Decisión nº 20-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cuarenta y uno (41) folios útiles, presentado por el abogado R.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.055, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.900. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que en fecha 07 de Mayo de 1986, A.J.O.V. de Pérez le vende a L.S.N. los derechos y acciones sucesorales que adquirió del De Cujus A.P., y que al indicarse las medidas específicas en el documento de venta, la vendedora le entregó al comprador una posesión legítima de un terreno mayor a lo que le correspondía, destacando que para la referida venta la ciudadana prenombrada estuvo acompañada de su hija Rosa.

Que la vendedora le otorgó a Luciano la plena propiedad, dominio, posesión, usos, costumbres, servidumbres de todo lo señalado en el documento de venta, el cual fue autenticado por el Tribunal del Municipio Uribante, Estado Táchira el 03-03-1985 y válidamente protocolizado en el Registro Público del Distrito Uribante el 07-05-1986.

Que en fecha 19-05-1992 L.S.N. por documento registrado, le vende a J.N.G. lo adquirido el 07-05-1986 en los mismos términos que él lo obtuvo.

Que desde el 07-05-1986 al 07-05-2009, han transcurrido más de veinte (20) años, sin oposición e interrupción de ningún tipo o género de tener la posesión continua y legítima por su justo título de venta, tiempo en el cual ninguno de los siete herederos actuaron o intervinieron ante los organismos jurisdiccionales que le competen para enmendar, corregir o reclamar sus derechos, por lo cual se ha prescrito todas las acciones reales establecidas en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que desde 19-05-1992 al 19-05-2002 de igual forma se han cumplido los tres requisitos que prevé el artículo 1.979 Código Civil, referente a la prescripción decenal, el cual fue adquirido de buena fe a través de la compra del inmueble, cuyo título fue revisado y chequeado por el Tribunal de Municipio Uribante, quien le dio el visto bueno y no fue invalidado o anulado por defecto de forma, siendo posteriormente registrado.

Que la misma ley una vez vencidos los lapsos de tiempo descritos le otorga derechos y acciones al poseedor legítimo y continúo para que este concurra ante la tutela jurídica del Estado, de allí que efectivamente ocurre a solicitar la prescripción sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Que el terreno adquirido por el De Cujus A.P., el 21 de Noviembre de 1975, mide 7 metros con veinticinco centímetros de latitud por frente y treinta metros y medio de longitud.

Que el terreno disponible a los siete (7) herederos si lo reclaman en este proceso o juicio, es de 6,25mts de ancho por 21,4 Mts. de largo aproximadamente, el resto de terreno y su bienhechuría le pertenece por prescripción adquisitiva al demandante.

Solicita se decreta la posesión legítima de derechos cedida por título de venta desde 07 de Mayo de 1986 o 19 de Mayo de 1992, y de cumplirse ello, si es factible se le conceda el complemento del terreno que es 6,25 mts de ancho por 2,14 mts de largo, por accesorio u otra designación, para así disponer de toda la titularidad del inmueble 7,25 mts de ancho por 30,50 mts de largo.

Solicita se decrete medida preventiva de protección y resguardo a favor de J.N.G. y su núcleo familiar, en contra de los siete herederos, familia y amigo de estos. Así como medida preventiva para reclamar la ejecución del fallo, de conformidad 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.584,75), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su demanda en los artículos 12, 148, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil, artículos 38, 174, 218, 585, 588, 696, 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor E.D.N.A., como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3- Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo VII Citación del Demandado, se lee:

A los fines en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: SOLICITO se efectué (sic) la Citación a los siete (7) herederos “(seis) aparecen en el SENIAT y uno (01) no fue incluido)” integrada por R.E.P.O., identificada en anexo “b” folio 107, reglón 18 y 19, y el complemento de herederos están ubicados en la planilla sucesoral … integrada por: C.A.P.O., C.P.O., A.P.O., C.P.O., A.P.V. Y J.B.P.V..” (Subrayado del Escrito Libelar)

En este sentido, resulta indispensable aludir primeramente al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí el doctrinario F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.

De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción, siendo menester destacar que ésta certificación es distinta a la Copia Certificada del Título respectivo. Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular esté muerto, debe acompañarse el acta de defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra sus herederos.

Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que no consta la Certificación del Registrador, en la cual se indique claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, por ende, mal puede el demandante accionar contra los ciudadanos C.A.P.O., C.P.O., A.P.O., C.P.O., A.P.V. y J.B.P.V., indicando que ellos aparecen en la planilla sucesoral, y contra la ciudadana R.E.P., Ochoa, señalando que no fue incluida en dicha planilla, pero si fue señalada en el folio 107, renglón 18 y 19 del anexo “B” (Documento de la venta efectuada por la ciudadana A.J.O.V. de Pérez), y en el cual aparece ella como firmante a ruego.

Tal como se indicó precedentemente, la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en el Registro como titulares del inmueble objeto de prescripción, circunstancia que no se cumple en el presente caso, máxime cuando la ciudadana R.E.P.O. no aparece en ningún documento que le acredite la propiedad o derecho de sucesión.

De manera pues, que en materia de prescripción Interdictal es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, como lo es la Certificación del Registrador y proceder así a llamar a juicio a los titulares o en su defecto los herederos del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado R.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

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