Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000430

MOTIVO: Acción de protección.

DEMANDANTE: G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.444, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.468, actuando en su condición de Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA).

DEMANDADO: Medio de Comunicación de Prensa Escrita denominada “HORA SERO”, representado por la ciudadana R.G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.486.

APODERADO JUDICIAL: ABGS. P.P., AUGUSTO CALZADILLA Y L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.942, y 132.125

En beneficio de todos los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Acción Judicial de protección, en base a lo dispuesto en los artículo 19, 26 y encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 134, 135, 137 literales “m” y “n”, así como los literales “a”, “b” y “t” del artículo 138-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 276 al 279 ejusdem, interpuesta, para ese momento por la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.444, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.468, actuando en su condición de Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), plenamente autorizada y facultada por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.207, en su carácter de Presidenta del IDENA, designada mediante Decreto Nº 5.847, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, en donde se encuentran involucrados todos los niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui, en contra del Medio de Comunicación de Prensa Escrita denominada “HORA SERO”, representado por la ciudadana R.G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.486, mediante en el cual señala se trata de un medio de comunicación de presa escrita, que circula en el Estado Anzoátegui, denominado “HORA SERO”, EL CUAL PRESENTA TEXTOS E IMÁGENES DE CONTENIDO PORNOGRAFÍCO, DE ALTA VIOLENCIA, al igual que un lenguaje inapropiado, obsceno que atenta contra la salud mental y sano desarrollo de la población difusa de niños, niñas y adolescentes, sembrando una cultura negativa en el poder popular, a través del cúmulo de noticias que degradan al ser humano e imponen el analfabetismo funcional. Acompañando la presente Acción de protección poder otorgado por la Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes a la ciudadana G.F.C., Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), Oficio emitido por la ciudadana Diorkis Noriega profesora de la Universidad S.R., dirigido al IDENA-Anzoátegui, comunicación emitida por el C.C.F.S., Sector El Viñedo, dirigido al IDENA-Anzoátegui, comunicación emitida por la Comuna Educativa “Casa Fuerte”, dirigido al IDENA-Anzoátegui y recortes varios de periódicos denominado “HORA SERO”.

La presente Acción fue admitida en fecha 14 de abril de 2011, acordándose la notificación a la ciudadana R.G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.486, en su carácter de representante del Medio de Comunicación de Prensa Escrita denominada “HORA SERO”, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y a la Defensora Delegada del Pueblo de este Estado.

En fecha 14 de abril de 2011, se aperturó cuaderno de medida en la presente Acción, signado con el Nº BH0C-X-2011-000035 Decretando Medidas Preventivas Provisionales: MEDIDAS DE NO PUBLICAR. Primero: Material Pornográfico. Segundo: Imágenes de Alta Violencia y Tercero: Abstención de utilizar lenguaje que atente contra el analfabetismo funcional.

En fecha 03 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certifica las notificaciones de las partes, dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Publico se notificó en fecha 25 de abril de 2011, la Defensora del Pueblo se notificó en fecha 02 de mayo de 2011 y la ciudadana R.G.R.d.M.d.C. “HORA SERO” en fecha 26 de abril de 2011 y en esa misma fecha se dicta auto fijando la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 27 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, consigna constante de 02 folios y 12 anexos, escrito de pruebas, (f.67 al 120).

En fecha 18 de mayo de 2011, la Defensoría del Pueblo, consigna constante de de 18 folios y seis anexos, escrito de pruebas, (f. 38 al 64).

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana R.G., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil GAMARRAMAYOR EDITORIALES, C.A, consigna escrito de Contestación de Demanda, constante de 10 folios y 01 anexo (f.122 al 141).

En fecha 18 de mayo de 2011, la Coordinación Regional de Defensa y Apoderada Judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), consigna escrito de pruebas, constante de 02 folios y 09 anexos, (f.142 al 154).

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana R.G., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil GAMARRAMAYOR EDITORIALES, C.A, consigna escrito de pruebas, constante de 02 folios y 12 anexos (f.155 al 264).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 27 de mayo de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.444, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.468, actuando en su condición de Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. F.Q., en Representación de la Defensoría del Pueblo ciudadanas M.F., M.V. Y A.B., en representación del Periódico denominado HORA SERO ciudadana R.G., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por los ABGS. P.P., AUGUSTO CALZADILLA Y L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.942, y 132.125 y de este domicilio respectivamente, en la cual se dejó constancia de las exposiciones de las partes y de las pruebas promovidas en este acto, comenzando la parte accionante de la siguiente manera: 1) Denuncia de fecha 29 de noviembre de 2010, por la Universidad S.R., folios 12 al 13 emitida por la ciudadana DIORKIS NORIEGA titular de la cédula de identidad N° 11.513.949, 2) Denuncia del C.C. la Floresta del sector el Viñedo, folio 14, 3) Denuncia de 16 de noviembre de 2010 presentada por la Comuna Educativa “Casa Fuerte”, Edo Anzoátegui, (f.15 y 16), 4) Imágenes del periódico Hora Sero Con pruebas documentales, inclusive un CD con imágenes digitales que presentan un contenido de violencia las cuales serán expuesta en la audiencia de Juicio (f. 17 al 24 y imágenes que fueron publicadas después de notificados de las medidas cautelares, de varios ejemplares del periódico HORA SERO de distintas fechas, (f. 144 al 152), 5) Prueba de Experticia realizada por un sociólogo y un psicólogo, en la cual el fin era determinar de acuerdo a las etapas de formación de el daño causado por el tipo de contenido que se presenta desde el año 2010 por el medio de comunicación HORA SERO y la posibilidad de que la población infante- juvenil que adopte estos mensajes con analfabetismo funcional y conducta violenta sexual no acorde a sus edades, (f. 302 al 330), 6) Prueba testimonial de los voceros del Consejos Comunal, quienes son los que hacen la denuncia ciudadanos JESUS NUÑEZ Y G.B.; titulares de la cedula de identidad N° 19.839.489 Y 13.093.506. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensoría del Pueblos a los fines de que exponga sus pruebas: quienes se adhieren a las pruebas promovidas por la Representante del IDENA, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus pruebas: 1) Oficio N° 425-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emitido por la Fiscal Superior a la Fiscalía Décimo Tercera, donde remiten Denuncia en contra del medio de Prensa Regional denominada HORA SERO, (f. 69 al 74) 2) Oficio Nº 91-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, emitido por la Fiscalia Decimo Tercera, mediante en el cual informa a los Miembros del C.C.d.D.d.M.S., Urbaneja, S.B. y IDENA sobre denuncia hecha por representantes de Educación Universitaria, Básica y Vocerío estudiantil relacionada con la circulación del Medio de Comunicación “HORA SERO”, (f. 75 al 78), 3) Tres ejemplares de la HORA SERO de fechas 22-02-2011, 03-03-2011 y 17-03-2011 (f. 84 al 119), 4) Gaceta Oficial Municipal del C.M.d.M.A.S., decreto N° 017 edición extraordinaria, Puerto la Cruz 09 de abril de 2011, mediante en el cual DECRETA:: la Prohibición de la venta y distribución del periódico denominado la HORA SERO a niños, niñas y adolescentes, en toda la Jurisdicción del Municipio J.A.S., alcanzando la prohibición a todos los establecimientos y personas que se dedican a la venta, (f. 79 al 81), 5) Prueba de Informe: se solicita se oficie a la Dirección Regional de prevención del Delitos a los fines de que consignen análisis de opinión del medio de comunicación HORA SERO, (f. 338) 6) Prueba testimonial de la ciudadana NORIEGA DIORKIS, titular de la cédula de identidad N° 11.513.949, para que ratifique su denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dicta auto, acordando designar a los ciudadanos Lic. Luis Bocaccini, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.65, quien es Sociólogo y experto Planificador de Proyectos Estadísticos y Yunaimi Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.069.022, quien es Psicólogo, adscrita al equipo Multidisciplinario de este Despacho, a los fines de que deje constancia de los aspectos solicitados por la parte Accionante.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Lic. Yunaimy Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Despacho, consigna Informe Psicológico y Sociológico del impacto en la salud mental de nuestros niños, niñas y adolescentes en el Estado Anzoátegui, constante de 01 folio y 2 anexos.

En fecha 12 de enero de 2012, la Coordinación Regional de la Dirección General de prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Anzoátegui, consigna escrito constante de un folio útil.

En fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto no existen mas pruebas que materializar acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, quien en fecha 25 de enero de 2012 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 01 de Junio de 2012, se acuerda reprogramar el juicio Oral y Público para el día viernes 22 de Junio de 2012.

CAPITULO II:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de junio del 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Abg. J.P.G., actuando en su condición de Coordinador Regional de Defensa del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA), la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. F.Q., en Representación de la Defensoría del Pueblo ciudadanas M.F., M.V. y J.L., en representación del Periódico denominado HORA SERO ciudadana R.G., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por las ABGS. ADAYELIS GUERRERO y A.G.; en la cual se escucharon los alegatos de las partes actoras en la presente Acción de Protección, se evacuaron las pruebas documentales que fueron incorporadas por las partes y admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: DIORKIS NORIEGA; YUNAIMI MARTÍNEZ, CLEOMAR A.B. y LINITA BELMONTE, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente Acción de protección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26 y encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en los artículos 134, 135, 137 literales “m” y “n”, así como los literales “a”, “b” y “t” del artículo 138-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 276 al 279 ejusdem; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Denuncia de fecha 29 de noviembre de 2010, por la Universidad S.R., folios 12 al 13 emitida por la ciudadana DIORKIS NORIEGA titular de la cédula de identidad N° 11.513.949, la cual fue desechada por este Tribunal en virtud de que la misma no se encontraba suscrita por la referida denunciante. Y así se decide.

- Denuncia presentada por el C.C. la Floresta del sector el Viñedo, la cual fue ratificada por quien la suscribe ciudadano CLEOMAR A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.093.506, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Denuncia de 16 de noviembre de 2010 presentada por la Comuna Educativa “Casa Fuerte”, Edo Anzoátegui, la cual fue ratificada por quien la suscribe ciudadana ISKEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.686, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Ejemplar original del Diario “Hora Sero”, en los cuales se puede leer claramente evidenciar imágenes ilustrando el titular de la noticia “Habla el pueblo de fecha miércoles, 23 de febrero de 2011, (folio 17).

- Copia de ejemplar del Diario “Hora Sero” de fecha 05-11-2010, en el cual se puede leer claramente “Tres años y asesina”, con ilustración de un peluche con un cuchillo en la mano. (Folio 18).

- Copia de ejemplar del Diario “Hora Sero”, en el cual se puede leer claramente “Un grito de auxilio y un suspiro de esperanza”, con ilustración de una madre con un niño. (Folio 19).

- Copia de ejemplar del Diario “Hora Sero”, en el cual se puede leer claramente “Mayor Macana”, con ilustración de un hombre desnudo. (Folio 20).

- Copia de ejemplar del Diario “Hora Sero” de fecha 05-11-2010, en el cual se puede leer claramente “Mamando y locos”. (Folio 21).

- Copia de ejemplar del Diario “Hora Sero”, en el cual se puede leer claramente “Y ese huesero”, con ilustración de una calavera. (Folio 22).

- Original de ejemplar del Diario “Hora Sero” de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual se puede leer claramente “La doble Moral”, (folio 24).

Esta Juzgadora, apreciará estos ejemplares conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

- Reproducción de CD, la cual contiene imágenes del periódico denominado “hora sero” a la cual este Tribunal no le otorga valor por cuanto el mismo no fue grabado con los controles pertinentes.

- Prueba de Experticia realizada por un sociólogo y un psicólogo, en la cual el fin era determinar de acuerdo a las etapas de formación el daño causado por el tipo de contenido que se presenta desde el año 2010 por el medio de comunicación HORA SERO y la posibilidad de que la población infante- juvenil que adopte estos mensajes con analfabetismo funcional y conducta violenta sexual no acorde a sus edades, a los cuales esta Juzgadora valora el Informe psicológico, el cual fue ratificado en audiencia por la Psicóloga que lo practicó y quien afirmó en Juicio que de las conclusiones del mismo se pudo evidenciar que el referido diario causa daño al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y desecha el Informe Sociológico por cuanto el mismo no se encontraba suscrito por quien lo realizó.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia Oral y Pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: De la declaración de la ciudadana DIORKIS NORIEGA , quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que como profesional y educadora sabe que las imágenes y el contenido de las mismas afecta el desarrollo de los niños; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda, y que se subsume en lo invocado por la parte actora, y así se declara.

De la declaración de la ciudadana YUNAIMI MARTÍNEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre el caso, quien primeramente ratificó el contenido de su Informe, afirmando que del estudio realizado pudo observar que las imágenes violentas que presenta el DIARIO HORA SERO genera a los niños, niñas y adolescentes mucha inquietud, las cuales son definitivamente perturbadoras para su desarrollo integral.

De la declaración de la ciudadana LINITA BELMONTE, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que la misma pertenece a una organización que trabaja con niños y adolescentes, en los cuales los niños le manifestaban su inquietud con relación a las palabras mal escrita que se encontraban en el diario denominado HORA SERO; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda, y que se subsume en lo invocado por la parte actora, y así se declara.

De la declaración del ciudadano CLEOMAR A.B. quien siendo hábil, quien manifestó que es vocero del viñedo y en los comité que realizan reciben las quejas de los habitantes de la comunidad con relación a las publicaciones del periódico HORA SERO, y así se declara.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, por lo que se concluye que en el presente caso ha quedado demostrado que el periódico denominado HORA SERO publica imágenes que perturban y afecta el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, no quedando demostrado en Juicio que el periódico HORA SERO venda, suministre o distribuya a niños, niñas y adolescentes ejemplares del mismo. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con las pruebas presentadas por la parte accionante ha quedado demostrado el Periódico HORA SERO publica imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO III:

DEL DERECHO APLICABLE:

El caso que nos ocupa se trata de una Acción de Protección intentada por el IDENA, en contra del DIARIO HORA SERO, en la persona de su Directora R.G.. Ahora bien, el Coordinador Regional de Defensa del IDENA, fundamenta la presente acción, en el hecho notorio, constante y reiterado que este periódico regional se caracteriza por publicar en su pagina de sucesos y contraportada, unas imágenes perturbadoras y que promueven a la violencia, vinculada a hechos de interés criminalísticos, al que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes libremente, en consecuencia solicita a este Órgano Judicial, que sea declarada la PROHIBICION DE LA VENTA a niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui, que se le ordene al medio de comunicación HORA SERO se abstenga de continuar publicando imágenes y contenido que inciten al odio y a la violencia , por ultimo, que se ordene el uso de envoltura de la pagina de sucesos y contraportada del DIARIO HORA SERO, a los fines que se selle el acceso de niños, niñas y adolescentes, a las imágenes crónicas que reseña el mencionado periódico de circulación, pretensiones fundamentadas en la normativa internacional, constitucional y legal de protección de niños, niñas y adolescentes.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada, fue debidamente notificada de la Demanda incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no promoviendo pruebas la accionada en el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Asimismo se evidencia que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y Ejecución decretó por auto de fecha 14 de abril de 2011 medidas preventivas consistente en: NO PUBLICAR: Material Pornográfico, Imágenes de Alta violencia y abstención de utilizar lenguaje que atente contra el analfabetismo funcional, siendo notificados de este decisión en fecha 05 de mayo de 2011, haciendo caso omiso a la orden impuesta por el Tribunal, tal como consta de ejemplares consignados en autos, con fechas correspondiente a los días 06 y 16 de mayo de 2011, omisión que indica aparte un desacato a la autoridad judicial, una falta de colaboración por parte de la empresa en el presente asunto, el cual tiene como fin garantizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes anzoatiguense a una información adecuada.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección es competente para conocer de la Acción Judicial de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, la cual tiene como finalidad que cese la amenaza o que se ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes legitimado activo para incoar esta demanda conforme a nuestra ley especial. Asimismo, esta Juzgadora observa que se cumplió con la notificación de la presente causa tanto al Ministerio Público, como a la Defensoría del Pueblo, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos atañe, estamos frente al derecho e interés difuso de todos los niños, niñas y adolescentes que tienen acceso al diario regional denominado “HORA SERO”, de recibir información adecuada a su desarrollo integral, derecho protegido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta siendo amenazado por este diario, mediante imágenes violentas de sucesos sangrientos que han ocurrido como consecuencia de algún hecho trágico o delictivo en el Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el derecho a la información esta definido en el artículo 68 de la LOPNNA, el cual señala:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito

.

Se desprende del artículo transcrito, que este derecho esta limitado a que la información sea veraz, plural y adecuada al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, para lograr este objetivo debe materializarse el principio fundamental contemplado en la LOPNNA relativo a la corresponsabilidad del Estado, las Familias y la Sociedad, el cual establece:

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan

.

Ahora bien, el Estado por su parte, ha regulado y garantizado mediante leyes especiales el derecho que tiene la infancia y adolescencia a una información adecuada, como ejemplo la Ley de responsabilidad Social de Radio y Televisión, que regula un horario para difundir imágenes de acuerdo a elementos de lenguaje, salud, sexo y violencia, asimismo se sancionó la Ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes en salas de uso de Internet, videojuegos y otros multimedia, que prohíbe a los niños, niñas y adolescentes, acceder a información inadecuada para su desarrollo integral y salud, tales como la pornografía, la que incluya violencia o lenguaje inadecuado, o la que promueva racismo, xenofobia, discriminación, comisión de hechos punible, o el consumo de tabaco, bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normativa que impone deberes a estas empresas cuyo incumplimiento acarrea sanciones.

En cuanto al medio impreso, a pesar que no existan leyes especiales que regulen la publicación de imágenes violentas o inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, el artículo 74 de la LOPNNA, estableció una forma de proteger a este grupo etáreo, con una obligación por parte de la empresa responsable de estas publicaciones. En este sentido, el artículo señala lo siguiente:

Artículo 74: Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónica que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de estos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener una envoltura opaca

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Así las cosas esta sentenciadora considera que de los ejemplares que cursan a los actos, emerge con claridad meridiana la habitual practica por parte de la accionada, de publicar imágenes excesivamente grotescas donde se exhiben en muchos casos, cadáveres ensangrentados en ilustraciones excesivamente violentas que pueden ser catalogadas como material obsceno, corroborado por especialistas en psicología quien determinó que los mismos resultan no adecuados para ser observados por niños, niñas y adolescentes, aunado a la sana critica para determinar que sin lugar a dudas, tales publicaciones constituyen una amenaza inminente de violentar la integridad psíquica y moral de la población infantil y adolescente de nuestra colectividad Anzoatiguense. Así se decide.

DECISION:

Una vez analizados todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Protección a favor del Colectivo de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, por violación y amenaza de su derecho a la salud y sano desarrollo, intentada por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) en contra del Medio de Prensa Escrita Denominada “HORA SERO”, en la persona de su Directora ciudadana R.G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.725.486. En este Sentido, la referida empresa deberá de forma inmediata, en un lapso no mayor de siete (7) días a partir de la Publicación de la presente Sentencia: cumplir con las siguientes Obligaciones: PRIMERO: Incluir un cintillo superior del encabezado de identificación del DIARIO HORA SERO, el siguiente señalamiento: Prohibida la venta a Niños, Niñas y Adolescentes por contener imágenes no aptas para su desarrollo integral, SEGUNDO: El DIARIO HORA SERO, deberá estar cubierto con una hoja adicional del mismo papel, a fin de tapar o recubrir estas publicaciones, a los fines que las mismas no sean percibidas fácilmente por los niños, niñas y adolescentes anzoatiguense, cumpliendo de este modo con lo consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Comisiona a la ciudadana Lic. YUNAIMY MARTINEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a hacer un seguimiento del caso, a fin de que informe a este Tribunal del cumplimiento o no, a lo aquí ordenado, por lo que se insta a la Representante del Diario denominado HORA SERO hacer llegar a diario los ejemplares del referido periódico a la Funcionaria comisionada, a la sede del Tribunal. CUARTO: Con relación a la solicitud de la parte demandante en relación a que se aperture Acción por desacato a la autoridad, considera quien esta Juzgadora, improcedente tal pedimento, en virtud de que si bien es cierto eran unas medidas preventivas que debió haber acatado el periódico denominado HORA SERO, no es menos cierto que es en esta oportunidad cuando se esta tomando una decisión definitiva en relación a la Acción de Protección incoada por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ahora bien, en esta sentencia se están imponiendo unas obligaciones de hacer a la parte demandada y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se procederá a su ejecución, es entonce cuando la parte actora podrá solicitar el desacato a la autoridad por el incumplimiento de las obligaciones de hacer impuesta por este Tribunal, es de advertir a la parte demandada que la Acción de Desacato incoada se ejercerá en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado en esta fecha, en cuyo caso el órgano competente para incoar la acción será el Ministerio Público a quien corresponda dada su especialidad. QUINTO: Con relación a la solicitud de la parte demandante, en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 236 de la LOPNNA, considera esta Juzgadora, que no quedó demostrado en audiencia que el periódico denominado HORA SERO venda, suministre o entregue a niños, niñas o adolescentes publicaciones del referido diario, sin embargo, si a futuro se llegara a demostrar que algún Kiosco o pregonero venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente el diario, se establecerá las sanciones correspondientes, siendo el periódico denominado HORA SERO responsable solidariamente, SEXTO: Con relación a la solicitud realizada por la parte demandada, en que se aperture Investigación a la ciudadana DIORKIS NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, considera quien decide que

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA PÉREZ

En la misma fecha, a las 3:00 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA PÉREZ

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