Decisión nº PJ0102011000147 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, diecisiete (17) de noviembre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000068

PRESUNTO AGRAVIADO : J.J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.504.947, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE AGRAVIADO: E.H., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio. Procurador Especial de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A

APOD. PRES. AGRAVIANTE: J.C. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 29.755, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Junio del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por el ciudadano J.J.C., en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha nueve (09) de Junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ENCARGADO DE GRUPO, en un horario de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas libres., devengando un salario mensual por la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), hasta el día doce (12) de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de Diciembre de 2010.

- Que en fecha nueve (09) de marzo de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

- Que en fecha doce (12) de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta P.A. Nº 00290-2011, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la p.A..

- Que en fecha ocho (08) de Julio de 2011 y catorce (14) de julio de 2011, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladaron a la sede de la referida empresa, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la p.a., agotándose así la vía administrativa.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha siete (07) de octubre de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a las tres de la tarde (03:00 PM.), siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte presuntamente agraviada, el Procurador del Trabajo Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, apoderado judicial de la parte agraviada, quien presentó en este acto poder en original constante de cinco (05) folios útiles, para ser agregados a los autos; y en representación de la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.762, y por la parte agraviante el Abogado J.J.C. G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.755, se declara constituido el Tribunal en Sede Constitucional. Ordenada como fuere la verificación de las partes presentes en la audiencia y, dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. Se le concedió a las partes la oportunidad de hacer sus alegatos y replicas, haciendo uso del mismo. En este acto el representante del Ministerio Público, señaló en amplia exposición su opinión, luego de una revisión a las actas que conforman la pretensión de Amparo, y de oídas las exposiciones de las partes involucradas, por cuanto tal como lo señalo el representante de la parte presunta agraviante, en efecto existe una suspensión de los efectos de la P.A., que le sirve de fundamento a la parte solicitante de Amparo, y siendo la vía de Amparo una vía extraordinaria y excepcional en el presente caso la pretensión de Amparo debe ser declarada improcedente, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Acto seguido, La Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala profiere el Dispositivo del Fallo, atención al estudio concienzudo del caso, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.J.C.Á., contra la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “La Acción de A.C. procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consisten en la negativa de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A en acatar la orden de la P.A., en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos dejados de percibir, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas, en fecha doce (12) de mayo de 2011, identificada con el Nº 00290-2011. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido injustificadamente.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta Juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios, a los fines de que se proceda con la Acción de A.C., tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (….)”. Subrayado del Tribunal

Encuentra este Tribunal Constitucional, que el recurrente en a.c., asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “A” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 4 al 55), y marcado con la letra “B” la Resolución de Multa por Desacato N° 00732-2011, (Folios 54 al 62 ), que constituyen prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos públicos; lo cual corrobora que se ajusta al criterio precedentemente citado. Así se decide.

En la misma sede constitucional, haciendo uso de la palabra, el representante de la parte presuntamente agraviante HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, el abogado en ejercicio J.C., debidamente acreditado en autos, en defensa de la empresa mencionada, argumentó, que actualmente existe un Cuaderno Separado de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos N° NH12-X-2011-000063 de esa P.A. Nº 00290-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha doce (12) de mayo de 2011, y a tal efecto, presento copia certificada del mismo, y una vez revisada las copias certificadas consignadas, las mismas quedaron admitidas y agregadas al presente expediente, donde se evidencia que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. Nº 00290-2010, de fecha doce (12) de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-11-01-00267, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, y a tales efectos se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Para decidir, este Tribunal en sede constitucional, observa:

Si bien es cierto, en lineamientos de la doctrina jurisprudencial son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda prosperar, a saber: una orden administrativa que acuerde el Reenganche y pago de los salarios caídos, y una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., de cuya verificación debe existir del incumplimiento del patrono, que en el presente caso se observa inclusive con la imposición de la multa, conforme a la Resolución arriba señalada.

No obstante, de una revisión efectuada al caso de marras, en efecto, conteste con la argumentación del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, el abogado en ejercicio J.J.C. G., , debidamente acreditado en autos, se pudo constatar que actualmente existe una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 00290-2011, de fecha doce (12) de mayo de 2011, la correspondiente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que emergen de la Providencia en cuestión y a favor del actor, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado N° NH12-X-2011-000063, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la cual es de manera provisional y hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Acto Administrativo, contentivo en el expediente signado con el N° NP11-N-2011-000095, y hasta la presente fecha la medida cautelar decretada no ha sido objeto de oposición conforme a la Ley; en consecuencia, este Tribunal en sede constitucional, conforme a los expuesto precedentemente y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, constatando que efectivamente existe un Decreto de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00290-2011, de fecha doce (12) de mayo de 2011, que se pretende ejecutar a través del presente a.c., lo cual supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada, como tal constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde que el mismo disponga. Así concebida, en nuestro derecho positivo la medida de suspensión del acto tiene carácter preventivo, es decir, tiende a amparar o proteger el derecho del administrado antes de que el daño se verifique y la lesión al orden jurídico se perfeccione, es por lo cual forzosamente debe concluirse que en los actuales momentos no hay violación constitucional alguna por parte de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, por consiguiente la Acción de A.C. formulada deberá declararse SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.J.C., contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, plenamente identificada en autos.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

EOS/ji.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR