Decisión nº 1.569-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Agosto del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-33.469-2013.

RESOLUCION Nº 1.569-2013- F16-S/N-2013

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO QUE ES REQUERIDO POR UN TRIBUNAL

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto del año 2013, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada R.E.C.C., en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.O.J., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia en la sede del Palacio de Justicia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano F.O.J., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: ““Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.O.J., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el día veintisiete (27) de Agosto del año 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, ese mismo día, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de La Redoma del Conuco, ubicado en la carretera S.B.- El Guayabo, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron una buseta que venía de la vía de S.B.d.Z., con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Ram, Color Blanco, Tipo Buseta, Placa 00AH9UV, la cual según el destino sobre el techo de la misma es perteneciente a la línea de S.C.- El Guayabo Estado Zulia, procediendo a solicitarle al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a la buseta y requisar a las ciudadanos pasajeros de la misma, solicitándoles a cada uno de los pasajeros sus respectivas documentación ( cédula laminadas) y a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaria Emilde Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.057, centralista de servicio, a quien le pasaron los datos de identificación ( cédula laminada) del ciudadano F.O.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.185., de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-1.981, indicando que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por ante el Juez de Control Nº XVI de Caracas, Distrito Capital, Departamento de Aprehensión de fecha 12-07-2.006, expediente Nº 1068-2002, por delito No Indica, razón por la cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. En ese sentido, con todo respeto ciudadana jueza, solicito decline la competencia del asunto ante el Juez de Control XVI, de Caracas, Distrito Capital, por ser su juez natural, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: F.O.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.806, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.J. y de J.O., y residenciado en barrio 03 de Mayo, calle principal, casa s/n, detrás de la “Gallera” de la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-574-91-98, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada I.K.N.P., quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano F.O.J., fue aprehendido en virtud de obrar en su contra orden de aprehensión, en atención a la causa penal por la cual se le libró la orden de aprehensión referida por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que hoy nos ocupa, solicito con el debido respeto ciudadana Jueza, se le restituya el estado de libertad conforme lo dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en este acto el defendido se compromete a asistir antes el señalado Tribunal a los fines de tramitar y solventar su situación Jurídica, ya que es sabido por todos acá las dificultades que existen para llevar a cabo los traslados. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, toda vez que el ciudadano F.O.J., está siendo requerido por el ante el referido Tribunal, por la presunta comisión del delito NO INDICA, según orden de Aprehensión de fecha 12-07-2.006, relacionado con el expediente Nº 1068-2002. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al Juzgado de Control mencionado, para que su defendido pueda solventar su situación jurídica, y le sea concedida a tal fin, la inmediata libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el N° SIP-406, de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2013, levantada y suscrita por efectivos militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en esa misma fecha, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano F.O.J., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, ese mismo día, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de La Redoma del Conuco, ubicado en la carretera S.B.- El Guayabo, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron una buseta que venía de la vía de S.B.d.Z., con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Ram, Color Blanco, Tipo Buseta, Placa 00AH9UV, la cual según el destino sobre el techo de la misma es perteneciente a la línea de S.C.- El Guayabo Estado Zulia, procediendo a solicitarle al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a la buseta y requisar a las ciudadanos pasajeros de la misma, solicitándoles a cada uno de los pasajeros sus respectivas documentación ( cédula laminadas) y a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaria Emilde Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.057, centralista de servicio, a quien le pasaron los datos de identificación ( cédula laminada) del ciudadano F.O.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.185., de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-1.981, indicando que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por ante el Juez de Control Nº XVI de Caracas, Distrito Capital, Departamento de Aprehensión de fecha 12-07-2.006, expediente Nº 1068-2002, por delito No Indica, razón por la cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial marcada con el Nº SIP.406, de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano F.O.J. (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de imputados (folio 04 y su vuelto ); de la panilla de datos Filiatorios pertenecientes al ciudadano F.O.J. (folio 05), de la copia en reproducción fotostática a color de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano F.O.J., signado bajo el Nº 17.185.806, ( folio 06), y del acta de Inspección Técnica del Lugar donde sucedieron los hechos (folio 08); que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, desconociéndose las causales que la motivaron. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”. Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano F.O.J., está siendo requerido por el Juzgado de Control aludido, presumiendo que el hecho por el cual es perseguido el tantas veces mencionado ciudadano F.O.J., ocurrió en Jurisdicción de la referida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera, quien decide, que lo pertinente y ajustado a derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Juzgado de Control citado. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la Ley. Ahora, como quiera que dista esta jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y es conocido por todos las dificultades que se generan para realizar traslados por parte de las autoridades policiales y militares, en razón de encontrarnos en una zona fronteriza, lo que generaría su permanencia por un largo tiempo en el Centro de Detenciones, exponiendo su vida, aunado al hacinamiento carcelario existente en el mismo, y en atención al derecho constitucional de libertad que le asiste al detenido de autos, ORDENA, la inmediata libertad del ciudadano F.O.J., consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y se le instruye para que acuda ante el Tribunal señalado, por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que resuelva la situación jurídica del referido encausado, toda vez que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano F.O.J., ocurrió en Jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Juez Natural, consagrados como derechos fundamentales en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano F.O.J., bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y se le instruye para que acuda ante el Tribunal señalado, por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la norma constitucional, remitiéndole bajo oficio el presente asunto penal. CUARTO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido detenido. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, pedidas por la defensa, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.569 -2013, y se oficio bajo los Nos. 4.352 y 4.353 -2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El imputado,

F.O.J.

La Abogada Defensora,

Abg. I.K.N.P.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

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