Decisión nº 15.957 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: D.S.S., actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil “APURE GRILL RESTAURANT”.

DEMANDADO: “INVERSORA SOLEOS, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano O.L.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 15.957.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

PRELIMINAR

En fecha 30 de julio del año 2012, el ciudadano D.A. SUÁREZ SILVA, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil “APURE GRILL RESTAURANT”, presento libelo de demanda con sus recaudos anexos ante éste Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conjuntamente con DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la empresa mercantil “INVERSORA SOLEOS, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano O.L.T., alegando que la empresa demandada incumplió con las cláusulas contenidas en el contrato al querer rescindirlo de manera unilateral sin que el actor haya incurrido en incumplimiento de alguna de ellas; fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano, del mismo modo, requirió se decretara Medida Innominada de Protección para permanecer en el local hasta tanto se dirima la controversia.

En fecha 31 de julio del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena admitir la demanda incoada y citar mediante compulsa al demandado de autos. Igualmente se decretó Medida Innominada de Prohibición de Rescindir el Contrato entre las dos empresas que conforman la presente causa y Medida Innominada de Prohibición de algún acto perturbatorio en el desarrollo de las actividades normales de la firma mercantil “APURE GRILL RESTAURANT”.

En fecha 02 de agosto del año 2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.R., consignó copia fotostática simple del oficio N° 0990/266, librado por éste Tribunal en fecha 31 de julio del año 2012, mediante el cual se le participa a la empresa mercantil “INVERSORA SOLEOS, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano O.L.T., que éste Juzgado dictó auto mediante el cual decretó Medida Innominada de Prohibición de Rescindir el Contrato entre las dos empresas que conforman la presente causa y Medida Innominada de Prohibición de algún acto perturbatorio en el desarrollo de las actividades normales de la firma mercantil “APURE GRILL RESTAURANT”.

En fecha 29 de octubre del año 2012, compareció el ciudadano Abogado G.T., quien por medio de escrito consignó instrumento Poder otorgado a su persona por la empresa INVERSORA SOLEOS, C.A.

En fecha 26 de noviembre del año 2012, el Abogado G.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA SOLEOS, C.A., consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Falta de Jurisdicción del Juez.

En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadano G.T., referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, quien señala en dicho escrito que el contrato del cual se solicita el incumplimiento, específicamente en su cláusula octava indica que cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato que no pueda ser resuelta por las partes , se someterá al Arbitraje privado; argumentando que dicha cláusula no fue agotada como procedimiento prelativo para intentar la presente acción, fundamentándose igualmente en lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, en la que se preceptúa lo que a continuación se transcribe: “ El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”, así mismo, indica que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República, finalmente requiere de éste Despacho se sirva sustanciar la cuestión previa opuesta para que surta sus efectos legales.

Antes de profundizar sobre el caso concreto, se hace necesario citar un concepto genérico de la figura del Arbitraje, así pues, se entiende por arbitraje al modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitral propiamente dicho represente una heterocomposición del conflicto.

Las Características del Arbitraje son las siguientes: 1°) Es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses.2°) Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone. 3°) En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del arbitro único las partes adhieren de antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo arbitral.

En ése orden de ideas, antes de emitir un pronunciamiento formal sobre la cuestión previa opuesta, es menester que ésta Juzgadora proceda a revisar el Contrato suscrito entre las partes que conforman la presente causa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, del Estado Apure, en fecha 21 de junio del año 2012, quedando asentado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 29, tomo 73, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente en copia fotostática simple del folio (23) al folio (42), observando que en su cláusula octava se estableció lo siguiente:

OCTAVA: DE LAS CONTROVERSIAS. Las partes ejecutarán el presente contrato de buena fe y acuerdan agotar todo esfuerzo que esté a su alcance para concluirlo en los mejores términos y condiciones que garanticen la utilidad de ambas partes en el desarrollo de la actividad. Cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, que no pueda ser resuelta directamente por las partes, se someterá al arbitraje privado, mediante tres árbitros designados uno por cada parte y el tercero propuesto de mutuo acuerdo de no haberlo de mutuo acuerdo será seleccionado en insaculación de los cuatro propuestos, dos por cada una de las partes y el que resultare sorteado conforme a éste procedimiento será el arbitro tercero, y cuyos honorarios y gastos del medio alternativo de solución de conflicto aquí escogido, será asumido por la parte que no resultare favorecida por el dictamen de la mayoría de éstos árbitros.

Subrayado del Tribunal.

Ahora bien visto lo anterior, y en ese orden de ideas, debe esta Juzgadora citar el criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia dictada Sentencia Nº RC.01314, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 03-1031, de fecha 09/11/2004, la cual señaló lo que cita de inmediato:

… El arbitraje comercial como medio alternativo para la solución de conflictos (...)Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.(...)

Subrayado del Tribunal.

Evidentemente, lo anterior nos indica que en casos como el de marras, en los cuales las partes a través de un contrato en el que han manifestado su voluntad, acuerdan que cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, será decidida utilizando Arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, es menester acudir a ésta vía para la obtención de un dictamen que solucione el problema planteado por las partes. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia de las actas que conforman la causa bajo estudio, que las partes hayan acudido al arbitraje para solucionar el inconveniente suscitado, razón por la cual debe esta Juzgadora entender que tal circunstancia no ha sido materializada.

Así pues, en consonancia con lo antes expuesto, es menester citar la Sentencia N° 82 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Febrero del año 2002, en el expediente N° 00-423, en la cual se estableció, utilizando un esquema pedagógico, se indicó lo que a continuación se transcribe:

“…Arbitraje. Facultad de las partes para someter a arbitraje las controversias surgidas entre ellas. Forma de intentarlo. En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. (sic)…". Subrayado y resaltado del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, es deber de quien suscribe el presente fallo, indicar el criterio más reciente de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0585, dictada en fecha 07 de marzo del año 2006, en el expediente N° 06-0219, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., en la que se enfatizó que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en su artículo 258 eiusdem tiene el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación.

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato y los presuntos daños y perjuicios derivados del mismo, y por cuanto de su contenido se desprende la cláusula octava en la que las partes que lo suscriben se comprometen a que cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, que no pueda ser resuelta directamente por las partes, se someterá al arbitraje privado, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; debe declarar este Juzgado la FALTA DE JURISDICCIÓN frente al Arbitraje Privado, y así debe decidirse.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la “Falta de Jurisdicción”, opuesta por Abogado G.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos “INVERSORA SOLEOS, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano O.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.700, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ARBITRAJE PRIVADO, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, por preferir de mutuo acuerdo someterse al arbitraje privado, circunstancia ésta que se desprende de la cláusula octava del contrato indicado precedentemente; razón por la cual, se ordena remitir en su oportunidad, el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.974, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil “APURE GRILL RESTAURANT”, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, y así se decide. No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 a.m., del día de hoy, martes cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Dra. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.J.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.J.R.P..

Exp. N° 15.957.

ATL/atl.

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