Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DENUNCIANTE: M.E.P.C., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la comunidad Europea No. P ESP P 307333 y DNI No. 33.296.115-G

APODERADO DE LA PARTE DENUNCIANTE:

Abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754

PARTE DENUNCIADA

G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.747.260, L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.416.745, M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.317.841, E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.433.545, C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937.

APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIADA

Abogada R.K.S.O. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.495.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.308, actuando en nombre y representación de G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., y el abogado C.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, actuando en nombre propio y en representación de E.R.R.R.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

Expediente Nº 17.286

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 30 de Octubre del 2008, presentado en la causa seguida por Daño Moral, por medio del cual el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.C., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la comunidad Europea No. P ESP P 307333 y DNI No. 33.296.115-G; presentó escrito de denuncia de Fraude Procesal en contra de los ciudadanos G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.747.260, L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.416.745, M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.317.841, E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.433.545, C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937.

En el escrito de denuncia el apoderado judicial de la parte actora y parte denunciante alega lo siguiente:

- Que el fraude se configura con la tercería que interpone el ciudadano E.R., quien es hijo y hermano de los demandados en la causa principal.

- Que el tercero interviniente basa su tercería en unos documentos autenticados y en unas Actas de Asambleas que sólo se encuentran inscritas en los libros, alegando que dicho tercero no tomó en cuenta que al momento en que se practicó el embargo preventivo por ante el Registro Mercantil Tercero, las acciones aparecían a nombre de los demandados.

- Que siendo el tercero interviniente hijo y hermano de los demandados, y que si le pertenecían las acciones embargadas por qué no realizó la oposición desde el primer momento en que se firmó el convenimiento y la transacción judicial; ya que en la transacción celebrada se pactó que la medida de embargo preventivo sobre las acciones de las Compañías Mercantil Iberoamericana C.A. y Alimentos Chinese Food Táchira C.A., se mantendría vigente y firme hasta la cancelación total de la transacción.

- Que en la solicitud de tercería que interpone el ciudadano E.R. se puede observar su actitud dolosa al igual que de los demandados incluyendo el apoderado del tercero interviniente, por cuanto se desprende de las actas procesales del expediente que dicho abogado también tiene poder de los demandados, el cual fue otorgado para interponer demanda de nulidad de transacción, pretendiendo con ello burlar la correcta administración de justicia.

- Que la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA y el abogado C.A.C.C., trabajan conjuntamente y no es la primera vez que la primera asiste a la contraparte del segundo; de la misma manera que sucedió en la presente causa, pues de las actas se evidencia que JULIANNY SAYAGO GARCÍA asiste a los demandados y posteriormente C.A.C.C. interviene como apoderado judicial del tercero interviniente y de uno de los demandados.

- Que tiene la certeza que los libros de Actas de Asamblea y Accionistas, donde se encuentran las ventas de las acciones y el traspaso de las mismas no fueron llenados en la fecha que se indica allí, sino en fecha posterior, y que por este motivo con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se aperture el lapso establecido en el artículo 607 eiusdem para demostrar el Fraude Procesal denunciado.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se admite la denuncia de Fraude Procesal propuesta contra los ciudadanos, G.A.P.R., L.E.R.R., M.D.R., E.R.R.R., C.A.C.C., y JULIANNY SAYAGO GARCÍA; se ordenó la notificación de las partes y una vez hecho esto comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas de notificación. La última notificación de las partes se practicó en fecha 13 de noviembre de 2008 (F. 9)

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado C.A.C.C., actuando en nombre propio y en representación de ciudadano E.R.R.R., presenta escrito de contestación a la denuncia presentada alegando que:

- Actuando en su propio nombre niega, rechaza y contradice el Fraude Procesal alegado en su contra en lo que respecta a que la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA por haber asistido a los demandados y él mismo al ser apoderado del tercero interviniente y apoderado de los demandados trabajen de manera conjunta en el mismo escritorio jurídico. Igualmente rechaza por impertinente, irrelevante y temerario el alegato de que no es el primer expediente donde la mencionada abogada aparece asistiendo a sus contrapartes.

- Que con respecto a la copia simple del convenimiento realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del expediente 19330, el abogado A.M.C. carece de interés para obrar en lo que se refiere a ese motivo jurídico particular, para reclamar la intervención del Tribunal a fin de que se resuelva a través de una inspección judicial la infundada pretensión de Fraude Procesal. Que estos hechos no deducen un interés serio y actual, que no son pertinentes al caso, que no guardan relación con la litis, por lo que el abogado denunciante no tiene cualidad o derecho para ejercitar la presente acción trayendo al juicio procesos judiciales de otras partes ajenas a esta controversia; que en todo caso el interés, utilidad o provecho que estos asuntos pudieran proporcionar sólo le corresponde a sus titulares. Que rechaza y contradice este argumento por cuanto los asuntos judiciales que representa en otros tribunales y en los que la abogada mencionada representa, solo les favorece o les afecta a los sujetos titulares de los derechos que mediante su acreditación personal intervienen en esos juicios, por lo que se debe tener dicho alegato como impertinente.

- Que rechaza, niega y contradice el alegato en donde señala que al actuar como apoderado del tercero interviniente y al mismo tiempo poseer un poder de los demandados para intentar la acción de Nulidad de Transacción, pretende burlar la correcta administración de justicia, que está incurso en actos de colusión y cometiendo actos de Fraude Procesal.

- Que en cuanto al argumento que si trabaja o no junto a la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA, demostrara en la oportunidad legal que la mencionada abogada no trabaja de manera permanente en un solo escritorio jurídico, pues no cuenta con un bufete propio; Que la abogada en mención trabaja de forma habitual como asistente del abogado J.H.A.C..

- Que para aclarar al Tribunal el día 18 de julio de 2008, la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA junto al abogado J.A., se encontraban en el Tribunal y el ciudadano G.P., como demandado al requerir de sus servicios por cuanto no se encontraba en la ciudad, le solicito como favor a J.A. y a JULIANNY SAYAGO que lo asistiera porque necesitaba consignar un depósito que demostraba el pago de cuarenta mil bolívares fuertes para complementar la primera cuota acordada en la transacción.

- Que en lo que respecta al poder otorgado por G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., dicho instrumento lo faculta para intentar las acciones pertinentes en un asunto judicial distinto, que se está tramitando por ante otro tribunal, por lo que es temerario, errado, falso, imprudente y de mala fe, el argumento que con tal representación está violentando el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el mismo escrito el abogado C.A.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., procede a contestar la denuncia en los siguientes términos:

- Que niega que el fraude procesal se configure por el hecho de que su representado interpusiera oposición al embargo, en su condición de hermano e hijo de los codemandados.

- Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición al embargo puede ejercerse en cualquiera de las etapas procesales, estableciendo la norma como limite el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; por tal motivo que relevancia tiene si no lo hizo al momento en que se practico la medida de embargo, y que por el hecho de haberlo realizado en ese momento, no quiere decir que lo hizo con el ánimo de cometer algún fraude en el proceso, si pudo haber esperado incluso hasta la fase ejecutiva para oponerse.

- Que al producirse una infracción y omisión de las formas procesales como es la falta de notificación o llamamiento a la parte demandada o en la persona del Administrador o Representante legal de dichas sociedades de la práctica de la medida de embargo, se está en presencia de quebrantamiento de normas de orden público y violación a los derechos garantizados por la Constitución, lo que no podrá subsanarse con el consentimiento expreso de las partes, por lo tanto al ser ineficaz la medida de embargo y al no ser practicada la medida en los Libros de Accionistas de las precitadas compañías, los demandados válidamente hubiesen podido traspasar sus acciones inclusive en la actualidad.

- Que de igual forma procediendo en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., niega, rechaza y contradice la pretensión de Fraude Procesal por la parte actora, en cuanto a la afirmación que tiene la certeza de que los Libros de Accionistas donde constan las ventas, traspasos y cesión de las acciones de los demandados al tercero, no fueron estampadas en la fecha que ellos manifiestan, sino en una fecha posterior a la misma.

- Que con respecto a ello, el abogado A.M.C. carece de interés para obrar en lo que se refiere a este motivo jurídico en particular; que este ciudadano no tiene la cualidad o derecho para ejercitar la presente acción, trayendo al juicio hechos que no tienen relación con el objeto que se ventila en esta incidencia.

- Que los documentos que demuestran las ventas de las acciones no fueron desconocidos por ninguno de sus suscriptores, por el contrario fueron traídos a juicio para defender y hacer valer los intereses de uno de ellos y; por el contrario si el abogado A.M. como representante de la parte actora pretendía algún interés sobre los mismos, en ningún momentos los impugnó.

- Que por lo tanto se debe tener dicho alegato como impertinente, y los hechos que se pretendan probar con respecto a dicho particular de la denuncia deben ser desechados porque son irrelevantes, por lo que solicita se tome en cuenta al momento de decidir y se declare sin lugar la denuncia de Fraude Procesal. (Fls. 10 al 14)

En la misma fecha 17 de noviembre de 2008 (Fls 15 al 25), la abogada R.K.S.O. actuando en nombre y representación de G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., procede a contestar la denuncia incoada, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal por ser temeraria, infundada, sin fundamento legal y contraria a la verdad, por los motivos siguientes:

- Que el abogado A.J.M.C., actuando como denunciante en nombre y representación de M.E.P.C., inició por vía de demanda el juicio de daño moral en contra de G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., como consecuencia de la presunta comisión de unos hechos ilícitos supuestamente cometidos en contra de su representado.

- Que como consecuencia de la demanda incoada se acordó a la parte actora una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares, para el aseguramiento de las resultas del juicio.

- Que en fecha posterior a la acción civil por daño moral, se intento una denuncia penal. Que ante la preocupación y angustia de los demandados se celebró una reunión con el abogado A.J.M.C., donde se ofreció una transacción para levantar y dejar sin efecto las medidas cautelares y darle fin a la situación.

- Que el convenimiento se efectúo en fecha 18 de abril del 2008 y fue homologado en fecha 02 de mayo de 2008. Que la colega que asistió a sus mandantes en dicho acto no busco la solución más acorde y expedita a la situación, pues sus representados debían cancelar la exorbitante suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes.

- Que siendo estos la realidad de los hechos lo cuales conforman el verdadero fondo del asunto, contesta al fondo la denuncia de fraude procesal, y hace las siguientes consideraciones:

- Que el ciudadano M.E.P.C. y su abogado A.M.C., son los que verdaderamente han incurrido en fraude procesal, pues este profesional del derecho se dio a la tarea de maquinar la creación de dos procesos, uno penal y otro civil, que se fueron desarrollando para formar en conjunto una unidad fraudulenta dirigidas a que las víctimas sean disminuidas en sus derechos.

- Que existen varios elementos para demostrar el fraude y uno de ellos es la Mala fe demostrada una vez celebrada la Transacción, donde el abogado del demandante (Antonio Martínez) ejerció presión a través de llamadas telefónicas constantes, recordándoles a sus representados el pago de la primera cuota, luego de que se cumplió con el pago parcial, pues no se canceló en su totalidad debido a la mala situación económica, aunado a la desesperación y perturbaciones psicológicas causadas a mis clientes.

- Que en escrito de fecha 16 de julio de 2008, el abogado A.J.M.C., alega un incumplimiento en el pago de la primera cuota por lo que los ciudadanos G.A.P.R. y L.E.R.R., de BUENA FE se esforzaron por conseguir el dinero y localizar al abogado demandante realizando llamadas y reiteradas visitas a la oficina de dicho abogado y siempre encontraron una respuesta negativa por parte de las personas que laboran en ese lugar, lo que evidenció la mala intención del abogado en referencia, pues se negaba a recibir el remanente de esa cuota y a todo evento alegaba un incumplimiento.

- Que esta situación obligó al ciudadano L.E.R.R., a depositar el remanente en la cuenta personal del abogado A.J.M.C., el día 15 de julio de 2008, depósito que se hizo por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, a los fines de dar cumplimiento con el pago total de la primera cuota.

- Que para sorpresa de sus poderdantes, dicho abogado en escrito de fecha 31 de julio de 2008, desconoce que dicho dinero formaba parte del pago de la primera cuota de la Transacción.

- Que se puede observar la muestra de mala fe, falta de ética profesional y deslealtad procesal del profesional del derecho A.J.M.C., al actuar de forma mal intencionada, con mala fe, temeridad y manipulación, creando falsas expectativas a sus representados para conseguir provecho de la situación y pretender solicitar la ejecución del mal llamado convenimiento.

- Que por naturaleza sus mandantes fueron sorprendidos en su buena fe y que el consentimiento dado por ellos en la transacción fraudulenta, está viciado, debido a que les fue arrancado el consentimiento por ser ignorantes de la situación que en realidad pretendían M.E.P.C. y su apoderado A.J.M.C..

- Que cualquier persona puede cometer fraude procesal, siempre y cuando esté obligado por su calidad en una actuación procesal a decir la verdad.

- Que sus representados en ningún momento han cometido fraude procesal, simplemente intervino un tercero haciendo valer sus derechos e intereses patrimoniales, como cualquier persona que ve lesionado sus derechos.

- Que el abogado A.J.M.C., ha cometido lo que en la doctrina se denomina EL ABUSO DEL DERECHO y EL ABUSO INSTITUCIONAL DE FACULTADES PROCESALES, en su pretensión de daño moral.

- Que el daño moral que alega el demandado lo basa en una supuesta burla y un supuesto engaño sufrido por su representado; que lo más grave es que el apoderado actor en virtud de esos hechos dramatizados por él, adecua a esta supuesta conducta a unas normas penales.

- Que la demanda de daño moral y la denuncia penal, constituyeron el ejercicio abusivo (doloso) de un derecho procesal, por contravenir el deber jurídico de decir la verdad en juicio, que ese actuar constituyó un típico caso de fraude y dolo procesal a través de una litigación temeraria y de mala fe.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas de la parte actora, abogado A.J.M.C..

En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la abogada R.K.S.O., en su condición de apoderada judicial de los codemandados G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R..

En fecha 20 de noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas de la parte actora, abogado A.J.M.C..

En fecha 21 de noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por el abogado C.A.C.C. en nombre propio y en representación del codemandado E.R.R.R., y el escrito de pruebas presentado por la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA, en su condición de codemandada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado C.A.C.C., en nombre propio y en representación del codemandado E.R.R.R., APELA del auto de fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto y por cuanto se está sustanciando la incidencia de fraude se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas de la parte actora, abogado A.J.M.C..

En fecha 08 de diciembre de 2008, se remitió con oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación.

Planteada como ha sido la presente denuncia de Fraude Procesal como se indico y opuestas las defensas por los denunciados en la contestación, como fue la falta de cualidad e interés de la parte actora, procede a continuación quien aquí decide la presente denuncia de fraude procesal a revisar como punto previo la defensa opuesta.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso la falta de cualidad e interés de la parte actora fue propuesta en la contestación a la denuncia de fraude incoada. Esta defensa como tal, de ser declarada con lugar hace que no sea necesario entrar al fondo de lo peticionado, porque su naturaleza jurídica es de tal importancia que de ser procedente pondría fin al presente asunto.

Alega el co-demandado falta de cualidad y falta de interés en el actor, exponiendo que: “… También rechazo por impertinente, irrelevante y temerario el alegato de que no es el primer expediente donde la abogada anteriormente nombrada aparece asistiendo a contrapartes mías, de acuerdo a una inspección judicial que se realizó en los expedientes en los que yo intervengo y que reposan en los archivos de este tribunal, alegando entre otras cosas, que tenemos la costumbre de asistir a partes contrapuestas en juicios, engañando así la buena fe de los mismos, acompañando en copia fotostática simple un escrito de convenimiento realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente 19.330. Con respecto a este particular, el abogado A.M.C., carece de interés para obrar en lo que se refiere a ese motivo jurídico en particular, para reclamar la intervención de este Tribunal, a fin de que resuelva a través del presente incidente, la infundada pretensión de Fraude Procesal Invocada en su denuncia… este ciudadano, no tiene, la cualidad o derecho para ejercitar la presente acción, trayendo al presente juicio, asuntos o procesos judiciales de otras partes ajenas a esta controversia…”

Igualmente alega que: “…niego, rechazo y contradigo la pretensión de Fraude Procesal… en cuanto a sus afirmaciones de que tiene certeza de que en el Libro de Accionistas donde consta las ventas, traspaso y cesión de las acciones de los demandados al tercero, no fueron estampadas en las fechas que ellos manifiestan, sino en una fecha posterior a la misma… Con respecto a este particular, el abogado A.M.C. carece de interés para obrar en lo que se refiere a ese motivo jurídico en particular… este ciudadano, no tiene, la cualidad o derecho para ejercitar la presente acción, trayendo al presente juicio hechos que no tienen relación con el objeto que se ventila en estas incidencias…”

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

La cualidad es la facultad que tiene el actor para acudir al órgano jurisdiccional a reclamar un derecho, pero esta facultad exige para su procedencia, que esté revestida de un interés legítimo y legal. De allí, que uno de nuestros tratadistas patrios al analizar la cualidad señalo: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Aristides R.R., obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)

Ahora bien, observa este juzgador que el presente asunto versa sobre la interposición de una denuncia de Fraude Procesal la cual fue instaurada dentro del juicio de daño moral que interpone el aquí denunciante. Por otra parte, se evidencia que los alegatos con los que la parte codemandada interpone la falta de cualidad sólo son argumentos que expone el actor para sustentar el fraude que alega; pues manifiesta que el actor no tiene cualidad ni interés para traer a esta incidencia asuntos judiciales de otras partes ajenas a esta controversia y así lo expresa en su escrito de contestación.

En tal sentido, deduce este sentenciador que los argumentos expuestos por el codemandado no son suficientes para determinar que el actor no tiene la cualidad para actuar, pues la presente denuncia surge como una incidencia a la causa principal en la que son señalados por Fraude los demandados, el tercero interviniente y los abogados actuantes y es claro que el actor al momento de instaurar la demanda de daño moral probó su cualidad para actuar en dicho proceso y así está claramente aceptado por los demandados al no haber interpuesto en la causa principal dicha defensa de fondo, por lo que en la presente incidencia la parte actora tiene completa legitimidad para interponer denuncia de fraude dentro del proceso de daño moral que fue instaurado. En consecuencia, considera quien aquí decide que el alegato esgrimido por la parte codemandada respecto a la falta de cualidad e interés del actor, debe ser desechado. Y así se decide.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, por cuanto fue decidido el punto previo alegado se pasa a continuación a realizar un análisis de la denuncia formulada, de las defensas esgrimidas por la demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia y para ello toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario establecer, con apoyo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, la definición y la naturaleza de este tipo de conducta que lidiada con la probidad y lealtad, está dirigida a vulnerar la esencia del proceso, cuya finalidad no sólo es la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan, convirtiéndolo ex profeso en una ficción o simulación, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.

Actuaciones de esta índole fueron advertidas en 1928 por el maestro Carneluti, quien en su obra “CONTRA EL PROCESO FRAUDULENTO” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán W.Z., en su obra “DOLO PROCESAL”, reseña entre elementos que le son propios los siguientes: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.

En referencia a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, respecto al Fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él… omisis….

…. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

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En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) en la que señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) indicó:

“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

Igualmente respecto al tema la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., señaló lo siguiente:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En este orden de ideas, el fraude procesal, ha sido denunciado en la presente causa por el abogado A.J.M.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.C., incidentalmente dentro de la causa por Daño Moral seguida contra los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R., M.D.R., E.R.R.R., C.A.C.C. y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:

Artículo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”

Por su parte, los demandados de autos y denunciados de haber cometido presuntamente fraude procesal en la presente causa, alegaron en sus escritos de contestación a la denuncia que fueron los demandantes quienes incurrieron en fraude, dirigiendo sus defensas a este alegato, expresando cosas como las siguientes:

…Que la demanda de daño moral y la denuncia penal, constituyeron el ejercicio abusivo (doloso) de un derecho procesal, por contravenir el deber jurídico de decir la verdad en juicio, que ese actuar constituyó un típico caso de fraude y dolo procesal a través de una litigación temeraria y de mala fe…

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

… en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios…

(Negrillas y destacados de la sentencia citada).

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este juzgador desecha tal alegato por cuanto el mismo debe ser interpuesto por la vía ordinaria tal y como ha si lo ha dejado sentado nuestro m.T. de la República. Y así se decide.

Ahora bien, se ha establecido que de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

En tal sentido, al haber sido denunciado en la presente causa, y al haber abierto el Tribunal la articulación probatoria correspondiente, una vez explanada como ya ha sido la controversia incidental propuesta, pasa este sentenciador a verificar las pruebas aportadas por las partes, como a continuación lo hace:

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DENUNCIANTE:

En el primer escrito presentado y admitido por el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, promovió:

1) Inspección Judicial en la sede del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial. En virtud de haber sido realizada la inspección judicial conforme a las pautas establecidas tanto en la ley sustantiva como en la ley adjetiva, este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En esta inspección judicial se dejó constancia que las causas signadas con los Nos. SP01-L-2008-000581 y SP01-L-2008-000698, en las que interviene la abogada JULIANNY SAYAGO GARCIA, dicha abogada informó que su domicilio procesal se encontraba en el Edificio FORUM, oficina 1-B en la carrera 5 con calle 5 de la ciudad de San Cristóbal.

2) Experticia Grafoquímica sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A.”, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007, y sobre el Libro de Accionistas aperturado en fecha 09 de agosto de 2007. A esta prueba no se le otorga valor probatorio alguno, pues si bien fue realizado el nombramiento de expertos por acto de fecha 19 de noviembre de 2008, la experticia no fue practicada.

En el escrito presentado y admitido por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, promovió lo siguiente:

1) Documentales:

- Escrito de Oposición de Tercero, presentado por el abogado C.A.C., de fecha 17 de septiembre de 2008. Para la valoración de esta prueba documental promovida por la parte denunciante, este Tribunal toma en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, en la que se expresa que: “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. En consecuencia, este juzgador no le confiere valor probatorio.

- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 08 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 27, Tomo 122, de los libros llevados por dicha oficina. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 52 y 53, corre inserto dicho documento por medio del cual los ciudadanos G.A.P.R. y M.D.C.R.D.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.R.R., los derechos y acciones que les corresponden de la Compañía Anónima “ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A.”. Con el instrumento promovido, por no haber sido desconocido o impugnado y por constar en instrumento emanado de funcionario, previo cumplimiento de la formalidades de ley, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 el Código Civil, quedando demostrada la venta realizada de las acciones de la mencionada compañía al tercer opositor ciudadano E.R.R.R..

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 08 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 29, Tomo 122, de los libros llevados por dicha oficina. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 54 y 55, corre inserto dicho documento por medio del cual los ciudadanos G.A.P.R. y L.E.R.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.R.R., los derechos y acciones que les corresponden de la Compañía Anónima “MERCANTIL IBEROAMERICANA C.A.”. Con el instrumento promovido, por no haber sido desconocido o impugnado y por constar en instrumento emanado de funcionario, previo cumplimiento de la formalidades de ley, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 el Código Civil, quedando demostrada la venta realizada de las acciones de la mencionada compañía al tercer opositor ciudadano E.R.R.R..

Respecto a las documentales anteriormente señaladas observa este sentenciador que a los folios 143 al 158 del cuaderno principal de daños y perjuicios constan resultas de la inspección judicial realizada por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en relación a dichos documentos y en dicha inspección se dejó constancia que estos documentos no se corresponden con los documentos presentados por el tercer opositor como fundamento de su pretensión como tercero.

- Libelo de demanda donde se estableció que los demandados eran los únicos y reales propietarios de las acciones de las compañías Chinese Food C.A., y Mercantil Iberoamericana. Para la valoración de esta prueba documental promovida por la parte denunciante, este Tribunal toma en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, en la que se expresa que: “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. En consecuencia, este juzgador no le confiere valor probatorio alguno.

- Acta de Embargo Preventivo realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de este Municipio, celebrada en fecha 10 de abril de 2008, especialmente el Traslado realizado al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, donde se embargaron las acciones propiedad de los demandados, pertenecientes a las compañías Alimentos Chinese Food Táchira C.A. y Mercantil Iberomericana, inscritas en el mencionado Registros en fechas 16 de Mayo de 2007 y 20 de Julio de 2006, insertas bajo los No. 57 y 63, Tomos 7-A y 10-A respectivamente. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 10 al 13, corre inserto dicho acto de embargo preventivo y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el día 10 de abril de 2008 fueron embargadas las acciones pertenecientes a las compañías Alimentos Chinese Food Táchira C.A. y Mercantil Iberomericana, inscritas en los mencionados Registros en fechas 16 de Mayo de 2007 y 20 de Julio de 2006, insertas bajo los No. 57 y 63, Tomos 7-A y 10-A respectivamente.

- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, presentado para su Autenticación en fecha 9 de septiembre del 2008, mediante planilla No. 15225, inserto bajo el No. 63, Tomo 173, donde el tercero interviniente ciudadano E.R.R.R., le otorga poder al abogado C.A.C.C.. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 50 y 51, corre inserto dicho documento y por cuanto esta prueba trata de un instrumento otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado que efectivamente el ciudadano E.R.R.R., quien interviene en la presente causa como tercer opositor, alegando ser propietario de las acciones que les fueron embargadas a los demandados en la causa principal, le otorga poder al abogado C.A.C.C., quien es co-demandado igualmente en la presente causa.

- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, presentado para su Autenticación en fecha 9 de septiembre del 2008, mediante planilla No. 15226, inserto bajo el No. 21, Tomo 178, donde los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., le otorga poder al abogado C.A.C.C.. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 86 y 87, corre inserto dicho documento y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado que efectivamente los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., siendo los demandados en el juicio principal le otorgan poder al abogado C.A.C.C., quien es co-demandado en la presente causa.

- Acta de Inspección Judicial de fecha 16 de octubre de 2008, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la sede del mismo despacho. Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 110 al 112, corre inserta dicha acta de inspección y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

- Acta de inspección Judicial de fecha 21 de octubre de 2008, realizada en la Avenida A.J.d.S., Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, local F-6, sede de la empresa “Alimentos Chinese Food Táchira C.A.” Revisado el cuaderno de medidas de la causa principal, se constata que en los folios 118 al 124, corre inserto dicho acta de inspección y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

- Escrito de alegatos presentado por el apoderado del tercero interviniente en el expediente de fecha 22 de octubre de 2008. En relación a esta prueba documental el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue: “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…” En consecuencia, este juzgador no le confiere valor probatorio alguno.

- Sustitución de poder realizada a favor de la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.611.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.937, otorgado en el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° SP01-L-2008-000459, el cual establece como domicilio procesal Centro Profesional FORUM oficina 1-B esquina carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira. A este documento se le atribuye el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Escrito de Transacción y homologación realizado ante y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 19.330, donde la abogada JULIANNY SAYAGO asiste al demandado de autos y el abogado compañero de domicilio procesal de esta C.A.C., resulta nuevamente apoderado del actor. A este documento se le atribuye el valor contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Informes para que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a fin de que informen al Tribunal quien es el DEFENSOR TÉCNICO de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., en la causa signada con el N° 20F3-0286-08. El Tribunal remitió oficio No. 1697 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para solicitar esta información, pero no consta en autos sus resultas, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.

En el escrito presentado y admitido por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, promovió lo siguiente:

1) Confesión:

- La demandada y denunciada ciudadana M.D.C.R.D.R., en la declaración que rindió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 07 de Octubre de 2008, donde de manera voluntaria manifestó lo siguiente: “…el señor G.P., quien es una persona que conozco desde hace muchísimos años y quien es socio y presidente de la compañía. Entonces el señor Gustavo nos plantea dado sea el caso de que el SAMBIL no acepte negociación las empresas con puros papeleos ya que sólo admiten locales que funcionan como franquicia, y Gustavo toma la decisión de hacer una asociación conmigo que soy la representante de ROS PIZZA para que funcionará una nueva firma comercial denominada ROS CHINISE FOOD, yo hice la salvedad de que no iba a funcionar como MERCANTIL IBEROAMERICANA…” (Subrayado del Tribunal).

- Lo manifestado por el apoderado del Tercero interviniente, abogado C.A.C., en el acta de Inspección de fecha 16 de octubre de 2008 realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la sede de ese despacho, donde expresó: “…Por que en ningún momento como pretende hacer ver el apoderado actor, dichos hechos prueban si dicha colega o profesional del derecho, trabaja junto a mí en un mismo escritorio jurídico, por lo tanto es malicioso e imprudente el alegato expuesto por dicho abogado en el hecho de que supuestamente estoy incurso en un acto de COLISIÓN (correcto colusión) o de fraude procesal..”

- Lo manifestado por el apoderado del Tercero interviniente, abogado C.A.C., en el escrito de alegatos de fecha 22 de octubre de 2008, donde expreso: “…De que acepto el hecho de que dichos ciudadanos me confirieron tal poder, y le informó, de que con tal instrumento se me faculto para intentar una demanda de nulidad de transacción de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008) la cual guarda relación con el presente expediente, demandad que llevaré hasta las últimas consecuencias para demostrarle a este tribunal una serie de actos mal intencionados…” posteriormente en el mismo escrito de manera incoherente expresó: “…En lo que respecta al poder que los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., me confirieron, el cual esta Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha 16 de septiembre de 2008… es claro, que de acuerdo al contenido de dichos instrumentos se me faculta para intentar las acciones pertinentes en asunto judicial distinto…”

Respecto a esta prueba de confesión, este Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“…omisis….. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

En tal sentido, de conformidad a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el criterio jurisprudencial ut supra al cual este sentenciador se adhiere, no se le concede, a lo expresado por los demandados, valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”. Y así se decide.

2) Documentales:

- Acta de declaración de Imputado realizada por la demandada M.D.C.R.D.R., plenamente identificada en autos, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la causa N° 20F3-0286-08, la cual fue promovida por los aquí demandados en la presente denuncia donde consta que el abogado C.A.C., asiste a esta ciudadana como su defensor. Se constata que en los folios 45 y 46, corre inserto dicha acta de declaración por parte de la ciudadana M.D.C.R.D.R. y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano C.A.C. actúa como defensor de la mencionada ciudadana en la causa N° 20F3-0286-08, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DE LA PARTE DENUNCIADA:

En el escrito presentado por la abogada R.K.S.O., en representación de G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., y admitido por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008, promovió:

1) Instrumentos Públicos:

- Mérito favorable de las actas procesales, específicamente escrito de fechas 16 de julio de 2008 y 31 de julio de 2008, presentados por el abogado A.J.M.C..

- Mérito favorable de las actas procesales, específicamente oficio No. 20-F3-2046-08 de fecha 24 de octubre de 2008, donde consta que la Fiscalía informó que por ante esa fiscalía cursa investigación penal signada con el No. 20-F03-0286-08.

- Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 74, Tomo 88, donde consta el traspaso hecho por el ciudadano G.A.P.R., al abogado A.J.M.C., de un vehículo Ford Fiesta, con las características señaladas en dicho documento.

- Oficio con acuse de recibo N° 20-F0320-08, de fecha 29 de octubre de 2008, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informa que conoce de la investigación N° 20-F0320-08, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en donde figura solamente como presunta imputada la ciudadana M.R.V.D.R..

- Merito favorable de las actas específicamente de los folios 1 al 5 que conforman el expediente signado con el N° 20-F03-0286/08 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la denuncia penal interpuesta por los ciudadanos C.R. y A.J.M.C., como apoderados del ciudadano M.E.P.C., donde dicen estar configurados los delitos de APROIACION INDEBIDA, en contra de la ciudadana M.D.C.R.D.R., G.A.P.R. y L.E.R.R..

- Merito favorable de las actas que conforman el expediente signado con el N° 20-F03-0286/08, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la declaración de la imputada M.D.C.R.R..

- Merito favorable de las actas que conforman expediente signado con el N° 20-F03-0286/08 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la entrevista testifical que se le realizó a la ciudadana I.A.G.M..

- Merito favorable de las actas que conforman el expediente signado con el N° 20-F03-0286/08 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la entrevista testifical que se le realizó a la ciudadana A.M.M.D.G., quien es representante del ciudadano M.E.P.C., y suegra del ciudadano G.A.P.R..

- Merito favorable de las actas que conforman el expediente signado con el N° 20-F03-0286/08 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta el oficio dirigido por el BANCO SOFITASA, al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de la información de los depósitos hechos a la Cuenta Corriente del ciudadano M.E.P.C..

Respecto a las pruebas de instrumentos públicos que presenta la parte co-demandada observa este sentenciador que todos los documentos presentados están dirigidos a la causa seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual si bien es cierto en dicha investigación está involucrada la parte denunciada, dicha causa penal no tiene vinculación con el fraude alegado en la presente causa y con el tema discutido en la presente incidencia, puesto que como ya se expresó están dirigidos a la causa penal seguida, y tal y como ya fue establecido anteriormente por este Tribunal, el alegato de la parte co-demandada con respecto a fraude cometido por la parte actora ya fue desechado. Por lo tanto no tienen valor probatorio alguno.

2) Instrumentos Privados:

- Original recibos con sus anexos que corresponden a los comprobantes de egresos de la empresa CHINESE FOOD, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES suscrito por el abogado A.J.M.C., describiendo el pago conformado por CUARENTA MIL BOLIVARES en dinero efectivo y de curso legal y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES en dos cheques Nros. 07071599 y 07071600 de Banco Sofitasa de DIEZ MIL BOLIVARES cada uno.

- Depósitos originales presentados para vista y devolución, realizados a la cuenta personal del ciudadano M.E.P.C., de la entidad financiera BANCO SOFITASA signada con el No. 0137006724000700295, que fueron realizados por los ciudadanos G.P. y las ciudadanas Maryelin Martínez, M.F. y M.R.:

 15-01-2007, Bs.F 5000,oo Depósito N° 29247915, por G.P..

 17-01-2007, Bs.F 1000,oo Depósito N° 29684854, por G.P..

 22-01-2007, Bs.F 1800,oo Depósito N° 33949968, por G.P..

 05-02-2007, Bs.F 600,oo Depósito N° 29547458, por G.P..

 24-04-2007, Bs.F 5000,oo Depósito N° 34745701, por G.P..

 19-10-2007, Bs.F 2000,oo Depósito N° 38982186, por G.P..

 22-10-2007, Bs.F 1282,oo Depósito N° 34467414, por Maryelin Martínez.

 22-10-2007, Bs.F 2000,oo Depósito N° 34467413, por Maryelin Martínez.

 29-10-2007, Bs.F 4000,oo Depósito N° 34467422, por Maryelin Martínez.

 31-10-2007, Bs.F 1650,oo Depósito N° 34467448, por Maryelin Martínez.

 11-12-2007, Bs.F 4000,oo Depósito N° 40136278, por Maryelin Martínez.

 16-11-2007, Bs.F 5000,oo Depósito N° 39170755, por Maryelin Martínez.

 19-11-2007, Bs.F 4000,oo Depósito N° 39170917, por Maryelin Martínez.

 28-11-2007, Bs.F 2150,oo Depósito N° 40198471, por Maryelin Martínez.

 29-11-2007, Bs.F 2100,oo Depósito N° 40198488, por Maryelin Martínez.

 07-12-2007, Bs.F 4000,oo Depósito N° 40042288, por Maryelin Martínez.

 19-12-2007, Bs.F 6400,oo Depósito N° 40326390, por Maryelin Martínez.

 20-12-2007, Bs.F 3000,oo Depósito N° 40327054, por Maryelin Martínez.

 27-12-2007, Bs.F 4235,oo Depósito N° 40327054, por Maryelin Martínez.

 -12-2007, Bs.F 13838,oo Depósito N° 40503819, por Maryelin Martínez.

 08-01-2008, Bs.F 2000,oo Depósito N° 40503833, por Maryelin Martínez.

 25-01-2008, Bs.F 2000,oo Depósito N° 40673177, por Maryelin Martínez.

 28-01-2008, Bs.F 4500,oo Depósito N° 40673170, por Maryelin Martínez.

 07-03-2008, Bs.F 2000,oo Depósito N° 42281434, por Maryelin Martínez.

 07-03-2008, Bs.F 3000,oo Depósito N° 42281431, por Maryelin Martínez.

 07-03-2008, Bs.F 5000,oo Depósito N° 42281435, por Maryelin Martínez.

 13-03-2008, Bs.F 3000,oo Depósito N° 42281441, por Maryelin Martínez.

 25-03-2008, Bs.F 6000,oo Depósito N° 42074360, por M.R..

Igualmente como ya fue explanado anteriormente estos depósitos no tienen relevancia con relación al supuesto fraude denunciado en la causa principal de Daño Moral, pues que se hayan efectuado o no dichos depósitos no desvirtúa en nada los dichos del denunciante, por lo tanto no se le asigna valor jurídico alguno.

3) Testimoniales

- Se evacue la testimonial para oír bajo juramento la ratificación del contenido y firma de los depósitos emanados de la Entidad Financiera Banco Sofitasa a las ciudadanas MARYELIN MARTÍNEZ, M.R.L. y M.F..

Respecto a las testimoniales solicitadas las mismas fueron evacuadas y corren sus deposiciones a los folios 173 al 175, estas declaraciones sólo se centran en la ratificación de los depósitos realizados, que se encuentran identificados en la prueba anterior, en tal sentido no se le asigna valor jurídico alguno por cuanto nada aporta al fraude alegado.

4) Informes

- Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que informe de acuerdo a las declaraciones y las entrevistas rendidas por las personas que colaboran con la investigación signada con el N° 20-F03 0286-080 y de acuerdo a las actuaciones que reposan en dicha causa, quien es la persona que figura como imputada y cuales son las personas que figuran como entrevistados. Que informen el estado actual de la investigación con base a las actuaciones que reposan en ese expediente.

Del resultado obtenido de esta prueba de informes, la cual se solicito mediante oficio N° 1675, se tiene como cierto según lo que establece el oficio N° 50958 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la causa N° 20-F03 0286/08 se encuentra en Fase de Ejecución y que el imputado es la ciudadana M.D.C.R.D.R..

En el escrito presentado por el abogado C.A.C.C., en nombre propio y en representación de E.R.R.R., y admitido por el tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, promovió:

1) Testimoniales

- Que se ordene oír bajo juramento la declaración del ciudadano J.H.A.C..

Respecto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.H.A.C., se le da el valor probatorio contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración se desprende que la abogada J.S.G. según los dichos por el declarante es su asistente y trabaja en el mismo domicilio procesal del abogado C.A.C.C..

2) Documentales:

- Merito favorables de las actas procesales específicamente los folios 10 al 12 del cuaderno de medidas donde consta el embargo preventivo practicado sobre las acciones de la compañía ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A., y MERCANTIL IBEROAMERICANA C.A.

Respecto a esta prueba documental, la misma ya fue valorada anteriormente por este juzgador.

- Mérito favorable de las actas del expediente donde constan los Registros de Comercio, las Actas Constitutivas y de Asamblea de las compañías ROS PIZZA y MERCANTIL UNION C.A.

Respecto a la valoración de esta prueba documental, observa este sentenciador que la misma nada aporta a la solución del fraude procesal denunciado, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

- Copia certificada del libelo de demanda de Nulidad de Transacción de fecha 18 de abril del año 2008, auto de admisión, auto de fecha 30 de octubre de 2008, donde se decreta la medida innominada de suspensión de su consecuente ejecución, que corre en el expediente signado con el N° 20158, del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Por cuanto esta prueba documental trata de un instrumento otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba según lo manifiesta el promovente es “…demostrar que el poder que le fue conferido por los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., es para un juicio distinto al que se sustancia en este Tribunal…” De la lectura realizada al libelo de demanda promovido se observa que la nulidad de transacción que se está incoando es sobre la transacción judicial que se celebró en la causa principal de daño moral, por lo que no es tan distinto el juicio que se está ventilando, aún así nada aporta al fraude procesal alegado por lo que se desestima dicha prueba documental.

En el escrito presentado por la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA, y admitido por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, promovió:

1) Documentales:

- Copia certificada del libelo de demanda de partición propuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8329.

Por cuanto esta prueba documental trata de un instrumento otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero al no tener relación alguna con la incidencia de fraude incoada, se desestima dicha prueba documental.

Ahora bien, una vez apreciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se transcribe la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, debe observarse que el artículo 49.1. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ( Subrayado de la Sala).

Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos….

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ’los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973) [Resaltado de la Sala].

La transcripción up supra explanada se hace con el fin de tomar en consideración el criterio allí establecido y por tanto tomar como indicios todas las pruebas aportadas por las partes y concluir con ello los siguientes puntos respecto a lo aquí denunciado:

En primer lugar respecto a la denuncia de la parte actora con relación al fraude procesal cometido por el tercer opositor se deja constancia de lo siguiente:

Las presuntas ventas realizadas por los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R. al ciudadano E.R.R.R., y las cuales constituyen los documentos fundamentales por el tercer opositor, carecen de legalidad y así se dejó demostrado de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que fue traída a la valoración efectuada anteriormente

Respecto a lo alegado por el denunciante con relación a que los abogados C.A.C.C. y la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA, trabajan en el mismo escritorio jurídico, de la inspección realizada ante el Juzgado Laboral y de las documentales aportadas y anteriormente valoradas efectivamente se demuestra que ambos abogados tienen el mismo domicilio procesal.

En tal sentido la conducta realizada por los abogados C.A.C.C. y la abogada JULIANNY SAYAGO GARCÍA resulta evidentemente distante de la lealtad y probidad que todo profesional del derecho debe reflejar frente al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que resulta contraria a la ética profesional y a los postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente, en virtud de lo cual, deberá ser averiguada en el seno de la organización que nos agrupa profesionalmente, resultando así obligatorio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

En consecuencia, el tercer opositor interviene en la causa fundamentando su actuar en unos documentos de venta, los cuales carecen de legalidad para este jurisdicente, puesto que como ya fue explicado anteriormente, dichos documentos no se corresponden a los documentos que reposan en la Notaría Trigésima Segunda tal y como así fue demostrado por el Juzgado Vigésimo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas en la inspección judicial practicada y promovida por el aquí denunciante. En tal sentido, es evidente que la pretensión del tercer opositor junto a los demandados de la causa principal es defraudar la correcta administración de justicia, por lo tanto a los fines de evitar, que con la intervención del tercer opositor de la medida de embargo decretada se pueda dejar la misma sin efecto, trayendo como consecuencia que la ejecución de la transacción realizada quede ilusoria y que dicha intervención se convierta en fraude a la administración de justicia, en resguardo del orden público, concluye este tribunal que debe declararse con lugar la denuncia de fraude y en consecuencia, declararse en el dispositivo del presente fallo, INEXISTENTE la intervención del tercer opositor ciudadano E.R.R.R., en la presente causa, y NULAS las actuaciones habidas por este motivo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.C., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la comunidad Europea N° P ESP P 307333 y DNI N° 33.296.115-G; en contra de los ciudadanos G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.747.260, L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.416.745, M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.841, E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.433.545, C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937.

SEGUNDO

INEXISTENTE la intervención del tercer opositor ciudadano E.R.R.R., ya identificado en la presente causa, y NULAS las actuaciones habidas por este motivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y de JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010 ). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria Accidental (fdo) Airen Borrero Pernia.

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