Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, once (11) de J.d.D.M.T.. 2013

Años: 203º y 154º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad personales Números: V-5.653.237, V-5.088.724 y V-8.957.591; respectivamente. Procediendo en su carácter de de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, asistidos por los abogados: W.R.G.J. y J.A.R.T., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Numero: 43.752 y 143.616 respectivamente

se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43308.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…En fecha 18 de Mayo de 2.013, se celebró el acto de Elección de los Miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR en lo adelante y a los efectos del presente escrito FEDECAMARAS BOLIVAR, en la sede de dicho ente gremial empresarial ubicada en Puerto Ordaz.

El proceso eleccionario antes señalado, fue debidamente convocado por la Comisión Electoral, escogida de conformidad a los estatutos del señalado ente gremial, en el mismo se escogería, como en efecto resultó ser las siguientes autoridades del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero.

En el p.e., participaron dos Planchas o equipos de Trabajo, integrados individualmente por los siguientes aspirantes: Equipo de Trabajo (Planch

a) N° 1: Presidente: AURELIS FARFAN. Primer Vicepresidente: P.S.. Segundo Vicepresidente: H.C. y Tesorero: M.C.; Equipo de Trabajo (Plancha) N° 2: Presidente: F.C.. Primer Vicepresidente: A.C.. Segundo Vicepresidente: D.I.. Tesorero: M.R..

En el referido proceso participaron en condición de electores. diez (10) Cámaras o Asociaciones que cumplieron con los requisitos reglamentarios para ejercicio del derecho al voto: CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO CARONI, CAMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, CAMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO BOLIVAR, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA, CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO SIFONTES, FEDERACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO BOLIVAR, ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE SAN FELIX, CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO BOLIVAR y CAMARA DE INDUSTRIALES Y MINEROS DE GUAYANA.

Al culminar dicho p.e., dio como resultado la elección por votación mayoritaria de todos los integrantes del Equipo de Trabajo (Planch

a) N° 1, quedando el comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR de la siguiente forma, Presidente: AURELIS FARFAN. Primer Vicepresidente: P.S.. Segundo Vicepresidente: H.C. y Tesorero: M.C.….

  1. Continua indicando los accionantes que “…En fecha 08 de Junio de 2.013, la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, procedió a proclamar y Juramentar a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, que quedó integrado de la siguiente forma: Presidente: AURELIS FARFAN. Primer Vicepresidente: P.S.. Segundo Vicepresidente: H.C. y Tesorero: M.C., quienes tomaron posesión de sus respectivos cargos en esa misma fecha, al tiempo que en cumplimento de los Estatutos de la referida, se procedió a la designación de los encargados de la Comisiones de Trabajo: Seguridad: R.V.. Educación: A.L.. Comité de Damas: N.D.C.. Relaciones Fronterizas: A.U.. Coordinar de Comisiones: Y.H.. Eventos Generales: M.T.. Salud: D.F.. Turismo: Y.H.D.P.. Inmobiliario: P.P.. Finanzas: H.C.. Tecnología: J.C.A.. Asuntos Tributarios y Contables: R.G.. Economía: O.G.. Ética y Disciplina: R.G.. Transporte y Sector Automotriz: S.T.. Ganadería y Agropecuaria: E.C..

    No obstante a todo lo anterior, en fecha 04 de Julio de 2.013, recibimos comunicación de fecha 11 de Junio de 2.013, emanada de FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), dirigida a los todos los miembros del nuevo Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR; donde el Presidente de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), en lo adelante y a los efectos del presente escrito FEDECAMARAS NACIONAL; nos indica que ese resolvió declara la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, según reproducimos:

    Caracas, 11 de junio de 2013

    Por medio de la presente me dirijo a usted, (…), a los fines de notificarle de la decisión adoptada por el Directorio Nacional de FEDECAMARAS el 10 de junio de 2013, dentro del marco del procedimiento sumario iniciado con ocasión de la impugnación del proceso de votación celebrado en Puerto Ordaz el pasado 18 de mayo de 2013, para la elección del nuevo Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR para el período 2013-2015.

    En ese sentido, le informamos que, con la adopción de dicha decisión, el Directorio Nacional de FEDECAMARAS resolvió declarar la nulidad absoluta del proceso de elección realizado el 18 de mayo de 2013 y dispuso la celebración de unas nuevas elecciones que serán llevadas a cabo directamente por la Comisión Electoral de FEDECAMARAS (Nacional), en la oportunidad más próxima posible, incluyendo como votantes a las tres (3) Cámaras excluidas en el proceso anterior, a saber: la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Piar; la Asociación Nacional de Instituciones Educativas Privadas (ANDIEP), Seccional Caroní; y la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Gran Sabana. Asimismo, le participamos que, en la referida decisión, se dispuso que, hasta tanto no culmine la repetición del p.e., la representación del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR será ejercida por las autoridades (Presidente, Primer y Segundo Vicepresidentes y Tesorero) electas para el período 2011-2013. Finalmente, informamos que, de no darse estricto cumplimiento a lo resuelto por el Directorio de FEDECAMARAS, éste adoptará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir sus Estatutos y garantizar la debida representación y derecho a elegir de todos sus agremiados.

    Acompañamos a la presente notificación copia de la referida decisión del Directorio de FEDECAMARAS de fecha 10 de junio de 2013.

    Atentamente,

    J.B.

    Presidente de FEDECAMARAS

    A la comunicación antes referida, se le agrega Copia de Minuta Resumen (sic) del Directorio Ordinario de FEDECAMARAS NACIONAL, de fecha 10 de Junio de 2.013, donde se refiere al punto 3 del Orden del Día relativo a “Decisión Elecciones FEDECAMARAS BOLIVAR” (sic), el cual refiere una parte narrativa y motivación, donde se hace mención a las elecciones de FEDECAMARA BOLIVAR, así como a recursos de impugnación y nulidad e impugnación, que a decir fueron introducidos por el aspirante a la Presidencia de FEDECAMARAS BOLIVAR, F.C. y por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO PIAR, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (ANDIEP) Seccional Caroní y CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, respectivamente. Igualmente refiere que se abrió un “procedimiento sumario” (sic). Tal procedimiento no se encuentra reflejado en los Estatutos de FEDECAMARAS NACIONAL, por tanto, en primer término el mismo es del desconocimiento de los Afiliados a ese ente gremial empresarial, en tanto que como nuevas autoridades de FEDECAMARAS BOLIVAR, nunca fuimos notificados de tal situación y de la apertura de ningún procedimiento.

    Finalmente refleja la Minuta antes señalada lo siguiente:

    “DECISIÓN:

    Que el Directorio, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 38, numerales 1, 2, 3, 12 y 13 de los Estatutos de FEDECAMARAS, decida:

    1) Declarar la nulidad absoluta de la elección realizada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el sábado 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, en la cual se eligieron, de manera irregular y con violación de las disposiciones previstas en los artículos 3, 8, 53, numeral 3, 67, 68, 70, 71, 73, 76, 83 y 94 de los Estatutos de FEDECAMARAS, a los miembros del Comité Ejecutivo: Presidente, Primer y Segundo Vicepresidentes y Tesorero de dicha entidad estadal.

    2) Disponer que, en vista de la flagrante violación por parte de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR de las disposiciones de los Estatutos de FEDECAMARAS mencionadas en el numeral 1) de la presente decisión, la Comisión Electoral de FEDECAMARAS lleve a cabo, directamente y en la oportunidad más próxima posible, el p.e. para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer y Segundo Vicepresidentes y Tesorero para el período 2013-2015, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, permitiendo en esa nueva oportunidad el ejercicio efectivo del derecho al voto de las siguientes trece (13) Cámaras Afiliadas, que constituyen el mismo padrón electoral emitido por FEDECAMARAS con la identificación de las Cámaras solventes y con derecho a voto para la elección anterior, el cual incluye a las tres (3) Cámaras excluidas en el írrito p.e. llevado a cabo el 18 de mayo en FEDECAMARAS BOLIVAR, todas las cuales se identifican a continuación:

  2. Cámara de Comercio e Industria del Municipio Caroní. 2. Cámara de la Construcción del Estado Bolívar. 3. Cámara Inmobiliaria del Estado Bolívar. 4. Asociación de Empresarios Gasolineros de Guayana. 5. Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Cedeño. 6. Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Sifontes. 7. Federación de Productores Agropecuarios del Edo. Bolívar. 8. Asociación de Comerciantes e Industriales de San Félix. 9. Asociación Nacional de Instituciones Educativas Privadas (ANDIEP-Caroní). 10. Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Piar. 11. Cámara de Comercio del Estado Bolívar. 12. Cámara de Industriales y Mineros de Guayana. 13. Cámara Producción y Comercio del Municipio Gran Sabana.

    3) Disponer que, hasta tanto culmine el p.e. de FEDECAMARAS BOLIVAR ordenado en el numeral 2) de la presente decisión, la representación de FEDECAMARAS BOLIVAR sea ejercida por las autoridades electas como Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, para el período 2011-2013.

    4) Ordenar la notificación inmediata de la decisión a las siguientes personas: i) Presidente de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR; ii) Presidente, Vicepresidentes y Tesorero de FEDECAMARAS BOLIVAR para el período 2011-2013; iii) miembros de la Comisión Electoral de FEDECAMARAS; iv) miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR electos en el írrito proceso de votación realizado el pasado 18 de mayo de 2013 en FEDECAMARAS BOLIVAR y cuyas designaciones han quedado sin efecto con la presente decisión; v) Cámaras que interpusieron el Recurso de Nulidad e Impugnación de FEDECAMARAS BOLIVAR celebrado el 18 de mayo de 2013; vi) ciudadano F.C., quien también interpuso el Recurso de Impugnación tanto ante la Comisión Electoral de FEDECAMARAS BOLIVAR, como ante FEDECAMARAS, en fechas en fechas 18 y 24 de mayo de 2013, respectivamente. En dichas notificaciones, se hará del conocimiento de los notificados que, de no darse cumplimiento estricto a la decisión aquí contenida, FEDECAMARAS tomará todas las medidas que considere adecuadas para cumplir y hacer cumplir sus Estatutos y garantizar la debida representación y derecho a elegir de todos sus agremiados.

    Sometida la propuesta a la consideración y aprobación del Directorio, fue aprobada por mayoría de votos de los Directores presentes, con sólo dos (2) votos salvados de los Directores Egildo Luján y F.C..

    Caracas,10 de junio de 2013.

    Quien suscribe, M.d.L.I., titular de la Cédula de Identidad N° 5.312.414, Directora Ejecutiva de FEDECAMARAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de los Estatutos de la Federación, certifica que lo transcrito en esta Acta es traslado fiel de lo discutido y aprobado en el Punto 3 del Directorio de FEDECAMARAS celebrado en fecha 10 de junio de 2013.

    M.D.L.I.

    Directora Ejecutiva “

    Establece el accionante en su solicitud de amparo que los hechos ya explanados:

    “…Es de observar claramente que las anteriores actuaciones de FEDECAMARAS NACIONAL, cercenan y violan, grotescamente nuestro Derecho Fundamental a la Defensa, consecuentemente adscrito al Derecho al Debido Proceso, toda vez que no se nos permitió ejercer ningún mecanismo procedimental en defensa de nuestra posición jurídica, al tiempo que se instauró un “procedimiento sumario”, al cual no tuvimos acceso, al cual no fuimos convocados, ni notificados, para ejercer nuestro elemental derecho a la defensa, siendo que en nuestra condición de Miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, electos en un p.e., tenemos la cualidad, legitimación e interés para ser llamados a cualquier procedimiento en el cual se ventilen aspectos relacionados con nuestros derechos que adquirimos al haber sido electos en el proceso eleccionario señalado.

    Además establece la decisión el desconocimiento de las nuevas autoridades y pretende que las autoridades salientes se mantengan en sus cargos, siendo que estos ya cumplieron su período legal y entregaron sus cargos a las nuevas autoridades, por tanto ello constituye una aberrante violación a nuestros derechos Constitucionales de Participación Asociativa y Derecho a la Preservación de la Voluntad del Elector, previstos en los Artículos 70 y 2; y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En forma por demás arbitraria e ilegal, por esa decisión se pretende destituirnos de nuestros cargos, que estamos ocupando legalmente desde el día 08 de Junio de 2.013

    Aunado a todo lo anterior. Es el caso que en fecha de Julio de 2.013, apareció publicado en la prensa regional la siguiente convocatoria de FEDECAMARAS NACIONAL, Firmada por el Presidente de la Comisión Electoral de ese ente gremial empresarial, ciudadano: C.G., donde se convoca a “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FEDECAMARAS BOLIVAR para el día Jueves 11 de Julio de 2.013, a las 8:30 a.m., en la Universidad Católica A.B.G., Sede de Post-Grado, Aula N° 8, ubicada en la Prolongación de la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (..) Punto Único a Tratar: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2.013-2.015 (..)…” Tal situación refleja claramente la actividad arbitraria e inconstitucional del señalado ente gremial, al disponer la realización de nuevas elecciones, al tiempo que vulnera el principio de autonomía regional gremial, constituyendo una intromisión e intervención del ente nacional en la autonomía de FEDECAMARAS BOLIVAR…”

    En relación a los derechos constitucionales que señala el accionante le fueron violados alega:

    …De la Garantía del Debido Proceso

    Conforme lo hemos señalado, se produce en este caso la violación de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por cuanto además de desvirtuarse el postulado fundamental de la «derecho a la defensa» previsto en el numeral 1º, se lesiona la garantía del derecho a ser oído en cualquier proceso donde se ventilen derechos que nos afecten prevista en el numeral 3°.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Como es de observarse a tenor de la norma constitucional citada, en primer lugar el debido proceso es de aplicación extensiva a todos los procesos judiciales, al tiempo que dentro de ese dispositivo constitucional, el derecho a la defensa es inviolable igualmente en todo estado de los procesos judiciales o administrativos, en ese mismo sentido orienta el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, tal como se expresa con absoluta claridad en la citada norma de nuestra constitución, así como el derecho a ser oídos en los procesos en los cuales se debaten derechos que nos son propios….

    …A continuación se reeditan extractos de la sentencia Nº 873, de fecha 08-05-2002, dictada en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. García…

    … Pues bien, del contexto de todo lo preindicado, sin margen a la duda y con toda claridad se infiere lo siguiente:

    Que en el caso de autos, nos encontramos frente a una actuación desde todo punto de vista violatoria a nuestros derechos y garantías constitucionales:

    Que en el caso de autos y según la actuación de FEDECAMARAS NACIONAL, como se ha señalado, por vía de consecuencia violó derechos constitucionales relativos al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la defensa; al tiempo que con ello se apartaron de la Doctrina Vinculante, establecida en la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, mediante sentencia 873, de fecha 08-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.; en cuya oportunidad, entre otras cosas estableció lo siguiente:

    b) “...ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar (en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos) todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”

    … Derecho a la Participación Asociativa

    El artículo 70 de la Constitución Nacional Establece:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    En desarrollo de la norma transcrita, establece la Constitución con absoluta claridad y precisión la garantía inherente al Derecho a la Libertad a la Participación Asociativa de actividad, tal dispositivo prevé la protección a los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.

    Derecho de Preservación de la Voluntad del Elector

    En este aspecto, debe señalarse que de acuerdo al diseño constitucional de Venezuela como un Estado democrático, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la democracia (artículo 2 constitucional), el ejercicio de su soberanía se manifiesta entre otras, en el ejercicio del derecho al sufragio, por lo cual, se sigue, que el ejercicio de ese derecho al sufragio lleva ínsito el ejercicio de soberanía aún de forma indirecta según lo pauta el artículo 5 de la Constitución.

    Una vez que se ha manifestado la soberanía del pueblo a través del ejercicio del derecho al sufragio, queda plasmada la voluntad de ese pueblo respecto del asunto en el que haya decidido y, es por ello que uno de los f.d.E. es precisamente, el ejercicio democrático de la voluntad popular, garantizándose de ese modo que la actuación del Estado esté sellada por la voluntad del pueblo soberano.

    De ahí que, en materia electoral, uno de los principios básicos que debe regir la actividad tanto de los órganos de la Administración Electoral, como del Juez Electoral es el de preservación de la voluntad popular, porque ella como uno de los fines esenciales del Estado determinará el camino que deban tomar tanto gobernantes como gobernados.

    La voluntad popular es el género que contiene a la especie, voluntad del elector, por lo que, ciertamente, una vez que la voluntad popular se ha expresado a través del ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto, ha quedado plasmada la intención del electorado en cuanto a su escogencia, por lo cual, los órganos de la Administración Electoral deben procurar mantener incólume esa voluntad expresada en el voto.

    (La Justicia Administrativa Electoral. Conferencia presentada por C.D.G.S. en la ciudad de Barquisimeto, el 17 de septiembre de 2005 en las I Jornadas sobre Participación Ciudadana y Justicia Electoral)

    Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia No 139,) en la que la Sala expresó:

    Es en esta corriente ideológica de pensamiento en la que se desarrollan las tendencias del derecho electoral contemporáneo que tienen como función esencial el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el pueblo, y de la cual emanan los órganos del Estado, quedando, por ende, sometidos a ella. Por ello resulta una obligación ineludible del Estado y una función esencial del derecho garantizar la eficiencia para el ejercicio del sufragio por quienes estén legalmente habilitados para ello, y el respeto y preservación de la voluntad popular que sea manifestada a través de tal derecho, de elemental importancia para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que reclama la veracidad de sus resultados y su confiabilidad

    .

    Tal como hemos visto, y justamente en esa línea de sometimiento pleno de la actividad de la Administración Electoral a la preservación de la voluntad popular.

    De modo tal que la preservación de la voluntad del elector, como parte de la voluntad popular y esta como fin esencial del Estado, debe tener incidencia en todas y cada una de las actividades de los órganos de la Administración Electoral, preservando que esa voluntad expresada en el voto y que dirige la escogencia que ha tenido el pueblo en su manifestación de soberanía, sea respetada porque ello es expresión del Estado venezolano como democrático y participativo (artículos 2 y 6 de la Constitución).

    Tales razonamientos sustentados en la doctrina y la Jurisprudencia, nos llevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUEL (FEDECAMARAS), está totalmente alejada de estos principios y garantías constitucionales, por tanto es menester de la administración de justicia reestablecer tales derechos. …”

    Y en base a todo lo explanado en su petitorio señala “…solicitamos de este Tribunal, se declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida y ordene a los querellados, FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), Y/O la Comisión Electoral de FEDECAMARAS. El cese de cualquier acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad distintas a las electas el día 18 de Mayo de 2.013 en las elecciones del Comité Ejecutivo DE FEDECAMARAS BOLIVAR, en tanto que igualmente este Tribunal Ordene que se acate por ese ente gremial empresarial los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013, donde se eligieron nuevas autoridades en este ente gremial regional.

    Igualmente solicitamos, que se acuerde restablecer la situación jurídica infringida, derivada de la Actividad lesiva desplegada en nuestra contra por parte de los Agraviantes, los cuales hemos identificado plenamente en su condición en la presente acción de A.C.…”

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

    Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que propone los recurrentes, con fundamento en los Artículos 2, 5, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 70, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el Artículo 2 y 9de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el articulo 35 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, en contra de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA, Asociación Civil, domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00061791-0 en la persona de su presidente ciudadano J.R. y/o la Comisión Electoral de FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) en la persona de su presidente C.G..

    Procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  3. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  4. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  5. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  7. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  8. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  9. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  10. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

  11. El solicitante en amparo, señala que fueron electos en fecha 18-5-13, en el acto de Elección de los Miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, que dicho p.e. fue debidamente El proceso eleccionario antes señalado, fue debidamente convocado por la Comisión Electoral, escogida de conformidad a los estatutos del señalado ente gremial, en el mismo se escogería, como en efecto resultó ser las siguientes autoridades del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero. Indica que al terminar el proceso de elecciones, el resultado de la misma por votación mayoritaria fue la escogencia de la Plancha N° 1, quedando el comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR de la siguiente forma, Presidente: AURELIS FARFAN. Primer Vicepresidente: P.S.. Segundo Vicepresidente: H.C. y Tesorero: M.C. siendo proclamados en fecha 8-6-13, por la comisión electoral de Fedecamaras Bolívar. Que posteriormente sin haberles notificado y sin el procedimiento previo donde se les respetara sus derechos y el de los electores, la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), mediante comunicación de fecha, 11-6-13, se recibió en fecha -04-6-13, les notifico que había decidido declarar la nulidad absoluta de la elección de fecha 18-5-13, donde ellos habían sido elegidos, y que llamarían a elecciones en fecha 11-7-13, manejadas estas por la propia FEDECAMARAS a través de su junta electoral, por lo que consideran violados sus derechos constitucionales como ya previamente lo señalados, por lo que de lo descrito se desprende que una de las peticiones sobre la cual recae la presente solicitud de A.C., lo constituye la supuesta violación del derecho político a participar y ser electo en procesos electorales, asi como los que devienen de haber sido elegidos en p.e., y luego la anulación de este sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien, ante dicha pretensión y a los efectos de determinar la competencia Constitucional de este Juzgado en el presente proceso, procedemos a citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho aspecto, es así que en fecha 21 de octubre del 2009, la Sala Electoral del M.T. (causa N° 136) expuso lo que sigue a continuación:

    “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta causa, sobre lo cual cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:

    ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

    .

    Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

    h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    .

    Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de a.c., conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de a.c. se ha interpuesto contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por la supuesta exclusión de su registro electoral de la parte accionante. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en cuanto al carácter de gremio profesional de esta asociación (vid sentencia N° 51 del 19 de mayo de 2000) por lo cual, es evidente la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, al tratarse de una pretensión de amparo contra un acto electoral emitido por un gremio profesional.

    De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral, a saber, la exclusión del registro electoral de la parte accionante, proveniente de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución….”

    Así mismo considera este Tribunal necesario traer a colación Sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-2-08, en acción de a.c.i. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano H.L.C.S., contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el marco de la elección de la Junta Directiva de la referida Cámara, donde se estableció lo siguiente:

    “…La Sala Electoral, una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de las partes en la correspondiente audiencia constitucional, observa:

    Como punto previo, ante el alegato de la parte presuntamente agraviante, referida a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por: i) estar referida a violaciones de normas estatutarias de la referida Cámara de Comercio e Industrias y no de normas de rango constitucional; ii) existir vías distintas para satisfacer la pretensión planteada (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y iii) resultar irreparable la situación jurídica alegada como presuntamente infringida (artículo 6, numeral 3 eiusdem), esta Sala observa:

    De la revisión y análisis de autos se constata que la parte presuntamente agraviada solicitó amparo contra las actuaciones materiales y vías de hecho supuestamente efectuadas por la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la “participación asociativa” y el derecho a la “preservación de la voluntad del elector”, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido categórica en afirmar que al juez constitucional no le está dado entrar a conocer si las actuaciones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales se encuentra ajustadas o no a la normativa de rango legal, sublegal o estatutaria que las enmarcan, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento sobre la legalidad del asunto debatido, situación que excede al objeto del a.c. (cfr. sentencia de esta Sala, número 127 del 11 de agosto de 2005). No obstante, sin desconocer la existencia de tales normas, en el presente caso el debate ha sido planteado de tal manera que no resulta necesario un pronunciamiento de esta Sala sobre la correspondiente normativa legal, sublegal o estatutaria para resolver el amparo solicitado.

    De allí que estime esta Sala que los solicitantes pretenden el amparo de los derechos constitucionales previstos en los referidos artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –el contenido del artículo 70 eiusdem no resulta susceptible de protección por vía de a.c. (cfr. sentencia de esta Sala, número 132 del 15 de noviembre de 2000)– y no, la defensa de situaciones jurídicas o derechos creados a partir de normas de rango sublegal, independientemente que en su libelo, la parte presuntamente agraviada haya hecho mención a normas estatutarias de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción por no ser la vía ordinaria idónea, efectivamente, esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, pero también es cierto que la Sala ha considerado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

    Al respecto, en sentencia de esta Sala número 54 del 31 de mayo de 2005 (reiterada en sentencia número 107 del 3 de agosto de 2005), se señaló lo siguiente:

    …el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permite reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado

    .

    Con base en ello, considerando que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ocurrió en fecha 18 de mayo de 2007 y el acto de votación estaba pautado para el 23 de mayo de 2007, es evidente para esta Sala que el trámite procedimental del recurso contencioso electoral superaría la fecha de las votaciones, razón por la cual esta Sala estima que en este caso en particular, no era posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida sino a través de la acción extraordinaria del a.c..

    Adicionalmente, siendo el hecho lesivo anterior a la fecha pautada para las votaciones y no habiéndose realizado éstas, la inadmisión de la postulación es una situación perfectamente reparable a través de un mandamiento de amparo que restablezca a los agraviados en la situación jurídica infringida, esto es: la oportunidad de defenderse de la inadmisión de su postulación en el marco del debido procedimiento.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala desestima las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante. Así se decide….”

    Acogiéndose a los señalamientos jurisprudenciales planteados, queda claramente establecido la exclusividad que tiene la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de manera excluyente las Acciones de a.C. en casos donde exista supuesta violación de derechos constitucionales de índole político, como en el presente caso, en consecuencia por las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Acción de A.C. planteada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial citado, remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento. Así se decide.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    A los efectos de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y ante la premura y necesidad de resolución de la pretendida cautela, donde los accionantes solicitan:

    …Para evitar que los daños que se están produciendo o lo que es lo mismos para lograr una protección cautelar frente a la amenaza, se requiere este Tribunal decrete una «medida preventiva innominada» mediante la cual ordene la SUSPENCIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de Julio de 2.013 cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2.013-2.015; que fue convocada por la agraviante: FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) y ABSTENERSE esta de efectuar acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, juramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR.

    Que este Tribunal Ordene a los agraviantes acatar y respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013, donde se eligieron nuevas autoridades en este ente gremial regional.

    .

    Promoviendo como prueba

    “…Como pruebas de los hechos que sirven de fundamento a la acción de ampro que se plantea, promovemos los documentos que señalo a continuación: (i) comunicación de fecha 11 de Junio de 2.013, emanada de FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), dirigida a los todos los miembros del nuevo Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR; donde el Presidente de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS); nos indica que ese resolvió declara la Nulidad Absoluta del P.E. realizado el 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR. (ii) Copia de Minuta Resumen (sic) del Directorio Ordinario de FEDECAMARAS NACIONAL, de fecha 10 de Junio de 2.013, donde se refiere al punto 3 del Orden del Día relativo a “Decisión Elecciones FEDECAMARAS BOLIVAR” (sic). (iii) Copia de los ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS). (iv) Copia de Acta de Proclamación de los Miembros de Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS B.P. 2.013-2.015.”

    De lo anterior se desprende claramente que las elecciones mencionadas están prevista para el día de hoy 11-7-13, que se llevaran a cabo en la sede de la Universidad CatólicaAndrés Bello, sede de Post-Grado, aula nro.8, ubicada en la prolongación de la Av. Atlántico del Estado Bolívar, con la finalidad de repetir el p.e. y elegir las nuevas autoridades de FedecamarasBolívar, quien aquí juzga considera necesario citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la procedencia de las medidas cautelares aun y cuando la Acción de Amparo haya sido interpuesta ante un Tribunal incompetente, es así que la Sala Constitucional, en fallo de fecha 19 de agosto del 2004, expediente N° 1453, expuso textualmente lo siguiente:

    “…En virtud de las consideraciones que preceden, y visto que para la presente fecha fueron designados los nuevos Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual decae la competencia excepcional establecida por la Sala, se declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución. Así se declara.

    No obstante lo anterior y aun cuando correspondería a una de las C.C.A., pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V , según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo” y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la acción de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo esta línea jurisprudencial, es pertinente citar lo expuesto previamente por la Sala Constitucional, en fallo N° 65 de fecha 10 de febrero del 2009, en la que se ratificó el criterio antes trascrito, que textualmente dice lo siguiente:

    “…No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim International B.V.” y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez”, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)” y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de a.c.,…. omissis

    … “Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana R.O.G.. Omissis…

    “Finalmente, esta Sala considera menester advertir al órgano jurisdiccional que se ha declarado como competente que como quiera que es legítimo el ejercicio de la presente acción de a.c. para las violaciones alegadas, debe evaluar la idoneidad de los demás medios procesales disponibles por la accionante, considerando también que se han realizado actos que impiden la caducidad para acudir a aquellas vías, y en tal sentido, el tiempo transcurrido deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos respectivos para ejercer los recursos correspondientes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 73 del 4 de febrero de 2003, caso: “Alfredo José Rojas Hernández”).

    Como se desprende delos criterios jurisprudenciales manejado por nuestro M.T. de la República, es necesario para quien aquí Juzga, entrar a analizar el apremio y necesidad del decreto de la cautela, para lo cual se observa que en el supuesto de no suspenderse el p.e. fijado para el día de mañana, 11 de julio del 2013, podría causárseles a los supuestos agraviados un daño que resultaría irreparable en caso de que el proceso electivo se lleve a cabo, sin resolver previamente lo atinente a los derechos políticos de los accionantes, en consecuencia este Tribunal en correspondencia con las facultades otorgadas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que aquí se da por reproducido, Decreta la Medida Cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ACIUERDA LA SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de Julio de 2.013 cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2.013-2.015; que fue convocada por la agraviante: FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), DEBIENDO LA ACCIONADA ABSTENERSE de efectuar cualquier acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, juramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, Asi mismo se ordena a los accionados respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013, donde se eligieron nuevas autoridades en este ente gremial regional, hasta tanto sea resuelto el presente A.C.,Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos P.S., H.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad personales Números: V-5.653.237, V-5.088.724 y V-8.957.591; respectivamente. Procediendo en su carácter de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, respectivamente de la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR CONTRA FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA, Asociación Civil, domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00061791-0 en la persona de su presidente ciudadano J.R. y/o la Comisión Electoral de FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS) en la persona de su presidente C.G..

Segundo

Declara que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines de su conocimiento.

Tercero

Se Decreta la Medida Cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la Convocatoria y eventual realización de la Asamblea Extraordinaria de FEDECAMARAS BOLIVAR prevista para el día 11 de Julio de 2.013 cuyo Punto Único a Tratar es: Elección de los miembros del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero para el período 2.013-2.015; que fue convocada por la agraviante: FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), DEBIENDO LA ACCIONADA ABSTENERSE de efectuar cualquier acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, juramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 de Mayo de 2.013 en FEDECAMARAS BOLIVAR, Asi mismo se ordena a los accionados respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo de FEDECAMARAS BOLIVAR, realizadas el día 18 de Mayo de 2.013, donde se eligieron nuevas autoridades en este ente gremial regional, hasta tanto sea resuelto el presente A.C.

ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 2, 5, 26, 49 ordinal 1ro Y 3RO, 70, 71, 253, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 9 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 71, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.O.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

AB. J.J.C..

JOSM/jjc

EXP. 43.308

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