Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.384

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: W.B.R., EN SU CARÁCTER DE SOCIO CONTRIBUYENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.A.G.L., EN SU CARÁCTER DE PRESEIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante formal escrito presentado por el ciudadano W.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.028.206, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Socio Contribuyente de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C”, condición que se acredita en acta debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Mérida bajo el Nº 1, folios 2 al 14, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2005 de fecha 19 de enero de 2005, la cual acompañó marcada como anexo identificado con la letra “A”, en copia simple, debidamente asistido por la abogada M.I.D.S., titular de la cédula de identidad número V.- 12.002.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.459, en contra del ciudadano C.A.G.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la citada Asociación Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.586, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 3 de junio de 2013 (folio 33).

Al folio 34, por auto de fecha 5 de junio 2013, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.384 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.

A los folios 35 al 40, obra decisión de este Tribunal mediante la cual, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión del presente Recurso de A.C., ordenó librar despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane los defectos allí señalados, para lo cual se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación.

Al folio 42, obra declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 20 de junio del 2013, mediante la cual manifestó que devuelve la referida boleta de notificación sin firmar, por cuanto el ciudadano W.B.R., le manifestó no hacerlo hasta tanto no se comunicara con su abogado.

Siendo este el historial del presente expediente y estando en la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisión en los siguientes términos:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el prenombrado ciudadano, luego de expresar que, procediendo con el carácter expresado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 48 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías Constitucionales, en resumen expuso lo siguiente:

• Bajo el epígrafe el título de “LOS HECHOS”, expresó que la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.” “fue registrada el 26 de mayo de 1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N. (sic) 85 (sic) Tomo 4, Protocolo Primero, duplicado, segundo trimestre del año 1971 anexo marcado “letra B” (sic)” (sic).

• Que el 12 de Octubre de 1971, apareció por primera vez en “la palestra deportiva el equipo de futbol “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) siendo campeón de la copa Venezuela ese mismo año” (sic).

• Que en el año 1980, su equipo “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) fue “campeón del futbol rentado nacional y, luego repitió ese laurel en 1985, además en 1999 ocupó el quinto puesto de Suramérica y el puesto 43 del mundo, ha ganado tres copas Venezuela y ha sido subcampeón de liga en cinco oportunidades, ya que desde su fundación a ocupado los primeros lugares anexo marcado “letra C” (sic)” (sic).

• Que es el caso que en las dos ultimas temporadas (2010-2011 y 2012-2013) el mencionado equipo había ocupado “el puesto 16, es decir, el ultimo lugar en primera división y tiene 34 partidos fuera de casa que no gana. Anexo marcado letra “D” (sic)” (sic).

• Que “Acaba de concluir el torneo Clausura (sic) 2012-2013 (sic), y ante el inminente comienzo del torneo apertura de la temporada 2013-2014 (sic) en el mes de junio, mi equipo se encuentra en una crisis severa, totalmente desasistido, sin la posibilidad de contratar nuevos jugadores nacionales o extranjeros, con muchísimas deudas a los proveedores, es por lo que acudo a la vía excepcional de la Acción de A.C., por no existir otra vía ordinaria idónea para restituirme la situación jurídica infringida, para evitar el fracaso total de mi equipo que ya se ha convertido desde hace muchos años en una referencia cultural deportiva, patrimonio deportivo, idiosincrasia y valores superiores de los Andes (sic) venezolanos” (sic).

• Que aunado a esto, “es un hecho público, notorio y comunicacional que existe el manifiesto incumplimiento de pago a los jugadores tanto nacionales como extranjeros. Anexo marcado letra “E” (sic)” (sic), crisis que a su decir es generada por la Junta Directiva.

• Que en la actualidad el equipo de futbol Estudiantes de Mérida, no se encuentra inscrito en el Instituto Nacional del Deporte (IND) tal como lo obliga la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal como se evidencia de la providencia administrativa identificada con el alfanumérico PA-No. 507-10 de fecha 01 de Febrero de 2010 emanada por las actuales autoridades de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), el cual anexó marcándolo con la letra “F”.

• A renglón seguido, en el epígrafe denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic) el accionante, expuso que la fundamentación de la presente acción de amparo se basaba en que le estaban vulnerando el ejercicio del derecho a asociarme con fines lícitos previsto en el artículo 52 de la Carta Magna, “en el sentido que la Junta Directiva de la sociedad civil “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) actúa en perjuicio de una institución que se ha ganado el prestigio deportivo a nivel Estadal, Nacional e Internacional, llegándose al extremo de no convocarme, de no rendirme cuentas cuando reiteradamente se las he exigido, de impedirme el acceso a las instalaciones, como también me impiden a mi persona como socio contribuyente participar en las asambleas para la toma decisiones” (sic).

• Asimismo, expresó que la situación antes expuesta, le conculcaba también el Derecho al Deporte, razón por la cual solicita la protección constitucional del Estado, en contra de la violación flagrante y directa por parte del ciudadano C.A.G.L. en su carácter de presidente de la junta directiva en contra del buen desenvolvimiento deportivo de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C., de conformidad con el artículo 111 de la Constitución, en la garantía del Estado específicamente donde se señala “… El estado garantizara la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.” (sic), por cuanto ha venido mermando todo el avance logrado por el equipo del “pueblo” (sic) Estudiantes de Mérida F.C., “trayendo como consecuencia el bajo rendimiento deportivo en las dos últimas temporadas y de continuar esta situación irregular irremediablemente el equipo de futbol iría a la liquidación y desaparición del pentagrama futbolístico Venezolano” (sic).

• En el “PETITORIO” (sic), solicitó que se admitiera la presente acción de a.c.; se tramitara conforme a la Ley y a la jurisprudencia proferida por la Sala constitucional; se declara CON LUGAR y en consecuencia ordene la realización de la asamblea de socios contribuyentes a fines de que esta sociedad civil retorne al cumplimiento de sus fines y objetivos para la cual fue creada.

• Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de nombramiento de una junta interventora temporal que se encargue de la administración de la Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida F.C.

• Señaló como “AGRAVIANTE” a la persona del ciudadano C.A.G.L., Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C. domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.045.586 quien puede ser localizado en la Zona Industrial Los Curos, Parroquia J.J, Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, local destilería de Aguardiente Motatán.

• Indicó como domicilio su procesal, el Edificio el Emperador, piso 3, local D, calle 22 con avenida 7 de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Mediante decisión de fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitu¬cional interpuesta no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que el apoderado actor silenció el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquier información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, igualmente en lo relativo a la medida cautelar deberá acompañar el soporte de la realización del próximo torneo como la justificación de la reducción de los miembros o completar éstos, y que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la presente acción, ya que establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Negritas y Subrayado del Juez).

Siendo así, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano W.B.R., en su carácter de Socio Contribuyente de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.”, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de las actuaciones procesales referidas, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, en fecha 20 de junio de 2013, dicho funcionario manifestó que se trasladó en varias oportunidades no encontrando a nadie que lo atendiera y el día 13 de junio al retornar al domicilio indicado, se entrevistó con el ciudadano W.B.R., el cual le manifestó que no podía firmar hasta tanto no se comunicara con su abogado, razón por la que este Tribunal, por aplicación analógica de lo dispuesto en el segundo supuesto del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera este jurisdiscente que en virtud de merecerle plena fe la declaración proferida por el Alguacil Titular de este Tribunal, que el querellante quedó tácitamente notificado de la orden de corrección de la solicitud de amparo y ampliación de las pruebas producidas, contenida en decisión de fecha 06 de junio de 2013 dictado por este Juzgado y, por ende, desde entonces comenzó a discurrir el lapso concedido al quejoso a tal efecto. Por ello, el vencimiento del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliara los hechos y las pruebas, quedó prefijado para el día martes 25 de junio de 2013, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos.

Como corolario de lo antes expuesto, no habiendo el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de a.c. para que se ordene la convocatoria de asamblea de socios contribuyentes a fines de que esta sociedad civil retorne al cumplimiento de sus fines y objetivos para lo cual fue creada, propuesta en fecha 05 de junio de 2013, por el ciudadano W.B.R., asistido por la Abogada M.I.D.S., a tenor de lo previsto en la última disposición legal mencionada, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.), resulta INADMISIBLE la presente acción de A.C., tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano W.B.R., con el carácter de Socio Contribuyente de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.”, asistido por la abogada M.I.D.S., contra el ciudadano C.A.G.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia la vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer a la accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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