Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoSentencias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PENAL: AP01-S-2009-025172

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano J.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.172.556, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE y SEIS MESES (06) MESES de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo eiusdem, mientras dure el lapso de la pena.

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Quien aquí decide, estima necesario fundamentar constitucionalmente la presente decisión a objeto de asegurar el cumplimiento de los principios del control constitucional previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el que se establece que “corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este orden, se hace necesario dejar establecido que la presente decisión está ajustada a derecho siguiendo los principios y garantías constitucionales, considerando que los nuevos paradigmas de la teoría constitucional están cada vez más distanciados de las constituciones estáticas como instrumentos carentes de cualquier contenido social al comprender que solo puedan garantizar lo existente desde la visión meramente procesal formal, sin que puedan convertirse en leyes sociales transformadoras; de este modo la Constitución dejaría de ser un ferrocarril social tal y como quedó establecido en el nuevo pacto social venezolano mediante Asamblea Nacional Constituyente, que condujo por medio del voto libre y el referéndum democrático la puesta en vigor de una nueva Constitución para la República Bolivariana de Venezuela, mediante referéndum aprobatorio el 15 de diciembre de 1999, proclamada por la Asamblea Nacional el 20 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, en la que quedó plasmado que el “Estado garantizará a toda persona, conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen”.

El punto de partida que generó este pacto social, deberá garantizar la legitimación de la autoridad y de la soberanía política, encontrando fundamentos sociales y políticos supranacionales e infranacionales diferentes del “tradicional” Estado-Nación; si ayer la conquista territorial, la colonización, el interés nacional y la razón del Estado aparecían siempre como categorías cerradas, hoy los fines de los Estados pueden y deben ser los de la construcción del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, tal y como quedó consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, por eso están legitimadas las decisiones judiciales dictadas para garantizar la erradicación de la violencia contra la mujer y la edificación de la paz ciudadana a fin de asegurar la viavilización efectiva de una seguridad colectiva para los venezolanos y venezolanas como soporte necesario para la construcción de los nuevos modelos de justicia en el siglo XXI.

La complejidad política y jurídica creada como consecuencia de la garantía de los Derechos Humanos en relación con lo supranacional, lanza nuevos desafíos a la teoría constitucional frente al deber de dar cumplimiento a instrumentos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención B.D.P.), suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, de la misma manera que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en Venezuela al ser suscrita el 17 de marzo del año 2000 y ratificada el 13 de mayo del 2012, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20 de julio del 1990, todos estos instrumentos que representan obligaciones contraídas por el Estado Venezolano en correspondencia con las disposiciones previstas en el artículo 23 de la Carta Magna que señala:

Los tratados, pactos y convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificado por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Ahora bien, acerca de los procesos infranacionales tenemos que los movimientos de mujeres en Venezuela representan y están contextualizados dentro de los sistemas autoorganizativos (autopoyéticos) bajo la premisa que el Derecho es un sistema social autoorganizado que promovió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promulgada el 17 de Septiembre de 2007; para los menos familiarizados con la gramática conceptual autopoyética la definición propuesta será desconsoladora. Por cuanto se hace necesario descodificar los tradicionales esquemas procesales formales en términos tendenciales para decir que estamos en presencia de un Derecho que se constituye de un sistema autoorganizado que produce sus propios elementos, determina sus propias estructuras y fija sus límites, esto quiere decir que hoy las mujeres venezolanas han decidido hacerse a sí mismas. Este criterio doctrinal encuentra sus bases constitucionales, a través de los estudios que viene desarrollando el Doctor J.J.G.C., constitucionalista portugués, en una de sus últimas obras La Teoría de la Constitución, que plantea: “…esta generación sistémica de derecho encontró su base científica originalmente en la escuela de Santiago – H.M. y F.V., quienes comenzaron a merecer la atención de científicos sociales como (Lunhmann y Teubner), concluyendo así en la definición lapidaria de Stuart Kaufmann: “Un sistema autopoyético es un sistema que tiene el poder de generarse así mismo”. El sistemismo autopoiético surge desde luego relacionado con el cuestionamiento de los presupuestos teorético-cognitivos de las corrientes aún dominantes con respecto a la dirección o gobierno de la sociedad a través del derecho. Nos referimos al individualismo y al realismo metodológico cualquiera que sea su expresión y esquema conceptual concreto. Ni el “individualismo” ni la “sociedad” ofrecen en los tiempos actuales una base operativa suficiente para explicar las estructuras complejas de una sociedad diferenciadas”. (Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de Las Casas” Universidad C.I. de Madrid), Editorial DYKINSON 2003.

La idea de la producción jurisdiccional para la protección de los derechos humanos de las mujeres, apuntaba ya a un aspecto destacado por el giro autoorganizado: que el Derecho no debe ser reducido a un componente subordinado de la regulación política, sino que debe ser concebido por una regulación autónoma que actúa a nivel comunitario-social; de allí el alcance protector del Estado con la creación de los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en todas las Circunscripciones Judiciales del país; para la realización concreta del Derecho y la Justicia de Género. Cuando el sistema jurídico regulador venezolano amplió su intervención para cobijar las dimensiones de la sociabilidad, como ocurrió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, bajo los principios de la corresponsabilidad entre el Estado y las comunidades, produjo facultades legislativas que están orientadas a regular cada vez más una sociedad diferenciada y compleja, entendiéndose así que la jurisdización y legalización de la v.e. una respuesta poco realista ante la autonomía y pluralidad del mundo social.

De esta manera el paso de un derecho de concepción basada en la (teoría del mando) a un Derecho de concepción autoorganizativa (teoría de la autonomía) anuncia, pues, el emerger de un nuevo paradigma, el paradigma de la autoorganización de las mujeres, lo cual ha permitido la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la construcción de una jurisdicción especializada, conforme a la Resolución Nº 2012-0020 con fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 16 de agosto del 2012, instituyendo con ello los nuevos criterios jurisprudenciales sobre perspectiva de género en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a consideración de esta juzgadora, han sido las bases fundamentales de un sistema político-endógeno de relaciones sociales y jurídicas nuevas. En resumen se diría que el derecho producido bajo la teoría del mando es un Derecho del legislador y de la ley positiva y que el Derecho autoorganizativo es un Derecho del Juez y de las producciones sociales comunitariamente espontáneas.

El Derecho del legislador está asociado a las doctrinas positivistas, racionalistas y voluntaristas (hobbesianas y roussenianas), mientras que el derecho autoorganizativo está asociado al Derecho natural clásico, de carácter realista, hermenéutico y jurisprudencial. Bajo estas premisas, quien aquí decide, es del criterio que la justicia de género se presenta hoy como una cultura jurídica autopoyética que intenta descodificar el voluntarismo y racionalismo para intentar la rehabilitación de la formas jurídicas autoorganizativas, de allí que la legitimación de la autoorganización generada a través de los movimientos sociales de Mujeres en Venezuela es determinante, al producir una nueva teoría de la Constitución a través de las sentencias vinculantes que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional del M.T. de la República, lo que es fácilmente intuible: aceptar el desafío de la reconversión de un Derecho Constitucional anclado en el Derecho del Estado a en un Derecho Constitucional “sin centro”, es decir, convertirse en un estatuto autónomo reflexivo de lo político en los términos de crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos constitucionales para condenar al ciudadano J.E.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M. I. U.; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue atribuido.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.E.C.C., venezolano, cédula de identidad número V-10.172.556, edad 41 años, nacido el día 16-03-72, residenciado Avenida Solano, Residencia Solano, Torre C, Apartamento 606, Piso 6, Técnico Superior como grado de instrucción, oficio comerciante, hijo de F.d.J.C.C. y M.d.R.C.L..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal 1º de Control.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:

“Se le atribuye al imputado J.E.C.C., el hecho de que en fecha 21 de septiembre de 2009, la hoy victima se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las ocho de la noche fue agredida de forma física por parte de su concubino de nombre J.E.C.C., quien se amparo en la circunstancia que su concubina se encontraba sola golpeándola con sus manos en diferentes partes del cuerpo, así como cortando sus respiración al estrangular el cuello de ella con sus manos para luego lanzarlas al piso y sacarla de la casa.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 15 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad de la sindicado y la acusó formalmente del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura en los siguientes términos: Encontrándonos en la oportunidad procesal establecida el Código Orgánico Procesal Penal (sic), ratificamos las excepciones opuestas en su oportunidad; la ciudadana M.U. se presenta en fecha 21 de septiembre en la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de exponer que fue presuntamente golpeada. El detalle es que manifestó que el hecho sucedió el día anterior. Al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, el ciudadano se encontraba en un Hotel, lo cual cursa en el expediente: recibo de compra Maestro, c.d.H. que conforma que él se encontraba allí. Los hechos que ocurrieron presuntamente el 21-09 (sic), en Colinas de Bello Monte; conociendo el tráfico de carretera, cómo es materialmente posible trasladarse a las 8 de la noche. El 21-09 (sic) siendo las 9 de la mañana, nuestro defendido recibe llamada telefónica en la que la ciudadana le manifiesta que abandone la residencia en virtud de tener diferencias. Él retiró sus pertenencias; decidió irse para el Hotel Dallas, el cual posee un estacionamiento que resguardaría la parte del vehículo en donde se encontraban sus pertenencias. Lo que expresa la sra M.U. colide con lo sucedido, porque es imposible que se encontrara en el apartamento en esa fecha. No ocurrió el hecho, por lo que nos opusimos y solicitamos el sobreseimiento de la causa; de declararse sin lugar las excepciones opuestas, en el desarrollo del debate demostraremos la inocencia de nuestro defendido. Es todo.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 1331 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

SI DESEO DECLARAR, Seguidamente el ciudadano manifestó lo siguiente: “A raíz de la denuncia interpuesta por la señora M.I.U., ya teníamos para esa fecha problemas como pareja. Vivía muy f.e.; un lunes 29 de septiembre, me llama, ya habíamos tenido discusiones, de 9 a 10 de la mañana, quiere que yo me vaya de nuestra casa, porque era de los dos, la compré y puse a nombre de ella, concubinos, no éramos casados. Si fui alguna vez como dice violento con ella?, nunca lo fui; a su misma hermana, ella misma hace constar que yo no haya sido violento, no he tenido problemas de violencia física ni con mujeres ni con hombres. La hermana hace constar que una solicitud fiscal para los testigos. Ella me llamó y le dije que con mucho gusto, a pesar de que ella se estaba quedando con un bien; por ser pareja mía la metí en los documentos. Me voy de la casa, no hay ningún problema. Ese día agarré al sr Jackson, que era empleado mío y le trabajaba también a la sra Ugas, yo le había puesto a ella un puesto de Bisutería en el Círculo Militar. Cuento todo esto, porque uno como ser humano llega a conclusiones; yo no le paro a la parte económica, la paz es lo primero. Fui ese día con el sr J.P. y me llevé: televisor, zapatos, desocupé el closet completo y la camioneta, la cual iba full. Llegué a la oficina 4 y media, seguí trabajando y dije ¿ahora para dónde me voy?, necesitaba un sitio donde quedarme. Aparece entonces el Sr Andrés, amigo mío y de M.I.; ese día salgo a las 7 y algo, habían testigos, y me fui para el Hotel Dallas Suite, llegué a las 8:16 al Hotel; me quedé desde esa hora hasta las 9 de la mañana del día siguiente en ese Hotel. Mi sorpresa es que en la mañana me llega una comisión de la PTJ, me encontraba en PDVSA, llegue a las 2 de la tarde a la oficina y es cuando me hacen ver los funcionarios una denuncia interpuesta de maltrato. Voy hacia la comisaría y le doy de prueba el ticket, para que verificaran que al momento que ella dice que yo la maltraté, me encontraba en otro sitio. De allí para acá, siempre he venido al tribunal, nunca me negué. Se presentó la negociación del apartamento, el cual se vendió hace 2 años; me sacó del apartamento, mintiendo que yo le hice un mal físico, y eso los testigos lo saben, incluyendo su misma hermana que dice “yo no la vi golpeada”; lo ratifica ella y otras personas que han sido parte del vínculo que vivíamos como pareja. Dos años y medio después ella busca forma de negociar ese apartamento, que están físicamente aquí; y se pacta una reunión con A.Z., ella busco comprador y todo; para sorpresa mía es que ella le pide a Andrés más del dinero que le correspondía. Yo era para ella su cajero, y creía creyendo que lo era. Ella hizo una negociación verbal con A.Z.. Qué quiere ella lograr ella? Primero con ser falsa ante una acusación. Yo estoy de acuerdo que se proteja la mujer, yo soy del Táchira y allá a uno le enseñan que a la “a la mujer ni con el pétalo de una rosa”; yo a esa mujer no la he tocado. Sí tuvimos problemas como pareja, pero no le causé ningún daño físico. Le pidió 150 mil bolívares más al abogado y dijo “yo dejo el caso así” y después de allí ratificó dos veces más la denuncia. Recibió el dinero. Ella ha querido lucrarse, hay mujeres que se pueden aprovechar de esa ley. No creo que sea conveniente que las mujeres perjudiquen a los demás, para favorecerse ellas. La ley debe estar hecha para los que hacen y los que no hacen. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, principio de oportunidad para la admisión de los hechos. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo expuso su testimonio a viva voz.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado J.E.C.C. por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.U.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la victima testigo ciudadana M.I.U., declaró lo siguiente:

Nosotros como pajera tuvimos lo primeros años una buena relación hasta el 2009, luego se suscitaron muchos inconvenientes. El (sic) no me agredía físicamente, sino que me insultaba verbalmente; hasta un fin de semana que llegó, sacó un dinero del cuarto y me asomé por la ventana del apartamento y vi (sic) que estaba en la camioneta con otra mujer. Empezamos a discutir y le dije que yo me iba a ir. Antes de ese hecho yo había quedado embarazada, y con las discusiones pienso que yo perdí el embarazo. Le pregunté a la doctora si yo podía probar eso y me dijo que no. Continué la relación con él a ver si mejoraba y no, empeoró. Hasta ese día, que el llegó y me agarró por el cuello y me pegó contra la pared. Me dijo que se iba a ir de la casa, pero que no denunciara. Le dije vete de la casa, pero denuncio. Me dijo que denunciara igual porque todo en este país se compra. Me enteré que él quiso abusar de una sobrina mía; también llamaba a una amiga mía desde mi teléfono ofreciéndole cosas para que estuviera con él. Yo sentía que me iba a volver loca, estaba aturdida y dije “algo tengo que hacer para salir de esto”. Todavía me seguía con el problema. Luego de la medida de protección fue que yo vi (sic) un poco de paz en mi vida. Después de esos se suscitaron otros problemas; a través de J.B., yo tenia un apartamento en Colinas de Bello Monte, él me pide el favor que le deje al amigo allí vivir porque estaba teniendo problemas con su esposa; lo hice con la condición de que pagara el alquiler. Pasaron dos años y el amigo no se quería retirar del apartamento, cambió la cerradura, me denunció porque supuestamente yo le estaba cobrando el alquiler. Se deja constancia que el Tribunal insta a la víctima a referirse a los hechos motivos de este debate. Pero todo esto, porque el señor le entregó a J.B. el acta de que yo no ocupaba ese apartamento. Él sabe de mi vida, donde (sic) yo vivo. Me siento acosada; a todas estas tengo miedo que él después de esto, tome otras represalias contra mí, cuando ya no tenga las medidas de protección. Es todo”

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, lo expuesto por la testigo – victima confirman en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del acusado como el autor responsable de la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M. I. U. ya que la conducta desplegada por el hoy condenado se subsume en los extremos de Ley por cuanto el Acusado lesionò con su fuerza la humanidad de la victima mujer.

Con la declaración de la ciudadana L.Y.U., en su carácter de testigo, quien expuso lo siguiente: “Ella fue a mi casa, casi en la noche, con una maleta; me contó lo que sucedió, se quedó en mi casa y al otro día se iba a la Fiscalía. Ella tenía marcas en el cuello. Al otro día iba a la Fiscalía. Fue a mi casa y me mostró las marcas”. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.-¿usted dice que recuerda que fue a su casa; eso fue en el día en la tarde o en la noche? En la noche. 2.-¿no recuerda más o menos la hora? No. 3.-¿ cuando ella se presentó en su casa, qué le manifestó ella, por qué estaba ahí? Que había tenido un problema con Cárdenas; que la había discutido, que la había agarrado por el brazo, por el cuello. 4.-¿ la señora M.U. se presentó en su casa sola o en compañía de otra persona? sola. 5.-¿en qué situación se encontraba al momento de llegar a su casa? Normal, nerviosa por las cosas que habían sucedido. 6.-¿ usted llego a observar que ella tenia marcas en el brazo y el cuello, usted lo llegó a observar? Las marcas así como cuando uno se aprieta. 7.-¿ esa noche su hermana se quedó en su residencia? Si. 8.-¿ cuándo se retira ella de su residencia? el lunes porque me dijo que iba a la fiscalía. 9.-¿ en ese momento que se presentó en su casa, le llegó a contar lo sucedido con el ciudadano Cárdenas? Si, que habían tenido una discusión. 10--¿le llegó a manifestar la misma que sí la había agredido físicamente? No, solamente eso que la agarró por aquí y por el brazo. 11.-¿posterior a eso cuando su hermana se retira de su residencia a poner la denuncia al Ministerio Público, volvió a ver a su hermana? No me acuerdo de verdad. Es todo. Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO D.S.B.N. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿fue entrevistada el 15 de agosto del año 2011 ante el Ministerio Publico? Si, yo fui y me entrevistaron. 2.-¿ Cómo se percató de las lesiones? No me percaté en el sentido, quizás yo pensé que en esos momentos me estaba diciendo golpes, morados. 3.-¿ su profesión? Hago cobranzas. 4.-¿ recuerda la hora en que la ciudadana llegó a su casa? La hora no, pero sé que era de noche. 5.-¿Qué lazo tiene con su hermana? Es mi hermana. 6.-¿tiene algún problema con ella? Estamos distanciadas por cosas, circunstancias de la vida, pero no tengo ningún tipo de problemas con ella. Es todo

Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO L.A.S.L. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Qué le manifestó la victima de lo sucedido? Que había tenido problemas con Carlos, que habían peleado y el la agarró por aquí, por el cuello y la agarró por el brazo. 2.-¿cuánto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Cárdenas? Desde que ellos comenzaron a vivir juntos, puedo decir más de 5 años. 3.-¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano J.C. con su hermana y el resto de la familia? Jorge es muy familiar, le gusta compartir. 4.-¿usted tiene algún interés de las resultas de este juicio? Que se acabe ya, no tengo ningún beneficio. 5.-¿usted vio las marcas en el cuello y las marcas en el brazo? Como le dije, a uno cuando lo marcan siempre le queda la piel marcada o sea cuando te hacen presión; yo no sé, tuvieron esos jalones y quedaron esas marcas. 6.-¿ la señora Ugas estaba en Caracas o llamó a la ciudad de Tinaco? Ella estaba en Caracas. 7.-¿ usted no tuvo más contacto con la señora a partir de esa fecha? Si, nos hemos visto otras veces. Es todo. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: 1.-¿ qué grado de instrucción tiene usted? Bachiller. 2.-¿usted ha sido victima de la violencia? No. 3.-¿ usted sabia que el empuje, cachetadas es un delito, usted lo sabia? No sabía. 4.-¿su hermana en algún momento le llegó a manifestar que ella había sido maltratada o había sido golpeada por el ciudadano Cárdenas? No, ese día. Es todo.

Constituye su testimonio otro elemento o medio de prueba referencial para que quien aquí decide concluya que sí existen elementos para acreditar la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible que nos ocupa, siendo que ésta Testigo relata que la hoy victima llegó golpeada a su casa, al igual que la victima -testigo de manera clara, precisa y concisa relata la forma en que ésta fue agredida por el acusado; ello al señalar, al ser interrogada por la Defensa Privada sobre lo que le había manifestado la victima al llegar a su casa, la victima respondió: “Que había tenido problemas con Carlos, que habían peleado y él la agarró por aquí, por el cuello y la agarró por el brazo”. De manera que, lo declarado por la testigo está en correspondencia con lo denunciado por la victima mujer y eso le otorga valor probatorio para afirmar efectivamente que el hoy condenado incurrió en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no es posible obviar lo argumentado por la referida testigo en cuanto a que conoce las condiciones que rodean los hechos origen del presente juicio.

El ciudadano A.E.Z.A. quien funge como testigo, en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: “En fecha septiembre 2009 recibí una llamada del señor J.C., en la cual al principio conversamos sobre tema de trabajo y después me hizo el cometario de que la señora M.I. le pidió por favor que si podía mudarse; la situación de pareja, a lo cual me manifiesta, eso me parecía que era sano, que se mudara, se dieran una oportunidad y si él veía que si la situación era insostenible, que lo mejor era que se dieran un tiempo ambos, y que lo correcto de una manera, es que él se mudara. Eso le iba a servir a ambos, en frío, que era lo que definitivamente querían hacer, y darse de lo que definitivamente. En ese sentido llego a la oficina, a la final de la mañana 11 de la mañana; le ratifiqué lo que le dije vía telefónica, me dijo “bueno esta bien, lo voy hacer”; viendo que fue a buscar al señor J.P. que lo ayudara hacer la mudanza, regresando a la oficina a las 4 más o menos de la tarde de ese mismo día. Seguimos trabajando; como a la siete de la noche yo le digo “me voy” y me dice “yo me voy a quedar aquí en la oficina durmiendo” y yo le digo “mira, no hagas eso”. Él tenia en ese momento una pickup, tenia todos sus bienes, sus cosas personales en la cabina de la pickup; “no me parece prudente, aparte en la oficina no tienes ni ducha, no tienes ni una comodidad, ni una cama” le dije, “búscate un hotel”. A las siete de la noche salimos, él salio a buscar el hotel y yo me fui a mi casa. Es todo”

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.-¿recuerda la hora en que lo llamó el señor Cárdenas? Final de la mañana 11 o 11:30 de la mañana. 2.-¿de qué día? Lunes, septiembre. 3.-¿a qué hora exactamente usted ratifica el ciudadano lo que le había dicho por teléfono, que le ratificó en la oficina cuando lo vio? Él me tuvo que haber llamado yendo a la oficina; cuando llega a la oficina le ratifico que lo propio, que si esa relación esta así, si no pueden vivir de un lado al otro, lo propio que es tú como hombre, ella se quede ahí; tu trabajas, tu produces buscas una solución. 2.-¿Cuándo llega el señor Cárdenas a la oficina, ya se encontraba el empleado Jackson? No lo sé, no lo recuerdo. 3.-¿ tiene usted conocimiento que se mudara de la residencia si el fue el mismo que usted le dijo o fue un día posterior? El mismo día él regreso en su camioneta con sus cosas personales, a las 4 de la tarde,. 4.- ¿usted qué relación comercial, laboral o amistad tiene con el señor Cárdenas? La misma que tengo con la señora M.I.; comercial no tengo ninguna. 5.-¿ qué problemas normales se refiere usted? De repente, que a las 11 o 11:30 de la noche, ese tipo de problemas. 6.-¿usted dijo que él era una persona dinámica, emprendedor, y como apresurado, eso quiere decir que es impulsivo? Que quiere hacer las cosas ya. 7.-¿ cuando dijo desgaste entre las parejas, a qué se refiere? Presumo que el amor se acaba. 8.-¿ si era muy amigos de la pareja, se lo comentaban o lo demostraban? Cuando Jorge me comenta de lo que está pasando y Maria le dice que se vaya de la casa, que de alguna manera el ambiente de la casa era muy pesado, yo pretendo que es un desgaste. 9.-¿ le dijo el motivo de la insistencia de la victima de que él se fuera de su casa? Que ella no lo quería. Es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO D.S.B.N. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ recuerda usted la fecha de los hechos? Lunes, finales de septiembre del año 2009. 2.-¿usted recuerda más o menos la hora que se retiró el señor Cárdenas de su oficina? Entre 7, cinco para la 7 o 7 y 5 aproximadamente; no sé exactamente. 3.-¿puede manifestar nuevamente a dónde se iba a dirigir el señor Cárdenas en ese momento? Le recomendé, por la situación de sus bienes en una camioneta, que no tenia la mínima comodidad quedarse en la oficina, era una locura. Que se dirigiera a un hotel; tengo entendido que en Caracas hay hoteles que tu guardas tu carro y sube a tu habitación y lo tienes bajo resguardo. 4.-¿usted le recomendó un hotel en particular? No, simplemente un hotel referencial; en la California había uno. 5.-¿Qué distancia o qué tiempo tomaría un día lunes desde La Florida al punto de partida allí? A la siete de la noche, no sé, puede ser 20 minutos. 6.-¿Cómo definiría usted desde su punto de vista, usted conoce al señor Cárdenas como persona violenta? Él es una persona dinámica, emprendedor, buenos sentimientos, una persona noble; como agresivo, violento, no tengo esa percepción. 7.-¿ y en la oficina? No, en lo absoluto; más bien cuando viajaba a San Cristóbal tenía el detalle de traerle al personal de la oficina el dulcito de guayaba. Es todo. Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO L.A.S.L. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿desde hace tiempo conoce la ciudadana Ugas? Desde el año 2007. 2.- ¿que relación tiene con la señora? Respeto, aprecio. 3.- ¿desde hace cuánto tiempo se enteró usted que tenían problemas? Al principio no me involucré mucho en los problemas de pareja. Eso por principio, mientras menos pregunto mejor; se oían comentarios de problemas normales, problemas como desgaste de pareja. Siempre oía ese tipo de problemas y también la parte buena, viajaban. 4.- ¿usted sabe la ubicación del hotel donde se quedó esa noche? Si la conozco, ese es mi cálculo. 5.-¿ usted sabe el domicilio que tenían ellos en Bello Monte? Si 6.- ¿es una apreciación, si una persona sale de la California hacia Colinas de Bello Monte a esa hora, siete, cuánto tiempo cree usted que se puede demorar en llegar allá? Si agarras la Fajardo te puedes tardar un tiempo, no sé, 40 minutos. 7.- ¿hace cuánto tiempo conoce usted al señor Cárdenas? Seis años. 8.- ¿desde el momento que usted recibe la llamada del señor Cárdenas usted no recibió una llamada de la señora Ugas? No. 9.-¿a usted alguien le manifestó que la señora Ugas había sido lesionada por el señor Cárdenas? No me enteré de eso. 10.-¿tiene conocimiento si la señora viajo a la ciudad de Tinaco? No sé. 11.-¿hasta el día 21 que suceden los hechos, cómo era la relación del ciudadano Cárdenas y la señora Ugas? Una relación de pareja normal; yo sé que el señor se desvivía por ella, la consentía mucho; igual del lado de M.I.. No pensábamos que se iba acabar la relación de esta manera. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿Qué grado de instrucción tiene usted? Abogado. 2.-¿tuvo conocimiento que el ciudadano tenia una relación de pareja fuera de la relación con la señora M.I.U.? No lo sé. 3.-¿tiene conocimiento si el acusado tiene antecedentes en otras relaciones de parejas, se ha sido divorciado? De lo que tengo referencia tuvo un divorcio, no sé si un concubinato que le dejó todo; de hecho, sé que es la madre de uno de sus hijos. 4.-¿Cuánto tiempo o años lleva conociendo al señor Cárdenas? 2006 o 2007. 5.-¿en qué contexto lo conoció? En el contexto de negocio y como consecuencia de eso hicimos amistad. Es todo

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, el testigo aparece como un testigo referencial en virtud de lo declarado durante el desarrollo del juicio al monto que señalo entre otras cosas “En fecha septiembre 2009 recibí una llamada del señor J.C., en la cual al principio conversamos sobre tema de trabajo y después me hizo el cometario de que la señora M.I. le pidió por favor que si podía mudarse; la situación de pareja, a lo cual me manifiesta, eso me parecía que era sano, que se mudara, se dieran una oportunidad y si él veía que si la situación era insostenible”; como puede observarse es evidente que el testigo no estuvo presente, pero por referencia del propio acusado su testimonio permiten concluir que los hechos denunciados por la victima ocurrieron, en cuanto refiere y a su vez demuestra que entre el ciudadano J.E.C.C. y la ciudadana víctima, había problemas de pareja que motivaron la salida de éste del hogar ese día, y este testimonio conduce a la culpabilidad del hoy condenado, aunado a ello es menester traer a colación la sentencia de fecha Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Doctora C.Z.d.M. la cual deja claro que los delitos de Violencia contra la Mujer, son delitos que por su naturaleza se configuran en el seno del hogar y en la clandestinidad, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres victimas. Razón por la cual esta Juzgadora habiendo evacuado una prueba lícita, se valora este testimonio porque lo referenciado por el testigo se relaciona con lo ocurrido y que dieron origen a este proceso penal especial de violencia física.

El ciudadano J.A.P. quien funge como testigo, en el debate oral y privado, compareció y declaró lo siguiente “Quiero dejar claro que no me acuerdo de nada eso, hace mucho tiempo que pasó. Eso lo que más me acuerdo, es que llegué en la mañana, en la oficina en ese tiempo trabajaba con el señor Cárdenas y la señora Ugas; en diferentes oficinas. Me encontraba yo en La Florida cuando llegó el señor Cárdenas a sus labores normales; yo comencé a trabajar. La hora no me acuerdo muy bien, iba hacer medio día; él me dijo que lo acompañara a buscar cajas para ir al apartamento, que él se iba de la casa, que iba a recoger sus corotos. Fuimos a la casa en su camioneta, recogimos lo que teníamos que recoger; en ese momento se encontraba su hija, recogimos todo y como a mediados de la tarde salimos de la casa y nos fuimos otra vez de la oficina. Y él estaba buscando para donde irse luego de 7 a 8 por ahí; yo le dije que me iba y él se iba a dirigir a una parte a guardar sus corotos”. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas:1.-¿ la hija de la señora Ugas estaba ahi? Si estaba ahí. 2.-¿ella estaba cuando ustedes llegaron con el intermedio que estaban recogiendo o cuando se iban? Ella llegó al momento que ya estábamos recogiendo. 3.-¿ese día, usted llegó a ver la señora M.U.? No. 4.-¿posterior a ese día, la llegaste a ver? Después de ese día sí porque yo trabajo con ella. 5.-¿después de ese día llegaste a observar algún tipo de lesión? Lo que me acuerdo de ella que la vi con un collarín. Es todo. Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ salieron en la camioneta del señor Cárdenas de qué sitio específicamente? Del centro comercial La Florida que está la oficina. 2.-¿salieron directamente de ahí a la casa? Pasamos por La Candelaria, estábamos buscando cajas. 3.-¿ al llegar a la casa, más menos a qué hora la hija de la ciudadana Ugas? Hora no tengo, yo sé que estábamos recogiendo; ella llegó, recuerdo que se hizo una comida, se metió a su cuarto normal. 4.-¿Cómo fue el trato de la hija de la señora Ugas hacia el señor Cárdenas? Lo saludo normal; ella hizo su comida y se metió a su cuarto. 5.-¿Cuánto tiempo se demoraron ustedes arreglando las cajas? No sé, de dos a tres horas. 6.-¿en ese lapso de tiempo el señor J.C. alguna llamada de la señora Ugas o de alguien? Si sucedió no estaba pendiente. 7.-¿Cuándo se retiran a la oficina del señor Cárdenas ya se retiran con la camioneta? Si. 8.-¿ usted manifiesta se tenia que ir para Charallave, a qué hora? Yo estaba esperando qué iba hacer para yo ayudarlo a sacar todos los corotos. 9.-¿usted no tuvo conocimiento si el señor Cárdenas se fue algún sitio? Llegó en la mañana, estuvo en la oficina toda la mañana y luego nos fuimos a eso del mediodía; fuimos hacer lo que íbamos hacer. 10.-¿ desde hace cuantos años conoce usted al señor Cárdenas? 2009 o 2008, no me acuerdo. 11.-¿Qué opinión usted del señor Cárdenas, es una persona violenta, normal, cómo lo definiría? Para mi persona fue muy amable conmigo, digo fue, porque en este momento ya no trabajo con él, pero me ayudó mucho. 12.-¿ en el tiempo como pareja, usted observó un problema entre ellos o el señor Cárdenas, la insultaba? En realidad eso nunca lo vi. 13.-¿ cuando usted vio a la señora Ugas con un collarín? En realidad si le digo fecha le miento, fue después que nosotros hicimos la mudanza. 14.-¿usted se enteró por algún medio que el señor Cárdenas había agredido a la señora Ugas? En el momento que íbamos hacer la mudanza me iba contando en la camioneta que tuvo problemas con ella, que se iba de su casa. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿Qué grado de instrucción tiene usted? Bachiller. 2.-¿usted presenció en algún momento un hecho de violencia en el que se involucrara el señor Cárdenas y la ciudadana M.I.U.? No. 3.-¿ o por referencia? No, porque escuché nada mas; no vi nada. 4.-¿en qué momento, en qué situación usted vio a la ciudadana M.I.U. con el collarín? La vi en el centro comercial IPSFA unos días después. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, siendo que el testigo manifestó en su declaración; él me dijo que lo acompañara a buscar cajas para ir al apartamento, que él se iba de la casa, que iba a recoger sus corotos”; este hecho denota y se correlaciona con los hechos denunciados por la victima mujer que desencadenaron en la urgencia del acusado de sacar sus pertenencias de la residencia en común que tenia hasta ese día con la ciudadana victima mujer, encontrándonos en presencia de un ámbito de situaciones que involucra varias relaciones (laboral, amistad, etc), que conocían de la actitud desplegada por el hoy condenado, por lo que su testimonio es suficiente para concatenarlo y relacionarlo con los otros órganos de prueba que fueron evacuados por este Tribunal para acreditar la comisión del delito de Violencia Física Agravada por el ciudadano J.E.C.C..

Se ordenó la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme los artículos 336 y 341 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a evacuar La Prueba Documental constituida por 1° Reconocimiento médico físico Nº 129-12840 09 de fecha 25 de enero de 2010; se deja constancia que se realizo el (dictamen pericial) a la ciudadana M.I.U., de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.928.397, examinada en fecha 22-09-2009, donde se aprecia que la lesionada presenta zona eritematosa en región anterior del cuello y lateral, dos (02) contusiones equimotica en región anterior de antebrazo derecho. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Cinco días salvo complicaciones. Carácter: Leve.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, queda claro para quien aquí decide, que este elemento probatorio constituye la prueba fundamental para acreditar el delito de Violencia Física Agravada en perjuicio de la victima mujer ciudadana M.I.U., toda vez que es fácilmente relacionar que hubo una discusión entre la pareja y que como consecuencia se de ese forcejeo resultó agredida la ciudadana victima, quedando demostrada la responsabilidad de la participación del acusado de autos. Es decir, se desprende de la evaluación médica practicada, que la victima sufrió contusiones produciéndole privación de ocupaciones y lesiones de carácter leve quedando demostrado la autoría del delito por parte del ciudadano J.E.C.C..

Seguidamente se procede a evacuar la Prueba Documental constituida por 2° Comunicación del Dallas Suites Hotel de fecha 23 de marzo de 2011; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada comunicación en esta sala de Juicio. Seguidamente se procede a evacuar La Prueba Documental constituida por 3° factura Nº 00035948 de fecha 21 de septiembre de 2009 que riela al folio noventa y seis (96) de la pieza Nº 1 de este expediente; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada factura en esta sala de Juicio.

En cuanto a la prueba documental evacuada esta Juzgadora no la valora por cuanto de la percepción de los medios probatorios se puede deducir que la conducta desplegada por el ciudadano J.E.C.C. supone una serie de sospechas fundadas que permiten considerar que si bien es cierto el referido ciudadano se encontraba a una hora determinada en un sitio, como bien lo indica en su testimonio, también es cierto que tal hecho no excluye de la autoría en la comisiòn del delito de Violencia Física Agravada en perjuicio de la victima mujer ciudadana M.I.U..

Ahora bien, estima quien aquí decide que esta prueba se desecha para su valoración en este Juicio, en virtud que la denuncia formulada por la victima mujer, seguido del inicio de investigación e imputación por parte del Ministerio Publico en razón de la presunta comisión del Delito de Violencia Física Agravada, que se obtuvieron suficientes elementos que hicieron deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que fue demostrada en el proceso penal violencia que se realizó contra el hoy condenado. De manera que el hecho que el ciudadano J.E.C.C., comprobara mediante factura 3° factura Nº 00035948 de fecha 21 de septiembre de 2009 emitida por Dallas Suites Hotel que el referido ciudadano ingresara al hotel a las 8:24 pm, no constituye elemento de valor para desvirtuar el delito que le fuera acusado, entendiendo que esta prueba documental no representa un prueba directa porque los delitos de género, dada su naturaleza jurídica, se convierten en delitos que por lo general ocurren en la clandestinidad.

Se evacuó como prueba el testimonio de la EXPERTA S.V.C. quien expuso lo siguiente: “Fue una experticia que se hizo la Dra. V.D.C., el día 22 de Septiembre del 2009 (sic) esta firmado por M.K. en virtud de la renuncia realizada por la misma, el examen que se le hizo a la señora M.I., en fecha 22 de septiembre del 2009 informo (sic) que presentada lesiones eritematosa en región anterior del cuello y lateral, dos contusiones equimoticas (sic) en región anterior de antebrazo derecho, tiempo de curación seis días”. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Qué quiere decir contusiones equimóticas? Son traumatismos que se producen de una manera accidental o provocada; en este caso era en la zona anterior del antebrazo y es una fuerte tal, que provoca la extravasación normalmente de capilares sanguíneos que están alrededor de la piel y produce lo que llama la gente un morado. Es todo. Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA realiza las siguientes preguntas: 1.-¿estado general satisfactorio? Que estaba bien, que no tenía ningún inconveniente para desplazarse, que estaba en su sano juicio. 2.-¿si hay que aplicar algún instrumento médico, ahí se observaría en este informe por ejemplo a nivel de cuello un collarin? Si la señora hubiera ido a medicatura forense con un collarín, sea blando o rígido, producto del traumatismo o cualquier accidente que haya tenido, eso tiene que describirse. Y normalmente la persona, un tipo de mal, se le hace una rayos X para verificar si sufrió síndrome de latigazos; si eso no esta ahí, es porque eso no fue y que probablemente la doctora Verónica cuando la evaluó no consideró pertinente pedir otro examen adicional para corroborar el estado. 3.-¿la persona cuando comparece al médico forense en su oportunidad, la fecha en la presuntamente ocurrieron los hechos se toma la que ella misma dice? Si, porque cuando la persona llega a medicatura forense las enfermeras que son las encargadas de tomar todos esos datos, dentro de la hojita esta la fecha del suceso; si fue una agresión, una violación, lo que haya sido, un accidente, la misma persona dice qué fecha fue. En este caso según la experticia el 21 de septiembre de 2009 y ella fue el día siguiente; fue que se hizo la evaluación. 4.-¿usted por el informe pudiera indicarnos más o menos la data en que ocurrió exactamente el hecho? Lo que pasa que cuando uno habla de contusión, lo que pasa que ahí no dice la coloración, pero dependiendo de la coloración de la contusión tú podrías determinar que día fue. Cuando son contusiones equimóticas recientes, el color de la contusión es morada porque es la sangre que está en ese nivel, extravasada y se ve de ese color sobre todo si la persona es blanca. Ya cuando han pasado de cuatro a cinco días, esa coloración se va formando verdosa y al final se hace amarilla; eso te sirve a ti para determinar si las contusiones son a repetición, si tienes una contusión morada, una amarilla y una verde. Tú ves si la persona ha recibido traumatismo continuos, porque tiene diferentes coloración y cuando es una sola o dos, tu lo que podrías es decir más o menos en qué tiempo se hizo. Dos o tres días, pero en este caso la doctora sólo dijo una contusión y es normal porque la persona que tú estas evaluando te dice que fue ayer. 5.-¿si una persona es lanzada contra el suelo de forma violenta, hay una características particular que vez de encerrarse en un cuarto, no fue hacerse u examen? Es muy relativo, porque hay que ver cómo se golpeó, en qué posición cayó; si la persona es muy blanca, si ha tenido otro traumatismo, y normalmente si se arroja a la persona contra el suelo dependiendo como haya caído, ella tendrá las contusiones y los hematomas donde hizo contacto con el suelo, si fueron los brazos, si fueron los glúteos, si fueron las piernas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:1.-¿el informe señala que el estado general de la ciudadana es satisfactorio y en el mismo orden también se prevé hay un tiempo de curación de 6 días, según las máximas experiencias cómo caracteriza teniendo en consideración lo que acaba de manifestar la defensa del estado general satisfactorio, pero hay una lesión? Normalmente, cuando las lesiones curan en menos de 10 días, eso hablo de herida de contusión y de hematomas. En general, eso se considera que son contusiones leves, que se considera leve que se cura en menos de 10 días; por qué ella coloca ahí tiempo de curación? porque el morado le va a desaparecer más o menos en 6 días y eso es lo que cura esa acción. Yo considero que 5 días de privación de ocupaciones es mucho, pero cada médico debe catalogar; yo le pongo tres a esa lesión, pero que la doctora le haya puesto 5 eso es su criterio. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto expone la experta que el examen médico forense practicado a la victima determinó que la hoy victima, presentaba para el momento de la evaluación médica zona eritematosa en la región anterior del cuello. Una zona eritematosa es que está enrojecido, y dos contusiones equimóticas en la región anterior del antebrazo derecho.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado J.E.C.C., el hecho de que en fecha 21 de agredió físicamente a su concubina la ciudadana M.I.U. quien se encontraba sola golpeándola con sus manos en diferentes partes del cuerpo, así como cortando sus respiración al estrangular el cuello de ella con sus manos para luego lanzarlas al piso y sacarla de la casa.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los testigos así como de la victima que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado J.E.C.C., delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado J.E.C.C. y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana victima M.I.U., en virtud de que, como ya quedo demostrado que el Acusado J.E.C.C., el hecho de que en fecha 21 de agredió físicamente a su concubina la ciudadana M.I.U. quien se encontraba sola golpeándola con sus manos en diferentes partes del cuerpo, así como cortando sus respiración al estrangular el cuello de ella con sus manos para luego lanzarlas al piso y sacarla de la casa..

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PENALIDAD

El artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Si los Actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…………….

Establece una pena de 6 a 18 meses de presidio, y al aplicarle la rebaja correspondiente de ley, queda una pena total a imponer de UN (01) AÑO DE y SEIS MESES (06) MESES luego de aplicar la dosimetría penal del articulo 37 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo se le condena al ciudadano J.E.C.C. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso nueve (09) meses, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Cintra la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho programa de orientación comenzará a cumplirlo una vez culminada la pena. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 04 de Septiembre del 2015. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se condena al Ciudadano J.E.C.C., venezolano, cédula de identidad número V-10.172.556, edad 41 años, nacido el día 16-03-72, residenciado Avenida Solano, Residencia Solano, Torre C, Apartamento 606, Piso 6, Técnico Superior como grado de instrucción, oficio comerciante, hijo de F.d.J.C.C. y M.d.R.C.L. cumplir la pena de UN (01) AÑO DE y SEIS MESES (06) MESES de prisión por la comisión del delito de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.E.C.C. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso nueve (09) meses, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Cintra la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho programa de orientación comenzará a cumplirlo una vez culminada la pena. TERCERO: Se exonera al ciudadano J.E.C.C. a al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de Septiembre de 2015 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal OCTAVO: Se condena al ciudadano J.E.C.C. al cumplimiento del pago de una indemnización, esto de conformidad a las disposiciones previstas en el artículo 61 de la Ley Especial.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

I.O.A.

LA SECRETARIA,

M.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR