Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002675

ASUNTO: RP11-P-2011-002675

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo las 3:55 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y los alguaciles de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002675, seguido en contra del ciudadano: M.D.V.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA C.B.R.. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado M.D.V.C., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando presente la Defensor Público Nº 02 Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.

El Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: M.D.V.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA C.B.R., por hechos acontecidos en fecha 15-11-2011, (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Del Imputado: El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse M.D.V.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-04-1986, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.501, profesión u oficio: pescador, hijo de M.G. y S.C., residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, bodega El Monaso, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo venia de presentarme de la unidad técnica y había hablado con el dr. Daniel y le conté lo que paso el miércoles en el mercado, que me dio 120 bs. para comprarme una bermuda, y como yo antes me la pasaba robando y tuve un sufrimiento en el internado, y el funcionario Cara de piedra me agarro y me quería quitar el dinero y me dijo si te consigo por el centro te voy a levantar un acta para que me metan otra vez, el Marte me fui a presentar, yo no tengo nada que ver con eso, por ahí va pasando un chamo que se llama ronald y le quito la cadena y la señora empezó a decir que yo también estaba con el, yo me quede parado, Es Todo. Preguntas del Fiscal: 1- A usted le encontraron una cadena? R. no a mi no me encontraron nada, el policía me llevo para la plaza y me dijo que si me acordaba de lo que me había dicho en el mercado. Es todo.

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado a mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.

Del Tribunal: Oída lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA C.B.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 15-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.D.V.C., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Acta de procedimiento, suscrita por el Funcionario del IAPES W.M., donde se deja constancia de que siendo las 1:10 PM, se encontraba de servicio en el sector de la plaza colon, cuando observa a un ciudadano que venia corriendo en sentido de la calle independencia hacia la plaza colon, y se le da la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, estaba nerviosos y tenia en la mano derecha una cadena de metal, color dorada, y detrás de ellos venían dos sujetos persiguiéndolos, quienes quedaron identificados como B.J.R.L. y L.K.G.R., quienes indican que el le había arrebatado la cadena a su esposa, de nombre Yulitza C.B.R., por lo que se le indico que quedaría detenido, 2.- Acta de entrevista, de fecha 15/11/11, rendida por la ciudadana YULITZA C.B.R., 3.- Acta de entrevista, de fecha 15/11/11, rendida por el ciudadano B.J.R.L., 4.- Acta de entrevista, de fecha 15/11/11, rendida por la ciudadana L.K.G.R., 5.- Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, tal como lo es una cadena de metal de color dorado, 6.- Acta De Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado. .7- Memorandum 9700-226-1229, de fecha 16-11-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos registra ocho antecedentes penales, por los delitos de hurto y arrebaton, 8.- Acta de investigación penal, de fecha 16-11-2011, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, 9.- Inspección 1881, de fecha 16-11-2011, donde se deja constancia de que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO, 10- Avaluó real, de fecha 16/11/11, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que la cadena de color amarilla, esta valorada en mil bolívares fuertes (1.000.00 Bs.f). No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el misma tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Fianza solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano M.D.V.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-04-1986, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.501, profesión u oficio: indefinido, hijo de M.G. y S.C., residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, bodega El Monaso, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA C.B.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias mensuales y con domicilio en el territorio nacional; por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA C.B.R.. Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. Se libró oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiéndole oficio por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza contra el imputado de autos, quien permanecerá detenido hasta tanto presente los fiadores requeridos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

La Juez Primera de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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