Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA 13 DE JULIO DE 2011

200° Y 151°

En acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana M.C.C., asistida por la abogado en ejercicio M.H.P. en contra de la ciudadana C.M.D.T. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la medida preventiva innominada solicitada de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal estima procedente pronunciarse previas a las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el Derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al Órgano Jurisdiccional competente, con el propósito no solo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación de alguna de las partes en el desarrollo del debate procesal.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una Institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, que de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas normativamente en el ordenamiento jurídico vigente; o aquellas que el Juez de la causa decrete, en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosas, entiende este Juzgador, que la eficacia del fallo en su fase Terminal (la sentencia) y la efectividad del proceso en su fase de desarrollo (los derechos de las partes) constituye el punto de interés central de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

Ahora bien, el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, teniendo así dos modalidades: cuando las medidas que deben decretarse están previamente establecidas en la Ley y cuando –por necesidades propias de la realidad- se deja al órgano judicial la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un Poder Cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece que:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias Cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la Institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica “las providencias cautelares que considere adecuadas” y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

Con el fundamento de que el poder de juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueda dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultado insitu en el referido poder, consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuas

.

Mientras que el maestro A.R.R. indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Como quiera que en el caso de autos, se pretende una medida cautelar innominada para evitar que se protocolice cualquier instrumento negociable, o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objeto de esta controversia; debido a que se aspira registrar un documento de condominio sobre el inmueble integrado por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida. Que el mismo se identifica en la demanda habiéndose constatado la urgencia de la posible situación de las actas del expediente acompañados por la solicitante en la oportunidad de la presentación de la demanda y sin que esto implique de manera alguna emitir opinión sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal; este sentenciador estima procedente la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa hasta el momento que las misma sea resuelta y en aras de evitar la comisión de perjuicios irreparables durante el desarrollo del proceso.

En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Estado sucre, a los fines de que se Abstenga de protocolizar cualquier instrumento negociable o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objeto de esta controversia, debido a que se tiene conocimiento de que se estan realizando las diligencias conducentes parar registrar un documento de condominio del inmueble y terreno sobre el mismo construido. Dicho inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral bajo el Nro. 1914049003028005 y se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 17 de febrero de 1965, bajo el Nro. 52 folios 112 Vto. al 114 Vto., protocolo Primero, Tomo segundo y la Casa quinta sobre el construida según los títulos supletorios debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 1967, bajo el Nro. 73, folios 157 al 159 del Protocolo Primero, Tomo 2, y el Otro en fecha 7 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 33, folios 67 Vto. al 71 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 3. Líbrese Oficio.

Este Tribunal hace constar que el presente decreto de medidas se dicto con base al articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La presente medida cautelar dictada en el curso de esta causa debe ser acatada por todas las autoridades de la republica a quien va dirigida y las personas mencionadas en el decreto de la misma

JUEZ TEMP.,

ABOG. J.B.L..

LA SECRETARIA.,

ABOG. R.V., PATIÑO.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXP. NRO. 7140-11

JEBL/JRGR

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