Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 28 de julio de dos mil nueve (2009).

Asunto: PP21-L-2007-000584

PARTE ACTORA: A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.587.952.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.B., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 76.919.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A., sociedades mercantiles inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, la primera bajo el Nº 17, tomo 106 en fecha 05 de junio de 2001; la segunda bajo el Nº 57, tomo 172-A en fecha 15 de julio de 2005 y la tercera bajo el Nº 41, tomo 8-A en fecha 08 de Noviembre de 1995 todas de los libros de de Comercio que se llevan en las oficinas del referido registro

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados J.E. FUENTES, DURMAN ELIGREG R.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 64.185, 60.006, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.C.A. contra las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A con motivo de la reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 06 de agosto de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano A.C.A. contra las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 07/08/2007 (F. 26), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 03/10/2007 (F.36).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguye haberse desempeñado desde el 02/05/2000 como obrero de albañilería, para el grupo de empresas de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, representada por el ciudadano J.A.F.D.O..

- Manifiesta haber sido despedido injustificadamente el 16/12/2006, después de haber prestado sus servicios durante 6 años, 7 meses y 14 días.

- Indica haber devengado un salario mínimo durante toda la relación laboral, no respetando, según su decir, el patrono el salario que debía cancelarle conforme al tabulador vigente en la industria de la construcción, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual exigió su pago, siéndole negado bajo el argumento que por ser jefe de cuadrilla no le correspondía nada y que estaba despedido.

- Reseña haber devengado para diciembre de 2006 un salario de Bs. 17,07 diario.

- Describe haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida en los distintos centros de trabajo en los que le asignaron labores, comenzando en el centro de trabajo VILLA ANTIGUA, posteriormente en PLAZA ANTIGUA, VILLA COLONIAL, P.N., y en noviembre fue asignado en el centro de trabajo CASA DE CAMPO hasta finales de 2006, siempre bajo las ordenes e instrucciones del arquitecto Zambrano y del ingeniero J.A.F.D.O..

- Exalta que su patrono durante la vigencia de la relación laboral le cancelaba su salario semanalmente atendiendo al salario mínimo vigente para los trabajadores urbanos y en el mes de diciembre le daba aproximadamente entre Bs. 50,00 a Bs. 300,00 sin recibo alguno, siempre con el compromiso que en enero del siguiente año se reincorporara nuevamente a trabajar, siendo así, según señala, desde el año 2000 hasta enero del 2005 cuando lo ascendieron a jefe de cuadrilla para así arreglar las supervisiones del Ministerio del Trabajo y a partir de allí varió el salario a su favor.

- Así mismo manifiesta, que la empresa le hacia entrega de valuaciones queriendo disfrazar su relación de trabajo al darle las carátulas de valuación de obra por la ingeniería J.N. donde aparece que va dirigida a su nombre, el nombre de la obre P.N., así como la descripción del trabajo que se iba a realizar y refleja el 15% de unas retenciones, apareciendo además un monto total de bolívares a cancelar.

- Señala que de dicha descripción que aparece en la carátula de obras se desprende la intención de la empresa de disfrazar la verdadera relación laboral existente y hacer creer que tenía una relación de subcontratista con la demandada.

- Destaca haber prestado su trabajo personal con las herramientas, implementos y materiales de construcción suministrados por el patrono.

- Solicitando la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

• Diferencia de salario Bs. 22.202,98.

• Antigüedad acumulada Bs. 15.706,06.

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.231,63.

• Vacaciones adeudadas Bs. 3.692,50.

• Bono vacacional Bs. 6.560,78.

• Utilidades Bs. 11.950,02.

• Indemnización por despido Bs. 72.267,12.

• Beneficio de la Ley programa de alimentación para los trabajadores Bs. 16.337,37.

Demandando solidariamente a las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A por la suma que asciende a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 88.604,80).

A la postre, posterior de haberse suscitado a petición de las partes la suspensión del inicio de la audiencia preliminar, tuvo lugar varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/04/2008 (F. 65 Y 66 primera pieza) cuando ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 09/04/2008 (F .3 al 47 segunda pieza).

Así pues, las empresas codemandadas, en su contestación a la demanda expresaron:

- Alegan como punto previo la falta de cualidad bajo el argumento que del escrito libelar se puede evidenciar que erróneamente se esta demandando existiendo una ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y una ilegitimidad en la persona de los demandados ya que según su decir, en ningún momento han sido patronos o empleadores, ni ha estado subordinado bajo sus ordenes; exaltando que el actor jamás ha sido trabajador de dichas empresas enfatizando que el mismo es contratista.

- Solicitan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 346 ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil y por aplicaron analógica de acuerdo al artículo 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decrete el despacho saneador a la parte demandante.

- Como consecuencia de lo anterior solicitan al Tribunal en el escrito de contestación a la demanda, se abstenga de prolongar la audiencia preliminar hasta tanto no se pronuncia con respecto a la falta de cualidad invocada.

- Manifiestan que existen muchos defectos de forma en el libelo, por cuanto en el mismo, según su decir, hay una absoluta indeterminación que no permiten defenderse a cabalidad lo que se traduce en una indefensión absoluta.

- Reseñan que el ciudadano A.C.A. no es ni ha sido trabajador de las empresas ya que la única relación que existe y ha existido con las demandadas es absolutamente mercantil, específicamente la de contratista por lo cual no le adeudan absolutamente nada.

- Arguyen que existe una actitud temeraria por parte del accionante.

- Señalan que se está frente a una verdadera relación mercantil desarrollada por consolidados mini-empresarios, dueños de sus implementos y maquinarias para realizar las obras, patronos ésos que a su vez son grupos de trabajadores.

- Explanan que es un hecho notorio que la casa que construye la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, tiene un valor aproximado de Bs. 90.000,00 y si cada supuesto trabajador reclama Bs. 110.000,00 cual sería la utilidad de la empresa constructora que tiene que suministrar materiales de construcción y otros insumos para construir las casas y pagar las respectivas valuaciones y facturas a los contratistas.

- Así mismo reseñan que es jurídicamente imposible que un supuesto trabajador se mantenga en un lugar de trabajo sin percibir ningún tipo de beneficios (como utilidad, antigüedad vacaciones, diferencia de salario, bono alimenticio).

- Procediendo a negar y rechazar en un aparte denominado DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA todos y cada uno de los hechos narrados por el actor así como los conceptos y montos solicitados bajo el sustento que en ningún momento existió una relación laboral sino mercantil de contratista.

- Acompañan copias cerificadas de las transacciones celebradas las cuales según su decir se expresan por si solas.

- Solicitan se aplique analógicamente el criterio sostenido por el Juzgado Primero de juicio en sentencia de fecha 04/12/2007, asunto Nº PP21-L-2007-294.

- Acompañan copias simples de los contratos de la construcción, los cuales por tratarse de documentos públicos pueden acompañarse en cualquier estado y grado de la causa, donde se evidencia de los tabuladores que ningún trabajador devenga los salarios que pretende demandar el actor.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por las accionadas.

o Consecuencialmente si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo; o si por el contrario se trata de una relación de tipo mercantil (contratista.)

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

o Aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, siendo que las codemandadas empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A niegan haber mantenido una relación laboral con el actor sustentando dicho argumento en que lo que existió fue una relación de tipo mercantil emerge el reconocimiento de una prestación de servicio por parte del ciudadano actor A.C.A., recibido por dichas empresas codemandadas, deviniendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a éstas (las demandadas) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, deben las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de connotación mercantil, tal como fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constantes en autos y no a una relación laboral y así se decide.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo en la contestación y por ende la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada.

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y las demandadas arguyendo una de tipo mercantil (contratista.).

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIMONIALES.

    La parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • J.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.284.935

    • J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.319

    • GALINO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 965.666

    • R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.024.534

    • R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.284.935

    • J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.693.879

    • U.S. titular de la cédula de identidad Nº 7.463.152

    Los cuales una vez llamados por el Alguacil adscrito al Tribunal no hicieron acto de presencia siendo declarado consecuencialmente desierto el acto.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicitó y fue debidamente admitida la exhibición de las siguientes documentales:

    • Original de documentos consignados en copia fotostática simple por la parte promovente, los cuales rielan a los folios nueve (09) al veinticuatro (24) de este expediente.

    • Libros de control de los pagos realizados al accionante, correspondiente a pagos de salario, utilidades y vacaciones, así como planilla de ingreso del demandante.

    • Nómina donde aparezcan todos los trabajadores que prestan servicio para la demandada.

    Siendo en tal sentido requerida a la representación judicial de la parte demandada la señalada exhibición colocándole a la vista las documentales insertas desde el folio 9 al 24 de la primera pieza del expediente, procediendo a indicar el apoderado judicial en referencia que los mismos constaban en el expediente, reconociendo su existencia. Observa esta juzgadora que se trata de una documentales denominadas “carátulas de valuación de obra” que son semanales y consecutivas, describen un monto a cancelar, así como una retención del quince por ciento (15%), aparece como beneficiario el actor A.C.A., estas documentales traídas al proceso por el actor y reconocidas por la codemandada deben ser debidamente adminiculadas con la declaración del testigo J.Z. quien indicó al tribunal que lo percibido semanal por A.C. debía ser distribuido entre tres obreros además del pago de el, lo cual fue corroborado por el accionante en la declaración de parte y así se aprecia.

    Seguidamente con respecto al resto de las exhibiciones requeridas (libros de control de pagos y nóminas), reseñó la codemandada que era imposible exhibirlas por cuanto el ciudadano no era trabajador de las empresas. Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”(Fin de la cita).

    Ahora bien, tomando en consideración que dicho representante judicial no negó la existencia de las descritas documentales sino que pretendió excepcionarse de su presentación arguyendo que el ciudadano actor no era su trabajador, esta instancia, siendo que, específicamente la prueba acerca de la existencia de los libros de control de pago así como nóminas resultan contradictorios, toda vez que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo esta juzgadora resolverá al momento de las consideraciones para decidir, sacando de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS

    DOCUMENTALES:

    - Originales y copias de valuaciones, recibos y pagos correspondientes al año 2002, cursantes a los folios 95 al 117 de la 1º pieza del expediente.

    - Originales y copias de valuaciones, recibos y pagos correspondientes al año 2003, cursantes a los folios 118 al 263 de la 1º pieza del expediente.

    - Originales y copias de valuaciones, recibos y pagos correspondientes al año 2004, cursantes a los folios 264 al 303 de la 1º pieza del expediente.

    Documentales antes descritas insertas desde el folio 95 al folio 303 de la segunda pieza del expediente, que fueron desconocidas en su contenido y firma por el actor, procediendo la parte promovente a insistir en su valor probatorio en audiencia de juicio celebrada en fecha 06/08/2008, señalando los documentos indubitados, dándose lugar a la apertura de una prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, vista la incidencia suscitada atinente al desconocimiento por parte del actor del contenido y firma de las documentales correspondientes a: Originales y copias de valuaciones, recibos y pagos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 cursantes a los folios 95 al 303 de la segunda pieza del expediente, insistiendo la parte demandada - promovente en su valor probatorio, solicitando la realización la prueba de cotejo, señalando a tales fines como documento indubitado de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito libelar debidamente suscrito por el accionante, siendo admitida por este Tribunal la práctica de dicha probanza con base a los dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) a los fines que designara un experto para que previa aceptación procediera a practicar una prueba de cotejo sobre las documentales reseñadas.

    Seguidamente, llevado a cabo el trámite conducente, fueron efectivamente recibidas y agregadas al expediente las resultas de la prueba de experticia requerida al CICPC mediante, oficio Nº 9700-058-719 de fecha 04/02/2009, luciendo neurálgico que el mismo fuera ratificado en juicio por los funcionarios suscribientes por lo cual hubo de ser convocada y reanudada la referida audiencia en fechas 05/05/2009 y 02/07/2009 días en los cuales vista la incomparecencia de los expertos fueron diferidas la mismas a los fines de librar nuevas boletas de notificación a los funcionarios A.R. y P.P., firmantes del informe pericial cursante en autos. Ulteriormente en fecha 09/07/2009 fue reanudada la audiencia llevándose a cabo la ratificación del mencionado informe por parte del inspector A.R..

    Así pues, en dicho informe pericial se expresó y fue ratificado en juicio lo siguiente:

    “PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedimos a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, las escrituras manuscritas presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, posteriormente practicamos un análisis técnico comparativo sobre los trazos y rasgos que constituyen las firmas manuscritas presentes en los documentos calificados como debitados, con respecto a la firma con el carácter de: “A.C.A.”, observable en el documento suministrado como indubitado, siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y determinar correspondencia de característica de individualización escritural, que permiten fehacientemente, atribuir o descartar autoría escritural. Utilizando para estas operación técnica, el instrumental consistente en: lupa binocular estereoscópica con puente incorporado para la observación simultánea y el video espectro comparados VSC-2000/HR. Surgiendo del análisis de orden Documentológico, la siguiente: CONCLUSION: Las firmas manuscritas presentes en los documentos debitados, han sido realizadas por personas DISTINTAS a la que ejecutó la firma con el carácter de: “A.C.A.”, presente en el documento indubitado. (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas esta instancia de manera contundente desecha dichas documentales, no otorgándole ningún valor probatorio y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte demandada solicita a la demandante que exhiba:

    • Original de algunos recibos de pago expedidos por la demandada, a los fines demostrar que es completamente falso que el actor haya sido trabajador de la accionada.

    Pide las codemandadas que el hoy accionante exhiba los originales de los recibos de pago, a los fines de demostrar que es falso que haya sido trabajador.

    En tal sentido fue requerida a la representación judicial de la parte demandante la exhibición de la documental supra señalada, siendo expresado que no las presentan por cuanto es imposible ya que cuando le cancelaban lo hacían mediante cheque el cual era debidamente cobrado y de allí le pagaba al resto de los trabajadores que estaban laborando, por lo tanto no poseen recibo. En tal sentido visto que las codemandadas promoventes no cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no acompañaron copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo ni tampoco aportaron un medio de prueba que constituyese por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas contempladas en dicho precepto normativo (Art. 82 LOPT) por no cumplirse los parámetros establecidos para su procedencia y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sede Acarigua, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano A.C.A., C.I. 24.587.952 se encuentra inscrito por la Empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las Empresas demandadas.

    Constando las resultas al folio 164 de la segunda pieza del expediente.

    2. A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • Si el ciudadano A.C.A., C.I. 24.587.952, se encuentra inscrito por la Empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las Empresas demandadas.

    Constando las resultas al folio 185 y 186 de la segunda pieza del expediente.

    3. Al I.N.C.E. del estado Portuguesa, sede Acarigua y/o Araure, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • Si el ciudadano A.C.A., C.I. 24.587.952, se encuentra inscrito por la Empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las Empresas demandadas.

    Constando las resultas al folio 182 y 183 de la segunda pieza del expediente.

    4. Al BANCO MERCANTIL, sucursal Araure, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • Si en sus archivos reposa cuenta nómina número 0105- 0048791048291561, donde se les paga a los trabajadores de las Empresas “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las Empresas demandadas.

    • Si en las prenombradas cuentas nóminas funge alguna a favor del ciudadano: A.C.A., C.I. 24.587.952.

    Constando las resultas al folio 165 de la segunda pieza del expediente.

    Probanza esta relativa a cuatro (04) pruebas de informes, las cuales fueron debidamente admitidas, constando las resultas de cada una de ellas en la tercera pieza del expediente, específicamente a los folios 164, 185, 182, 165 respectivamente, las cuales a pesar de constituir tres (03) de ellas documentos públicos administrativos, no aportan ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido que es primordialmente determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante a las hoy codemandadas.

    La parte demandada promueve y evacua pruebas de informes al Seguro Social, Ince, Banco Mercantil e Inspectoría del Trabajo de cuyas resultas se evidencia que las empresas codemandadas no tienen ninguna vinculación laboral con la parte actora, no obstante, evidencia quien juzga que por ante tales entes públicos y privados la empresa actúa de manera unilateral por lo tanto es posible que ésta por ejemplo haya obviado la inscripción en el Seguro Social y tal situación no constituye prueba fehaciente para demostrar el hecho alegado por las codemandadas en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • D.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.091.924

    • J.D.C.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.006.751

    • J.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.355.715

    • F.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.584.341

    • MENDIS H. C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.919

    • A.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.165,

    Siendo únicamente evacuados los que de seguidas se desgajan:

    J.D.C.Z.V. a quien se le impuso el juramento de ley una vez presente en la sala de audiencia de juicio.

    - Con respecto a los hechos que conoce relacionado con el accionante mencionó que lo conoce al actor de la obra cuando estaban trabajando.

    - Con respecto a la forma de pago señaló que era por valuación

    - Acotó que a esos pagos le hacían retenciones, de fiel cumplimiento

    - Explicó que una vez culminado se le hacia cierre de obra y se le cancelaba

    - Destacó que el actor no cumplía horario

    - Trabajaba bajo las normas que él daba con respecto a las normas de seguridad

    - Lo sabe por medio de las valuaciones que hacia por escrito.

    - Manifiesta tener una carpeta con todo lo ejecutado, también se le daba a él para que supiera cuanto se le estaba cobrando y cuanto se le retenía.

    Repregunta.

    - Con respecto al cargo del testigo es ingeniero residente

    - Manifestó que trabajaron juntos en VILLA COLONIAL tres o cuatro años atrás, lo cual esta plasmado en las valuaciones.

    - Tipo de trabajo: trabajo como contratista, internamente construcción de paredes, revestimiento de pisos.

    - No recuerda cuantas personas tenía a su cargo cree que es 2 albañil y un ayudante.

    - Con respecto al pago, se le pagaba en efectivo y luego con cheque

    Con respecto a las preguntas realizadas por la Jueza respondió:

    - Con relación a los implementos que trabajaba el accionante reseñó que los equipos eran del actor.

    - Destacó que cuando es una persona contratada tiene que tener sus equipos y cuando la empresa coloca a una persona como parte de la empresa le da los implementos; esos equipos son la carretilla, palas, tobos.

    - Muchas de las veces, casi con todo el mundo que llegaban a trabajar sin nada y ellos le daban todos los equipos y se le descontaba de los precios.

    - Pero en el caso del actor los implementos eran de él, como eran contratados ellos debían de tener sus implementos.

    - Explicó que era como en su caso que es arquitecto si va hacer una obra debe tener sus equipos.

    - Ahora resalta que tienen empleados que están por la empresa a los cuales le dan los equipos, es un caso muy distinto a los de ellos contratados.

    - La valuación compendia su pago y el pago de los trabajadores que estaban a su cargo, eso se les aclaraba antes que entraran, ellos estaban muy claros en eso.

    - Manifiesta que había casos en que la gente hacia su cobro al final.

    - Suscriben un contrato de obra.

    - No recuerda en el caso del señor Alirio.

    - En la atinente a quien le daba las instrucciones al personal, señaló que ellos supervisaban y cobraban por él, si él iba y encontraba 70% ejecutado eso cobraban, de acuerdo al trabajo ejecutado.

    Declaración que es valorada por quien juzga por ser determinante para declarar la existencia de la relación de trabajo, la cual es debidamente adminiculada con la declaración de parte realizada al actor así como con las documentales llamadas “valuaciones” adjuntas al escrito libelar por el actor y así se decide.

    J.R.D.G. a quien se le impuso el juramento de ley una vez presente en la sala de audiencia de juicio.

    - Con respecto a los hechos que conoce relacionada con el accionante dijo que era contratista, no recuerda el tiempo en que trabajo pero siempre fue como contratista.

    - Lo sabe porque trabajaba en ese momento en obra en la parte de construcción.

    Repregunta

    - Señaló que era supervisor de obra.

    - Indicó no saber la fecha en que trabajo el actor.

    - Con respecto a las personas que el actor tenía a su cargo, mencionó que no lo recordaba, trabajaba en supervisión de obra, laborando en varias obras pero no sabe cuantas personas tenía a su cargo.

    Testigo cuya declaración no aporta a los fines de esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

    MENDIS H. C.A. a quien se le impuso el juramento de ley una vez presente en la sala de audiencia de juicio.

    - Con respecto a los hechos que conoce relacionada con el accionante señaló que el actor prestó servicios para la empresa, por obra ejecutada, no cumplía horario de trabajo, el pago era por valuaciones, por factura.

    - Lo sabe porque le preparaba los cheque si había pasado la valuaciones le daba su cheque.

    - Respondió que el actor tenía personal a su cargo.

    Repregunta:

    - Señaló la testigo ser asistente administrativo contable, esta a cargo de la administración de la empresa, caja chica, control interno de la empresa teniendo conocimiento de todos los pago y por qué se le pagaban.

    - Con respecto a si hubo contrato dijo que sí le hacían contrato de trabajos verbales, porque llegaban a la obra con su cuadrilla y establecían la forma y comenzaban a trabajar.

    - Había contrato verbal.

    Preguntas realizadas por la Jueza:

    - No relacionaba IVA porque son contribuyente formales son personas naturales y por tanto no están obligados a llevar control contable, por eso no pagaban IVA y si soportaba el pago para ellos era válido porque así lo permite la ley.

    - Si el trabajo salía por Bs. 15.000 ellos tenían que dejar un porcentaje de retención por si se iban u ocasionaban daños.

    - Los utensilios eran de ellos,

    - Cuando el trabajo estaba listo devolvía la retención.

    - La valuación era por cada valuación.

    Testigo cuya declaración no aporta a los fines de esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

    Declarándose desierto el acto con respecto el resto de las testimoniales.

    MEDIOS ADICIONALES DE PRUEBAS REQUERIDOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA:

    Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, por cuanto se vislumbraba que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre si las sociedades mercantiles accionadas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, TERRAZAS PALACE C.A y PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A se encuentran o no inscritas en la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como en la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, todo ello en razón que el accionante reclaman los conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem,: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencial”, concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que remita copia certificada de las respuestas enviadas por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, las cuales por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que constan en los expedientes PP01-R-2008-000132, PP01-R-2008-000133 y PP01-R-2008-000134., constando las resultas a los folios del 55 al 57 de la cuarta pieza del expediente.

    Así pues, dimana de las respuestas emanadas por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (F. 56 cuarta pieza), así como a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN (F. 57 cuarta pieza) que las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, TERRAZAS PALACE C.A y PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A no se encuentran registradas, ni tampoco afiliadas a las mismas y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Fue requerida por la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte del ciudadano actor, quien indicó lo siguiente:

    A.C.A..

    - Con respecto al salario indicó que el comenzó trabajar en villa antigua no pasaba valuaciones sino que le daban cheque de villa antigua para acá acotando que si presentaba valuaciones.

    - Reseñó que si hacia Bs. 100.000 eso le pagaban

    - Le daban el trabajo, buscaba la gente e indicaba que iban hacer, el también trabajaba,

    - Las herramientas, tenia una cuchara, un cepillo. Si decían que no tenía carrucha y pala se la daban y se las descontaban.

    - No tiene empresa constituida, nada ni una bicicleta

    - El monto era para repartirlo entre todos, era “poquitico”, se lo repartían entre los cinco y cuando estaban muy cansado metían a otro para no perder mucho tiempo.

    - Tiene una hernia y hasta el sol de hoy no se lo han pagado.

    - Con respecto a la supervisión, indicó que era una ingeniera nueva, entro en casa de campo, ella le organizaba el trabajo, le hacia las valuaciones.

    - Con relación al horario señalo que entraban a las 7 de la mañana almorzaban a mediodía y pegaban hasta las 5pm.

    - Podían irse temprano pero no lo hacia porque sino que cobraban?

    - El buscaba a la gente para trabajar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo: El trabajo y sus directrices era impartido por el Ing. Inspector de las obras Zambrano quien supervisaba los trabajos del actor semanalmente.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El trabajo se ejecutaba en las diferentes construcciones propiedad de las codemandadas cumpliendo lo equivalente a un horario de trabajo.

  8. Forma de efectuarse el pago: El pago se efectuaba semanalmente a través de unas planillas llamadas valuaciones de obra (las consignadas por el actor adjuntas al escrito libelar que fueron reconocidas por la demandada) que no tienen soporte en contrato alguno, no se le solicita fianza de fiel cumplimiento y solo se le hacían unas retenciones semanales que después eran reintegradas al actor. Si se toma en cuenta que además de cobrar el actor su parte, debía cancelar los salarios de tres trabajadores adicionales al verificar el monto semanal de las valuaciones se puede constatar que en pocas oportunidades excedían en un poco del salario mínimo, lo cual hace presumir que no se trata de un mini empresario tal como lo alegan las codemandadas.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La supervisión del trabajo era realizada por el Ingeniero Inspector de la obra semanalmente.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los materiales requeridos para la construcción eran todos suministrados por la codemandada, el actor no tenía vehículo propio y las mínimas herramientas que tenían le eran suministradas por la empresa para luego ser descontadas por esta.

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono; Se trata de un grupo de empresas que se dedican al área de la construcción de viviendas.

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; La parte actora no es una persona jurídica sino por el contrario se trata de una persona natural a la cual le cancelaban según valuaciones semanales y consecutivas cuyos montos ascienden tal como se indico al salario mínimo vigente para la época, no relacionaba sus pagos a través de facturas.

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aun cuando los mismos son propiedad del actor este los adquiere por que la empresa se los provee y luego se los descuenta, si fueran micro empresarios contratistas no requerirían el financiamiento de los implementos de trabajo.

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. El actor no tiene vehículo propio, es evidente que no dispone de un capital de trabajo ni siquiera para tener los implementos mínimos de trabajo, no lleva contabilidad de sus ingresos, no declara impuesto sobre la renta, no contrata con otras empresas contratistas, no suscribió un contrato de obras con la demandada.

    En el presente caso, las codemandadas han querido endosar el carácter de contratista del accionante, arguyendo que los pagos se efectuaban a través de una figura que es propiamente utilizada en esta tipo de relación como lo son las llamadas “VALUACIONES”. No obstante, tal aseveración no instituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación de la partes como de contratante –contratista, por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados por esta juzgadora, al amparo de los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94, atinentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto de los patronos que pretenda desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    De tal modo, que del análisis precedente lleva forzadamente a esta instancia a concluir que la accionada no cumplió con la gabela de demostrar que nos encontrábamos frente a una relación de tipo mercantil es decir según lo manifestado por las accionadas a verdaderos mini empresarios, sino por el contrario quedo evidenciado del material probatorio analizado la existencia entre el actor y las codemandadas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A de elementos tales como subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral por lo cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las demandadas.

    Es importante indicar que la demandada negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor tomando como fundamento o premisa la inexistencia de una relación de tipo laboral. Siendo así las cosas y establecido lo anterior (la existencia de la relación de trabajo) por cuanto estamos ante la inexistencia de alegato alguno, diferente al mencionado, que haga controvertir los hechos y condiciones postuladas por el actor, siendo la gabela de probar de la demandada, debe entonces tenerse cómo cierto lo siguiente:

    1. La existencia de la relación que existió entre las partes la cual tuvo una duración de 6 años, 7 meses y 14 días.

    2. La culminación de dicha relación de trabajo la cual fue el 16/12/2006.

    3. La procedencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y vigente Ley de Alimentación para Trabajadores.

    En cuanto al despido injustificado:

    Alega el trabajador que fue despedido sin justificación alguna, por otra parte la demandada en su contestación se excepciono estableciendo que el demandante no fue trabajador de la empresa y consecuencialmente no fue despedido.

    Tal como quedó establecido por esta sentenciadora a lo largo de la presente sentencia, era o es, según el criterio jurisprudencial invocado, carga de la prueba del trabajador accionante demostrar que fue despedido, siendo que la demandada en su escrito de contestación negó el despido sin más alegaciones, ahora bien como quiera que el trabajador nada aportó a los autos para demostrar que fue despedido injustificadamente se declara sin lugar las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    De la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto desde Mayo 2000 hasta Diciembre 2006, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenan esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo.

    Siendo así, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, es oportuno acotar que el periodo que se encuentre bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

    EN CUANTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Atisba quien juzga que el actor señala en su escrito libelar haber devengado un salario mínimo durante toda la relación laboral, no respetando las codemandadas, según su decir, el salario que debía cancelarle conforme al tabulador vigente en la industria de la construcción, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual exigió su pago, siéndole negado bajo el argumento que por ser jefe de cuadrilla no le correspondía nada y que estaba despedido, demandando de esta manera la diferencia de salario correspondiente. Así mismo subyace del escrito de demanda que el accionante reclama el cumplimiento de sus beneficios laborales en base a la referida Convención Colectiva.

    Ante tal panorama luce atinado traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde dejó establecido lo siguiente:

    …En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

    (…)

    Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.

    1990.p.510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

    Ahora bien, siguiendo el parámetro jurisprudencial antes diseminado, tal como fue señalado al momento del análisis probatorio, esta juzgadora, vislumbrando que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre si las sociedades mercantiles accionadas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, TERRAZAS PALACE C.A y PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A se encuentran o no inscritas en la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como en la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que remita copia certificada de las respuestas enviadas por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, las cuales por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que constan en los expedientes PP01-R-2008-000132, PP01-R-2008-000133 y PP01-R-2008-000134., constando las resultas a los folios del 55 al 57 de la cuarta pieza del expediente coligiéndose de dichas respuestas que las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, TERRAZAS PALACE C.A y PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A no se encuentran registradas, ni tampoco afiliadas a las mencionadas cámaras.

    Dentro de este contexto luce atinado efectuar algunas consideraciones, destacando que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; refiriéndose el ámbito personal o subjetivo a quién beneficia la misma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria,

    por adhesión y reconocimiento.

    Siendo así las cosas, específicamente en el caso de marras, infiere esta instancia que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sólo sería aplicable a las accionadas si estas se encontraran afiliadas a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN o en la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, así como tampoco consta, que hayan sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, o estén afiliadas a la cámara de la construcción suscribiente de la misma, por lo cual surge de manera meridiana que las codemandadas no son consideradas “empleadores” a la luz del capitulo I de las disposiciones generales de dicha Convención Colectiva que establece: “Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente” (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas, no puede pretenderse la aplicabilidad de dicha convención al caso in comento, por ende se declara consecuencialmente improcedente la diferencia salarial demandada así como el cálculo de los beneficios laborales en base a dicha Convención, siendo lo procedente los cálculos demandados (con excepción de la diferencia salarial y el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) tomando como referencia la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    De seguidas pasa esta instancia de manera pormenorizada a desgajar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a las demandadas comenzando con

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL se utilizan el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512,32), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 17,08 = Bs. 0,71 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (0,71).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este TRECE (13) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 6 años, 7 meses.

    Tomando entonces los TRECE (13) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre del 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 13/360= 0,04 x 17,08 = Bs. 0,62 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (0,62).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (0,71), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (0,62), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18,41), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + 0,62 = Bs. 18,41 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en ese mes.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.C.A.

    C.I. Nº V- 24.587.952.

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    02/05/2000 16/12/2006 6 7 14

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 512,32

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 552,17

    Salario diario normal. 17,08

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 18,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 02/05/2000 hasta el 16/12/2006, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    02-May-00 120,00 0,17 0,08 127,33 4,00 4,24 127,33 - -

    02-Jun-00 120,00 0,17 0,08 127,33 4,00 4,24 127,33 - -

    02-Jul-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 - -

    02-Ago-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 25,47

    02-Sep-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 50,93

    02-Oct-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 76,40

    02-Nov-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 101,87

    02-Dic-00 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 127,33

    02-Ene-01 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 152,80

    02-Feb-01 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 178,27

    02-Mar-01 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 203,73

    02-Abr-01 144,00 0,20 0,09 152,80 4,80 5,09 152,80 5 25,47 229,20

    02-May-01 144,00 0,20 0,11 153,20 4,80 5,11 153,20 5 25,53 254,73

    02-Jun-01 144,00 0,20 0,11 153,20 4,80 5,11 153,20 5 25,53 280,27

    02-Jul-01 144,00 0,20 0,11 153,20 4,80 5,11 153,20 5 25,53 305,80

    02-Ago-01 144,00 0,20 0,11 153,20 4,80 5,11 153,20 5 25,53 331,33

    02-Sep-01 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 359,42

    02-Oct-01 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 387,51

    02-Nov-01 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 415,59

    02-Dic-01 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 443,68

    02-Ene-02 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 471,77

    02-Feb-02 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 499,85

    02-Mar-02 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 527,94

    02-Abr-02 158,40 0,22 0,12 168,52 5,28 5,62 168,52 5 28,09 556,03

    02-May-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 7 47,31 603,34

    02-Jun-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 637,13

    02-Jul-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 670,92

    02-Ago-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 704,71

    02-Sep-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 738,50

    02-Oct-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 772,30

    02-Nov-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 806,09

    02-Dic-02 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 839,88

    02-Ene-03 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 873,67

    02-Feb-03 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 907,46

    02-Mar-03 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 941,26

    02-Abr-03 190,08 0,26 0,16 202,75 6,34 6,76 202,75 5 33,79 975,05

    02-May-03 190,08 0,26 0,18 203,28 6,34 6,78 203,28 9 60,98 1.036,03

    02-Jun-03 190,08 0,26 0,18 203,28 6,34 6,78 203,28 5 33,88 1.069,91

    02-Jul-03 209,08 0,29 0,19 223,60 6,97 7,45 223,60 5 37,27 1.107,18

    02-Ago-03 209,08 0,29 0,19 223,60 6,97 7,45 223,60 5 37,27 1.144,44

    02-Sep-03 209,08 0,29 0,19 223,60 6,97 7,45 223,60 5 37,27 1.181,71

    02-Oct-03 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.225,75

    02-Nov-03 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.269,80

    02-Dic-03 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.313,84

    02-Ene-04 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.357,88

    02-Feb-04 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.401,93

    02-Mar-04 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.445,97

    02-Abr-04 247,10 0,34 0,23 264,26 8,24 8,81 264,26 5 44,04 1.490,01

    02-May-04 296,52 0,41 0,30 317,94 9,88 10,60 317,94 11 116,58 1.606,59

    02-Jun-04 296,52 0,41 0,30 317,94 9,88 10,60 317,94 5 52,99 1.659,58

    02-Jul-04 296,52 0,41 0,30 317,94 9,88 10,60 317,94 5 52,99 1.712,57

    02-Ago-04 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 1.769,97

    02-Sep-04 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 1.827,38

    02-Oct-04 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 1.884,78

    02-Nov-04 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 1.942,19

    02-Dic-04 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 1.999,59

    02-Ene-05 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 2.057,00

    02-Feb-05 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 2.114,40

    02-Mar-05 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 2.171,81

    02-Abr-05 321,23 0,45 0,33 344,43 10,71 11,48 344,43 5 57,40 2.229,21

    02-May-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 13 188,66 2.417,88

    02-Jun-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.490,44

    02-Jul-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.563,00

    02-Ago-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.635,56

    02-Sep-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.708,13

    02-Oct-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.780,69

    02-Nov-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.853,25

    02-Dic-05 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.925,81

    02-Ene-06 405,00 0,56 0,45 435,38 13,50 14,51 435,38 5 72,56 2.998,38

    02-Feb-06 465,75 0,65 0,52 500,68 15,53 16,69 500,68 5 83,45 3.081,82

    02-Mar-06 465,75 0,65 0,52 500,68 15,53 16,69 500,68 5 83,45 3.165,27

    02-Abr-06 465,75 0,65 0,52 500,68 15,53 16,69 500,68 5 83,45 3.248,72

    02-May-06 465,75 0,65 0,56 501,98 15,53 16,73 501,98 15 250,99 3.499,70

    02-Jun-06 465,75 0,65 0,56 501,98 15,53 16,73 501,98 5 83,66 3.583,37

    02-Jul-06 465,75 0,65 0,56 501,98 15,53 16,73 501,98 5 83,66 3.667,03

    02-Ago-06 465,75 0,65 0,56 501,98 15,53 16,73 501,98 5 83,66 3.750,69

    02-Sep-06 512,32 0,71 0,62 552,17 17,08 18,41 552,17 5 92,03 3.842,72

    02-Oct-06 512,32 0,71 0,62 552,17 17,08 18,41 552,17 5 92,03 3.934,75

    02-Nov-06 512,32 0,71 0,62 552,17 17,08 18,41 552,17 5 92,03 4.026,78

    16-Dic-06 512,32 0,71 0,62 552,17 17,08 18,41 552,17 5 92,03 4.118,80

    Totales 415 4.118,80 4.118,80

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.118,80), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    02-May-00 - - 19,04 31 - -

    02-Jun-00 - - 21,31 30 - -

    02-Jul-00 - - 18,81 31 - -

    02-Ago-00 25,47 25,47 19,28 31 0,42 0,42

    02-Sep-00 25,47 50,93 18,84 30 0,79 1,21

    02-Oct-00 25,47 76,40 17,43 31 1,13 2,34

    02-Nov-00 25,47 101,87 17,70 30 1,48 3,82

    02-Dic-00 25,47 127,33 17,76 31 1,92 5,74

    02-Ene-01 25,47 152,80 17,34 31 2,25 7,99

    02-Feb-01 25,47 178,27 16,17 28 2,21 10,20

    02-Mar-01 25,47 203,73 16,17 31 2,80 13,00

    02-Abr-01 25,47 229,20 16,05 30 3,02 16,02

    02-May-01 25,53 254,73 16,56 31 3,58 19,61

    02-Jun-01 25,53 280,27 18,50 30 4,26 23,87

    02-Jul-01 25,53 305,80 18,54 31 4,82 28,68

    02-Ago-01 25,53 331,33 19,69 31 5,54 34,22

    02-Sep-01 28,09 359,42 27,62 30 8,16 42,38

    02-Oct-01 28,09 387,51 25,59 31 8,42 50,80

    02-Nov-01 28,09 415,59 21,51 30 7,35 58,15

    02-Dic-01 28,09 443,68 23,57 31 8,88 67,03

    02-Ene-02 28,09 471,77 28,91 31 11,58 78,62

    02-Feb-02 28,09 499,85 39,10 28 14,99 93,61

    02-Mar-02 28,09 527,94 50,10 31 22,46 116,07

    02-Abr-02 28,09 556,03 43,59 30 19,92 136,00

    02-May-02 47,31 603,34 36,20 31 18,55 154,54

    02-Jun-02 33,79 637,13 31,64 30 16,57 171,11

    02-Jul-02 33,79 670,92 29,90 31 17,04 188,15

    02-Ago-02 33,79 704,71 26,92 31 16,11 204,26

    02-Sep-02 33,79 738,50 26,92 30 16,34 220,60

    02-Oct-02 33,79 772,30 29,44 31 19,31 239,91

    02-Nov-02 33,79 806,09 30,47 30 20,19 260,10

    02-Dic-02 33,79 839,88 29,99 31 21,39 281,49

    02-Ene-03 33,79 873,67 31,63 31 23,47 304,96

    02-Feb-03 33,79 907,46 29,12 28 20,27 325,24

    02-Mar-03 33,79 941,26 25,05 31 20,03 345,26

    02-Abr-03 33,79 975,05 24,52 30 19,65 364,91

    02-May-03 60,98 1.036,03 20,12 31 17,70 382,62

    02-Jun-03 33,88 1.069,91 18,33 30 16,12 398,73

    02-Jul-03 37,27 1.107,18 18,49 31 17,39 416,12

    02-Ago-03 37,27 1.144,44 18,74 31 18,22 434,34

    02-Sep-03 37,27 1.181,71 19,99 30 19,42 453,75

    02-Oct-03 44,04 1.225,75 16,87 31 17,56 471,32

    02-Nov-03 44,04 1.269,80 17,67 30 18,44 489,76

    02-Dic-03 44,04 1.313,84 16,83 31 18,78 508,54

    02-Ene-04 44,04 1.357,88 15,09 31 17,40 525,94

    02-Feb-04 44,04 1.401,93 14,46 29 16,11 542,05

    02-Mar-04 44,04 1.445,97 15,20 31 18,67 560,71

    02-Abr-04 44,04 1.490,01 15,22 30 18,64 579,35

    02-May-04 116,58 1.606,59 15,40 31 21,01 600,37

    02-Jun-04 52,99 1.659,58 14,92 30 20,35 620,72

    02-Jul-04 52,99 1.712,57 14,45 31 21,02 641,73

    02-Ago-04 57,40 1.769,97 15,01 31 22,56 664,30

    02-Sep-04 57,40 1.827,38 15,20 30 22,83 687,13

    02-Oct-04 57,40 1.884,78 15,02 31 24,04 711,17

    02-Nov-04 57,40 1.942,19 14,51 16 12,35 723,53

    02-Dic-04 57,40 1.999,59 14,93 31 25,36 748,88

    02-Ene-05 57,40 2.057,00 14,93 28 23,56 772,44

    02-Feb-05 57,40 2.114,40 14,21 31 25,52 797,96

    02-Mar-05 57,40 2.171,81 14,44 30 25,78 823,73

    02-Abr-05 57,40 2.229,21 13,96 31 26,43 850,16

    02-May-05 188,66 2.417,88 14,02 30 27,86 878,03

    02-Jun-05 72,56 2.490,44 13,47 31 28,49 906,52

    02-Jul-05 72,56 2.563,00 13,53 31 29,45 935,97

    02-Ago-05 72,56 2.635,56 13,33 30 28,88 964,85

    02-Sep-05 72,56 2.708,13 12,71 31 29,23 994,08

    02-Oct-05 72,56 2.780,69 13,18 30 30,12 1.024,20

    02-Nov-05 72,56 2.853,25 12,95 31 31,38 1.055,58

    02-Dic-05 72,56 2.925,81 12,79 31 31,78 1.087,37

    02-Ene-06 72,56 2.998,38 12,71 28 29,23 1.116,60

    02-Feb-06 83,45 3.081,82 12,76 31 33,40 1.150,00

    02-Mar-06 83,45 3.165,27 12,31 30 32,03 1.182,03

    02-Abr-06 83,45 3.248,72 12,11 31 33,41 1.215,44

    02-May-06 250,99 3.499,70 12,15 30 34,95 1.250,39

    02-Jun-06 83,66 3.583,37 11,94 31 36,34 1.286,73

    02-Jul-06 83,66 3.667,03 12,29 31 38,28 1.325,00

    02-Ago-06 83,66 3.750,69 12,43 30 38,32 1.363,32

    02-Sep-06 92,03 3.842,72 12,32 31 40,21 1.403,53

    02-Oct-06 92,03 3.934,75 12,46 30 40,30 1.443,83

    02-Nov-06 92,03 4.026,78 12,63 31 43,19 1.487,02

    16-Dic-06 92,03 4.118,80 12,64 31 44,22 1.531,24

    Totales 4.118,80 4.118,80 1.531,24 1.531,24

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.531,24). Y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2006, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.” (Fin de la cita).

    Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2006 como de seguidas se detalla:

    Años Salario Vacaciones Art. 219 L.T.B.V.T.

    Mayo 2000 - Mayo 2001 17,08 15 256,16 7 119,54

    Mayo 2001 - Mayo 2002 17,08 16 273,24 8 136,62

    Mayo 2002 - Mayo 2003 17,08 17 290,31 9 153,70

    Mayo 2003 - Mayo 2004 17,08 18 307,39 10 170,77

    Mayo 2004 - Mayo 2005 17,08 19 324,47 11 187,85

    Mayo 2005 - Mayo 2006 17,08 20 341,55 12 204,93

    Junio 2006- Diciembre Fracción 17,08 12 209,20 8 129,50

    Totales 117 2.002,32 65 1.102,91

    Total a pagar Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2.766,53

    Total a pagar Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 338,70

    Total a pagar 3.105,23

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.105,23), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.

    UTILIDADES

    Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo señalando al respecto que no le fue cancelado, ordena esta juzgadora su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días, siendo calculado en base al salario normal devengado por el actor al momento en que le nació el derecho. Con respecto al salario base a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, es preciso traer a colación la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción año 2000 4,80 8,75 42,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T año 2001 5,28 15 79,20

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T año 2002 6,34 15 95,04

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T año 2003 8,24 15 123,55

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T año 2004 10,71 15 160,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T año 2005 13,50 15 202,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T fracción 2006 17,08 13,75 234,81

    Totales 98 937,72

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de NOVENTA Y OCHO (98) por el salario diario devengado por el trabajador en los términos indicados alcanzan un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 937,72), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto desde Mayo 2000 hasta Diciembre 2006, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenan esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 02/05/2000 hasta el 16/12/2006 de lunes a viernes.

    JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    02/05/2000 30/05/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

    01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/07/2000 30/07/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/08/2000 30/08/2000 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70

    01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/10/2000 30/10/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/12/2000 30/12/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/01/2001 30/01/2001 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70

    01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 58,00

    01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/05/2001 30/05/2001 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70

    01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/07/2001 30/07/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/08/2001 30/08/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90

    01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

    01/10/2001 30/10/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90

    01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/12/2001 30/12/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/01/2002 30/01/2002 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90

    01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

    01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/04/2002 30/04/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/05/2002 30/05/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00

    01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/08/2002 30/08/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/12/2002 30/12/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/01/2003 30/01/2003 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/05/2003 30/05/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/06/2003 30/06/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/07/2003 30/07/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/12/2003 30/12/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/01/2004 30/01/2004 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/04/2004 30/04/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/06/2004 30/06/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/08/2004 30/08/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/10/2004 30/10/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/12/2004 30/12/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/03/2005 30/03/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

    01/04/2005 30/04/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/06/2005 30/06/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/07/2005 30/07/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

    01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/10/2005 30/10/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/12/2005 30/12/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/01/2006 30/01/2006 22 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 184,80

    01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 168,00

    01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 193,20

    01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 168,00

    01/05/2006 30/05/2006 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25

    01/06/2006 30/06/2006 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50

    01/07/2006 30/07/2006 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75

    01/08/2006 30/08/2006 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25

    01/09/2006 30/09/2006 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75

    01/10/2006 30/10/2006 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50

    01/11/2006 30/11/2006 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50

    01/12/2006 16/12/2006 11 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 151,25

    Total: 9.924,48

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor A.C.A. la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Monto Bs.

    Prestación de Antigüedad 4.118,80

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.531,24

    Vacaciones y Bono Vacacional vencida 2.766,53

    Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 338,70

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas 937,72

    Ley Programa de Alimentación para Trabajadores 9.924,48

    TOTAL CONDENADO

    19.617,47

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.C.A. contra las empresas TERRAZAS PALACE C.A, EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA y PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A., sociedades mercantiles inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, la primera bajo el Nº 17, tomo 106 en fecha 05 de junio de 2001; la segunda bajo el Nº 57, tomo 172-A en fecha 15 de julio de 2005 y la tercera bajo el Nº 41, tomo 8-A en fecha 08 de Noviembre de 1995 todas de los libros de de Comercio que se llevan en las oficinas del referido registro, a cancelar al ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N ° Nº 24.587.952, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.617,47).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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