Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAbsolutoria

I

CAUSA 3JU-1417

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO DEFENSOR:

CARDENAS VARGAS W.A.. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.L.G.T. ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3JU-1417-2008 incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado CARDENAS VARGAS WILLIAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.G., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Marzo de 2007, aproximadamente alas 2:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio el Paraíso de La Fría, al momento de observar a un ciudadano que golpeaba en plena vía publica a una dama, lo que motivo la intervención de los funcionarios, con la finalidad de hacer desistir de su cometido al ciudadano, adoptando este una postura hostil contra los funcionarios policiales, tratando de impedir el accionar de los mismos, siendo necesario el uso de la fuerza publica, procediendo a identificar a al victima como E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.972.151, quien manifestaría a al comisión ser la concubina del imputado.

En fecha 26 de Agosto de 2008 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. Declaración de los funcionarios LENADRO PERNIA y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios aprehensores del imputado de autos, a los fines de que declaren acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con la detención del mismo.

  2. Declaraciones del los funcionarios L.P., J.M. y E.C.W.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron diversas experticias a los fines de ratificar el contenido y firma de las mismas.

    DOCUMENTALES:

  3. Inspección Nº 239 de Fecha 18 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios L.P. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicadas al sitio del suceso.

  4. Inspección Nº 240 de Fecha 18 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios E.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un vehículo marca FORD, modelo Bronco placas 20X-AAR, el cual presento sus seriales en estado ORIGINAL.

  5. Experticia de autenticidad o falsedad S/N, de fecha 18 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, el cual presenta se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD S/N, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el experto J.M. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho a 27 ejemplares de diferentes denominaciones, de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un monto total de 370.000 bolívares, los cuales se determinaron son auténticos.

  7. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 168, de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrita por el experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho aun vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas 20X-AAR, el cual presento sus seriales en estado ORIGINAL.

  8. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 145, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho a un certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Á.B.P.A., el cual se determino es autentico.

    En fecha 07 de Noviembre de 2008, se realizo audiencia preliminar al imputado para la época W.C.V., en donde se admitió totalmente en cada una de la partes la acusación fiscal, se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantuvo la medida de coerción personal.

    En fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibió la causa en este despacho judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 3JM-1417-2008, fijándose la audiencia oral y publica para el día 15 de Diciembre de 2008.

    En fecha trece (13) de enero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-1417-08, siendo las 10:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. L.D.M.A., el acusado de autos previa citación y su Defensor Público Abogado J.C.H..

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal abogada L.D.M.A. quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano W.C.V., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

    De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor Abg. J.C.H., quien expuso sus alegatos de apertura, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, señalando entre otras cosas que demostrará en el debate probatorio la inocencia de su defendido, ya que en la Audiencia Preliminar realizada ante los Tribunales de Control la victima declaro que ella no había interpuesto la denuncia y que ella el día de los hechos había hablado con los funcionarios y los mismos le habían manifestado que mas tarde soltarían a su esposo, razón por la cual solicitó sea citada la victima en la presente causa y por ultimo requirió una sentencia absolutoria para el mismo, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad acotó que igualmente requería sea citada la víctima en la presente causa por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos.

    Este Tribunal como punto previo y visto lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea citada la victima observa que en el escrito de acusación fiscal no fue promovido el testimonial de la victima como tampoco fue promovida en su oportunidad legal por la defensa, razón por al cual este Tribunal niega la solicitud de la defensa por cuanto las pruebas fueron sometidas al control judicial en la oportunidad legal correspondiente y los lapsos procesales para su ofrecimiento precluyeron en la presente causa, así como la oportunidad de las partes para su ofrecimiento con el propósito de controvertirlas en el debate oral y público .

    Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a imponer al acusado W.C.V., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso: “…Lo dicho aquí no es lo real, eso no fue en el Barrio Paraíso fue en vía Aeropuerto en un sitio denominado el Rincón del Coleador ahí llego mi esposa y tuvimos la discusión iban pasando los funcionarios y se llevaron a mi esposa a la casa y a mi me llevaron y me trasladaron a la cinco de la mañana, ellos cuadraban a diferentes horas y me decían que a las dos salía, yo nunca le pegue a mi esposa, tuvimos si una discusión de palabra pero mas nada, ellos me retienen la camioneta por 15 días y luego recupere mis cosas, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Con quien se encontraba usted el día del hecho? A lo que contesto: Yo estaba solo, estaba tomando con unos amigos. ¿Y su esposa cuando llego al lugar de los hechos? A lo que contesto: Si ella me llamo hacia fuera y empezó la discusión por celos pero yo nunca le pegue yo estaba dentro de la camioneta. ¿Usted sabe como se llaman los funcionarios? A lo que contesto: No tengo idea, era un morenito llanero, cuando el vio el dinero, el me dijo que llevara la camioneta para adentro ahí si tuvimos unas especie de discusión pero no fue acalorada. ¿Ellos le pidieron dinero? A lo que contestó: Si, es todo”.A preguntas de la defensa, contestó: ¿Cómo se llama el sitio en el cual usted se encontraba? A lo que contesto: eso se llamaba el Rincón del Coleador. ¿Qué se encontraba usted haciendo allí? A lo que contesto: Yo estaba tomando unas cervezas con los amigos desde las cuatro de la tarde. ¿Cómo se llaman sus amigos? A lo que contesto: Mis amigos se llaman Henrry. ¿Usted cargaba dinero? A lo que contesto: Si yo cargaba el dinero de la venta, yo cargaba seis millones y algo, producto de la venta de la pulpa de fruta. ¿Que personas sabían que cargaba dinero? A lo que contestó: Mi esposa y mi hijo, por eso surgió el problema por que ella me llamaba y me decía que yo cargaba el dinero de la venta y yo me iba a poner a tomar. ¿Dónde fue la discusión? A lo que contesto: la discusión fue cuando yo estaba adentro de la camioneta y ella fuera. ¿Usted golpeo a su señora? A lo que contestó: Nunca la agredí físicamente fue una discusión normal. ¿Quien intervino en esa discusión? A lo que contestó: Los funcionarios que llegaron en ese momento. ¿Cuántos funcionarios eran? A lo que contesto: Eran dos. ¿De que cuerpo? A lo que contesto: De la PTJ, ellos llegaron porque vieron el escándalo y me dijeron que me montara a la patrulla que estaba detenido. ¿Usted agredió a los funcionarios de las PTJ? A lo que contesto: No en ningún momento, yo si tuve un rechazo a la detención de la camioneta pero nunca los agredí. ¿Cómo se llama su esposa? A lo que contesto: E.G. a ella la dejaron en la casa y ella fue como a las 11.00 de la noche y le dijeron que más tarde me soltaban. ¿En el momento de la detención le informaron sus derechos? A lo que contesto: No, Es todo”. El Juez no pregunto.

    Seguidamente el ciudadano defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso que la defensa considera de que es necesario sea admitida la declaración de la victima ciudadana E.G. en virtud de la declaración realizada por mi representado.

    En este estado visto de lo solicitado por la defensa se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que se opone a lo solicitado por el abogado defensor por cuanto el Tribunal ya resolvió lo solicitado por la defensa antes de la declaración del aquí acusado aunado a ello considera esta representación fiscal y que ya transcurrió la oportunidad legal para ejercer dicho derecho y que no es un hecho nuevo por tal razón se opone.

    Este Tribunal oído lo manifestado por las partes Niega lo solicitado por al defensa por cuanto la defensa en su oportunidad legal no solicito dicha prueba, aunado a ello no se considera una nueva prueba para que pueda proceder dicha solicitud.

    Seguidamente la secretaria del Tribunal informa que no comparecieron órganos de prueba.

    El Tribunal en este estado informa a las partes, que se suspende el presente debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 335 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los testigos promovidos por el Ministerio Público, y fija su reanudación para el día VEINTE (20) DE ENERO DE 2010, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de prueba. Es todo. Se terminó siendo las 10:50 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.

    En fecha veinte (20) de enero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-1417-08, se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. L.D.M.A., el acusado de autos previa citación y su Defensor Público Abogado J.C.H..

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicar con su respectivo defensor salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.

    Seguidamente el ciudadano Juez ordena continuar con la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar con su lectura la siguiente prueba documental: Acta de Inspección N° 239 de fecha 19-03-2007, inserta al folio dos y vuelto de las actuaciones.

    Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.

    En tal sentido, el ciudadano Juez, acuerda suspender la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día TRES (03) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha tres (03) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización de la continuación de juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-1417-08, se inicia la presente Audiencia siendo las 10:10 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado de autos previa citación y su defensor público abogado J.C.H..

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicar con su respectivo defensor salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.

    Seguidamente el ciudadano Juez acuerda continuar con la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Acta de Inspección N° 240 de fecha 18-03-2007, inserta al folio diez y vuelto de las actuaciones.

    Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.

    En tal sentido, el Ciudadano Juez, acuerda suspender la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día ONCE (11) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha once (11) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización de la continuación de juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-1417-08, se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado de autos previa citación y su defensor público abogado J.C.H..

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicar con su respectivo defensor salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente el ciudadano Juez acuerda continuar con la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ha alterara el orden en la recepción de los medios de prueba incorporándose por su lectura la siguiente prueba documental: Reconocimiento Legal S/N de fecha 18-03-2007, inserta al folio diecisiete y vuelto de las actuaciones.

    Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.

    En tal sentido, el Ciudadano Juez, acuerda suspender la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización de la continuación de juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-1417-08, se inicia la presente Audiencia, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado de autos previa citación y su defensor público abogado J.C.H., encontrándose presente un testigo.

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicar con su respectivo defensor salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.

    Seguidamente el ciudadano Juez continua la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano:1.- E.F.C.R., testigo promovido por El Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.224, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación se le coloco de manifiesto acta de inspección N° 240, corriente al folio 10; manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos: “ reconozco la presente inspección en contenido y firma, ese día fue una señora solicitando los servicios por que fue victima de violencia física, ella vino a denunciar a su concubino, nosotros buscamos al ciudadano quien se encontraba en una bronco negra y estaba en actitud agresiva desde el primer momento que fuimos a buscarlo opuso resistencia y al llegar al comando seguía con la actitud agresiva y lo detuvimos por estar incurso en unos de los delitos contra la mujer y al familia y por resistencia a la autoridad, yo fui el que tomo la denuncia, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: ¿en el procedimiento que usted realizo con ocasión a esta detención usted detuvo al acusado? yo envié a la comisión a buscarlo pero yo no fui el se porto agresivo con la comisión policial y yo estaba en la oficina y al llegar mantuvo la actitud agresiva y hasta recuerdo que uno de los funcionarios le ofreció un vaso de agua para que se calmara y se lo hecho encima. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿en que consistió su actuación? yo recibí la denuncia de la ciudadana ¿que informe firmo usted? tendría que revisar el expediente porque eso fue en e 2006 ¿que actuación reviso usted en este momento? el doctor solo me dio a conocer de una inspección a un vehiculo, yo acompañe al otro funcionario porque uno hace la detención y como el tenia un vehiculo nosotros tenemos las llaves del vehiculo, esa no fue la única actuación que yo hice yo creo que yo le recibí la denuncia a la ciudadana ¿esa actuación que usted menciona de la denuncia usted la firmo? si yo la recibí, yo la firme pero no recuerdo en este momento. A preguntas del Juez el testigo respondió: ¿me podría informar sobre la ubicación de los ciudadanos L.P., J.M. y Mogollón Q.M.? El Ciudadano L.P., esta de reposo medico, esta adscrito en Puerto Ayacucho, pero en este momento esta en la localidad de la Grita de reposos ya que recibió un impacto de bala, J.M., el renuncio a la institución y no se del paradero de él y Mogollón Q.M. esta en la subdelegación de Barquisimeto. En este estado el testigo solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuso: Ciudadano juez yo quiero manifestar que encontrándome en labores referidas a otra investigación de la fiscalía en el sector donde vive el acusado de autos en el mes de diciembre fui abordado por el ciudadano acusado con una actitud agresiva bajo los efectos del alcohol. En tal sentido visto lo manifestado por el declarante el tribunal le insta al funcionario a proceder conforme a lo establecido en la ley notificando al fiscal cuando se le presenten dichas situaciones. A continuación el ciudadano Juez, cede el derecho de palabra al Fiscal quien solicito que se verificara si existían experticias que faltan por incorporar manifestándole el Juez que si, expresando el fiscal que solicita que las mismas se den por incorporadas y se prescinda de la ratificación por parte de los funcionarios, siempre y cuando la defensa no tenga ninguna objeción. El Juez cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener ninguna objeción. El tribunal oído lo manifestado por las partes procede a incorporar por su lectura: 1.- experticia de autenticada o falsedad N° 9700-078 de fecha 18 de marzo del 2007, practicada por el funcionario J.M. inserta al folio 18 y su vuelto; 2.- experticia de seriales de identificación de fecha 19 de marzo del 2007, practicada por el funcionario W.C.R., inserta al folio 49 y su vuelto y 3.- experticia de autenticidad numero 9700-078-145 de fecha 20-04-07, suscrita por el funcionario Mogollón Q.M., inserta al folio 55 y su vuelto. Seguidamente el Juez manifiesto que incorporadas como han sido por su lectura las pruebas documentales y visto lo manifestado por las partes de prescindir de los órganos de prueba y visto de igual forma lo manifestado por el testigo E.F.C.R.d. paradero de los ciudadanos L.P., J.M. y Mogollón Q.M.; este tribunal prescinde de las anteriores declaraciones y da por concluida la fase de recepción de pruebas en la presente causa.

    A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. J.L.G.T., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “bien ciudadano Juez el Ministerio Publico en este momento de realizar las presentes conclusiones, considera como parte de buen fe aun y cuando ya formulo acusación, considera que dado el acervo probatorio que hemos podido desarrollar no hay elementos suficientes para que se mantenga la acusación por la violencia física, mas no así con respecto a la Resistencia a la Autoridad donde si hay elementos que demuestren que el ciudadano acusado tuvo su participación en dicho delito mas aún con la declaración de este último testigo que manifestó que presentaba una actitud deponente con todos los funcionarios y más aun con este último que era el jefe de la los funcionarios; por lo cual considera el Ministerio Publico que con respecto a la violencia por no existir la pluralidad de indicios o elementos sino solo el dicho de los funcionarios, no existe entrevista realizada a la victima o cualquier examen medico legal, donde se demuestre el mencionado delito, es por lo que el Ministerio Publico desiste de su acusación con respecto a la violencia física y solicita le sobreseimiento con respecto a este delito, sin embargo dado que si hubieron elementos fundamentales con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, solicita una sentencia condenatoria, es todo”.Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa abogado J.C.H., para que presente sus conclusiones, quien expuso: “ciudadano juez oída la exposición hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, con respecto a la petición de que se dicte un sobreseimiento en relación de delito de la Violencia Física en perjuicio de la ciudadana que empieza esta solicitud y con respectos al delito de Resistencia a la Autoridad donde pide una sentencia condenatoria, la defensa quiere manifestar que el d.d.V.F. no quedo demostrado, por lo cual esta defensa pide que se absuelva a dicho ciudadano y no que se otorgue un sobreseimiento ya que el Ministerio Publico presento acusación con respecto al mismo, ahora bien, si mi defendido en su oportunidad no se acogió a ninguno de los beneficios y se fue a Juicio Oral y Publico es porque iba a demostrara que no eran las circunstancias, por lo cual en juicio se absuelve o se condena, y lo mas adecuado es absolver al ciudadano por dicho delito, ahora bien con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad los funcionarios J.M. y L.P. no comparecieron a manifestar las circunstancias en la existencia de este delito y su comisión y quien era la persona que lo había cometido, mi defendido declaro y se defendió de los cargos de la representación Fiscal; en el día de hoy E.F.C.R., hizo una declaración sin embargo el hizo la declaración de la inspección numero 240, por lo cual no puede dar testimonio de un procedimiento en el cual el no participo y dio como resultado la detención del ciudadano, el hecho que diga que tiene una actitud agresiva, no puede corroborar la aprehensión porque no participo en el procedimiento, por lo cual para esta defensa no quedo demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que en este tipo de delito hay elementos que son necesarios para establecer este delito, por lo cual en esta situación previa no quedo evidentemente demostrado, por lo cual este defensa solicita una sentencia absolutoria ”.

    Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un medio de prueba sino un mecanismo para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba agregar algo mas; quien expuso: “lo que dijo el funcionario es mentira porque yo tenia casi tres años que no lo veía es lo único que tengo que declarar”.

    El Tribunal procede en este estado a dictar el dispositivo de la presente sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

    DISPOSITIVA:

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero, de la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano W.C.V., quien expuso lo siguiente:

    Lo dicho aquí no es lo real, eso no fue en el Barrio Paraíso fue en vía Aeropuerto en un sitio denominado el Rincón del Coleador ahí llego mi esposa y tuvimos la discusión iba pasando los funcionarios y se llevaron a mi esposa a la casa y a mi me llevaron y me trasladaron a la cinco de la mañana, ellos cuadraban a diferentes horas y me decían que a las dos salía, yo nunca le pegue a mi esposa, tuvimos si una discusión de palabra pero mas nada, ellos me retienen la camioneta por 15 días y luego recupere mis cosas, es todo

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del acusado de autos y en la cual el mismo manifiesta que el nunca agredió físicamente a su esposa, que tuvieron una discusión pero que e no llego a golpearla, declaración esta que no pudo ser corroborada por ningún órgano de prueba dado que la víctima de autos en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ciudadana E.G., no fue ofrecida como testigo por ninguna de las partes, aunado a que tampoco se ofreció el reconocimiento médico forense en el que se determine la entidad de las lesiones que esta pudiera haber sufrido conforme a los hechos descritos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, este tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos L.P., J.M. y Mogollón Q.M. quienes fueron los funcionarios aprehensores y debieron declarar en torno a la resistencia al procedimiento referida igualmente en el escrito acusatorio.

  2. – Declaración del ciudadano E.F.C.R., testigo de nacionalidad venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.224,quien manifestó lo siguiente:

    reconozco la presente inspección en contenido y firma, ese día fue una señora solicitando los servicios por que fue victima de violencia física, ella vino a denunciar a su concubino, nosotros buscamos al ciudadano quien se encontraba en una bronco negra y estaba en actitud agresiva desde el primer momento que fuimos a buscarlo opuso resistencia y al llegar al comando seguía con la actitud Agresiva y lo detuvimos por estar incurso en unos de los delitos contra la mujer y al familia y por resistencia a la autoridad, yo fui el que tomo la denuncia, es todo

    .

    Este tribunal no valora la anterior declaración toda vez que aún cuando la misma proviene del funcionario que señala tomó la denuncia a la victima, la cual nunca existió y manifiesta que ese día trajeron al acusado de autos a la sede policial en la cual se encontraba laborando, pero el no participo en la aprehensión del acusado ya que el solo envió a la comisión hasta el sitio pero no estuvo presente en el procedimiento, manifiesta que el acusado fue agresivo pero dicha declaración no puede ser corroborada con ningún otro órgano de prueba debido a que los funcionarios que la pueden corroborar no asistieron y la victima no fue promovida como testigo

    De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

  3. - Acta de Inspección N° 239 de fecha 19-03-2007, inserta al folio dos en donde constan lo siguiente:

    El sitio objeto de la inspección se trata de el SECTOR EL PARAISO, ENTRADA PRINCIPAL DE LA VIA QUE ACCESA HACIA EL ANTIGUO AEROPUERTO VIA PUBLICA LA FRIA MUNICIPIO G.D.H.E.T., se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista de publico y al intemperie de iluminación natural y temperatura cálida…omissis..

    Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que se trata de la inspección realizada al sitio de los hechos y en donde constan las características del mismo.

  4. -Acta de Inspección N° 240 de fecha 18-03-2007, inserta al folio diez en donde consta lo siguiente:

    El sitio de la inspección es el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…., lugar donde se acordó practicar la inspección….. y en donde se encuentra aparcado un vehículo con dichas características marca Ford, modelo Bronco, color Negro, año 1992, tipo pick up, placas 20X-AR…. Omissis..

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que la misma consiste en una inspección practicada en la sede del CICPC, para corroborar el estado en el que se encontraba el vehículo del acusado de autos, dicha inspección nada aporta al proceso por lo tanto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

  5. - Reconocimiento Legal S/N de fecha 18-03-2007, inserta al folio diecisiete en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: practicar experticia de reconocimiento legal. EXPOCISION: A un teléfono celular marca nokia, modelo 2555….CONCLUSION: el equipo presenta uso natural y especifico

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental en donde constan las características de un teléfono celular pero a la no puede atribuírsele ningún valor probatorio por cuanto nada aporta la proceso y a los hechos que se busca sean esclarecidos

  6. - Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078 de fecha 18 de marzo del 2007, practicada por el funcionario J.M. inserta al folio 18.

    MOTIVO: Practicar experticia de autenticidad o falsedad EXPOSICION: a veintisiete ejemplares con apariencia de billetes de la Republica de Venezuela de diferentes denominaciones CONCLUSION: se llega a la conclusión que los 27 Billetes de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela son AUTENTICOS.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental, en la cual consta que los billetes que fueron presentados para su análisis son auténticos, pero la misma no aporta nada al proceso y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio dado no prueba ni desvirtúa nada relacionado con el caso de autos

  7. - Experticia de seriales de identificación N°168 de fecha 19 de marzo del 2007, practicada por el funcionario W.C.R., inserta al folio 49, en la cual consta lo siguiente.

    MOTIVO: Practicar experticia de seriales y avaluó real. EXPOSICION: a los efectos legales se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en las instalaciones del CICPC CONCLUSION: 1. El body de seguridad se encuentra original. 2. Las chapas identificadoras de seriales son Originales.3. El serial del Chasis es original.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental, estableciendo que la misma no aporta nada al proceso y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio ya que no desvirtúa ni confirma ninguna circunstancia de hecho debatida en el presente caso.

  8. - Experticia de autenticidad numero 9700-078-145 de fecha 20-04-07, suscrita por el funcionario Mogollón Q.M., inserta al folio 55, en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: Practicar experticia de autenticidad o falsedad… EXPOSICION: las piezas objeto de análisis son un documento alusivo a un CERTIFICADO DE ORIGEN signado con el numero 921171915, a nombre de A.B. PABON ACUÑA….. CONCLUSION: se llega a la conclusión que el documento antes descrito es autentico

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, pero no le otorga ningún valor probatorio debido a que con ella se prueba la existencia de un certificado de origen de un vehículo que es original, pero que no constituye ni esta relacionado con los hechos de la presente causa.

    A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, siendo este que: En fecha 18 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio el Paraíso de La Fría, al momento de observar a un ciudadano que golpeaba en plena vía publica a una dama, lo que motivo la intervención de los funcionarios, con la finalidad de hacer desistir de su cometido al ciudadano, adoptando este una postura hostil contra los funcionarios policiales, tratando de impedir el accionar de los mismos, siendo necesario el uso de la fuerza publica, procediendo a identificar a al victima como E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.972.151, quien manifestaría a al comisión ser la concubina del imputado.

    Toda vez que el testimonio de la victima no pudo ser corroborar en el debate oral y público debido a que no fue promovida como testigo, considerando quien aquí decide que su testimonio era de vital para el esclarecimiento de los hechos de autos en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.G., aunado a ello tampoco se ofreció el reconocimiento médico forense en el que se determine la entidad de las lesiones que esta pudiera haber sufrido conforme a los hechos descritos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así como tampoco comparecieron los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde fue aprehendido el acusado de autos, los cuales eran de igual trascendencia para el esclarecimiento de los hechos en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público establecen los referidos artículo que:

    Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones, graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, concubino ex conyugue persona con quien sostenga relación de afectividad, a un sin convivencia, ascendiente, descendiente pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

    Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de W.C.V. y que el sujeto pasivo por tratarse de delitos de género lo constituyen las mujeres que en el caso de autos lo es la ciudadana E.G..

    A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella mujer que ha sufrido un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo en el caso de autos, considera quien aquí decide que no quedo acreditado la comisión del hecho punible, ya que no se cuenta con la declaración de la victima, ni de ningún tipo de prueba que afirme los hechos descritos por el Ministerio Público, y al no existir esa prueba fundamental no se podrá hablar de la comisión de este hecho punible, considerando en consecuencia este Juzgador que no ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G., siendo procedente declarar al acusado W.C.V.i., y absolverlo de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G.. Y así se decide.

    A su vez el artículo 218 del Código Penal establece:

    Artículo 218 del Código Penal: cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  9. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.

  10. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas o en reunión de diez o más sin armas y en virtud de algún plan concertado de uno a cinco años.

    Si el hecho tenia como objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del numero uno se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del numero dos de seis a treinta meses.

  11. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego, a agentes de la policía tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples, faltasen que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

    En lo que respecta a este delito el mismo no quedó comprobado en el desarrollo del debate oral y público.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado W.C.V. fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues como quedó comprobado a lo largo del debate oral, la victima no se presento a declarar por cuanto no fue promovida como testigo de la causa, y los funcionarios que practicaron el procedimiento no acudieron a rendir declaración que corroborara los hechos objeto del contradictorio, por tanto estos no pudieron ser corroborados por ningún órgano de prueba.

    Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado de autos participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el ciudadano W.C.V. es INOCENTE de la comisión del delito que se le atribuye. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.934, nacido en fecha 23-03-1969, de estado civil soltero, de la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

CAUSA 3JU-1417-08

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