Decisión nº PJ0052014000156 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 02 de julio de 2014

204° y 156°

ACTA

No. de Expediente: GP21-L-2013-000309.

Parte Actora: J.R.B.C..

Abogado de la Parte Actora: R.A.P.H., INPREABOGADO No. 151.986 y U.E.F.A., INPREABOGADO No. 157.881.

Partes Demandadas: SERVICIOS INDUSTRIALES PEREZ, C.A. (S.I.P.C.A) y solidariamente VOPAK VENEZUELA, S.A.

Apoderados de las Partes Demandadas: Ybrain Villegas, INPREABOGADO No. 61.340, por SERVICIOS INDUSTRIALES PEREZ, C.A. (S.I.P.C.A); y M.V.C.G., INPREABOGADO No. 133.804, por VOPAK VENEZUELA, S.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de julio de dos mil catorce (2.014), comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la parte demandante, el abogado R.A.P.H., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 151.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.C., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.121 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el "ACTOR"), en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2013-000309 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO); y por la otra, SERVICIOS INDUSTRIALES PEREZ, C.A. (S.I.P.C.A), sociedad mercantil identificada en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada "SIPCA"), representada en este acto por el abogado Ybrain Villegas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.340, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos del presente expediente, y, VOPAK VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio al Municpio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2.006), con el No. 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada "VOPAK"), representada en este acto por la abogado M.V.C.G., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, aquí de tránsito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente supra mencionado. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra SIPCA, VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual SIPCA, VOPAK y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas "LAS COMPAÑIAS"). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para SIPCA desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2.011) hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en cual finalizó la relación laboral por despido no justificado.

  2. Que el ACTOR devengaba un salario básico diario de Ciento Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 115,25) y un salario diario promedio de Ciento Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 171,43).

  3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como "Maestro de Obra de Albañilera" para SIPCA, dentro de las instalaciones de VOPAK.

  4. Que VOPAK al ser la beneficiaria del servicio prestado, y por cuanto SIPCA tiene su sede dentro de VOPAK, y, como contratista, VOPAK resulta solidariamente responsable en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    En base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a SIPCA y/o a VOPAK:

    1. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.381,02) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2009-2012 (en lo sucesivo “CCTIC”).

    2. La cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 804,01) por concepto de días de descanso y feriado por vacaciones, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 43 de la CCTIC.

    3. La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.745,38) por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 44 de la CCTIC.

    4. La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.459,68) por concepto de prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 46 de la CCTIC.

    5. La cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 101.315,13) por concepto de penalización, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 47 de la CCTIC.

    6. La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.471,20) por concepto de indemnización por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    7. La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.471,20) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    8. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 591,42) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    9. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.840,50) por concepto de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 37 de la CCTIC.

    10. La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.688,00) por concepto de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 19 de la CCTIC.

    11. La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.237,00), por concepto de bono de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 16 de la CCTIC.

  5. Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a SIPCA y a VOPAK los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a SIPCA y a VOPAK intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.

    Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a SIPCA y a VOPAK con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la CCTIC, en la Convención Colectiva de trabajo de VOPAK y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de SIPCA y de VOPAK en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO SESENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 160.005,47).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE SIPCA Y DE VOPAK. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. SIPCA y VOPAK expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que SIPCA y VOPAK consideran que:

  1. Entre VOPAK y el ACTOR, nunca existió relación laboral, y que lo único que existe es una relación entre VOPAK y SIPCA de carácter netamente mercantil.

  2. En efecto, el ACTOR fue un trabajador de SIPCA, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con VOPAK.

  3. Entre SIPCA y VOPAK existe una relación comercial, según la cual, SIPCA presta servicios a VOPAK como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de ellas.

  4. SIPCA declara y reconoce que ha prestado sus servicios para VOPAK bajo su propia cuenta, personal y medios, en una sede distinta a la de VOPAK, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados por SIPCA, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.

  5. SIPCA declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus empleados o trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.

  6. Entre SIPCA y VOPAK no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.

  7. SIPCA declara que el ACTOR no es acreedor de la indemnización por despido injustificado así como tampoco de la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo (derogada), por cuanto éste no fue despedido, sino que por el contrario lo que se produjo fue la terminación de su contrato de trabajo.

  8. SIPCA declara que al ACTOR, no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestaciones sociales reclamados ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas en el fideicomiso de la empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriado por vacaciones, indemnización (cláusula No. 47 de la CCTIC), bono de asistencia puntual y perfecta, útiles escolares y bono de alimentación, por cuanto tales conceptos fueron calculados por el ACTOR con un errado salario base y éste extrajudicialmente declaró haberlos recibido parcialmente.

  9. El ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a SIPCA, VOPAK y las COMPAÑÍAS, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de VOPAK y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente por SIPCA.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, SIPCA y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a SIPCA y a VOPAK por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de SIPCA y de VOPAK y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de SIPCA, VOPAK y de las COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación; Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACTOR contra SIPCA, VOPAK y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de Cincuenta Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.100,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de VOPAK, ni realizó prestación personal de un servicio para VOPAK. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.

Bs.

50.100,00

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 50.100,00

TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 50.100,00

La anterior suma neta será recibida por el ACTOR mediante tres (03) pagos, por la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.700,00) cada uno de ellos, el primer se hará en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el segundo en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) y el último en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que juntos suman en su totalidad el pago de Cincuenta Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.100,00). La cantidad antes mencionada será entregada al ACTOR por parte de SIPCA, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de SIPCA y de VOPAK, y dichos pagos se efectuarán en las fechas indicadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. José Gregorio Kelzi.

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Abogado del ACTOR

R.A.P.H.

INPREABOGADO No. 151.986

POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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