Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000282

PARTE ACTORA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.354.

APODERADO LA PARTE ACTORA: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 14 de Abril del año 2009, siendo las 02:30 p.m, comparecen, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano J.C.C.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.R.. Igualmente en este acto comparece la Abogado M.R.M., antes identificada en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quines oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de revisar la subsanación al libelo de la demanda que introdujo la apoderada de la parte actora en esta misma fecha, y en caso de considerar corregido el escrito libelar, proceda a su admisión a los fines realizar la audiencia preliminar por cuanto las partes tienen intención de buscar un acuerdo conciliatorio sobre los puntos controvertidos. Ante tal petición, la Juez observa que la parte actora efectivamente cumplió con lo ordenado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2009, y a tal efecto, admite el escrito libelar presentado por el ciudadano J.C. por cuanto ha lugar en derecho, y visto esto la PARTE DEMANDADA, se da por notificada en este acto y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, y efectúa el acto inmediatamente. Se dio inicio a la audiencia preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), indemnización por enfermedad ocupacional hernia discal L-5- S1, enfermedad degenerativa que padecía antes de comenzar a laborar en la empresa, sin embargo se agravó con las labores desempeñadas en ésta, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como operador de empaque en Planta I de la empresa, renunciando a su puesto de trabajo pero hasta la fecha no le han cancelado diferencia sobre las prestaciones sociales y que reclama por la enfermedad ocupacional, daño moral y diferencia sobre prestaciones sociales la cantidad total de SETENTA MIL NUEVE BOLIVARES VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.009,26). SEGUNDO: LAS PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A. llegaron a un acuerdo por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.121,63). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 437,25), correspondiente a diferencia pendiente por cancelar por prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 LOT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, y en cuadro anexo 1 de la demanda, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 10 de diciembre de 1992 hasta el 03 de abril del 2009, fecha en que el trabajador voluntariamente decidió dejar de prestar sus servicios. Adicionalmente la empresa a través de su apoderada judicial cancela en este acto veintidós (22) días Adicionales 22 x 35,28 (salario promedio del último año) para un total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 776,33), esto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; A la par, la empresa cancela en este acto veinticinco 25 días por el salario integral de Bs. 54,66 por haber laborado más de seis (06) meses durante el año de extinción del vínculo laboral, para un total a pagar de Bs. 1.366,73; Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de (24,99) días de conformidad con el contrato colectivo por un salario diario de Bs. 38,33, c/u para un total de NOVCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 957,87); 4,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas pendientes a un salario promedio de Bs. 41,57, para un total a cancelar de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 187,08); 7,75 días de bono vacacional pendiente a un salario promedio de Bs. 41,57, para un total a cancelar de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 322.20), todo esto suma un total general de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.047,46), monto que representa la cancelación de todas las diferencias laborales pendientes por cancelar al actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES de (Bs. 30.074,17), por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante que le pueda corresponder al trabajador por ocasión de la enfermedad que viene padeciendo el trabajador, y aún cuando no se generó en ocasión al trabajo efectuado en IANCARINA, las labores efectuadas en ese lapso se tiempo en la empresa pudo agravar su condición, en consecuencia, el monto de TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.074,17), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales presuntamente incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L-5- S1. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.121,63), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula. Finalmente El DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 03 de Abril de 2009, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. QUINTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.121,63), concertados los recibe el ciudadano J.C.C.C. a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00017637, a favor del trabajador y en contra del Banco de Venezuela, Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2009-000282, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE así como, sus eventuales secuelas y de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, el Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, y el cierre y archivo del expediente, puesto que consta el pago integro de lo transado. Líbrese oficio a la Coordinación Laboral. Es todo.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES, ABG° NAYDALI J.Q.

LOS COMPARECIENTES

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