Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000878

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.053.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.R.A. y Á.L.C.B., matrículas de Inpreabogado números 74.165 y 172.797, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 29 del expediente. Abogado MEUDYS J.M.G., matrícula de Inpreabogado número 191.734, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 60 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

El 02 de julio de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.C.E.F. contra el MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 54.277,42; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que admitió la demanda el 09/07/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Ybis Pérez, en su carácter de Alcaldesa, así como también de la Síndico Procurador del referido Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cumplidas las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión respectivo, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial en fecha 11/04/2013, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, quien consignó pruebas, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En atención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia vinculante, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación a la demanda, carga procesal que no fue cumplida por la accionada, como se hizo constar en auto del 22 de abril de 2013.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 07/05/2013. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 25/06/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándose las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el ente Municipal La Apoderada Judicial de la parte actora expuso sus alegatos así como las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó la demanda, y en virtud que no se efectuaría contradictorio de pruebas debido a la inasistencia de la parte accionada, se procedió a solo leer las pruebas promovidas de la parte actora, respecto a las cuales ratificó su valor probatorio. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recayó el 02/07/2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.C.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.053.817 contra MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

Tal como se evidencia en sentencia emitida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Juez se declaró INCOMPETENTE para resolver el reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales durante el período de tiempo comprendido del 01 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2008.

Sometemos a su consideración y estudio el asunto, de conformidad con lo establecido en la referida sentencia, que se basó en lo previsto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento.

En fecha 01 de marzo de 2002 fui contratado para trabajar como asesor del Sistema de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Alcaldía del Municipio J.Á.L.; y posteriormente fui designado Presidente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esa Alcaldía.

Mi labor consistía en orientar a las autoridades de la Alcaldía para la conformación estructural y financiera de cada uno de los órganos del sistema integral de protección, representar al aludido C.d.P. ante los Organismos e Instituciones públicos y privados, coordinar y articular las actividades programáticas de cada uno de los órganos del sistema de protección, brindar asistencia a los Consejos Comunales promocionando la creación de los Comités de Protección de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Devengaba un salario promedio diario de Bs. 79,00.

La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente, durante seis (6) años y nueve (9) meses, hasta que en fecha 23/11/2008, debido al proceso electoral en el cual resultó electa una nueva Alcaldesa en el Municipio, hice entrega formal del citado cargo.

En vista que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, demando:

- Prestación de Antigüedad e intereses

- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos

- Utilidades

Para un total de Bs. 70.997,90, menos la cantidad de Bs. 16.720,48 que fue el monto que la referida Juez Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2011, ordenó pagar; por lo cual se demanda la cantidad de Bs. 54.277,42, más las costas y costos del procedimiento, intereses moratorios y corrección monetaria.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS PREROGATIVAS Y PRIVILEGIOS

PROCESALES DE LA DEMANDADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO J.A.L.D.E.A. a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; además de ausencia de contestación a la demanda; indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A. no haya asistido a las audiencias ni haya contestado la demanda incoada en su contra, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal, del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio oral, que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. En este sentido, se reitera que dadas las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, entendiéndose que el ente público municipal ha negado la existencia de relación laboral, en forma pura y simple. En atención a ello, se acredita a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio que alega, el salario referido, el tiempo de servicio y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Observa el Tribunal, que la parte actora sostiene en su Libelo de Demanda que mediante sentencia emitida en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana Juez se declaró INCOMPETENTE para resolver el reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por él contra el Municipio Lamas del Estado Aragua, durante el período de tiempo comprendido del 01 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2008; y que en vista que la relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente, durante seis (6) años y nueve (9) meses, hasta el 23/11/2008, demanda la cancelación de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades; que arrojan un total de Bs. 70.997,90, menos la cantidad de Bs. 16.720,48 que fue el monto que la referida Juez Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial ordenó pagar; por lo cual demanda la cantidad de Bs. 54.277,42, más las costas y costos del procedimiento, intereses moratorios y corrección monetaria.

Se verifica, tanto de las copias simples que corren insertas en los folios 07 al 20 de la pieza principal del expediente; como de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua; que efectivamente el referido Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, publicó en fecha 18 de julio de 2011, sentencia definitiva en el asunto tramitado bajo el número de expediente 9.487, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios), incoado por el ciudadano F.C.E.F. contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante la cual declaró:

“(omissis) De todo lo anterior se desprende, que el ciudadano F.C.E., prestó servicios en la Sindicatura de la Alcaldía recurrida como Abogado Asesor cuya contraprestación era pagada a través de Honorarios Profesionales. Por lo que, en efecto, su calidad de asesor externo (y consecuente pago de honorarios profesionales) hace concluir efectivamente a este órgano jurisdiccional que el querellante laboró en el Municipio querellado bajo dicha condición de manera ininterrumpida durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008. Y así se concluye. (omissis) este Órgano Jurisdiccional evidencia de los recibos de pago, así como de las órdenes de pago que rielan en el expediente judicial, que el actor prestaba servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. y, que los pagos eran mensuales, reiterados y consecutivos bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual hace concluir que el actor carece de la condición de funcionario público durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008, pues, el vínculo que sostuvo (omissis) fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis) su incompetencia para conocer y decidir la pretensión contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008, alegada por el ciudadano F.C.E., quien presto sus servicios como Abogado Asesor del Sistema de Protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” del estado Aragua, al evidenciarse que la competencia para conocer dicha pretensión no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara. Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los restantes conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, como Presidente del Sistema de Protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” del estado Aragua comprendido entre el 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008 (omissis) Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., titular de la cedula de identidad N° 3.053.817, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. En consecuencia, resuelve: PRIMERO: Incompetente para conocer y decidir el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha 26 de Marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 27 de marzo del año 2008, hasta la fecha 19 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Ordenar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionado) correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Ordenar el pago de las Utilidades correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. QUINTO: Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. SEXTO: Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo. SEPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. OCTAVO: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. Líbrese oficio (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Al respecto, una vez analizada la decisión proferida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 18 de julio de 2011; que declaro: PRIMERO: Incompetente para conocer y decidir el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha 26 de Marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 27 de marzo del año 2008, hasta la fecha 19 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Ordenar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionado) correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Ordenar el pago de las Utilidades correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. QUINTO: Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. SEXTO: Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo. SEPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. OCTAVO: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

En este orden, es menester indicar que la cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; por lo que tratándose la cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público, en aplicación analógica del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 0697 del 20 de abril de 2006, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., esta juzgadora tiene como cosa juzgada todos los conceptos y montos analizados y condenados por el referido Juzgado para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2008 y el 19 de diciembre de 2008. Así se decide.

En consecuencia de ello, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, únicamente en lo que respecta al período comprendido entre el 01 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2008; y a tales fines se procede al análisis del caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo; todo lo cual persigue obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

RATIFICACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A”, sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 7 al 20 pieza principal: Se indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia que la referida sentencia no constituye medio probatorio, y su contenido ha sido a.p. Así se decide.

Marcado “A”, Resolución N° 085Y/2008 de fecha 18-12-2008, folios 2 y 3, Anexo de Pruebas: El Tribunal, conforme a la declaratoria que antecede, respecto a la cosa juzgada, no le otorga valor probatorio a la documental por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “B”, Recibos de pago y comprobantes de egreso, folios 4 al 235, Anexo de Pruebas: El Tribunal, conforme a la declaratoria que antecede, respecto a la cosa juzgada, no le otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 04 al 22, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 23 al 231, y 233; con las cuales quedan demostrados los pagos efectuados por la parte demandada a favor del demandante, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES como Asesor del Sistema de Protección Integral de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/05/2003 y el 26/03/2008. Así se decide.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 232, 234 y 235; con las cuales quedan demostradas las cantidades canceladas por la parte demandada a favor del demandante, por concepto de pagos de contratos de prestación de servicios por Asesoramiento a los miembros de la L.O.P.N.A. para la conformación del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Municipio J.Á.L., en fechas 25/04/2002, 25/06/2002 y 25/10/2002, respectivamente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el proceso. Así se establece.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En este orden, se deja establecido que ciertamente, para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se establece:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, fueron analizados los recibos de pagos y comprobantes de egreso, suscritos por las partes, mediante los cuales el Municipio Lamas del Estado Aragua efectúa pagos a favor del demandante, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES como Asesor del Sistema de Protección Integral de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/05/2003 y el 26/03/2008; así como también por concepto de contratos de prestación de servicios por Asesoramiento a los miembros de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para la conformación del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Municipio J.Á.L.d.E.A., en fechas 25/04/2002, 25/06/2002 y 25/10/2002, respectivamente.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se indica que no se evidencia en forma alguna que el actor haya cumplido horario de trabajo, ni que haya estado obligado a asistir permanente y regularmente a las dependencias del Municipio, por lo cual se concluye que no existía sometimiento por parte del Municipio demandado, en cuanto a su jornada, es decir no se evidencia que la parte actora estaba a disposición del Municipio.

  3. Forma de efectuarse el pago: No se evidencia ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por el actor fueren salario, indicándose que los pagos fueron realizados por sus servicios como ASESOR.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia que haya existido ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del Municipio sobre la gestión del actor, y en ningún caso, a criterio de quien decide, se evidencia control o supervisión de su gestión.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el accionante haya sido proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, de las documentales únicamente se desprende que debía brindar Asesorías en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No se evidencia que existiera regularidad en el servicio prestado por el demandante como ASESOR para la accionada, con lo cual se desvirtúa el elemento de exclusividad o dependencia con el ente Municipal.

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos quedó demostrado que las cantidades canceladas por la demandada a favor del demandante como ASESOR, obedecen a Honorarios Profesionales, que no se equiparan al salario de un trabajador.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, indica esta Juzgadora que el ciudadano F.C.E.F., no logró demostrar en el juicio la prestación de un servicio de naturaleza laboral para la demandada, ni los elementos que integran la noción de relación de trabajo, tales como subordinación, ajeneidad y salario; por cuanto no se evidencia en forma alguna la obligación del demandante de someterse a las órdenes y directrices del Municipio para su desenvolvimiento como asesor; ni que el demandante formase parte de la nómina de personal manejada por el ente municipal, por lo que se concluye que la parte actora desempeñó sus funciones en su condición de ASESOR para la demandada, y que, tal como se observa de las documentales traídas al proceso, contentivas de recibos de pagos y comprobante de egreso, la accionada efectuó los pagos respectivos a favor del reclamante, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, sin que en forma alguna se establezca como elementos integradores de esos pagos, las asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; considera quien aquí decide, que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano F.C.E.F. contra el MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.C.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-3.053.817 contra el MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la Decisión al Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000878

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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