Decisión nº 326-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., trece (13) de Marzo del año 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.059-2013.-

Causa Fiscal N° F16-MP-2.948-2014.-

Decisión Nº 326 - 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: C.R.V. quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, República de Colombia, nacida el día 04/11/1989, indocumentada RDAHEMNQ, de estado civil soltera, de ofiuco ama de casa, hija de L.F.V. y de E.V., residenciada en el sector Los Sauces, por el callejón de la Alcaldía, parroquia J.M.S., Casigua El Cubo.

DELITO: ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA y OFICIAL S.V., en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial J.M.S., Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicada en el Boulevard H.G. diagonal a la “Escuela Básica Rafael Urdaneta”, casco central de la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando recibieron instrucciones por parte del SUPERVISOR AGREGADO NECTARIO GARCIA, a los fines de que se trasladaran hasta la residencia de la licenciada M.I.P.C., Consejera II del C.d.P. de los Derechos del Niña, Niña y Adolescente del Municipio J.M.S., a fin de brindarle el apoyo correspondiente, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible. A tales efectos, se trasladaron hasta la vivienda de la referida funcionaria, situada en la calle principal de Campo Atalaya, casa S/N, al lado de la Escuela Atalaya, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 154, y aconteció que una vez presentes en dicho lugar, les fue notificado por la Consejera que de acuerdo a información que le había sido suministrada por ciudadanos adscritos al Departamento de Prevención y Control del Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela, se había perpetrado un hecho punible en contra de una niña (IDENTIDAD OMITIDA)-

Así las cosas, acaeció que al apersonarse en compañía de la Consejera de Protección, pudieron apercibirse que una pequeña niña de contextura muy delgada y piel blanca caminaba con mucha dificultad como si padeciera de alguna lesión que le permitiera cerrar sus piernas y movilizarse con normalidad, en tal sentido, salió a su encuentro una ciudadana que se identificó como C.R.V., manifestando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), había recibido un golpe en la entrepierna y que esa era la causa por la que sangraba y tenía deficiencias en su motricidad; no obstante, dado a que la ciudadana M.I.P.C. tenía conocimiento de que el ciudadano Dr. H.E.A.R., médico cirujano adscrito a la Gerencia de Salud de la Estatal Petrolera y testigo presencial de los hechos, había auscultado en horas de la madrugada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y a partir de sus impresiones diagnósticas determinó que la misma había sido abusada sexualmente, hecho perpetrado por el padre putativo de la misma de nombre W.J.B.O., quien la había obligado a acceder a un contacto sexual no deseado, valiéndose de su relación de autoridad y afinidad, en el interior de la Habitación Nº 10 de la Residencia La Latina, localizada en la calle principal de la Urbanización La Latina, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que ante tales circunstancias y dado el estado evidentemente crítico en el que se encontraba la niña, decidieron trasladarla nuevamente hasta la Clínica de PDVSA, para que recibiera la asistencia médica pertinente, instando tanto a la ciudadana C.R.V. como al ciudadano W.J.B.O., para que los acompañara.

Es el caso, que fueron recibidos por el Dr. H.E.A.R., quien al auscultar a la niña nuevamente consideró pertinente practicarle exámenes de hematología completa y un ecograma pélvico, en razón de lo cual trasladaron a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro de Diagnóstico Integral de la localidad donde le fueron realizados tales exámenes, que al ser valorados por el Dr. H.E.A.R., éste pudo notar que la niña victima presentaba una anemia muy aguda y que estaba entrando en shock, del mismo modo, expresó que las lesiones que presentaba la niña y la conducta puesta de manifiesto por la madre y el padrastro demostraban que la misma había sido víctima de abuso sexual, por lo que en ese orden de ideas, expresó que ese mismo día siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (01:45 a.m.), había llegado a la Residencia La Latina, por cuanto había tenido unas emergencias en la prenombrada clínica, que había dejado la puerta de su habitación entre abierta y había visto pasar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano W.J.B.O., inmediatamente después, situación que por demás era sumamente extraña dado a que tal residencia es un espacio corporativo de la empresa y no era nada normal que saliera de la residencia a esa hora con la niña, así también expresaba el mencionado profesional de la salud que luego de atender otra emergencia en la clínica se había encontrado con la ciudadana C.R.V., quien le notificaba que la niña víctima estaba mal de salud y que deseaba hablar con el ciudadano W.J.B.O., quien al salir a atenderla dejó al descubierto que el piso de su habitación estaba mojado como si hubiesen limpiado de forma presurosa a esa hora de la madrugada, indicios tales que permitían estimar la responsabilidad penal del ciudadano W.J.B.O., por el abuso sexual a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y así también que la ciudadana C.R.V. había cooperado a favor de que tales hechos quedaran impunes, sin importarle que los mismos hubiesen sido cometidos en perjuicio de una niña de escasos cinco años de edad, especialmente vulnerable en razón de su edad, que además es su hija y apenas comienza a vivir y cuyo bienestar representa para el Estado Venezolano un interés superior y por tanto, debe asegurarse su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, decidieron instarlos a acompañarnos hasta la vivienda ubicada en el callejón de la Alcaldía, Sector El Sausa, donde la ciudadana de marras les hizo entrega de una (1) prenda de vestir que portaba la niña al momento de suscitarse el hecho, tipo mono, de color verde claro con estampados de ositos pandas antropomórficos y c.d.c. verde, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que fue depositada en una bolsa sintética convencional de color traslucido precintada bajo el Nº 508988, así también se dirigieron hasta las Residencias La Latina, donde pudieron coincidir con el Dr. H.E.A.R., quien apercibiéndose que en el piso permanecía algunos vestigios de sangre solidificada, tomó tres muestras hisopadas en las cuales se observan vestigios de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales entregó a los funcionarios actuantes y por tanto, fueron depositadas en una bolsa sintética transparente de cierre hermético para su preservación, así también se colectaron dos (2) edredones convencionales que recubrían la cama matrimonial dispuesta en dicha habitación, cuyo anverso es de color estampado con ribetes fucsias, a.c., grises, amarillos, beige y rosa sobre un fondo blanco, con rótulos bordados de color rojo que identifican a la empresa PDVSA BARIPETROL, y su reverso es de color fucsia en su totalidad, una de los cuales se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, los mismos fueron depositados en una bolsa sintética de color negro y precintados bajo el número 514310. A tales efectos, todas las evidencias colectadas fueron aseguradas mediante registro de Cadena de Cadena de Custodia Nº RCC-161, que fueron trasladadas hasta la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 18 de ese cuerpo policial con sede en S.B.d.Z., así las cosas, decidieron practicar la aprehensión del ciudadano W.J.B.O. y de la ciudadana C.R.V., informándole el motivo de la misma, una vez detenidos los ciudadanos previamente identificado le fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano,

en menoscabo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, trece (13) de Marzo de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que la ciudadana C.R.V., es responsable en grado de autora en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Deposición del DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-1098 de fecha 28/12/2013, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Declaración del funcionario A.J.P., Experto Reconocedor perteneciente al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 016-02, de fecha 10 de febrero de 2014, a la evidencia incautada descrita en los registros de cadenas de custodias. TERCERO: Testimonio de las ciudadanas LCDA. D.D. Experto Profesional I y LCDA. I.P. Experto Profesional I, funcionarias asignadas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, las cuales realizaron el Dictamen Pericial continente de la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal marcada con la nomenclatura Nº 0064, de fecha 07 de enero de 2014, a las prendas de vestir señaladas en el expediente. CUARTO: Testifical de la funcionaria M.A.F., Psicólogo Forense, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, quien efectuó el Dictamen Pericial contentivo de la valoración psicológica N° 9700-168-284, de fecha 10 de enero de 2014, a la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Testimonial de la funcionaria LCDA. L.B., Experto Profesional I Cred. 34.721, del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Comparación de Perfil Genético (ADN), CASO LIG Nº: P14-00, 1 de fecha 04 de febrero de 2014 (perfiles genéticos autonómicos obtenidos de las muestras Hisopo (P14 001.A) Tela Edredón N° 1 (P14-001.B) y Mono (P14-001.D))

DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana M.I.P.C., en su condición de Consejera II del C.d.P. de los Derechos del Niña, Niña y Adolescente del Municipio J.M.S., testigo presencial en la presente causa, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. SEGUNDO: Testimonial de los Funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL S.V., del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial J.M.S.d.C.d.P.d.E.Z., los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados W.J.B.O. y C.R.V., plasmadas en el Acta Policial S/N°, de fecha 27/12/2013. TERCERO: Testifical del ciudadano H.E.A.R., testigo presencial del evento punible, y expondrá en el juicio oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que en ocurrió el hecho descrito. CUARTO: Declaración de la ciudadana Y.S.S.J., testigo presencial en la presente causa, quien conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible. QUINTO: Deposición del ciudadano J.J.R.B., testigo presencial de los hechos, y expresara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho objeto en la presente causa. SEXTO: Testimonio del ciudadano P.J.L.F., testigo presencial en la presente asunto penal, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedió el he4cho punible. SEPTIMO: Testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), victima en la presente causa, a quien no se le tomó entrevista en razón de que los hechos sufridos por ella, habida cuenta provocan estrés agudo en la misma.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-1098, de fecha 28/12/2013, debidamente por el DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicada a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura 016-02, de fecha 10 de febrero de 2014, debidamente firmada por el funcionario A.J.P., Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación San C.d.Z.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. . TERCERO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal signada con el Nº 0064, de fecha 07 de enero de 2014, debidamente refrendada por las funcionarias LCDA. D.D., Experto Profesional I y LCDA. I.P., Experto Profesional I, perteneciente al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo. CUARTO: Resultados del Dictamen Pericial continente de la valoración psicológica N° 9700-168-284, de fecha 10 de enero de 2014, rubricada por la ciudadana M.A.F., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. QUINTO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Comparación de Perfil Genético (ADN) CASO LIG Nº: P14-001, de fecha 04 de febrero de 2014, debidamente suscrita por la funcionaria LCDA. L.B., Experto Profesional I Cred. 34.721, del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/12/2013, firmada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL S.V., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial J.M.S., Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sitio del evento punible ( callejón de la Alcaldía. Sector El Sausa, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.). SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 27/12/2013, suscrita por los efectivos policiales OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL S.V., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial J.M.S., Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizada en la calle principal, Urbanización La Latina, residencias La Latina, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.). . TERCERO: Registro de Cadena de Custodia N° RCC-161, de fecha 27/12/2013, debidamente refrendada por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”. Estación Policial J.M.S., Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual expone las características de las evidencias incautadas. CUARTO: Copia Certificada de la Historia Médica Nº 232113 de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del HOSPITAL GENERAL S.B., quien fue ingresada a dicho centro asistencial por presentar SNAGRADO GENITAL: HERIDA GENITAL TRAUMATICA y ANEMIA AGUDA. QUINTO: Resultados del Informe Psicológico, debidamente rubricado por la Psicóloga ANYELICE VERA, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo. SEXTO: Copia Certificada del Registro de Emergencia, Accidentes y Hechos Violentos emanada de la Clínica APS PDVSA Casigua El Cubo, donde fue ingresada la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEPTIMO: Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 658-09-2013, de fecha 21 de abril de 2013, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.M.S., Población de Casigua El Cubo. OCTAVO: Copia Certificada del Registro de Nacimiento de La Niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde constan los datos de identificación de la victima, así como su edad, fecha y lugar de nacimiento y donde se verifica que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es la ciudadana C.R.V..

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.C.B.D.B., Fiscal (A) Decimosexta, en contra de la encausada C.R.V., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de la prenombrada encartada, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la tanta veces mencionada ciudadana C.R.V., Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 326-2.014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR