Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21- L-2008-02518.-

DEMANDANTE: N.R.C. y C.E.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.880.849 y 10.119.893 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D´ASCOLI y C.H.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 53.920, 59.308 y 112.357 respectivamente.-

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y PETROMONAGAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo -127 - A-Sgdo., y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, tomo 25-A - Sgdo EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.,según reforma registrada por ante el miso Registro Mercantil en fecha 08 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nª 53, Tomo 455- A- QTO y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS S.A., inscrita xxxxxxxx,

APODERADOS JUDICIALES: A.M.G.G., y otros, por la primera y segunda respectivamente, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.98.945.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Nuestros representados inician su relación laboral con la firma de un contrato suscrito con la compañía MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (hoy EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.), la cual procede en nombre propio y en representación de las siguientes compañías: AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, C.A., MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEO, INC, MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO S.A., como un único grupo económico.-

Nuestros representados cumplían una jornada de trabajo en turnos rotativos e 5X2 y de 14 días de servicio en la planta por 14 días de descanso según cada caso. En este último turno, durante los 14 días laborables cumplían guardias ininterrumpidas de 12 horas de servicio siendo esta su jornada normal, en turno diurno el cual comprendía un horario de trabajo de 6:00 a.m, a 6:00 p.m.-

Es importante destacar, que las 12 horas restantes de esos días laborables que estaban fuera de sus guardias, nuestros representados se encontraban de igual forma, a total disposición del patrono aún y cuando no estuvieran ejerciendo sus funciones, no pudiendo disponer libremente de su tiempo sin la debida autorización, puesto que debían mantenerse presto a atender cualquier contingencia o emergencia que se presentara en sus lugares de trabajo, por lo que estaban obligados a permanece en las instalaciones de la empresa a la cual estaba asignados (…), además donde prestan sus servicios se encuentra a mas de dos (02) horas de distancia en carro de la población mas cercana, es decir, el caserío “Temblador del Estado Monagas”.-

Es el caso que nuestros representados deciden retirarse voluntariamente renunciando al cargo que habían desempeñado al no aceptar la sustitución de patrono que les fuera planteada y la consecuente oferta laboral. En vsta de lo anterior, la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., actuando de igual forma en representación de EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., les presenta una liquidación en la cual deja de pagarles conceptos derivados de la relación laboral correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos de los cuales nuestros representados son acreedores.- (…).-

…nuestros representados prestaron sus servicios de manera directa en OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., siendo esta una de las compañías que forma parte del grupo de empresas representadas en el contrato laboral por EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A. (antes MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A.).

a partir del mes de mayo de 2007, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), adsorbió algunos trabajadores de la empresa sustituida, y otros trabajadores como es el caso nuestros representados, fueron liquidados al no aceptar la nueva oferta de trabajo presentada por la empresa sustituta, esto ante la negativa d ela empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., de plegarse a esta decisión gubernamental absteniéndose de participar en esta asociación e empresas mixtas, y dando por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera dado en concesión por el gobierno de Venezuela asumiendo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), en su lugar dichas operaciones, en nombre y por cuenta de Cerro Negro, ahora denominada EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS S.A.-

En el presente caso, entre, ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y sus representadas AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A.,; MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEO, INC; MOBIL CERRO NEGRO LTD.; MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA Y OPERADORA CERRO NEGRO S.A; existe una relación comercial que puede definirse como Unidad Económica o Grupos de empresas…

.-

“..Se demandan horas extras laboradas fuera de los límites de jornada establecidos legalmente, así como las horas generadas por concepto de pernota en el sitio de trabajo a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo y de sus actividades.- (…).-

En este mismo sentido se incluyen en nuestra reclamación el pago de horas de reposo y de comida.- (…).-

En este asentido, la distancia que tenían que recorrer nuestro reprensado desde la ciudad de Maturín hasta su sitio de trabajo, calculado en dos horas de viajes, debe ser computado como jornada efectiva de trabajo.-

“…nuestros representados cumplía guardias de 14 días continuos, incluyendo los días feriados entre los cuales destaca de manera periódica los días Domingo, los cuales debieron ser cancelados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse incluidos en el salario mensual acordado.-

N.C.: Año de ingreso 20/03/2000; última remuneración mensual BsF. 6.910,69; antigüedad a la fecha de terminación de la Relación Laboral: 07 años 01 mes y 25 días; Salario Básico Bsf. 6910,69 mensual; Salario diario Bs. 230,35; Salario hora Bs. 19.19; 50% valor hora extra Bs. 9,59; Salario básico horas + 50% hora extra = 28,78, que es el salario normal para los efectos del cálculo de determinados conceptos; salario normal Bs. 345,36 diario; 1) Indemnización art. 125 de la LOT., 150 días Bsf. 51.804; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bsf. 20.717,6; 3) Prestación de antigüedad 108 Bsf. 115.584; Horas extras diurnas Bsf. 1.611,68; Horas por Tiempo de Viaje, es decir, horas extras como consecuencia del tiempo del viaje, cuyo recorrido es de aproximadamente 153 Km, correspondiente a más de dos (02) horas (…) para un total de recorrido de 04 horas de recorrido por cada turno, total horas de viaje 440 x 28, 78 = Bsf. 12.663,2; Días domingos y Feriados laborados , total 54 domingos laborados mas 29 días feriados laborados, dan total de 83 días, Bsf. 2.388,74; en total de Bsf. 416.862,18; por concepto de horas extras y demás concepto laborales.-

C.H.: Año de ingreso 01/02/1999; última remuneración mensual BsF. 6.877,72; antigüedad a la fecha de terminación de la Relación Laboral: 08 años 03 mes y 16 días; Salario Básico Bsf. 6.877,72 mensual; Salario diario Bs. 229,25; Salario hora Bs. 19.10; 50% valor hora extra Bs. 9,55; Salario básico horas + 50% hora extra = 28,65, que es el salario normal para los efectos del cálculo de determinados conceptos; salario normal Bs. 343,80 diario; 1) Indemnización art. 125 de la LOT., 150 días Bsf. 51.570; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bsf. 20.628,00; 3) Prestación de antigüedad 108 Bsf. 111.437,00; horas extras diurnas 3.600 Bs.f 103.140; Horas por Tiempo de Viaje, es decir, horas extras como consecuencia del tiempo del viaje, cuyo recorrido es de aproximadamente 153 Km, correspondiente a más de dos (02) horas (…) para un total de recorrido de 04 horas de recorrido por cada turno, total horas de viaje 416 x 28,65 = Bsf. 11.918,4; Días domingos y Feriados laborados , total 80 domingos laborados mas 49 días feriados laborados, dan total de 129 días, Bsf. 3.695,85; en total de Bsf. 360.978,50; por concepto de horas extras y demás concepto laborales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

…admite que los trabajadores fueron contratados por mi representada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., para prestar servicios en el proyecto Cerro Negro, en el cual participó mi representada junto con otras empresas.- Mi representada admite que la jornada se realizaba en turnos rotativos, los cuales consistían en dos turnos diarios de cinco horas durante 14 días consecutivos, y que posteriormente se le otorgaban a los demandantes 14 días de descansos consecutivos (…).- Mi representada, admite que la jornada de trabajo se desarrolló en los términos expresados por el demandante hasta la fecha de publicación del presente reglamento, cuando entonces, se comenzó a otorgar un descanso semanal cada siete días tal como lo dispone el artículo 84 del RLOT. Sin embargo, antes de esta fecha mi representada en ningún momento estaba obligada a otorgar el descanso de forma semanal, sino simplemente pactó una jornada laboral que cumplía los límites establecidos en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 84 del RLOT, en virtud de que el demandante, tal y como se desprende del contrato de trabajo, fueron contratados por EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., para prestar servicios en el proyecto Cerro Negro (…).- Por lo tanto, mi representada niega adeudar al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de pago de horas extras, tiempo de pernocta según lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega adeudar cantidad alguna por concepto de pagos en días domingos feriados (…).- Queda entendido que al haber presado el actor servicios para mi representada, específicamente en el mejorador de crudo (…), y por los cargos que estos desempeñaban, estaban sujetos a una jornada especial y por lo tanto están eximidos del régimen fijado para los domingos que tienen los demás trabajadores (…).- (…), mi representada firmó un acuerdo de pago que contiene la deuda por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y feriados, en fecha 20 de Octubre de 2004, y le canceló al ciudadano C.H. la cantidad de Bs 15.277.233,00 o BsF. 15.277,23. De igual forma suscribió un acuerdo de pago por horas extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días domingo y feriados en fecha 19 de Octubre de 2004, con el ciudadano N.R.C., por la cantidad de Bs. f. 11.336,68. ambos acuerdos comprenden el pago de todos los conceptos mencionados anteriormente desde la fecha de ingreso de ambos trabajadores hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que en el supuesto negado de que este Tribunal aceptara (…), deberán descontarse estas cantidades que fueron canceladas a los trabajadores, así como su incidencia en cualquiera de los beneficios(…).- Mi representada admite que las labores se realizaban en el sector Cerro Negro (…).- Mi representado admite que en fecha 16 de mayo de 2007, procedió a liquidar los derechos derivados de la relación de trabajo por la cantidad de (…), a los demandantes (….), toda vez que este se negaron a aceptar la sustitución de patrono (…).- Admito que las empresas nombradas formen parte de un grupo de empresas (…).- Mi representada niega y rechaza que se haya producido una sustitución patronal alguna, (…), al existir una liquidación que además incluye el pago de las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender que no vistió la aceptación por parte de los demandantes de tal sustitución, y por lo tanto no continuó la relación de trabajo.- Mi representada admite que el actor N.C., prestó servicios desde el día 20/03/2000 (…); admite que esta relación de trabajo terminó en fecha 16 de mayo de 2007 por un periodo de 7 años, 1 mes y 25 días.- Mi representada rechaza que el salario básico del actor haya sido de Bs. 6.910,69 mensual, así como el salario diario alegado, (…).- (…), rechaza que el haber trabajado en estos turnos conlleve el pago de horas extraordinarias (…), ni al pago por trabajo en días feriados (…).- (…), niega adeudar la cantidad (…) horas extraordinarias (…); en total niega y rechaza adeudar la cantidad de (…).- Mi representada niega adeudar la cantidad de horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje por el recorrido de más de 153 Kilómetros, (…), lo que en total suma la cantidad de (…).- MI representada admite que el demandante haya prestado servicios en los siguientes días feriados (…). Sin embargo rechazamos adeudar la cantidad de (…). Mi representada niega lo demandado por indemnización por despido, por antigüedad, por preaviso.- (…). Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados (…). Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…).- Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…). MI representada niega y rechaza adeudar al ciudadano N.C. la cantidad de Bs. 416.862,18 (…)

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…admite que EL Sr. C.H. prestó servicios desde el día 01/02/1999, Como Coordinador Médico, (…), admite que esta relación de trabajo terminó en fecha 16 de mayo de 2007 por un periodo de 8 años, 3 meses y 16 días.- Mi representada rechaza que el salario básico del actor haya sido de Bs. 6.877,72 mensual, así como el salario diario alegado, de bsf. 229,25 (…).- (…), rechaza que el haber trabajado en estos turnos conlleve el pago de horas extraordinarias (…), ni al pago por trabajo en días feriados (…).- (…), niega adeudar la cantidad (…) horas extraordinarias (…); en total niega y rechaza adeudar la cantidad de (…).- Mi representada rechaza adeudar la cantidad de Bsf. 51.570,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado (…).- Mi representada niega adeudar la cantidad de horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje por el recorrido de más de 153 Kilómetros, (…), lo que en total suma la cantidad de (…).- MI representada admite que el demandante haya prestado servicios en los siguientes días feriados (…). Sin embargo rechazamos adeudar la cantidad de (…). Mi representada niega lo demandado por indemnización por despido, por antigüedad, por preaviso.- (…). Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados (…). Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…).- Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…). MI representada niega y rechaza adeudar al ciudadano CRALOS E.H., la cantidad de Bs. 360.978,75 (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y PETROMONAGAS

Por su parte esta co-demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“… que la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y OPERADORA CERRO GRANDE S.A., son las responsable por las obligaciones laborales de los accionantes, en tanto y en cuanto los demandantes nunca llegaron a formar partes de la nómina de Petróleos de Venezuela, ni de Petromonagas S.A., (….).- Los actores no aceptaron la sustitución de patrono, ni l aoferta de trabajo, ni la continuidad de la relación laboral. (…), en este sentido que alego la Falta de Cualidad de mis representadas e interes, para actuar en el presente juicio.- (…), Negó tood lo alegado por el actor.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada principal, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por ningún concepto, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, legajos de 07 folios, original de liquidación entregada al Sr. C.H., copia de carta de Renuncia, copia de liquidación de fideicomiso y copia del cheque recibido y firmado por el actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “B”, original de acuerdo de pago que contiene la deuda por Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados de fecha 20 de octubre de 2004, entre mi representada y el ciudadano C.H., por la cantidad de Bs.f. 15.277,23, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, D, E, F, “G”, “H”, “I” y “J”, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 29 de Junio de 2005, 31/08/2004, 26/11/2004, 19/09/2003, 29/06/2003, 18/12/2002, 25/05/2002 y 29/06/2003, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, legajos de 07 folios, original de liquidación entregada al Sr. N.C., copia de planilla 14-03 del IVSS., copia de liquidación de fideicomiso y copia del cheque recibido y firmado por el actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “L”, original de acuerdo de pago que contiene la deuda por Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados de fecha 19 de octubre de 2004, entre mi representada y el ciudadano C.H., por la cantidad de Bs.f. 15.277,23, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “M”, “N”, “Ñ” y “O”, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 20 de Octubre de 2004, 23/05/2003, 18/11/2002, 29/05/2002, respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “P”, Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la co-demandada, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.S. y J.O., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, sino todo lo contrario fue reconocido por l demandada, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “B” hasta la “B-19”, Copias de recibos de pago, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por cuanto la demandada no hizo ninguna observación en la audiencia oral de juicio, se tendrán como indicios, para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” hasta la “C5”, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D” y “E”, copias de Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 11/04/2007 y 2803/2007, donde se trata dar información a los empleados del avance de reclamos de pasivos laborales y la respuesta del Gerente de operaciones a las solicitudes de conciliación hecha por los trabajadores y consignación de reclamo por pasivos laborales y por contener solamente declaraciones del actor y de otros trabajadores que no son parte del juicio, más no declaración por parte de la empresa Exxomobil de Venezuela S.A, deben desecharse del proceso, por no serle oponibles, y así se establece.-

Promovió marcado “F” e “I”, copias de comunicación de fecha 28/01/2008 y recibida por la demandada en fecha 29/01/2008, y esta por no haber sido sujeta a observación por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “G” y “H”, Acta de Conciliación llevada por la Inspectoría del Trabajote la ciudad de Maturín de fechas 15/05/2007 y 31/05/2007, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, copia de minuta de reunión realizada en las Instalaciones Centrales de Producción, de fecha 15/11/2006, y por cuanto en la audiencia oral de juicio la parte demandada no hizo ninguna observación sobre la misma, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “N”, copia de nota de prensa de fecha 4 de abril de 2007, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “O”, Gaceta Oficial y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, copia de nota de prensa DE Últimas Noticias, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “Q”, copia simple de comprobante de pago, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Finiquito de Pago, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “R”, copias de comunicación de fecha 11/04/2008, y esta por no haber sido sujeta a observación por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “M”, información suministrada por la demandada, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “Ñ”, copia de nota de prensa de Últimas Noticias, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “S”, C.d.T. de fecha 27/04/2007 y 12/06/2007, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maturín y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por no constar en autos resultas alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos referente de los Horarios Rotaci´+on y Cambios de guardias, la parte demandada manifestó que no exhibía por cuanto las documentales promovida por la actora, no provenían de su representada, además que no aportó las documentales que verdaderamente tenía que exhibir.- Por lo que esta Juzgadora dada el presente argumento, deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B. y C.A.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de las reproducciones, y consignó video marcado “A”, y por cuanto el mismo no se pudo revisar por las computadoras de este Juzgado, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, esta fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que antes de analizar el fondo de la presente controversia, pasa analizar la falta de cualidad alegada por la co-demandada PDVSA Y PETROMONAGAS.-

Así las cosas observa esta sentenciadora que alegó lo siguiente:

… que la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y OPERADORA CERRO GRANDE S.A., son las responsable por las obligaciones laborales de los accionantes, en tanto y en cuanto los demandantes nunca llegaron a formar partes de la nómina de Petróleos de Venezuela, ni de Petromonagas S.A., (….).- Los actores no aceptaron la sustitución de patrono, ni l aoferta de trabajo, ni la continuidad de la relación laboral. (…), en este sentido que alego la Falta de Cualidad de mis representadas e interés, para actuar en el presente juicio.- (…), Negó tood lo alegado por el actor.-

Ahora bien, en casos análogos la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que la co-demandada PDVSA Y PETROMONAGAS destruyeron los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, pues no fue probada la prestación de un servicio, la remuneración entre otras, por lo que considera esta Juzgadora, que la co-accionada PDVSA Y PETROMONAGAS desvirtuaron la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor para éstas empresas, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción que no existió vinculo laboral de la actora con éstas co-demandadas, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada PDVSA Y PETROMONAGAS, ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

De manera que, y determinado lo anterior observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, conforme a lo demandada, considera esta Juzgadora que la demandada de la manera que dio contestación a la demanda, a saber:

…Mi representada, admite que la jornada de trabajo se desarrolló en los términos expresados por el demandante hasta la fecha de publicación del presente reglamento, (…). Por lo tanto, mi representada niega adeudar al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de pago de horas extras, tiempo de pernocta según lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega adeudar cantidad alguna por concepto de pagos en días domingos feriados (…).- Queda entendido que al haber presado el actor servicios para mi representada, específicamente en el mejorador de crudo (…), y por el cargo que este desempeñaba, estaba sujeto a una jornada especial y por lo tanto está eximidos del régimen fijado para los domingos que tienen los demás trabajadores (…).- (…), mi representada firmó un acuerdo de pago que contiene la deuda por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y feriados, en fecha 19 de Octubre de 2004.- (…). Este acuerdo comprende el pago de todos los conceptos mencionados anteriormente desde la fecha de ingreso de el demandante hasta el 30 de Septiembre de 2004, por lo que en el supuesto negado de que este Tribunal aceptara (…), deberán descontarse estas cantidades que fueron canceladas a los trabajadores, así como su incidencia en cualquiera de los beneficios (…). Mi representada admite que el actor prestó servicios desde el día 20/03/2000 (…); sin embargo niega y rechaza que el actor haya prestado servicios en una jornada que duraba desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m., y de las 6:00 p.m., admite que esta relación de trabajo terminó en fecha 16 de mayo de 2007 por un periodo de 7 años, y 3 meses.- Mi representada rechaza que el salario básico del actor haya sido de Bs. 4.095.414,oo mensual, así como el salario diario alegado, (…), rechaza que el haber trabajado en estos turnos conlleve el pago de horas extraordinarias (…). Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados (…). Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos…

Así las cosas, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, la cual estableció lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, (…)

.-

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-

Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales las horas extras demandadas, es decir, si trabajó o no en los momentos que tuvo libre, ya que en ese periodo de 12 horas, no hay efectiva prestación de servicios, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por horas extras, a raíz de 12 horas laboradas diarias, luego de su jornada de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Dos (02) Horas extras por tiempo de viaje, se considera procedente por cuanto hubo la confesión de la accionada en cuanto a la distancia de traslado a la sede de la demandada, y el tiempo transcurrido, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto, solamente los días en que se trasladaron, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, asimismo, determinará las diferencias en los conceptos cancelados, como prestación de antigüedad, Indemnización por despido, preaviso, entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Días domingos y feriados laborados efectivamente laborados durante la prestación del servicio, se condena a la demandada a cancelar la diferencia de los mismos, pero con el recargo del 50% sobre el valor de salario normal diario devengado para el día en que se prestó el servicio, y lógicamente deducir, lo ya pagado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se observa que estos conceptos están concatenado entre el salario básico y los 14 días de las pernotas, se consideran improcedente por cuanto la jornada de trabajo fue debidamente pactada y debatida entre ambas partes en ese periodo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades se considera improcedente por cuanto no esta clara la base de cálculo salarial utilizada por el demandante para este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) Y PETROMONAGAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.C. y C.E.H., contra la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A y consecuencialmente, se condenan a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) El tiempo de viaje, a razón de 2 horas diarias, cumplidas al inicio y al final de las jornadas de trabajo laboradas durante la prestación de los servicios, en el momento que las genero; la determinación del valor de las dos horas que se condenan a pagar será el salario normal hora devengado para el momento en que se causó el derecho; 2) Los días feriados efectivamente laborados durante la prestación del servicio, los cuales serán remunerados con el recargo del 50% sobre el valor de salario normal diario devengado para el día en que se prestó el servicio; 3) Las diferencias que se causen en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con ocasión de considerar en el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, la incidencia del tiempo de viaje y los días feriados laborados durante la jornada efectiva de trabajo. Para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/03/2000 y 01/02/1999 hasta el día 16/05/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente, un último salario base reflejado en la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/05/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11 de Marzo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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