Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000905

ASUNTO : SP11-P-2013-000905

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): N.G.C.C.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Visto que en fecha 8 de Octubre de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2013-000905, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado N.G.C.C., de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 14 de Diciembre de 1958, de 54 años de edad, casado, hijo de L.A.C. (f) y de A.d.C. (v), de profesión u oficio empleado público, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.663.988; residenciado en la urbanización Machiri, calle 3, N° 166, La Quiracha R.M.J.E.T.; en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.E.L.d.C.; donde el imputado estuvo asistido por su Defensora ABG. B.S.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en DENUNCIA COMUN INTERUESTA ANTE EL CICPC SUBDELEGACION RUBIO DE FECHA 12FEBRERO DEL 2013, donde funcionarios adscrito a esta delegación deja constancia de la siguiente Denuncia que siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEAL DE CARDOZO B.E. y en consecuencia expone: comparezco con la finalidad de denunciar a su esposo de nombre NELSOM G.C., por cuanto el mismo día de ayer en horas del mediodía me agredió con un martillo por el brazo derecho y la pierna derecha y me decía muchas vulgaridades, debido a que se mete y me desautoriza cuando yo quiero reprender a mi hija de nombre J.K.C. de 18 años de edad, y en el día de hoy me agredió verbalmente, porque los dos vivimos en la misma casa, pero estamos separados desde hace tres meses y por eso me vine a denunciarlo ya que yo lo denuncie en Intra mujer en varias oportunidades y la última fue el 22-0-2008, la cual ha incumplido, por ese motivo vine a este despacho a formular la respectiva denuncia, es todo”.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la ciudad de San A.d.T., a los 08 días del mes de octubre de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2013-000905, en contra del acusado N.G.C.C., de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 14 de Diciembre de 1958, de 54 años de edad, casado, hijo de L.A.C. (f) y de A.d.C. (v), de profesión u oficio empleado público, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.663.988; residenciado en la urbanización Machiri, calle 3, N° 166, La Quiracha R.M.J.E.T.; en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.E.L.d.C..

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado J.L.C.Q., la Secretaria Abogada B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Heedy Florez, el acusado de autos, y la Defensora Pública Abg. B.S.P., actuando por unidad de la defensa.

Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.

El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del acusado Abg. B.S.P., quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”.

El Tribunal seguidamente, impone al acusado N.G.C.C. del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando los mismos querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción N.G.C.C. manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”.

Acto seguido a la defensora Pública Abg. B.S.P. expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado N.G.C.C., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.E.L.d.C., no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, y tomando en consideración para el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de agosto del año 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Aurora Ibarra Zuleta de Merchán, mediante la cual señala que en los Procesos seguidos por la comisión de los delitos de Violencia contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de hechos hasta antes de la recepción de las pruebas a fin de ajustarlo al articulo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, establece la posibilidad de ser Aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 43 eiusdem, es decir, que el delito investigado tenga una pena hasta de ocho años en su limite máximo, exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Publico y la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida, requisitos estos que se cumplen en el presente Juicio Oral y Público, razones suficientes para que este Juzgador, considere procedente la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado N.G.C.C., de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 14 de Diciembre de 1958, de 54 años de edad, casado, hijo de L.A.C. (f) y de A.d.C. (v), de profesión u oficio empleado público, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.663.988; residenciado en la urbanización Machiri, calle 3, N° 166, La Quiracha R.M.J.E.T.; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.E.L.d.C., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente.

En este estado se le hace saber al acusado N.G.C.C., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día miércoles 08 de octubre de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-000905/JLCQ/08-10-2013.-

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