Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo 2013.-

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000072.-

PARTE ACTORA: L.C.G. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Números V-14.036.563 y V-12.422.159, respectivamente. Representados Judicialmente por la Ciudadana AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.915.759., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.505.-

PARTE DEMANDADA: Y.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.545.134. Representada Judicialmente por la Ciudadana D.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.664.205, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 66.594.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Enero de 2013, por la Ciudadana AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.915.759., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.505, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos L.C.G. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Números V-14.036.563 y V-12.422.159, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Ciudadana Y.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.545.134.-

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, se le dio entrada, se anoto en el libro respectivo y se Admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho. Respecto a la solicitud de la Medida Cautelar este Tribunal instó a la parte a consignar en copia debidamente Certificada y Actualizada el documento de Propiedad del Bien Inmueble. En la Misma fecha se libró la respectiva compulsa.-

El 19 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Ciudadana AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, consignó mediante diligencia el Original del Documento de Propiedad para la apertura del Cuaderno de Medidas.-

En la misma fecha la representante Judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la Citación.-

En fecha 27 de febrero de 2013, la Ciudadana D.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.664.205, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 66.594, apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente demanda y a su vez hizo una oposición formal a las Medidas Cautelares solicitadas.-

El 05 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Ciudadana D.E.P., consignó diligencia ratificando lo solicitado en el escrito de fecha 27 de Febrero de 2013.-

En fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó Auto mediante el cual Negó la Oposición a la Solicitud de las Medidas Cautelares presentada por la parte demandada.-

El 16 de Abril de 2013, la Ciudadana D.E.P., apoderada Judicial del demandado, consignó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad al Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En Fecha 24 de Abril de 2013, la Ciudadana AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, apoderada Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Oposición de las Cuestiones Previas.-

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. .

Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…/…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

Como puede observarse en el caso concreto, la Apoderada Judicial de la demandada, la Ciudadana D.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.664.205, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 66.594 , dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2013, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;

“…/… los hoy demandantes, en fecha 18 de Diciembre en evidente SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, interpuso por ante la FISCALIA DENUNCIA POR “ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” tanto a mi mandante como a su octogenario padre, con la finalidad de torcer la verdad de los hechos, causar daño a mi mandante y obtener beneficio patrimonial de mi representada. Consigno constante de un (1) folio útil marcado “A”, constancia de nombramiento de defensor en la causa N°01F21586-12, que fuera Informada a este Órgano Jurisdiccional en la Oportunidad que esta Representación Judicial se diera por citada (27 de Febrero de 2013) y que hasta HOY no ha sido negada por los Actores (imposible que lo hagan), y que evidencia a toda luz, el ánimo de sorprender la buena fé de esta Juzgadora 5ta Civil, ya que premeditación obvió esta información Vital así como también el que la Fiscalía ya había acordado y estampado la medida de prohibición de enagenar (SIC) y gravar en el registro subalterno donde está registrado el inmueble objeto de esta pretensión, muy por el contrario continuaban diligenciando y peticionando que tal medida que ya redundaba fuera acordada, claro se hace lógico pensar que están ciertas que se denuncia PENAL es temeraria a la luz del derecho. Por tanto y como quiera que las resultas de esta acción interpuesta en el órgano Jurisdiccional penal colidan con la presesión interpuesta ante su competencia (por cierto la que compete), hace que en derecho prospero la cuestión previa alegada, y así pido sea declarada con lugar. …/…”

En lo que se refiere a la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente; opuesta por la Ciudadana D.E.P., considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…/…

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.

  2. Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En este contexto el Doctor R.E.L.R. respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:

…/…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…/…

Al respecto el procesalista G.C. señaló lo siguiente:

…/…para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila ante otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no ésta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…/…

En efecto, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra, determina quien aquí juzga que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, trata de un antecedente necesario del merito, porque están referidas a la pretensión en la cual han de influir, es decir, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea e influye directamente en la decisión de esta por lo que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia.

Dadas las condiciones que anteceden en el caso sub judice, la parte demandada advirtió en su escrito de Cuestiones Previas que contra su Representado fue interpuesto por ante la Fiscalía denuncia por “estafa y asociación para delinquir”. Siendo esto aceptado por la parte accionante en su escrito de Oposición a la Cuestión Previa, en la cual expresó que si bien existe la mencionada denuncia, la misma se encuentra en una fase de investigación y a la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se tome alguna decisión en contra, ni se ha imputado a nadie, sin que se hubiese proferido decisión alguna, es notorio que dicha investigación no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa, por ser un procedimiento que no cursa ante una vía jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas considera quien aquí suscribe que en el presente caso no existe prejudicialidad alguna ya que, no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público es titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, y en el caso de Autos sólo consta que el proceso penal aludido por la Apoderada Judicial de la demandada se encuentra en fase preparatoria y al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, en consecuencia no debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la demandada, pues no cumple con las exigencias establecidas para configurar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cuestión prejudicial pendiente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.- ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la Abogada D.E.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandad, la Ciudadana Y.A.C..-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

L.M..-

En la misma fecha, siendo las ____, se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LM/LMGM.-

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