Decisión nº 074 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000237

ASUNTO : FP11-N-2012-000237

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, tomo A Nº 61;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.B., S.P.O., L.E.M., R.D.S. y J.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.477, 64.363, 76.221, 62.722 y 62.972 respectivamente;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017;

    APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos G.P.G., E.S.W. y J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077, 95.985 y 124.644 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A..

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano R.D.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017.

    Por auto del 26 de septiembre de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 27 de septiembre de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como al tercero interesado, ciudadano H.G..

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 26 de septiembre de 2013 (folio 70, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el jueves 03 de octubre de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado. No comparecieron: la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de prueba en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. El tercero interesado presentó además escrito de alegatos.

    El Ministerio Público, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013 presentó escrito de opinión.

    La recurrente consignó escrito de informes el 27 de mayo de 2014, el tercero interesado no presentó escrito de informes.

    Por auto del 27 de mayo de 2014 se hizo saber a las partes que ese día venció el lapso de presentación de informes, por lo que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso para dictar sentencia.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Que el acto recurrido incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONÍ, C. A., por omitir pronunciamiento y silenciar las pruebas.

Señaló la empresa recurrente, que el acto impugnado viola su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de CARBURO DEL CARONI, C. A., expuestos durante el procedimiento administrativo. Que la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de las partes, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre la valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo, dirigidas a determinar las funciones del ex trabajador se constituyen en una violación al derecho a la defensa.

Indicó que el acto impugnado no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre dichos alegatos inclusive, el Inspector del Trabajo no se pronunció, sobre las defensas de CARBURO DEL CARONI, C. A., relativas a las funciones desempeñadas y demostradas, al omitir el análisis de la defensa presentada por CARBURO DEL CARONI, C. A., la Inspectora de Trabajo le causó –presuntamente- una indefensión patentándose la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Arguyó que CARBURO DEL CARONI, C. A., en ejercicio a su derecho a la defensa presentó alegatos y pruebas y en la providencia impugnada ni siquiera se mencionan, sino que se aduce que esta no logró demostrar que el supervisor era de confianza, por lo cual se le violó su derecho a la defensa y a la oportuna respuesta. De manera que al no haberse pronunciado sobre lo peticionado, ni habérsele valorados las pruebas y documentos que contienen la firma autógrafa del accionante y que le fueron opuestos a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente administrativo se le cercenó el derecho a la defensa de CARBURO DEL CARONI, C. A..

Continuó expresando que el acto impugnado menciona que las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H y I, y que fueron promovidas por CARBURO DEL CARONI, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza de manera que la aludida p.a. menciona, pero no analiza, ni señala qué hechos se extraen de las referidas documentales y siendo que no consta en ninguna otra parte de la providencia impugnada el análisis de la referida probanza, debe concluirse –infiere- que estas pruebas no fueron debidamente apreciadas, violándose de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem". Que la prueba documental cuyo análisis omitió la Inspectora del Trabajo, es de capital relevancia en el proceso puesto que permite establecer que dichas documentales son demostrativas de las funciones del ciudadano H.G., y si la Inspectora del Trabajo hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por esta, habría podido concluir que el referido ciudadano es un trabajador de confianza y que no esta amparo por la inamovilidad.

Alegó que el deber del Inspector del Trabajo es analizar las pruebas y señalar qué probanza se extraía de cada documental, pero nada de eso ocurrió sino que de manera alegre y somera simplemente se limita a señalar que las pruebas aportadas por CARBURO DEL CARONI, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza. Que de esa forma, el acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de CARBURO DEL CARONI, C. A., causándole indefensión al omitir toda consideración expresa sobre los argumentos, defensas y valoración de las pruebas propuestas por ella.

Concluye manifestando que el acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONI, C. A., estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acarreando su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por haber sido dictado con falta de motivación.

Indicó la recurrente, que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para ordenarle a CARBURO DEL CARONI, C. A.”, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador H.G.. Que constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen en él de manera razonada y concatenada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión administrativa. La referida formalidad atiende a la finalidad de garantizarle a los administrados el conocimiento de las razones de hecho y de derecho tomadas en consideración por la administración al emitir el acto administrativo, y por tanto la misma resulta imprescindible para garantizar el derecho a la defensa del particular que resulte afectado por la decisión administrativa.

Mencionó que el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el referido requisito formal de la motivación de los actos administrativos; y que, ciertamente, la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, toda vez que la misma exterioriza los fundamentos sobre los cuales el ente emisor del acto administrativo sostiene dicho acto.

Manifestó, que el acto impugnado no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para dictarlo y en el cual nada se dice respecto a por qué no se valoran los mismos anexos, la cual contiene todas y cada una de las funciones que desempeñaba el solicitante del reenganche, ciudadano H.G., funciones y/o actividades éstas que lo excluyen del amparo de la inmovilidad laboral por él invocada. Que en ninguna línea del texto del acto impugnado se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para emitir dicho acto administrativo.

Concluyó arguyendo que el acto impugnado es írrito por cuanto no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyéndose así –a su entender- en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en él, el llamado vicio de falta de motivación.

Tercero

Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.

Argumentó que la p.a. impugnada, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, sin asignarle valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el tercero interesado compareció y presentó escrito de alegatos, destacándose de ello lo siguiente:

Señaló que los vicios de inmotivación y falso supuesto conjuntamente, son totalmente incompatibles, por cuanto, ambos son excluyentes, en razón de ser contradictorios al alegar la inexistencia de motivación, por una parte, y al mismo tiempo aseverar que existe un error en la motivación en cuanto a los hechos o el derecho en que se fundamentó el acto administrativo.

Alegó que se puede apreciar que este vicio de falso supuesto alude a un error en el establecimiento y valoración de los hechos que conllevan a determinar que se trata ante un vicio que cuestiona una errada motivación y no se puede cuestionar lo existente o señalar un vicio a lo existente, puesto que se denunció la inexistencia de la motivación.

Adujo que el acto impugnado, menciona que las documentales marcadas con las letras A a la letra I, y que fueron promovidas por la parte recurrente empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza.

Señaló que esta es la única alusión que hace, la actora recurrente, para referirse a las pruebas, sin especificar que clase de documentos son (públicos o privados), de qué tratan dichos documentos y cuál es su contenido, que no da sus particularidades para poder individualizar cada documental que sólo se distinguen con letras y sin indicar que hechos se derivan de tales pruebas y, particularmente, prescinde indicar si de tales pruebas se derivan hechos que demuestren que la labor desempeñada por el tercero interesado ciudadano H.G. implicaba el conocimiento de secretos industriales o comerciales de la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.; o que participaba en la administración de ésta o en la supervisión de otros trabajadores, sólo se conformó con indicar en forma genérica que con ellas se demostraba la condición de trabajador de confianza, sin dar explicación alguna de lo que se pudiese derivar hechos de cada una de las pruebas, para evaluar si se llenan o no lo extremos señalados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y poder demostrar si el tercero interesado ciudadano H.G. es un trabajador de confianza.

Alegó que en el mismo particular, del libelo del recurso de nulidad, también se señaló que en la P.A. no fueron valorados los argumentos de la defensa de la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.; expuestos durante el procedimiento administrativo, pero es de descartar respecto a esta denuncia que en primer lugar solo hay una oportunidad dentro del proceso para hacer alegatos por la parte patronal y a los cuales estaría obligado apreciar el Inspector del Trabajo y ella es al momento del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que, como claramente se desprende del texto de la citada p.a., en esta se cita, completamente y en forma textual, todos y cada uno de los alegatos hechos por el representante de la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., la cual asistió al acto a dar respuestas al interrogatorio, que basta leer la parte final del primer folio de la p.a. y su segundo folio para darse cuenta de lo falso del alegato.

Adujo que de lo todo antes expuesto, solo lleva a concluir lo improcedente de las denuncias de silencio de pruebas y de no análisis, ni valoración de alegatos de defensa y, por tanto, incierto que se le violaron los derechos de defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo que, solicitó se desestime tal denuncia.

Señaló que a simple lectura del texto, de la p.a. revela la falsedad de la denuncia de falta de motivación, por cuanto, la misma contiene suficiente motivación que puede apreciarse , en cuanto a la denuncia de inmotivación la actora recurrente la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C. A., hace especial énfasis en señalar que no se motivó la desestimación de las pruebas marcadas con las letras A a la letra I, lo cual, es absolutamente incierto y ello se demuestra con la simple lectura del texto ya citado arriba, en este escrito, al analizar la denuncia de silencio de prueba, que puede apreciarse en el folio cinco (5) de la p.a. impugnada.

Indicó que la p.a. impugnada, determina la existencia de motivación, lo que enerva la afirmación y denuncia de falta de motivación argüida por la actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., pero la p.A. abunda en razonamientos y argumentaciones, como consta en los particulares segundo y tercero, respectivamente, para muestra citó uno de ellos, contenidos en los renglones 8 al 13 del folio 4 de la referida P.A., en el cual se analiza y argumenta, respecto a las documentales de copias de recibos de pago promovidas por el ciudadano H.G., en el procedimiento administrativo.

Alegó que también se aprecia la argumentación, valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica, con lo que se desmantela la pretensión de la actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. sobre la denuncia de la falta de motivación, por lo que, además de haberse hecho una acumulación de denuncia indebida de éste vicio con el de falso supuesto, se deja, por igual, demostrado que no existe tal vicio de falta de motivación, por lo que, solicitó se desestime dicha denuncia y se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A..

Señaló que no se aprecia, por lado alguno, la más mínima indicación de que si denuncia un falso supuesto de hecho o un falso supuesto de derecho, pero aparte de no señalar a qué tipo de falso supuesto se refiere, tampoco se describen los elementos o requisitos que caracterizan a este vicio en sus dos acepciones, de hecho y de derecho, por cuanto, no se señala los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, para poder determinar un falso supuesto de hecho y, la que se le ha dado un sentido que no tiene, para poder determinar un falso supuesto de derecho.

Alegó que lo narrado por la parte actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., sobre la denuncia de falso supuesto está dirigida, realmente a cuestionar la valoración de pruebas y manifestar su desacuerdo con el veredicto de la p.a. impugnada, pero, en modo alguno, se puede considerar que se trata de una denuncia por falso supuesto, en cualquiera de sus acepciones, pues no están dados los extremos para que se configure tal vicio y, es por ello, que debe desestimarse dicha denuncia de falso supuesto y declararse sin lugar el recurso de nulidad.

Señaló que es incierto que las documentales marcadas con las letras A a la letra C, constituidas por documentales denominadas permisos de trabajo, promovidas por la parte actora recurrente la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., en el procedimiento administrativo, no fueron impugnadas y que prueba de ello consta en las copias certificadas del expediente administrativo, en cuyo folio 129 de la primera pieza, está inserta la copia de la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, donde consta la impugnación de los referidos instrumentos, lo que desmiente la afirmación de la actora recurrente la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. que no fueron impugnados.

Alegó que tanto en los recibos de pagos promovidos por el ciudadano H.G. y los promovidos por la actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., en los cuales consta el pago de los salarios por la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. se puede apreciar en dichos recibos de pago por los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, prima dominical, bono nocturno adicional por jornada nocturna, domingo trabajado, feriado trabajado, feriado dominical decreto 4.447, día compensatorio, día libre trabajado, estos conceptos, pagados al ciudadano H.G. constantemente por su jornada de trabajo, que es la establecida en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 8 horas por jornada diurna y 7 horas por jornada nocturna, lo que, a la luz de las máximas de experiencia llevan a determinar que tales conceptos, no son pagados a quienes ocupan cargos de confianza, y muy especialmente lo referido a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

Finalmente expresó que la actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., fundamentó principalmente su reclamo en la no violación de pruebas promovidas por las marcadas con las letras A a la letra I, de las cuales se demostró que las tres primeras fueron impugnadas, oportunamente, quedando, sólo las marcadas con las letras D a la letra I, pero dichas pruebas no aportan hechos reales sobre las verdaderas actividades y funciones del ciudadano H.G. y siendo la calificación de un trabajador como de confianza, es una cuestión de hecho fundamental en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, cuestión de hecho que debió demostrar la actora recurrente, demostrando las funciones y actividades ejercidas por el ciudadano H.G. pero ello, no fue así y ante la contundente prueba de pago de horas extras se demuestra que el ciudadano H.G. es trabajador de confianza y está amparado por la inamovilidad, por lo que, las pruebas supuestamente no valoradas no cambiarían en nada el resultado de la decisión, lo que al amparo del principio finalista determina la improcedencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, si el proceso administrativo alcanzó el fin al cual estaba destinado que era hacer justicia, por lo que no sería de utilidad alguna la declaratoria de nulidad de la mencionada p.a..

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio, pero si consignó escrito de opinión, en el cual se destaca lo siguiente:

Señaló que la Inspectoría del Trabajo si procedió a analizar el alegato de la representación patronal como fue el hecho de haber centrado la decisión en la negativa de la representación patronal de que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral invocada por tratarse de un trabajador de confianza, situación que fue considerada y analizada por la Inspectoría y de igual forma emitió el pronunciamiento con relación a las pruebas presentadas por la accionada en ese procedimiento, consideró que las mismas sólo enunciaban funciones pero en modo alguno probaban las funciones reales del trabajador, lo cual era lo que determinaba para la calificación del cargo independientemente de la denominación que las partes hayan dado y ciertamente este es criterio que debe predominar conforme al criterio de la Sala de Casación Social.

Adujo que a los fines de ejercer su función garantista de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, hace caso omiso a la calificación de inmotivación alegada por la parte actora recurrente, no sólo por considerar que el mismo no se da en el presente caso (pues, se puede apreciar del acto impugnado que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad por no estar dentro de los supuestos de exclusión previstos en el Decreto de Inamovilidad laboral Nº 8.732); de igual forma, no se aprecia que se trate de una motivación contradictoria al punto de no poderse apreciar lo decidido, supuesto en el que la Sala Político Administrativa, ha considerado que pudiera invocarse de igual forma el vicio de inmotivación con el falso supuesto.

Manifestó que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación patronal al momento de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos negó la inamovilidad alegada por el trabajador e invocó que el ciudadano H.G. se desempeñaba y ejercía funciones propias de un trabajador de confianza.

Que en el caso que nos ocupa el accionante sólo se limitó a consignar una serie de documentales, tales como constancia de permisos de trabajo, controles de revisión de equipos, los recibos de pago que describan el cargo de supervisor de hornos, pero en modo alguno se puede determinar en su criterio que el trabajador ciudadano H.G. tenía bajo su cargo supervisión de trabajadores o de operatividad, tenía conocimientos de secretos relacionados con la empresa o la participación activa de la administración, para poderlo calificar como un trabajador de confianza y en consecuencia no amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Finalizó expresando que en consecuencia y siendo que el patrono al momento de dar contestación invocó un hecho nuevo tal y como fue que el trabajador estaba excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, por tratarse de un trabajador de confianza, le correspondía al patrono la carga de la prueba y siendo que no logró probar que se trataba de un trabajador de confianza, pues no es suficiente con que la representación patronal invoque una serie de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que debe de quedar evidenciado sin lugar a dudas que estaba excluido de la protección de la inamovilidad laboral, situación que no sucedió, por lo que en criterio de la Fiscalía del Ministerio Público la p.a. se encuentra ajustada a derecho, y no se evidencian los vicios denunciados por la accionante.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

Solo la parte actora recurrente presentó informes para sentencia, observándose que en el mismo se ratifican los vicios alegados en el escrito de demanda.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017.

El recurrente arguye en su demanda que la p.a. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que el acto recurrido incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONÍ, C. A., por omitir pronunciamiento y silenciar las pruebas;

ii) Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por haber sido dictado con falta de motivación;

iii) Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00291 y la p.a. Nº 2012-309, insertas a los folios 187 al 323 de la primera pieza del expediente.

A los folios 187 al 323 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00291, contentivo de la P.A. 2012-0309 de fecha 11 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas de los recibos de pago, insertas a los folios 61 al 67, 79 al 99, 220 al 226 y 235 al 258 de la primera pieza del expediente, la copia certificada de la diligencia de fecha 10/04/2012 inserta al folio 286 de la primera pieza del expediente y el escrito de pruebas inserto a los folios 229 al 231 de la primera pieza del expediente.

Se observa que el tercero interesado promovió actuaciones que cursan en autos insertas en las copias certificadas que cursan a los folios 187 al 323 de la primera pieza, correspondientes al expediente administrativo N° 051-2012-01-00291 instruido por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental ya fue valorada en el punto anterior, este Tribunal ratifica su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciando de este medio que mediante P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; y procederá quien suscribe a referirse puntualmente a las aludidas actuaciones promovidas por el tercero, en el punto específico de los vicios denunciados en este fallo. Así se establece.

2) PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

A los folios 135 al 156 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. posee cartel de horario de trabajo con existencia del año 2006; personal clasificado de lunes a sábado turno 07:00 a.m. a 03:00 p.m., Turno 2: 3:00 p.m. a 11:00 p.m. descanso semanal los domingos; personal administrativo lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y viernes 7:30 a.m. a 4:30 a.m., descanso semanal sábados y domingos; personal hornos turno 1 07:00 a.m. a 03:00 p.m., turno 2: 3:00 p.m. a 11:00 p.m., turno 3 de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con día libre en la semana según grupo rotativo; y que se le otorgó permiso para laboras horas extras los años 2011 y 2012. Así se establece.

A los folios 09 y 10 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. fue objeto de inspección por ese órgano el 12 de mayo de 2013 de lo cual determinó que cumple y ha venido cumpliendo con la normativa en materia de seguridad y salud laboral LOPCYMAT, ya que realizan los exámenes médicos a los trabajadores, son dotados de los implementos de seguridad, los trabajadores reciben su capacitación y son notificados de los riesgos a los que está expuestos; que el cargo de supervisor de hornos tiene los siguientes riesgos asociados: a) inhalación de partículas de polvo de silicio; b) contacto de partículas de polvo en los ojos; y c) posibles arrollamientos por equipos móviles en el área; que el nivel de riesgo de la empresa es medio, pues el personal está dotado de equipos de protección personal; y que la empresa posee un colector de polvo para el polvo que se dispersa cuando la banda transporta el material, y posee un proyecto de encapsulamiento de la banda transportadora para así evitar el esparcimiento de polvo y evitar enfermedades respiratorias. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:

1) Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.

Por razones de orden práctico, procederá este sentenciador a alterar el orden de los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido y comenzará a analizar el último de ellos, referido a que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo

Indicó la empresa recurrente en su libelo que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

Expresó que la p.a. impugnada, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, sin asignarle valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia.

Alegó que, en relación a la gravedad y consecuencias del vicio del falso supuesto sobre la validez del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en señalar que dado que el falso supuesto es un vicio grave que afecta la causa o motivos del acto, en virtud de lo cual acarrea su nulidad absoluta (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1388 del 04 de diciembre de 2002).

Concluyó manifestando que, a manera de síntesis, en relación al vicio de falso supuesto se puede concluir lo siguiente: (i) constituye un vicio en la causa de los actos administrativos, (ii) se da cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o ajenos al asunto sujeto a su consideración, o cuando se subsumen los hechos del caso o una norma jurídica errónea o inexistente, y (iii) acarrea la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, el tercero interesado desvirtuó este vicio señalando que no se aprecia, por lado alguno, la más mínima indicación de que si denuncia un falso supuesto de hecho o un falso supuesto de derecho, pero aparte de no señalar a qué tipo de falso supuesto se refiere, tampoco se describen los elementos o requisitos que caracterizan a este vicio en sus dos acepciones, de hecho y de derecho, por cuanto, no se señala los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, para poder determinar un falso supuesto de hecho y, la que se le ha dado un sentido que no tiene, para poder determinar un falso supuesto de derecho.

Alegó el tercero que lo narrado por la parte actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., sobre la denuncia de falso supuesto está dirigida, realmente a cuestionar la valoración de pruebas y manifestar su desacuerdo con el veredicto de la p.a. impugnada, pero, en modo alguno, se puede considerar que se trata de una denuncia por falso supuesto, en cualquiera de sus acepciones, pues no están dados los extremos para que se configure tal vicio y, es por ello, que debe desestimarse dicha denuncia de falso supuesto y declararse sin lugar el recurso de nulidad.

Señaló el tercero que es incierto que las documentales marcadas con las letras A a la letra C, constituidas por documentales denominadas permisos de trabajo, promovidas por la parte actora recurrente la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., en el procedimiento administrativo, no fueron impugnadas y que prueba de ello consta en las copias certificadas del expediente administrativo, en cuyo folio 129 de la primera pieza, está inserta la copia de la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, donde consta la impugnación de los referidos instrumentos, lo que desmiente la afirmación de la actora recurrente la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. que no fueron impugnados.

Finalmente, alegó el tercero que tanto en los recibos de pagos promovidos por el ciudadano H.G. y los promovidos por la actora recurrente empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., en los cuales consta el pago de los salarios por la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. se puede apreciar en dichos recibos de pago por los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, prima dominical, bono nocturno adicional por jornada nocturna, domingo trabajado, feriado trabajado, feriado dominical decreto 4.447, día compensatorio, día libre trabajado, estos conceptos, pagados al ciudadano H.G. constantemente por su jornada de trabajo, que es la establecida en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 8 horas por jornada diurna y 7 horas por jornada nocturna, lo que, a la luz de las máximas de experiencia llevan a determinar que tales conceptos, no son pagados a quienes ocupan cargos de confianza, y muy especialmente lo referido a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

Para resolver esta denuncia, observa quien sentencia, que el tercero interesado manifestó que el actor no describió en su demanda los elementos o requisitos que caracterizan a este vicio en sus dos acepciones, de hecho y de derecho, por cuanto, no se señaló los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, para poder determinar un falso supuesto de hecho y, la que se le ha dado un sentido que no tiene, para poder determinar un falso supuesto de derecho. Empero, se observa de la redacción del escrito de demanda, específicamente en lo que atiende a esta denuncia, que la parte actora señaló expresamente que en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Amén de esto, la aseveración de la empresa recurrente sobre las razones del órgano para dictar el acto y la presunta falta de asignación de valor probatorio a las documentales que promovió, deben necesariamente adminicularse con algunos otros de los argumentos sostenidos por la demandante en su recurso, pues, devienen del análisis que realizó de los elementos que consideró como válidos para sostener su pretensión de nulidad.

Al efecto, se observa entonces, que con relación al vicio de silencio de pruebas, la demandante alegó que el acto impugnado menciona que las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H y I, y que fueron promovidas por CARBURO DEL CARONI, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza de manera que la aludida p.a. menciona, pero no analiza, ni señala qué hechos se extraen de las referidas documentales y siendo que no consta en ninguna otra parte de la providencia impugnada el análisis de la referida probanza, debe concluirse –infiere el recurrente- que estas pruebas no fueron debidamente apreciadas, violándose de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Que la prueba documental cuyo análisis omitió la Inspectora del Trabajo, es de capital relevancia en el proceso puesto que permite establecer que dichas documentales son demostrativas de las funciones del ciudadano H.G., y si la Inspectora del Trabajo hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por esta, habría podido concluir que el referido ciudadano es un trabajador de confianza y que no esta amparo por la inamovilidad.

Con relación al silencio de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:

(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Cursivas y negrillas añadidas) (Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, reiterada entre otras, en decisión N° 002 del 12 de enero de 2011 y N° 670 de 14 de mayo de 2014).

Se colige, que ciertamente existe un deber del decisor de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, empero, no obstante esta obligación, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez (en este caso el órgano administrativo) sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

En este punto del análisis, conviene citar parte del acto administrativo impugnado, específicamente la mención que realiza sobre los elementos probatorios promovidos por la empresa recurrente en sede administrativa:

…De las documentales antes descritas este despacho debe señalar que no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil (CPC); De estas documentales se ratifica la relación laboral y se demostró la inamovilidad alegada por el solicitante. Así se declara.

…omissis…

De las documentales “A, B, C, D, E, F, G, H, I” Al respecto, resalta esta juzgadora que las normas transcritas son solo a título enunciativo, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente, estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo motivo por el cual esta Documental consignada no es suficiente a los fines de considerar al solicitante de marras como un trabajador de dirección o confianza, razón por lo cual este Despacho la desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOT. Así se establece” (Cursivas añadidas).

La transcripción del acto que se analiza, permite concluir meridianamente que el órgano administrativo al dictar su decisión sí tomó en cuanta los medios probatorios promovidos por la hoy recurrente en aquella sede, por lo que, en los términos de la jurisprudencia copiada supra, no existiría silencio de pruebas en este caso; empero, coincide este Juzgador con lo expresado por el tercero en sus alegatos cuando manifiesta que “…la denuncia de falso supuesto está dirigida, realmente a cuestionar la valoración de pruebas y manifestar su desacuerdo con el veredicto de la p.a. impugnada”, es que, así lo expresa la demandante manifestando que, en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, la Inspectoría del Trabajo no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó; y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Se destaca, entonces, que la parte actora asume por parte de la Inspectoría una errónea interpretación de los hechos que se deducen de las pruebas que ésta aportó en sede administrativa. Con relación a la errónea interpretación de los hechos [o falso supuesto de hecho], la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez (en este caso el órgano administrativo), al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esa Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

De la misma forma, con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esa Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., Sentencia de la Sala N° 00516 de fecha 15 de mayo de 2012).

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando la demandante señala que en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó; y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza, y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, ergo: delata una errónea interpretación de los hechos y consecuente error de juzgamiento, que si bien lo calificó la demandante genéricamente como un falso supuesto, por virtud del principio iura novit curia y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador lo determina y califica como un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Establecido lo anterior, el punto neurálgico de la denuncia es determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo calificó correctamente que el ciudadano H.G. no era un trabajador de confianza, pues, al haberlo hecho así, concluyó que éste se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial y declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso devendría en la declaratoria sin lugar por improcedente del presente recurso. Pero, si el ciudadano H.G., por virtud de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa, era un trabajador de confianza y estaba excluido de la inamovilidad presidencial, el resultado de la p.a. derivó de un falso supuesto de hecho, pues debió –y no lo hizo- declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual prosperaría el presente recurso de nulidad.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos): “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este tema ha sido pacífica y constante, al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho; y, que atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza –por disposición del artículo 89. 1 constitucional- se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (Sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso C.F.M.F. vs. C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste; 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de J.H. vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company; y número 1170 del 21 de noviembre de 2013 caso A.L.B.L. y Otros contra Baker Hughes, S.R.L. entre otras).

Nuevamente, debe citarse el análisis que de las pruebas promovidas por la hoy recurrente en sede administrativa, realizó la Inspectoría del Trabajo:

“…De las documentales antes descritas este despacho debe señalar que no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil (CPC); De estas documentales se ratifica la relación laboral y se demostró la inamovilidad alegada por el solicitante. Así se declara.

…omissis…

De las documentales “A, B, C, D, E, F, G, H, I” Al respecto, resalta esta juzgadora que las normas transcritas son solo a título enunciativo, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente, estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo motivo por el cual esta Documental consignada no es suficiente a los fines de considerar al solicitante de marras como un trabajador de dirección o confianza, razón por lo cual este Despacho la desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOT. Así se establece” (Cursivas añadidas).

De lo anterior debe resaltarse, en primer término, que aún cuando el tercero interesado en este proceso manifestó haber desconocido un grupo de las documentales promovidas por la empresa, específicamente las marcadas con las letras A a la letra C, constituidas por documentales denominadas permisos de trabajo, promovidas por la parte actora recurrente la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., en el procedimiento administrativo y que prueba de ello consta en las copias certificadas del expediente administrativo, en cuyo folio 129 de la primera pieza, está inserta la copia de la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, donde consta la impugnación de los referidos instrumentos, desmintiendo con ello la afirmación de la actora recurrente de que no fueron impugnados, debe acotar quien sentencia, que no ha sido únicamente la actora de este juicio quien afirma esta circunstancia (que no fueron desconocidos tales instrumentos), sino el propio órgano administrativo en su providencia cuando en el encabezado del texto que se citó supra, expresamente señaló que las documentales (refiriéndose a los anexos A al C promovidos por la empresa) no habían sido desconocidas y les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Repárese, que el órgano administrativo como instructor del expediente en dicha sede, es el válidamente facultado para evaluar lo oportuno o no de la impugnación (desconocimiento) que dice haber efectuado el solicitante del reenganche, lo que, motivado a ello y aún cuando no expresó las razones en su resolución, llevó al órgano a establecer que tales instrumentos no fueron desconocidos y otorgó a los mismos pleno valor probatorio, debiendo quien suscribe asumirlo en esos mismos términos. Así se establece.

En segundo lugar, se observa que la Inspectoría del trabajo si bien discriminó cada una de las documentales que analizaba, simplemente manifestó (genéricamente) que de estas documentales se ratificaba la relación laboral y se demostraba la inamovilidad alegada por el solicitante; que estas documentales consignadas son insuficientes a los fines de considerar al solicitante como un trabajador de dirección o confianza, razón por lo cual las desechó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ante esa exigua valoración de los medios documentales aportados por la empresa en sede administrativa, se procede a enumerar los referidos instrumentos y el objeto argüido por ésta para el cual fueron promovidos:

1) Marcados “A, B y C”, Original de permiso de trabajo de fecha 04 y 06 de julio de 2011, y 30/06/2011, firmado por el ciudadano H.G., en el cargo de Supervisor de Horno, que rielan a los folios 45, 46 y 47 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G., era el responsable de área y especialmente de verificar el cumplimiento de condiciones seguras y procedimientos de trabajo por lo cual era personal de confianza de la empresa, en sus actividades o funciones, tenía la responsabilidad de coordinar, supervisar al personal y las actividades operativas de la planta, es decir, coordinar y supervisar la construcción de hornos en cada ciclo, por lo cual es personal de confianza;

2) Marcado “D” Original de control y revisión de equipos/herramientas de manos, de fecha 16 de julio de 2012, que riela al folio 72 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G. era el responsable de área por el cual era un personal de confianza de la empresa, en sus actividades o funciones tenía la responsabilidad de coordinar, supervisar los equipos y herramientas de trabajo en la planta, por lo cual es personal de confianza;

3) Marcado “C1”, Copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CARBURO DEL CARONI, C. A., a nombre del ciudadano H.G., donde se describe el cargo de Supervisor de Hornos, que riela a los folios 48 al 71 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar entre otros hechos, el cargo se supervisor calificado por el artículo 45 de la LOT 1997 como trabajador de confianza y en consecuencia excluido de la inamovilidad presidencial;

4) Marcado “E” Original de control de asistencia formaciones internas de fecha 08/09/2011, que rielan a los folios 73 al 78 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G. recibía especial capacitación y formación en área sensible como lo es la investigación de análisis de eventos que recibe el personal de confianza encargado de coordinar y supervisar las actividades operativas de la empresa;

5) Marcado “F” Original de SMAT-VISITA DE SEGURIDAD, de fecha 30/11/201, que riela al folio 79 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G., era el responsable de supervisar y coordinar el funcionamiento operativo de las actividades de planta haciéndole las recomendaciones y sugerencias al personal bajo su cargo, actividades que por su naturaleza son propias del cargo de Supervisor calificado por el artículo 45 de la LOT 1997 como trabajador de confianza;

6) Marcado “G” Original de registro de capacitación de fecha 08/11/2010, que rielan a los folios 80 al 83 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G., era el responsable de supervisar y coordinar el registro de existencia de los monitores para hacer recomendaciones y sugerencias al personal bajo su cargo, actividades éstas que por su naturaleza son propias del cargo de Supervisor calificado por el artículo 45 de la LOT 1997 como trabajador de confianza;

7) Marcado “H” Original de reporte de incidente de fecha 19/01/2012, elaborada por el ciudadano H.G. que riela a los folios 84 y 85 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G. era responsable de supervisar y reportar los incidentes ocurridos durante las operaciones para hacer recomendaciones y sugerencias al personal bajo su cargo, actividades éstas que por su naturaleza son propias del cargo de Supervisor calificado por el artículo 45 de la LOT 1997 como trabajador de confianza; y

8) Marcado “I” Original de registro de capacitación permiso de trabajo, de fecha 19/11/2010, que riela al folio 86 del expediente administrativo, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano H.G. era el responsable de supervisar y coordinar el ingreso a las áreas donde se acometerían trabajos, en estos permisos de trabajo el supervisor evaluaba y garantizaba que las áreas y equipos ofrecían condiciones seguras para acometer los trabajos, actividades éstas que por su naturaleza son propias del cargo de Supervisor calificado por el artículo 45 de la LOT 1997 como de trabajador de confianza.

De los referidos medios de prueba, específicamente de los permisos de trabajo insertos a los folios 232, 233 y 234, así como la visita Smat-Seguridad inserta al folio 235, todos de la primera pieza de este expediente, se observa que el ciudadano H.G. funge o cumple para la empresa como responsable del área en su condición de Supervisor de Hornos, desprendiéndose de los indicados instrumentos, que supervisaba a otros trabajadores, del área por él supervisada. Veamos:

- En el documento que riela inserto al folio 232, primera pieza, se observa que se trata de un permiso de trabajo que consistía en Revisión de cableado de control. Que en el mismo se verificaron un conjunto de condiciones para aperturar dicha actividad, a saber: en las Generalidades, se verificó que se hubiera dado una charla de seguridad al personal; que el personal dispone de las herramientas y equipos requeridos; que el personal dispone de los equipos de protección personal requeridos; que el personal cuenta con detector de Monóxido de Carbono; que los trabajadores han sido informados y conocen los riesgos presentes en el área; se le informó al personal de las vías de escape en caso de emergencia. En Trabajo en caliente, se verificó que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a los equipos de oxicorte; que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a las máquinas de soldar; y que los trabajadores tengan el equipo de protección específico. Que en la casilla correspondiente al personal ejecutor de la actividad se observa el nombre del trabajador R.H., con el cargo de “Elec” y su firma. Que en la casilla del responsable del área se observa el nombre del trabajador ciudadano H.G., en su carácter de Supervisor de Horno quien suscribe, entre otros aspectos, autorizando al personal ejecutor para iniciar la actividad, al pie del mismo documento, existe nuevamente una casilla de responsable de área y suscribe el ciudadano H.G. garantizando el cumplimiento de la actividad y el retiro del personal del sitio;

- En el documento que riela inserto al folio 233, primera pieza, se observa que se trata de un permiso de trabajo que consistía en Inspección de Hidroneumático. Que en el mismo se verificaron un conjunto de condiciones para aperturar dicha actividad, a saber: en las Generalidades, se verificó que se hubiera dado una charla de seguridad al personal; que el personal dispone de las herramientas y equipos requeridos; que el personal dispone de los equipos de protección personal requeridos; que el personal cuenta con detector de Monóxido de Carbono; que los trabajadores han sido informados y conocen los riesgos presentes en el área; se le informó al personal de las vías de escape en caso de emergencia. En Trabajo en caliente, se verificó que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a los equipos de oxicorte; que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a las máquinas de soldar; y que los trabajadores tengan el equipo de protección específico. Que en la casilla correspondiente al personal ejecutor de la actividad se observa el nombre de los trabajadores M.C., con el cargo de “Tec. Seg” y su firma, A.B., con el cargo de “M. Obra” y su firma; y E.G., con el cargo de “Ayudante” y su firma. Que en la casilla del responsable del área se observa el nombre del trabajador ciudadano H.G., en su carácter de Supervisor de Horno quien suscribe, entre otros aspectos, autorizando al personal ejecutor para iniciar la actividad, al pie del mismo documento, existe nuevamente una casilla de responsable de área y suscribe el ciudadano H.G. garantizando el cumplimiento de la actividad y el retiro del personal del sitio;

- En el documento que riela inserto al folio 234, primera pieza, se observa que se trata de un permiso de trabajo que consistía en una Prueba de Aislamiento de Alimentación en TX3. Que en el mismo se verificaron un conjunto de condiciones para aperturar dicha actividad, a saber: en las Generalidades, se verificó que se hubiera dado una charla de seguridad al personal; que el personal dispone de las herramientas y equipos requeridos; que el personal dispone de los equipos de protección personal requeridos; que el personal cuenta con detector de Monóxido de Carbono; que los trabajadores han sido informados y conocen los riesgos presentes en el área; se le informó al personal de las vías de escape en caso de emergencia. En Trabajo en caliente, se verificó que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a los equipos de oxicorte; que los trabajadores hayan realizado previamente la inspección a las máquinas de soldar; y que los trabajadores tengan el equipo de protección específico. Que en la casilla correspondiente al personal ejecutor de la actividad se observa el nombre de los trabajadores I.C., con el cargo de “Tec. Electricista” y su firma, H.R., con el cargo de “S/P” y su firma; y A.N., con el cargo de “Tec. electro” y su firma. Que en la casilla del responsable del área se observa el nombre del trabajador ciudadano H.G., en su carácter de Supervisor de Horno quien suscribe, entre otros aspectos, autorizando al personal ejecutor para iniciar la actividad, al pie del mismo documento, existe nuevamente una casilla de responsable de área y suscribe el ciudadano H.G. garantizando el cumplimiento de la actividad y el retiro del personal del sitio;

- En el documento que riela inserto al folio 266, primera pieza, se observa una hoja denominada SMAT – VISITA DE SEGURIDAD, de la que se desprende que el Smater Responsable es el ciudadano H.G. por el área de Hornos, siendo la actividad la Carga de Horno 121-13 con cinta móvil y payloader de turno. Que se desprende además, que la persona visitada es el trabajador J.G., Operadod Cinta Móvil, siendo que H.G. realiza un conjunto de observaciones; determina el tipo de actividad como “puntos positivos (PP)”, acciones peligrosas (AP)” y “condiciones peligrosas (CP)”; sostiene un diálogo sobre cada observación; toma decisiones con relación a éstas; las califica de inmediatas o no y determina el área encargada y la oportunidad de adoptar dicha decisión.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos): “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (Cursivas y negrillas añadidas); circunstancias que no necesariamente son concomitantes, sino que basta con que se verifique una de ellas para calificar al trabajador como de confianza, es decir, bastaría considerar como trabajador de confianza a aquél cuya labor implique la supervisión de otros trabajadores y así lo tiene establecido este Juzgador.

De la misma manera dispone el artículo 47 ejusdem que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (Cursivas añadidas).

Con relación a la supervisión de otros trabajadores como criterio de calificación del trabajador de confianza, alegado por la solicitada en sede administrativa, recurrente en este juicio, se observa que para De La Cueva (1980) citado por N.E.C.T., el término confianza sugiere un aspecto subjetivo, relacionado con las cualidades que debe poseer la persona a la que se va a confiar la función, o expresado en otros términos, si una actividad es de particular importancia para la vida de una empresa, ésta podrá elegir a la persona que en su concepto reúna los requisitos de honestidad, discreción y lealtad requerido para su buena ejecución (Camba, N. (2010). Altos Ejecutivos, Trabajadores de Dirección y Confianza: Una Visión de la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana. Revista del Derecho del Trabajo. Número 10 (enero/diciembre) 2010. Universitas Fundación. Lara, Barquisimeto, p. 274).

Con lo anterior este Juzgador pretende significar que la supervisión es una tarea que el patrono atribuye a personas que gocen de su confianza, por estar estrechamente vinculadas al “orden esencial que debe reinar entre los trabajadores” (De la Cueva. Obra citada, p. 274); es decir, a quienes el empleador les asigna funciones de supervisión, les confía la labor de coordinar, dirigir y orientar al personal que tienen en su ámbito de acción.

El análisis concordado de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, guarda correspondencia con los alegatos efectuados por ella en el acto de interrogatorio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que, de los mismos, tal como se desprende tanto del recorrido efectuado en líneas anteriores, como lo que se desprende de éstos, que el ciudadano H.G., coordinaba actividades, tenía a su cargo personal a quien debía supervisar, verificaba el cumplimiento de las normas de seguridad en las actividades que les asignaba a éstos, autorizaba a personal a ejecutar trabajos, realizaba visitas de inspección de seguridad al personal, tomaba decisiones disponiendo la oportunidad y el responsable de las mismas, garantizaba el cumplimiento de las actividades cuyo personal estaba a su cargo, así como su retiro del área donde se ejecutaban estas actividades. En suma, el ciudadano H.G. ejercía funciones que implicaban la supervisión de otros trabajadores, motivo por el cual sí debe ser considerado como trabajador de confianza. Así se establece.

En este sentido, yerra la representación del Ministerio Público cuando indica en su opinión que el patrono al momento de dar contestación invocó un hecho nuevo tal y como fue que el trabajador estaba excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, por tratarse de un trabajador de confianza, correspondiéndole la carga de la prueba y que –en su criterio- no logró probar que se trataba de un trabajador de confianza. Puntualiza quien sentencia, que la determinación de un trabajador de confianza, no se basa en la simple invocación de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que, tal calificación ha quedado evidenciada a través de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa y han sido apreciadas en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no existe lugar a dudas que el ciudadano H.G. estaba excluido de la protección de la inamovilidad laboral que invocó en su solicitud de reenganche y que erradamente acogió la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al argumento sostenido por el tercero interesado de que en sus recibos de pago (cuyo valor probatorio invocó en este proceso judicial), se le cancelaban horas extras; en modo alguno eso es determinante para excluirlo de la calificación de trabajador de confianza; pues conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) este tipo de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora; lo cual, en modo alguno impide que, de laborar por encima de esta jornada, se generen horas extras que luego le sean pagadas por su patrono.

Resumiendo, como quiera que quedó demostrado que la empresa solicitada en el procedimiento administrativo sí logró demostrar el carácter de trabajador de confianza que tiene el ciudadano H.G.; lo que hacía forzosamente concluir que no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 8.732, pues conforme a su literal a) el solicitante del reenganche ejercía un cargo de confianza; entonces, la resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. incurrió en el falso supuesto de hecho al no calificarlo como tal, a pesar de las pruebas promovidas por la empresa y que valoró dicho órgano en su providencia, en consecuencia, es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.; y

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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