Decisión nº 150 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-003059

PARTE ACTORA: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.225.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.O., J.C.M.P. y C.J.B.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.506, 47.577 y 46.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 51 protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Z.H. y N.J.P.V.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.075 y 15.519, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.J.G. contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C. por Invenciones y mejoras. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que su poderdante ciudadano J.G., fue contratado en fecha 15 de noviembre del 1999, por la FUNDACIÓN D.C., como Gerente General del Salón de la Fama-Museo de Béisbol Venezolano, devengando un salario mensual inicial de Bs.2.000.000,00 y un ultimo salario mensual de Bs.3.750.000,00; que en base a la conocida experiencia y trayectoria del actor como historiador venezolano la demandada lo contrato para la materialización del referido museo, siendo contratado para crear, levantar y poner en marcha la obra, lo cual hizo hasta su terminación, culminando la relación laboral en fecha 07 de julio de 2005, suscribiendo posteriormente el trabajador con la Fundación demandada un Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo quedando expresamente excluido de dicho acuerdo lo relativo a los derechos de autor sobre la obra en mención. Que por las razones anteriores reclama de conformidad con lo establecido en el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento del actor como autor de la obra SALÓN DE LA FAMA-MUSEO D.C., y su derecho en la participación económica, la cual se estima en un 25 % de la proporción que arroje la plusvalía alcanzada por la obra, aproximadamente Bs. 600.000.000,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las co-demandadas contestó la demanda en los siguientes términos:

Punto previo:

Opone la falta de cualidad de la persona natural co-demandada ciudadano D.C.B., por cuanto la relación laboral en el presente caso solo acaeció entre el actor J.G. y la Fundación Deportiva C.C., no existiendo vinculó alguno entre el legitimado activo y el ciudadano D.C.B..

Hechos que Rechaza, Niega y Contradice:

- Que el demandante haya sido contratado por el co-demandada D.C., por cuanto el vinculó laboral solo existió con la Fundación Deportiva C.C..

- Que el actor haya sido contratado por la Fundación con el objeto de investigar y obtener medios, por cuanto lo cierto es que fue contratado con el cargo de Gerente General, para supervisar el desarrollo de todas las actividades que implica el desarrollo del proyecto del Museo del Béisbol. Por tal motivo rechazan que la autoría y la conceptualización del museo del béisbol sea invención del demandante.

- Que su representado D.C. se haya inspirado en los proyectos desarrollados por el accionante, por cuanto en la fecha que alegó el demandante haber realizado su primer trabajo de béisbol en el año 1996, ya C.D.C. había realizado varias obras relacionadas con el Béisbol, datando su entusiasmo por el tema desde el año 1990 y que para el año 1998 existen documentos en los cuales se evidencia que la Fundación C.D.C. era la promotora del Museo del Béisbol y Salón de la Fama, existiendo desde antes la propuesta conceptual, guión museológico, guión museográfico, proyectos de arquitectura, plan de marketing e imagen corporativa, documentación básica e inventario de objetos, cálculo de presupuesto inicial, definición de procedimientos, equipos de trabajos, fuentes de financiamiento, entre otros.

- Que el actor haya sido contratado para que crease una obra de la magnitud del museo de béisbol, ya que tal obra se estaba desarrollando, no correspondiéndole por ende el derecho a una participación económica en virtud de una supuesta desproporción entre el trabajo prestado y el resultado obtenido.

- El supuesto inmenso valor económico actual de la obra en relación a la inversión inicial de la cual pretende un beneficio el demandante, puesto que la Fundación demandada carece de lucro debido a su naturaleza, negando igualmente que haya existido plusvalía derivada de la obra.

- Finalmente, niegan que la tienda que funciona dentro del museo de béisbol, sea parte del mismo conceptualmente.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “1” cursante a los folios 10 al 15 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a acuerdo transaccional suscrito entre el trabajador actor J.G. y la Fundación Deportiva C.C.. Este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental marcada “2” cursante al folio 16 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a resumen curricular del ciudadano actor J.G., el cual carece de autoría, motivo por el cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “3” cursante a los folios 19 al 82 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a anuncios de periódicos publicados en los periódicos, “El Universal”, “El Nacional”, “El Tiempo”, “El Globo”, “El Carabobeño”, “el Mundo”, “Meridiano Magazine”, y “Notitarde”, en los cuales se hace alusión, a exposiciones de béisbol en las cuales el ciudadano J.G. formo parte, encontrándose entre ellos el Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano. Siendo que las promovidas resultan medios libres de pruebas este Tribunal les confiere valor probatorio en base al principio de la Sana Crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.R.C., C.F.R., D.G., R.M., F.C., R.C., C.M., V.B.. Quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Despacho no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE. Por su parte el Ciudadano B.E. si compareció en la oportunidad procesal correspondiente confiriéndole este Tribunal a su deposición eficacia probatoria por tratarse de un testigo hábil. A mayor detalle este Tribunal hará alusión a su declaración testimonial en la parte motiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional cuyas resultas cursan a los folios 199 al 200 del expediente.

- A la Sociedad Mercantil Empresas Polar Gerencia Deportiva, cuya resulta cursa al folio 112 del expediente.

- A la entidad bancaria Banco Provincial C.A. cuya resulta cursa al folio 240 del expediente.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MUSEGRAFICA Y MUSEOLOGICA:

- Informe museográfico y museológico cursante a los folios 256 al 262, ambos inclusive del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la Prueba de Informe la parte promovente impugnó su propia prueba aduciendo que no se desprende de ella los parámetro ni la metodología empleada en su elaboración, a si mismo se le solicito a la Juez el llamado de la experto designada por la Fundación Museos Nacionales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a objeto de rendir esta declaración en otra oportunidad, lo cual fue negado en forma expresa por el Tribunal por contrariar la solicitud los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrado en la ley adjetiva laboral, más aun cuando el resultado de la Prueba bajo análisis fue recibida por el Despacho en fecha 27 de septiembre del 2007 (folio 256 del expediente)de modo que tal solicitud pudo haberse efectuado con suficiente tiempo de anticipación y no esperar el 21 de enero del 2008 fecha de la continuación de la Audiencia oral de Juicio para solicitar nueva suspensión de la causa. Por otra parte a criterio de quien decide la prueba en referencia nada aporta en relación al punto materia de controversia en la litis esto es si el actor inventó, creo o fue el autor del Salón de la Fama Museo del Béisbol Venezolano. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por las partes co-demandadas tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a currículum vitae del ciudadano D.C.B., el cual carece de autoría. Razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a documental denominado “probando el fuego la historia de Carlos Cardenas” la cual se encuentra grabado en una cinta CD, representando una medio probatorio libre, y como consecuencia es valorado por este Tribunal en base al principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “D1” al “D29” cursantes a los folios 08 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copias de anuncios de periódicos, en los cuales se hace alusión, a varios artículos redactados con ocasión a la creación del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano desprendiéndose de su mayoría que la idea de creación del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano fue de C.D.C. quien falleció sin ver su sueño hecho realidad. Los referidos anuncios constituyen medios libres de promoción de pruebas razón por la cual se les confiere valor probatorio en base al principio de la sana Crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “E1” al “E11”, cursantes a los folios 40 al 50 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a reproducciones fotográficas tomadas en varias instalaciones del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano. Las fotografías promovidas representan medios probatorios libres, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio en base al principio de la sana Crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental cursantes al folio 51 y 52 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a oferta de servicios profesionales del ciudadano F.B.G., la cual se encuentra suscrita por este. Al respecto este Tribunal señala que en vista que dicha documental no fue ratificada por el suscribiente mediante la prueba testimonial, tomando en cuenta la disposición consagrada en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 53 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a acuerdo transaccional suscrito entre el trabajador actor J.G. y la Fundación Deportiva C.C.. Este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 89 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a impresión de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual no representa medio probatorio alguno sino norma de derecho, razón por lo cual no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 90 al 114 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a comunicaciones dirigidas por los ciudadanos H.L.D.C. y D.C.B., a distintas personas del mundo artístico internacional, a los fines de evacuar consultas referentes a la construcción del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano, la cual no le resulta oponible a la parte contraria en base al principio de la alteridad de la prueba. Motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 115 al 120 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de acta constitutiva del Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, en la cual se señala que la misma es una entidad del Derecho Privado, sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia. Este Despacho le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta al folio 121 del cuaderno de recaudos Nº2, correspondiente a nota de Prensa de la Editorial C.L., C.A la cual no aparece suscrita ni es documento oponible a la parte contraria, razón por la cual no surte eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Notas de Prensa inserta a los folios 122 al 123 del cuaderno de recaudos Nº2,relativas a la creación del Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, las cuales constituyen medio libre de prueba, surtiendo eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta al folio 124 del cuaderno de recaudos Nº2, relativas a Comunicación dirigida por la Ciudadana H.d.C. al Ciudadano D.C. de fecha 25/06/98 siendo que la promovida no resulta un documento oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta a los folios 125 al 128 del cuaderno de recaudos Nº 2, denominado Guión Conceptual del Proyecto Salón de la Fama y Museo del Beisbol Venezolano señalándose como autores F.B. y R.M., mas sin embargo no aparece suscrito en señal de autoria ni comparecieron los presuntos autores a la Audiencia de Juicio a convalidar mediante la prueba testimonial la autenticidad de la documental, razón por la cual no se le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta a los folios 129 al 144 del cuaderno de recaudos Nº2, relativas a emisión de cheques a nombre de terceros ajenos a la controversia jurídica los cuales a la Audiencia de Juicio no comparecieron a convalidar mediante la prueba testimonial la autenticidad de las promovidas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Simple de Planilla de liquidación de Impuesto sobre la Renta inserta del folio 145 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, la cual fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, no surtiendo eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Obra denominada VENEZOLANOS EN LAS GRANDES LIGAS SUS VIDAS Y HAZAÑAS 1939-1989 escrito por C.C.L. inserto a los folios 149 al 369 cuaderno de recaudos Nº2, la cual constituye un medio libre de prueba, surtiendo eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Obra denominada C.C.L. DEPORTE Y VIDA inserto a los folios 2 al 81 cuaderno de recaudos Nº3, la cual constituye un medio libre de prueba, surtiendo eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Balance General de estado de ganancia y perdidas de la Fundación Deportiva C.C. inserto a los folios 82 al 399 cuaderno de recaudos Nº3, siendo que el suscribiente J.M.S.L. en Administración no compareció a la audiencia oral de juicio a declarar sobre la veracidad de la información que se pruebe este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales cursantes a los folios 01 al 376 del cuaderno de recaudos 4 relativo a Estados Financieros de la Fundación Deportiva C.C. los cuales no resultan instrumentos oponibles en juicio la parte contraria razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos y quedo desistida por la parte promovente en el Acta de Audiencia levantada en fecha 21 de enero del 2008.

- A la Dirección de Ingeniería Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo cuyas resultas cursan del folio 119 al 123 del expediente.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- A.G., O.V., V.D., H.E., A.A., D.B., F.B., G.G., I.M., J.A.N., A.J.M., B.R., A.C., A.C., R.C., J.M.S.L., S.C., J.B., A.V., S.R., D.G., R.M., L.P., F.A., A.C., R.R., F.A., A.A.A.R., E.C., R.S., M.L.C., F.V. y R.E.S.. Quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Despacho no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE. Por su parte la Ciudadana L.M.P. si compareció en la oportunidad procesal correspondiente confiriéndole este Tribunal a su deposición eficacia probatoria por tratarse de un testigo hábil. A mayor detalle se hará alusión a sus declaración testimonial en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad del ciudadano D.C.B. para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir no existió entre este y el actor ciudadano J.G. vinculación alguna de carácter laboral.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, en materia de cualidad o legitimatio ad cauam::

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, consta en el escrito transaccional promovido en juicio por ambas partes, la existencia de una relación de trabajo entre el Ciudadano J.G. y la Fundación Deportiva C.C., acordando ambas partes la suma de Bs. 75.000.000 con deducción de Bs. 15.500.000 recibido por el trabajador por adelanto de sus prestaciones sociales, quedándole un saldo a su favor de Bs. 60.000.000,00 por los conceptos que allí se detallan.

Por otra parte aun y cuando consta del resultado de la Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Provincial (inserta a los folios 240 al 241 del expediente) que el actor Ciudadano J.G. recibió de la empresa OPERACIÓN LA CINTA C.A la cantidad de Bs. 15.000.000,00,figurando como representante de la cuenta el Ciudadano D.F.C. así como H.L.d.C., C.J.H. y B.I.R., a criterio de quien Sentencia no constituye esta prueba - medio suficiente para demostrar que el Ciudadano J.G. haya prestado sus servicios en forma directa y personal para el Ciudadano D.C. ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primero del escrito transaccional bajo análisis el reclamante prestó sus servicios como DIRECTOR-GERENTE en la Fundación Deportiva C.C. desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 7 de julio del 2005 fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Por las razones supra-este Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano D.C., siendo que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el accionante en juicio mantuvo una vinculación jurídica laboral pero con la FUNDACION DEPORTIVA C.C.. Y ASI SE DECLARA EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente, observa el Tribunal que la pare actora reclama su reconocimiento como autor de la obra denominada “Salón de la Fama y Museo del Béisbol Venezolano” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en forma expresa el escrito libelar que el Ciudadano J.J.G.R. fue contratado con el fin de Gerenciar una Institución que no existía y con un claro propósito de explotar su talento y experiencia para su efectiva creación de lo que hoy se conoce como el Salón de la Fama y Museo de Béisbol Venezolano, ubicado en el Centro Comercial Sambil, en Valencia, Estado Carabobo; que el derecho de autor le fue conculcado ya que en ninguna parte de la obra en su exterior ni en su interior consta su autoría desde el punto de vista conceptual, museográfico, museológico ni en cuanto al Know How, en su funcionamiento y manejo, razón por la cual solicita al Tribunal fije el quantum de lo adeudado ya que el trabajador solo devengaba un salario mensual, el cual no se corresponde ni se equipara con el valor aproximado de la obra y sus beneficios, lo cual estima en la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas, negaron en la litis contestación que la creación del museo haya sido producto de la invención del ciudadano J.J.G., por cuanto el mismo surgió de la inspiración del ciudadano C.D.C. hijo (fallecido) el cual fue materializado mediante la voluntad de sus padres ciudadanos C.C.B. y Sra. H.L.d.C. quienes emplearon a decenas de personas en las diferentes áreas para llevar a cabo el proyecto de tal magnitud; igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante hubiese sido contratado por la Fundación con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos, ya que a su decir el mismo fue contratado como Gerente General para supervisar el desarrollo de las actividades que implicaban el desarrollo del proyecto del Museo del Béisbol, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que la autoria y conceptualización del museo del béisbol sea invención del demandante, aducen también que para la fecha en la cual el trabajador alega haber realizado su primer trabajo de béisbol, correspondiente a la exposición en el año 1996 denominada “El béisbol en Venezuela, un Siglo de Pasión”, ya C.D. había realizado varias obras relacionadas con el béisbol y las distintas visitas a los países donde existían museos de béisbol, por ello, su entusiasmo data de 1990, de seguir produciendo libros de deporte, de la necesidad de que existiese una biblioteca de béisbol y un buen museo de béisbol; finalmente niegan rechazan y contradicen que exista o haya existido alguna plusvalía derivada de la obra que se reclama en la demanda y que la tienda que funciona dentro del museo sea además parte del mismo conceptualmente.

En relación a las llamadas INVENSIONES o MEJORAS la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma expresa en sus Artículos 80, 81 y 84 lo siguiente:

Artículo 80:

“Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como: A) de servicio; B) De Empresa; y C) Libre u ocasionales.

Artículo 81:

Se consideran de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 84:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionando con la magnitud del resultado. (…)

Adicionalmente el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una participación en los beneficios derivados de sus invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y existiere una manifiesta desproporción entre lucro obtenido por el patrono o patrona y lo que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora.

Del contenido de las normas ut-supra se desprenden claramente los presupuestos necesarios para que resulte procedente en derecho la reclamación judicial por Invención y Mejoras, estos son: A) Que la invención que se reclama sea producto del aporte directo y personal del trabajador. B) La obtención de un lucro por parte del patrono o empleador producto de la invención o mejora del trabajador y C) Que el lucro obtenido por el patrono hubiere sido manifiestamente desproporcionado con la retribución percibida por el trabajador por la labor ejecutada.

En el caso de marras, el actor encuadra su pretensión en el supuesto establecido en el artículo 81 sub-iudice, clasificando su labor ejecutada dentro de la llamada Invención de Servicio, ya que a su decir fue contratado para investigar, obtener medios y materializar la obra en base a sus conocimientos obtenidos sobre el béisbol, lo cual resultó determinante en la construcción del Museo.

Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria y atípica de la invención que se reclama, resulta claro que era carga probatoria del laborante demostrar su trabajo de investigación y materialización en la obra conocida como el Museo Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, así como también la carga de traer a los autos elementos probatorios suficientes que llevasen al convencimiento del Sentenciador que la obra producto de la invención o mejora revistió un carácter lucrativo para el empleador; y finalmente la carga de probar la existencia de una desproporción entre el monto de lo devengado por el patrono producto de la invención o mejora y lo recibido por el como contraprestación. ASI SE ESTABLECE.

A objeto de tener una idea mas clara de la definición de la palabra INVENCIÒN tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española la califica como (…) Acción y efecto de inventar. (…) y la palabra inventar como: hallar o descubrir algo nuevo o no conocido. Dicho de un poeta o de un artista: hallar, crear su obra (…).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso S.F.B. contra la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.,) estableció lo siguiente:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

En tal sentido este Tribunal entenderá por Invención la creación por parte del trabajador de una obra, producto o diseño exclusivo de su imaginación. ASI SE ESTABLECE.

A objeto de entrar a determinar esta Juzgadora si el demandante logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, es de observar que consta a los folios 19 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1, recortes de prensa donde se señala al actor como curador en la exposición del Béisbol en Venezuela realizada en la Biblioteca Nacional (folio 119) y que el mismo ocupo el cargo de Gerente General en el Museo y Salón de la Fama del Béisbol Venezolano. En relación a quien fue el inventor o creador de la iniciativa, señalan los artículos en referencia que la idea de crear el Museo surgió del joven fallecido C.D.C.L. (folio 29 y reverso del 32) en forma expresa se cita lo siguiente: “(…)La idea de crear un Museo y Salón de la Fama del Béisbol Venezolano surgió del joven C.D.C.L., cuya vida condenada por una severa distrofia muscular se prolongó gracias a su amor profundo por el béisbol, hasta que falleció en 1994 a la corta edad de 20 años. Cárdenas Lares escribió varios libros sobre béisbol, entre los cuales destacan venezolanos en las Grandes Ligas y Leones del Caracas: Crónicas de una tradición. Antes de morir le manifestó a su padre, D.C., su deseo que en Venezuela se creara un museo que honré al deporte que tanto amó. D.C. poseía unas tierras en el sector mañongo de Valencia y para cumplir el sueño de su hijo se asocio con la familia Cohen para construir el Centro Sambil de Valencia, un moderno Centro Comercial que albergará al Museo y Salón de la Fama (…)”(Folio 29 Cuaderno de Recaudo Nº1).

Al reverso del Folio 32 Cuaderno de recaudo Nº1 lo siguiente: “(…) Todo empezó hace algunos años, justo antes de que C.D.C.L., aquel joven investigador del béisbol muriera en marzo de 1994. El tenia en mente la creación y consolidación de una serie de proyectos deportivos muy necesarios para el país, y había pujado para la creación de un fondo editorial que permitió aumentar la bibliografía deportiva, pero el iba más allá, pues creía que se requería un sitio que preservara y divulgara la memoria histórica del béisbol venezolano. Para concretar este proyecto, un historiador, un ingeniero, un economista y un militar realizaron una peregrinación hacia distintos museos deportivos, luego de contar con el respaldo de S.C. y el grupo Sambil, que aparte de todo son grandes amantes de la pelota. También fueron respaldados por D.C.B., quienes decidieron conocer como funcionan proyectos similares en el mundo(…)”.

Tomando en cuenta el Tribunal el Principio de la Comunidad de la Prueba, llama la atención de quien decide, que las accionadas por su parte promovieron otros artículos de prensa los cuales quedaron insertos a los folios 8 al 38 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, desprendiéndose también de estos que la idea de crear el Museo Salón de la Fama del Béisbol Venezolano fue de C.C.L..

Los hechos comunicacionales in comento- han de ser a su vez adminiculados con la declaración de los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, así tenemos que de la declaración de la Ciudadana L.M.P.R. se destaca lo siguiente: que la testigo presto sus servicios en el área legal o jurídica del Proyecto quedando encargada del documento de parcelamiento( unificación de las parcelas); que el permiso de construcción se obtuvo entre los años 1998-1999, que antes de la obtención del permiso de construcción se había visualizado que el mismo tendría un espacio destinado al Museo; que la oficina de la testigo se encontraba cercana a la Editorial de la familia Cárdenas; que la iniciativa del Museo fue de C.D.C. antes de morir; que incluso en el documento de Condominio del Centro Comercial se contempla que un área de 2.800 Mts identificada como local F-86, (pag 20), estaría destinada al Museo Salón de la Fama; que en el Proyecto trabajaron el arquitecto F.A. de quien fue la idea y el diseño de la pelota, F.L. quien realizó el bosquejo inicial y que posteriormente fue contratado J.G. para elaborar un guión conceptual y que este último viajó a diversos países a fin de recoger la experiencia de distintos museos del mundo.

Por su parte el Ciudadano B.E. manifestó en relación a los hechos objeto de controversia en la litis lo siguiente: que desde un principio F.L. estuvo encargado de la creación de un guión museográfico, que este Ciudadano invitó además al Sr. R.M. a colaborar en el Proyecto, que posteriormente fue contratado J.G. quien poseía conocimientos históricos y cultura sobre el deporte ya que había trabajado con anterioridad en la Exposición Nacional que se llevó a cabo en el año 1996 en la Biblioteca Nacional; que por el conocimiento que tiene el testigo ningún museo de béisbol en el mundo devenga utilidades ya que sus fines son meramente filantrópicos y no mercantiles, dado que los gastos son muy elevados y que en el caso del Museo Salón de la Fama del Béisbol de Venezuela de existir dividendos serian sólo para asumir tan costosos gastos de personal y también de mantenimiento.

Así mismo en la Audiencia de Juicio la Ciudadana Juez hizo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a solicitar la declaración de la parte actora Ciudadano J.G. quien manifestó en su deposición lo siguiente: que tenia basta experiencia en la investigación y conceptualización de museos ya que en el año 1996 se encargó de montar una exposición en el Foro Libertador relacionado con temas deportivos, que si bien la idea del Museo Salón de la Fama del Béisbol de Venezuela fue de C.C., la visión real: los textos, investigación y selección fueron de su única autoria, que para ello viajo a museos de otros países situados en Chicago, Atlanta, Nueva York, acompañado de un arquitecto a los fines de comparar experiencias, costos y materiales empleados, asumiendo el Sr. D.C. todos los costos y gastos de los viajes.

Así las cosas, de los medios probatorios in comento- infiere quien Sentencia lo siguiente: que la idea originaria de creación del Museo Salón de la Fama del Béisbol Venezolano emanó de C.D.C., quien falleció sin poder ver realizado su sueño, quedando sus padres los Sres. D.C. y H.D.C. al frente de la consolidación de tal Proyecto, que a la fecha de la contratación del Sr. J.G. (15/11/1999) ya se encontraba adelantada las gestiones de parcelamiento y construcción del Centro Comercial Sambil-Estado Carabobo y dentro de este una área que seria destinada al Museo del Béisbol; que el Sr. J.G. ostentó el cargo de Director Gerente o llamado también Gerente General dentro de la Fundación, encargándose de ciertas actividades inherentes al Proyecto de Construcción del Museo, elaborando al respecto un guión conceptual para lo cual se sirvió de las experiencias obtenidas en otros museos del mundo, cuyos gastos fueron cubiertos por la familia Cárdenas, viajes estos que realizó en compañía de otras personas tales como arquitectos encargados también de la ejecución de la obra. Las visitas realizadas al exterior fueron sin lugar a dudas producto de un análisis entre la Fundación que los costeaba, el ciudadano J.G., algunos arquitectos entre otros; realizadas como fueron las visitas es de presumir que el diseño final del Museo resulto de un estudio y aprobación no sólo del actor sino de todo un equipo de trabajo involucrado en el Proyecto en referencia, al respecto cabe destacar lo señalado al folio 02 del escrito libelar : “(…) a los cuales tiene derecho el trabajador por ser obra de su ingenio tanto en su conceptualización museográfica, como en su determinación museológica y a su vez sirviendo de punto de partida de la conceptualización arquitectónica, la cual supervisó (…) (Subrayado del Tribunal)”. Por otra parte no consta a los autos que el referido guión conceptual haya sido el producto de un solo hombre y menos aun que la obra final de construcción haya emanado del mismo; no consta ni siquiera a las actas procesales que conforman el expediente en que consistió tan referido Guión, por el contrario consta de la declaración de los testigos promovidos la intervención dentro del Proyecto del Sr. F.L. quien realizo una primera propuesta sobre la misma materia (un Guión Conceptual). En relación a la labor del demandante en la investigación, y selección de los textos que se reflejan en las Salas del Museo; si bien el actor con las pruebas antes señaladas demostró que tenia conocimiento y cierta experiencia en materia de béisbol ya que había trabajado con anterioridad en 1996 en una exposición sobre la materia, mas sin embargo nada consta en relación a su autoria en ciertas obras, lo cual se adminicula con el resultado de la prueba de informe proveniente de la Biblioteca Nacional inserta del folio 199 al 200 del expediente, por otra parte consta del debate probatorio que la familia Cárdenas antes de la contratación del Sr. J.G. tenia una editorial en materia deportiva de los cuales algunos de los libros habían sido elaborados por C.D. (hijo) antes de su muerte entre los cuales destaca la obra VENEZOLANOS EN LAS GRANDES LIGAS SUS VIDAS Y HAZAÑAS 1939-1989 el cual corre inserto del folio 149 al 369 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el actor en juicio no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del primer elemento necesario para la procedencia en derecho del reclamo por INVENCIONES O MEJORAS es decir demostrar que por si sólo trabajó en la investigación, obtención de medios, sistemas o procedimientos que conllevaren al Producto Final Construcción del Museo Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, ya que el mismo resultó ser desde un inicio producto del trabajo y creatividad no de un solo hombre sino de un equipo de trabajo en el cual todos y cada uno tuvieron participación decisiva hasta la consolidación del producto final. ASI SE ESTABLECE.

En relación al segundo requisito, relativo al lucro generado por la obra, es de observar que el Museo se encuentra a cargo de la FUNDACION DEPORTIVA C.C., fundación esta la cual sólo puede constituirse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Civil con fines de utilidad general (bien: artístico, científico, literario, benéficos o social), por otra parte no consta de las pruebas cursantes a los autos que la misma revista un carácter lucrativo. Sobre este particular llama la atención de la declaración del testigo promovido por la propia demandante Ciudadano B.E. el cual manifestó que la finalidad del museo es meramente filantrópico y no con carácter mercantil, que cualquier aporte estaría dirigido a cubrir bien los gastos de personal o de mantenimiento, al igual que en todos los demás museos del mundo; consta además al folio 112 del expediente resultado de la Prueba de Informe de la Compañía Espectáculo del Este, S.A (CEDESA) la cual forma parte de las Empresas Polar en la cual se señala que esta empresa mantiene un Convenio de Patrocinio con la Fundación Deportiva C.C. y el Salón de la Fama Museo del Béisbol Venezolano a fin de contribuir con esta mediante el aporte de fondos mensuales destinados al mantenimiento y su conservación, de donde colige quien decide que en efecto la Fundación accionada no cuenta con financiamiento propio, ni tampoco con recursos suficiente para su sostenimiento; de donde resulta que la actora en juicio no logró demostrar tampoco la existencia del segundo requisito sine qua non para la procedencia en derecho de la presente reclamación y en consiguiente menos aun el tercero y ultimo de los requerimientos referente a la existencia de una desproporción entre el lucro obtenido por el patrono con ocasión a la invención o mejora del trabajador y la retribución percibida por este ultimo, de donde resulta la improcedencia de la acción incoada por el Ciudadano J.G. no solo contra el Ciudadano D.C. sino además contra la FUNDACION DEPORTIVA C.C., todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad del ciudadano D.C..

SEGUNDO

Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano J.G. contra el ciudadano D.C. y LA FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actor por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

K.S.,

EXP: AP21-L-2006-003059.

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