Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2000-000008

Visto el anterior escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano P.J.V. en condición de apoderado judicial de un grupo de trabajadores de las sociedades mercantiles CARDIOFOAN DE VENEZUELA C.A., SELTER DE VENEZUELA C.A., CORPORACION DORMIMUNDO C.A., mediante el cual solicitan el pago de los salarios y las prestaciones sociales, derivadas de la actividad laboral prestada en las mencionadas empresas, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

En atención a la solicitud presentada, este sentenciador estima conveniente acoplar algunos puntos conceptuales respecto de la quiebra, los cuales son necesarios en el entendido de verificar si en el presente caso existe la posibilidad de proveer sobre lo solicitado.

En primer término, según la doctrina de la profesora M.A.P.R., la quiebra se define de la siguiente manera:

“El art. 914 de nuestro Código de Comercio define la quiebras así: “El comerciante que no estando en estado de atraso, cese en al pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”. En forma sintética la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre dos exigencias, una en sentido asertivo: que el comerciante se encuentra en cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1° (subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2° (objetiva) que la institución tiene su fuente en el hecho de la cesación de pagos; y 3°(objetiva que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el procedimiento reglado en el propio código. En lenguaje común se define la quiebra como reunión de acreedores convocada por la justicia, en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes para pagar conforme a su entidad y grados los créditos que se presentan contra él.”

Así mismo, desde un punto de vista procedimental dicha posición doctrinal asentó lo siguiente:

“Es un procedimiento concursal –como se dijo- en virtud del cual los acreedores- cualquiera se la naturaleza de sus créditos- deben ser todos pagados en proporción del los bienes escapados al naufragio económico de su común deudor, esto es, “con moneda de quiebra”. A alcanzar dicho fin se encamina este instituto, para lo cual el deudor es privado de la administración de su total patrimonio por que se trata de una ejecución general (desasimiento). Tal administración es pasada a la masa de acreedores representada por el síndico, quien opera bajo la inmediata y suprema vigilancia del tribunal. A diferencia de la ejecución individual, acarrea una serie de incapacidades para el comerciante fallido, y ostenta un carácter infamante.”

En segundo término, habida cuenta que el pago que debe efectuarse a la masa de acreedores depende de una liquidación patrimonial, tal necesidad se traduce en ciertos casos en la venta de los bienes que corresponden al activo del fallido, en tal sentido, la posición doctrinaria que hemos venido citando, alude al respecto lo siguiente:

“El Código distingue entre venta de muebles y de inmuebles. Ambas deben ser autorizadas previamente por el Juez. La venta de mercaderías “no requieres de avalúos especiales; bastan las estimaciones hechas en el primer inventario” (art.957). Respecto de este tipo de bienes, recordemos que los síndicos están autorizados para vender -apenas entren en ejercicio de sus funciones- los efectos en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dependiosa. (art.975). En aquella oportunidad tal venta de objetos mobiliarios resulta, por tanto, excepcional. Asimismo, el art.976 la permite también para procurarse fondos con el fin de evitar el sobreseimiento del juicio por insuficiencia del activo.

En esta fase del procedimiento, y de acuerdo con lo expuesto, la realización de mercaderías y de cosas muebles constituye la regla y es deber principal de los síndicos. Sobre la forma de efectuar las ventas, el

Código establece que se hagan en venduta, o sea en pública almonedas, al mejor postor. Por tanto deberán celebrarse con las formalidades previstas en los arts. 82 y s.s. del Código de Comercio (publicación de catálogos: lugar, fecha y hora de los remates; pago al contado; plazos de 48 horas para que el adjudicatario consigne el precio, y de 4 días después del remate para que el vendutero dé cuenta al Juez, etc.). No obstante, se prevé que el Juez podrá autorizar ventas privadas, cuando de acuerdo con su soberana apreciación lo estime conveniente a objeto de obtener mayor celeridad en la liquidación, o de evitar mayores costos, etc.

Respecto de los bienes inmuebles, la ley dispone que las ventas se efectúen dentro de las formalidades que deben observarse en las ventas de inmuebles de menores, las cuales pauta el art. 267 del Código Civil. Trasladando su aplicación al caso de la quiebra, se impone un mayor rigor en el otorgamiento de tal autorización; es decir, que el Juez deberá apreciar las circunstancias con detenimiento, requerir informes –incluso del fallido- acerca de la manera de realizar la venta y de obtener el óptimo provecho de la operación. Ya que la prueba de la evidente necesidad o utilidad que justifique la venta en el supuesto de los menores, por razones obvias, no se requiere en el procedimiento de quiebra. La autorización puede ser solicitada por el síndico o por cualquier otro acreedor. Puede referirse a la totalidad de los bienes o a una parcialidad de ellos. Pero en todo caso es una formalidad sine qua non. Debe cumplirse so pena de nulidad, “ya que por ser materia de orden público, no necesita texto expreso”.

-II-

Ahora bien, de una revisión del escrito presentado por los síndicos en fecha 2 de septiembre de 2003, se colige una suerte de argumentos relacionados con las labores desplegadas por los mismos, en el sentido de liquidar los bienes y créditos de las fallidas, con la evidente finalidad de pagar a la masa de acreedores. En dicho escrito, se menciona: (i) la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la mayoría de las facturas y cheques, siendo únicamente colectada la cantidad de Bs. 3.790.910,00, hoy en día Bs.F. 3.790,91, con la cual se procedió a abrir una cuenta corriente en el Banco Mercantil; (ii) que los bienes objeto de la medida de ocupación judicial, para el momento de su práctica, se encontraban totalmente saqueados y destruidos; (iii) que las labores de traslado y custodia de los bienes objeto de dicha medida, generaron gastos que deben ser sufragados por la masa de acreedores, por la suma de Bs. 8.816.000,00, hoy en día Bs.F. 8.816,00; (iv) que el fideicomiso existente sobre los bienes inmuebles ubicados en el edificio Tecoteca, fue ejecutado vendiéndose dichos bienes a la empresa Inversiones Velutini & Asociados, C.A.; (v) que existe maquinaria arrendada a la empresa Colflex, C.A., la cual para el momento no había pagado las pensiones de arrendamiento ni había devuelto las maquinarias objeto del contrato; (vi) que los antiguos administradores de las fallidas poseen dos (2) vehículos propiedad de las fallidas, mostrando renuencia a cumplir con su obligación de entregarlos.

Habida cuenta de lo anterior, fue en fecha 12 de marzo de 2004, cuando se celebró la junta de acreedores en la cual la masa autorizó la venta da la chatarra anteriormente indicada, se acordó solicitar a las autoridades competentes la captura de los vehículos de las fallidas que se encuentran en posesión de los antiguos administradores, así como se estableció el precio de la venta en la cantidad de Bs.47.516.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 47.516,00, la cual fue pagada en dos (2) cuotas, la primera de Bs. 30.000.000,00, hoy equivalente a Bs.F. 30.000,00, la cual pasaría a formar parte del capital de la quiebra, y la segunda de Bs. 17.516.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 17.516,00, los cuales serían compensados a la deuda que tienen las fallidas con la empresa Corporación Monfort, C.A., por concepto de desmontaje, transporte y almacenamiento de los restos de maquinaria objeto del contrato de compraventa.

De modo que, este tribunal realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, sin evidenciar algún documento, informe, escrito de cualquier tipo, del cual se determine el destino de esos fondos, los cuales de depositarse en la cuenta corriente aperturada a los efectos de la quiebra, debían servir para compensar de algún modo, las acreencias ampliamente discriminadas en el presente proceso, o las acreencias de la masa de acreedores per se.

Cabe aclarar, que el tribunal no posee facultades de administración, ni liquidación respecto de los bienes que conforman el patrimonio de las fallidas, tal facultad corresponde a lo síndicos previa autorización de la junta de acreedores, siendo el juez un vigilante del procedimiento que garantiza el cumplimiento de las disposiciones atenientes al caso, sin embargo no le corresponde manejar los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación de los bienes, ni la movilización de la cuenta para efectuar el pago a la masa de acreedores, esto se traduce, en que la información sobre las acciones desplegadas a los fines de poner fin al presente proceso, debe ser requerida en la persona de los síndicos, siendo ellos los únicos legalmente autorizados, para manejar los activos de la quiebra. Así se hace constar.

En ese sentido, en atención a la petición que motivó el presente auto, este sentenciador observa que en las actas procesales no existe evidencia de bienes que sean susceptibles de liquidación, según consta de los informes presentados por los síndicos ante la junta de acreedores de las fallidas, ni tampoco, el destino de los fondos recaudados para el pago de los créditos. En virtud de lo anterior, este juzgado considera menester ordenar notificar a los síndicos, para que den cuenta de sus buenos oficios, en lo que respecta a los puntos indicados en el presente auto. Así se establece.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los salarios y las prestaciones sociales, efectuada por los ex trabajadores de las sociedades mercantiles CARDIOFOAN DE VENEZUELA C.A., SELTER DE VENEZUELA C.A., CORPORACION DORMIMUNDO C.A.

Se ordena notificar a los síndicos liquidadores de la presente quiebra.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.A.M.J.

LRHG/AJR.-

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