Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Junio de 2007

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó a requerimiento de la ciudadana CARDENAS R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.377.586, madre de la adolescente (Identidad Omitida), venezolana, de 12 años de edad, residenciada en quinta s.R., avenida El estanque, Urb. Los Castores, San A.d.L.A., estado Miranda, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.347.560.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal el 19.12.03, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano E.J.R.S., la que ejerce sobre su hija M.G.R.C., por lo que fue admitida la demanda el 20.01.04, alegando en el libelo que “…el padre desde que la niña tenía tres…años…se desentendió de ella, olvidándose de sus obligaciones para con su hija…desde el 2 de Marzo de 2001…en que se celebró la Audiencia Conciliatoria, en el expediente 3851 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, donde el padre de su hija manifestó que tiene mas de cuatro años sin ver a su hija, y que no estaba trabajando, por lo que pidió una prórroga para hablar con su padre y pedirle dinero para cumplir con la obligación alimentaria…En fecha 2-8-96…introdujeron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judiciala del Area Metropolitana de caracas, la Separación de Cuerpos, la cual fue Decretada en esta misma fecha…quedó establecido el monto por Pensión Alimentaria en…30.000 bolívares mensuales…se fijó un Régimen de Visitas; pero…nunca cumplió con la Pensión Alimentaria ni tampoco con el Régimen de Visitas…el padre incumple constantemente sus deberes inherentes a la P.P., debido a que no cumple con su obligación alimentaria, no visita a su hija, no se preocupa de su educación y mucho menos por su salud…de las Actas que conforman el expediente de incumplió se demostró que el padre recibía ingresos mensuales, pues allí constan los estados financieros y estados de cuenta de tarjetas Visa y Master Card, donde se podía observar que el padre tenía capacidad económica y no cumplió con su obligación alimentaria para con su hija…El padre nunca se ha preocupado por el desarrollo educacional de su hija; la madre es la única persona que asiste al colegio…y ha sido ella la única persona que funge de representante de la niña en el Colegio S.M.D. JESUS….” (SIC). Con su escrito promovió testimonial de los ciudadanos ANAENI CARO, B.A., L.M., N.C.; documentales consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, del expediente judicial 3851, del escrito de separación de cuerpos, de los estados de las cuentas del banco de Venezuela; prueba de informes a recabar del citado colegio y del referido Banco (F.1 al 35).

En fecha 17.03.04, fue oída la niña (identidad Omitida) (F.40).

En fecha 10.05.04, fue consignada la citación personal del accionado debidamente cumplida, mediante comisión librada al efecto, dejándose constancia el 20.05.04, que no compareció a contestar (F.41 al 52).

En fecha 24.05.04, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión el 31.05.04, siendo oída nuevamente la niña el 02.06.04; recibiéndose el 25.06.04, la información requerida al Banco Provincial, informando que el accionado posee tarjeta de crédito Visa y Master Card, anexando sus estados de cuenta desde febrero a mayo de 2004 y desde diciembre 2003 a mayo 2004, respectivamente. En la misma fecha, se recibió la información requerida al Banco de Venezuela, informando que el accionado mantuvo una cuenta corriente ya cancelada y una tarjeta de crédito (F.53, 55, 58, 66 al 79).

En fecha 07.07.04, la Unidad educativa s.M.d.J., informó que el ciudadano E.J.R.S., nunca ha inscrito a su hija, así como tampoco ha asistido a ninguna reunión o asamblea convocada por el colegio; informando nuevamente el banco de Venezuela la información antes citada y anexando los movimientos de la tarjeta de crédito, reiterando tal información el 22.11.04 (F.80, 81, 85 al 92, 96 al 105).

En fecha 20.04.07, se recibió la información requerida a la citada unidad educativa y, contando ya con todas las diligencias ordenadas, se fijó como para la celebración del acto oral el 08.06.07 (F.144, 151).

En fecha 08.06.07, celebró el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta en la que se dejó constar lo ocurrido así “...XXXaaa...” (F.158).

En fecha 15.06.07, se dictó auto difiriendo el plazo para sentenciar (F.160).

II

La accionante en su escrito libelar señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p. los siguientes:

....el padre desde que la niña tenía tres…años…se desentendió de ella, olvidándose de sus obligaciones para con su hija…desde el 2 de Marzo de 2001…en que se celebró la Audiencia Conciliatoria, en el expediente 3851 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, donde el padre de su hija manifestó que tiene mas de cuatro años sin ver a su hija, y que no estaba trabajando, por lo que pidió una prórroga para hablar con su padre y pedirle dinero para cumplir con la obligación alimentaria…En fecha 2-8-96…introdujeron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judiciala del Area Metropolitana de caracas, la Separación de Cuerpos, la cual fue Decretada en esta misma fecha…quedó establecido el monto por Pensión Alimentaria en…30.000 bolívares mensuales…se fijó un Régimen de Visitas; pero…nunca cumplió con la Pensión Alimentaria ni tampoco con el Régimen de Visitas…el padre incumple constantemente sus deberes inherentes a la P.P., debido a que no cumple con su obligación alimentaria, no visita a su hija, no se preocupa de su educación y mucho menos por su salud…de las Actas que conforman el expediente de incumplió se demostró que el padre recibía ingresos mensuales, pues allí constan los estados financieros y estados de cuenta de tarjetas Visa y Master Card, donde se podía observar que el padre tenía capacidad económica y no cumplió con su obligación alimentaria para con su hija…El padre nunca se ha preocupado por el desarrollo educacional de su hija; la madre es la única persona que asiste al colegio…y ha sido ella la única persona que funge de representante de la niña en el Colegio S.M.D.J...

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Frente a ello el accionado no compareció a contestar, aún cuando fue citado personalmente por el Tribunal comisionado, sin quiera comparecer a peticionar la designación de un defensor, si se trataba de que no contara con defensa técnica. Ahora bien, el vinculo filial ha quedado plenamente probado, aún cuando no se trataba de un hecho controvertido, con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella, obrante al folio 5, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para probar que los ciudadanos E.J.R.S. y L.R.C., son los padres de M.V.R.C., idónea además para probar la condición de adolescente de ésta última, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, prueba ésta útil absolutamente para probar que ambos padres están en ejercicio de la p.p..

Ahora bien, el Constituyente de 1999 ha reconocido la enorme importancia de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada, pues la protección Constitucional atiende a las relaciones familiares, mas que a la forma de constitución de las familias, reconociendo esas diversas constituciones familiares al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S. en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente venezolano el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

En tal virtud, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos adoptó la Doctrina de la Protección Integral y, por consiguiente, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos a niños, niñas y adolescentes por su especial condición de personas en desarrollo, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad y dotándola de contenido propio, siendo definida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Incluso, la Carta Magna fija la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de las Familias.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, así como dando estricto cumplimiento a los compromisos contraídos al ratificar la citada Convención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derechos, gozando de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, aún cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo o hija quienes lesionen o amenacen de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Resalta así el carácter protector de esta institución familiar, concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan y las tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres. Precisamente por ello, tratándose de tan importantes deberes el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, concretamente en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse, hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

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Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, por ser principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación. Es decir, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

Así, en el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la p.p. ejercida por el ciudadano E.J.R.S., sobre la adolescente M.G.R.C., con fundamento a las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la ciudadana Fiscal ha peticionado se prive al precitado ciudadano del ejercicio de la p.p. que ejerce sobre su hija, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y por la negativa a prestarle alimentos, al considerar que el padre de aquella ha dejado de cumplir la obligación alimentaria sin causa justificada, así como ha lesionado su derecho a ser frecuentada por su madre, sin siquiera ocuparse de los deberes del padre en materia educativa.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre de la niña no ha cumplido los deberes inherentes a la p.p. y, por último, que se ha negado a prestarle alimentos; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales.

Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría un contrasentido privar al padre que no está ejerciendo la p.p., en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, al ser necesario que, quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia también es consecuencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto es así por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación del ejercicio de la p.p., sin que baste un simple señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad. La orientación legislativa lo que hace es describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma; por supuesto, se agrava la conducta cuando ha sido reiterada o habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora como se anotara antes, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., así como por la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria. En tal sentido, ha quedado probado en autos que el ciudadano E.J.R.S., se encuentra en ejercicio de la p.p. con la propia partida de nacimiento de (identidad omitida), obrante en copia certificada al folio 5 y apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, pues el ciudadano antes referido inscribió conjuntamente con la ciudadana LIALIAN R.C., a su hija en el Registro Civil; de modo que el establecimiento simultáneo lo revistió del ejercicio de la p.p. automáticamente, conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado que éste se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre su hija (identidad omitida).

No obstante, es criterio de la sentenciadora, que no quedaron probadas las causales invocadas por la ciudadana Fiscal para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el ciudadano E.J.R.S. sobre su hija (identidad omitida), por cuanto, respecto del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., pudiendo resumirse los hechos en que, fuera de la negativa a prestarle alimentos, que será analizada separadamente, ésta funda su demanda en la circunstancia de que, una vez fijado el régimen de visitas, el padre no establece con su hija de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con la adolescente, violentando su derecho a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como nunca se ha preocupado por el desarrollo educacional de su hija, siendo la madre la única que ha fungido como representante legal de la adolescente en el colegio.

Sin embargo, en el proceso no surgió ningún elemento idóneo para acreditar los hechos demandados por Ministerio Público, relacionados con la conducta que imputa al padre de (identidad omitida), ciudadano E.J.R.S., constituyendo su conducta, según alega, un incumplimiento a los deberes inherentes a la p.p., habida consideración que, aún cuando probó la parte actora que, en fecha 02.08.96, los ciudadanos E.R. y L.C., solicitaron se decretara la separación de cuerpos y de bienes entre ellos, disponiendo de común acuerdo el régimen de visitas, como queda probado con la copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes, en concordancia con la copia certificada del decreto de la misma, obrantes del folio 11, los cuales aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idóneo para probar que ambos padres, al solicitar el decreto de separación, arribaron a un acuerdo sobre el régimen de visitas, el cual fue homologado por el Tribunal.

No obstante, no surgió ningún medio de prueba útil para acreditar que el padre no ha frecuentado a su hija, ni probó que haya sido condenado por cumplimiento de dicho régimen judicialmente, habida consideración que la copia certificada de la audiencia sostenida por ambos padres con la entonces Jueza Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 09.03.01, simplemente prueba que, al intervenir, el padre alegó su deseo de ver a su hija, pues tenía mas de cuatro años que no la veía, lo que desvirtúa la afirmación de la actora en el libelo y según la cual “…Con respecto al régimen de visitas el padre manifestó que tenía mas de cuatro…años sin ver a la niña, pero no manifestó querer verla…”. Sin que la parte actora hubiere hecho evacuar algún medio de prueba idóneo para probar, que la falta de contacto entre la adolescente y su padre se debiera a conducta voluntaria del ciudadano E.R., para no frecuentar a su hija.

Y, en cuanto a la pretendida falta del cumplimiento de los deberes del padre en materia educativa, tampoco probó la parte accionante tal circunstancia, toda vez que, aún cuando la prueba de informes recabada de la Unidad Educativa S.M.d.J., obrantes al folio 81 y 145, prueban que el ciudadano E.J.R.S., no ha inscrito o asistido a alguna reunión o asamblea convocada por el colegio, no se hizo evacuar ningún otro medio que, al concordarlo con la anterior información, permitiera concluir en forma plena, que el padre de (identidad omitida), no lo ha hecho voluntariamente por negligencia u omisión en el cumplimiento de tales deberes o, en caso contrario, que lo ha hecho la madre por acuerdo entre ambos progenitores, máxime si se considera que, en la segunda información rendida, aún cuando informan que la niña ha cursado en esa institución educativa, desde el año 2001, del primero al sexto grado, luego informan que la madre es la persona que inscribe a la niña en el año escolar 2001-2002, desconociéndose, por tanto, la identidad de quien lo hizo en los años posteriores.

Y, en cuanto a la negativa de prestar alimentos a su hija sin causa justificada, tampoco probó la actora tal circunstancia, por cuanto, ciertamente queda probado con la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, así como con la copia certificada del decreto de la misma, obrantes al folio 6 al 11 y apreciados supra, queda probado que los ciudadanos E.J.R.S. y L.R.C.R., al solicitar dicha separación acordaron, en cuanto al quantum alimentario a favor de la hija común, que el padre aportaría una suma mensual de Bs.30.000,00, entre otros conceptos; así como queda probado con la copia certificada del escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, obrante al folio 12 al 14, el cual se aprecia al no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, útil para probar, que la precitada ciudadana demandó al padre de su hijo por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, lo que dio inicio al juicio 3851, no es menos cierto que la parte demandante no probó que, a la fecha, el padre haya sido condenado por dicho Cumplimiento judicialmente, esto es, el ministerio Público no probó con la copia certificada de la sentencia judicial, que el ciudadano E.J.R.S., haya sido condenado en el proceso judicial signado 3851, máxime si se considera que, como queda probado con la copia certificada del acta de entrevista sostenida por ambos padres con la entonces Jueza Profesional no.02 de esta misma Sala, inserta al folio 15 y apreciada en párrafos anteriores, el padre de la adolescente, al ser oído por la juzgadora, alegó, en cuanto a la obligación alimentaria, que no tenía empleo, por lo que no podía aportar la pensión alimentaria, sin que la actora haya probado que, tal alegato haya sido desestimado por la sentenciadora y, por consiguiente, que haya sido condenado al pago de lo adeudado por haberse probado que, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no haya dado cumplimiento a dicha obligación en los términos fijados en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

En este sentido, la juzgadora debe advertir que, respecto de la causal referida a la negativa de proveer o prestar alimentos a los hijos, la prueba por excelencia la constituye la sentencia judicial en la que el padre haya sido condenado al Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por haber quedado probado que, una vez fijado el quantum alimentario, el padre se haya negado a prestar alimentos a pesar de contar con recursos suficientes para hacerlo, como se desprende indudablemente del artículo 381 ejusdem; por tanto, esa causal específica de privación de p.p. supone, necesariamente, que el padre se haya negado a prestarle alimentos a su hija de manera injustificada, lo que solo puede determinarse en juicio por cumplimiento de dicha obligación, en forma previa al juicio por privación de p.p., lo que impone forzosamente la desestimación de las copias certificadas de los movimientos bancarios promovidas del folio 16 al 34, así como las informaciones rendidas por el Banco Provincial y el Banco de Venezuela y sus anexos, por cuanto resultan absolutamente inútiles para probar que el ciudadano E.R., haya sido condenado judicialmente al cumplimiento de tal obligación.

Todo lo anterior permite concluir en que no quedaron probadas las causales invocadas por la parte actora, para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el accionado sobre su hija; esto es, no quedó probada la negativa del padre a prestar alimentos a su hija, conforme al artículo 352, literal i) ibídem, ni, en general, la causal genérica de incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, pues no quedó probado que el ciudadano E.J.R.S., padre de la niña (identidad omitida), ha incumplido de manera grave o reiterada los deberes inherentes a la p.p., esto es los referidos a su vigilancia, cuidado, su asistencia material, moral y educativa, ni el inadecuado ejercicio de su representación, así como tampoco la mala administración de sus bienes, en el supuesto de que exista alguno bajo la administración del precitado ciudadano, ni la negativa ha prestarle alimentos; es decir, no quedó probado con los medios de prueba aportados por la parte accionante, que el accionado haya incumplido los deberes inherentes a la p.p. alegados por la actora, ni el inadecuado ejercicio de su representación, así como tampoco probó la actora que, estando bienes bajo la administración de aquel, hubiere administrado irregularmente los mismos.

Y si se trata de la negativa del padre, hoy demandado por privación de p.p., de prestarle alimentos a su hija, tampoco quedó probada tal causal, en virtud de que, como ya fuere analizado, para dar por probado tal extremo o causal específica para la privación de la p.p., aparece como necesario, que la no prestación de la obligación alimentaria dineraria se haya establecido con vista a la inexistencia de causas que justificaran tal conducta en el coobligado alimentista, establecimiento que debe haber quedado determinado en una sentencia judicial por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, lo que supone, necesariamente, que el quantum mensual de la citada obligación haya sido fijado previamente por vía judicial, sea por auto composición procesal, sea en juicio contencioso e, igualmente, que la falta de cumplimiento haya sido establecida también por sentencia judicial; sin embargo, la parte actora no hizo evacuar ningún medio idóneo para acreditar tal extremo, esto es, no promovió ningún medio de prueba útil para acreditar la existencia de sentencia judicial en la cual se hubiere condenado al hoy accionado al pago de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla a pesar de contar con recursos para ello, sin que de las pruebas apreciadas supra se desprenda elemento alguno del cual dimane la prueba necesaria para concluir en la existencia del fallo in comento, siendo que, para más, las pruebas documentales promovidas lo fueron para probar los hechos que alegó en su demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, al extremo que, como se desprende del encabezamiento, se dirigieron para la causa 3851; en consecuencia, no habiéndose hecho evacuar ningún medio de prueba para dar por probada la existencia de decisión judicial por cumplimiento de obligación alimentaria, en la cual el ciudadano E.J.R.S., hubiere resultado condenado, lo que presupone la existencia de una sentencia judicial en la que se hubiere fijado el quantum de la obligación alimentaria, y en la referida al cumplimiento de la misma, que se refiriera al análisis o afirmación de la inexistencia de causas que justificaran la falta de cumplimiento aducida, no estando, en el supuesto concreto sometido a consideración de la sentenciadora, probada la negativa del padre a prestar alimentos a su hija, pues no basta con alegar la condenatoria al pago de la suma adeudada o la falta de cumplimiento del deber alimentario, ya que al prever el legislador como supuesto normativo la negativa a prestar alimentos, tal negativa debe ser probada, así como debe ser probada la causal relacionada con el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 353, aparte único ejusdem, esto es la parte actora debió probar la existencia de la sentencia condenatoria por cumplimiento y que la falta de prestación de los mismos a favor de la adolescente lo fue por la conducta del padre coobligado alimentista, consistente en no cumplir con la obligación alimentaria establecida por ellos conciliatoriamente, a pesar de contar con los recursos suficientes para hacerlo; así mismo, no habiéndose probado que el precitado ciudadano incumpliere los deberes inherentes a la p.p., lo procedente y ajustado a derecho en este caso es, en consecuencia, DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal, en contra del accionado, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., a requerimiento de la ciudadana CARDENAS R.L., titular de la cédula de identidad No.8.377.586, en contra del ciudadano E.J.R.S., titular de la cédula de identidad No.6.347.560, por Privación de la P.P. que ejerce sobre su hija (identidad omitida), por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem y en concordancia con el artículo 483 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.9552

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