Decisión nº 4120 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198° Y 149°

PARTE

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil, CARE VALUE C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2001,bajo el Nº 36, Tomo 1-A Cto, reformada por asiento registra! de fecha 25 de mayo de 2006, bajo e! No. 60, Tomo 48-A Cto.

APODERADOS

JUDICIAL: Abg. H.E.T.B.T. y P.E.H.P., Inpreabogado Nos. 70.634 y 67.731, en su orden.

PARTE

DEMANDADA: Asociación Civil “COLINAS DEL MOLINO”, inscrita en el Registro Civil Principal del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADO

JUDICIAL: Abd. U.S.L.O., Inpreabogado No. 36.411.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 21.384

-I-

NARRATIVA

En fecha 14 de Noviembre de 2006, los Abogados H.E.T.T. y P.E.H.P., Inpreabogado números 70.634 y 67.731, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “CARE VALUE C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 1-A Cto, reformado por asiento registral inscrito en el mismo Despacho ya señalado en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 48-A Cto., consignaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remitió a este Tribunal y el mismo contiene la demanda intentada por la nombrada sociedad contra la Asociación Civil “COLINAS DEL MOLINO”, inscrita ante el Registro Civil Principal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2005, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, por cumplimiento de contrato de permuta y daños y perjuicios.

En actuación de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda, ordenando al efecto expedir la compulsa de ley.

En fecha 13 de Marzo de 2007, por no haberse citado a la parte demandada, se ordenó su citación por la prensa y carteles.

En fecha 17 de Julio de 2007, el ciudadano RUBBER A.S.J., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.599.373, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Civil COLINAS DEL MOLINO, asistido por el Abogado U.S.L.O., Inpreabogado Nº 36.411, consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de Abril de 2007, los ciudadanos R.B. y F.M., señalando ser SECRETARIA y SEGUNDO VOCAL de la Junta Directiva de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, asistidos por la Abogada A.M.S., Inpreabogado Nº 36.871, consignaron escrito y se dieron por citados en el presente juicio. Asimismo, señalaron que el ciudadano RUBBER A.S. al darse por citado igualmente en este proceso, no ostentaba el cargo de PRESIDENTE de la señalada Asociación Civil, pues según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de Mayo de 2007, fue elegida nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos PRESIDENTE: ANDRES MAESTRACCI, TESORERO: R.B. y SECRETARIO: F.M., PRIMER VOCAL: NANCY ALCANTARA, SEGUNDO VOCAL: MIGUEL SALGADO, TERCER VOCAL: YELMIRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.839.351, 9.437.653, 4.457.472, 7.108.530, 8.832.425 y 7.143.828, respectivamente, de lo cual RUBBER A.S. tenía pleno conocimiento.

En fecha 17 de Julio de 2007, la Abogada A.M.S. consignó escrito que fue agregado a los autos, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano RUBBER A.S.J., actuando como PRESIDENTE de la demandada, asistido por el Abogado U.S.L.O., consignó escrito de pruebas, que fue agregado a los autos en auto de fecha 24 de Septiembre de 2007.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº 15.150 del Licenciado JOSE GREGORIO SIERRALTA, COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION LAS ACACIAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO CARABOBO, solicitando copia del presente expediente a instancias de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; oficio que fue agregado a los autos por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, posteriormente se recibió nuevamente Oficio Nº 9.700-066 solicitando copia del expediente y se ordenó designar CORREO ESPECIAL a fin de que entregara dicha copia al ciudadano RUBBER A.S.J., por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, remitiéndolo con oficio de este Tribunal Nº 1.754 de la misma fecha.

En auto de fecha 16 de Septiembre de 2007, se declaró improcedente la representación sin poder asumida por la Abogada A.M.S..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la actora en su libelo de demanda, que según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 58, la ASOCIACION CIVIL COLINAS DEL MOLINO, quien actuó a través de su PRESIDENTE RUBBER A.S.J., y CARE VALUE C. A., quien actuó a través de su PRESIDENTE ciudadano C.H.S.G., titular de la cédula de identidad No. 6.338.877, celebraron un contrato denominado de obra, donde CARE VALUE C. A., se obligó a ejecutar para la Asociación Civil, un conjunto residencial de casas tipo chalets, de tipo unifamiliar adosa a CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 mts2) de construcción, que se denominaría COLINAS DEL MOLINO a construir en terrenos ubicados en la Colonia Bárbula, en la carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terreno que para el momento de la suscripción del contrato pertenecía a las SUCESIONES A.G.P. y ACHILLE MIGNINI, quienes para el momento de la suscripción del contrato, tenían pactada una opción de compra-venta con la Asociación Civil nombrada, que tenía por objeto el terreno sobre el cual se construiría el conjunto residencial precitado.

Que la ASOCICION CIVIL COLINAS DEL MOLINO, luego de adquirir el terreno según la opción de compra-venta firmada con dichas Sucesiones, se comprometió a realizar un contrato de permuta con CARE VALUE C. A., por medio del cual la ASOCIACION CIVIL COLINAS DEL MOLINO daría en permuta el terreno objeto de la opción y que CARE VALUE C. A., se comprometió a construir las viviendas tipo chalets en el terreno en cuestión para los integrantes de la Asociación y potenciales clientes.

Que todo lo relacionado con la realización de las obras de construcción de viviendas CARE VALUE C. A., suscribiría con cada uno de los integrantes de la Asociación Civil que adquirieran las viviendas y que ésta fungiría igualmente como vendedora de los inmuebles del Conjunto Residencial Colinas del Molino. Que la Asociación Civil entregó a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 8.000.000) ahora DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000), en garantía de fiel cumplimiento, en cheque librado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) identificado con el Nº 03065502, de fecha 04 de Abril de 2006.

Que esta suma de dinero solo podría estar en posesión de CARE GALUE C. A., cuando la Asociación Civil le entregara copia del documento donde constara la compra y adquisición en propiedad del terreno que se estaba negociando con A.G.P. y ACHILLE MIGNINI y que esta suma sería entregada a A.G.P., a fin de pagar parte del precio del terreno.

Que en fecha 07 de Julio de 2006, la SUCESION DE ALFREGO G.P. y ACHILLE MIGNINI, dieron en venta el terreno en forma pura y simple a la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (Mts2: 7.500), situado en la Colonia Bárbula, en la carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy INTI, ocupado por el señor PALMER; SUR: con terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, ocupado por el ciudadano JUAN NOVAC; ESTE: con terreno del mismo Instituto ya mencionado ocupado por ESPOSITO NAVAS; y OESTE: con carretera nacional que conduce de Valencia-Puerto Cabello, cuyo precio fue pactado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2006, bajo el No. 27, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2.

Que de acuerdo a la contratación, CARE GALUE C. A., hizo entrega a la ciudadana C.G.D.T., miembro de la Sucesión propietaria del terreno, con un cheque No. 23575633, de fecha 04 de Julio de 2006, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.155.570) ahora DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.155,57), que correspondían a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 8.000.000) ahora DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), que había recibido CARE GALUE C. A, con la deducción de OCHOCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 844.430) ahora OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 844,43) destinados al pago de honorarios profesionales por la redacción del contrato de compra-venta del inmueble. Que CARE GALUE C. A., para la realización de la obra, contrató los servicios de la empresa ZARVE BUILDERS y TELECOMMUNICATIONS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 1-A Cto, a fin de que realizara los trabajos de ingeniería civil, mecánica, electrónica y eléctrica y desarrollar los proyectos en las áreas descritas a fin de la ejecución de las obras en el inmueble que se daría en permuta.

Que el monto de la obra contratada fue de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS VE1NTITRES BOLIVARES (Bs.260.200.923), que corresponde al Diez por ciento (10%) del presupuesto total de ejecución de la obra, que era de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.602.009.230) ahora DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NUEVE CON VEINTI TRES CENTIMOS (Bs. 2.602.009,23), que se cancelarían, según el contenido del contrato, mediante el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 135.100.461,05) ahora CIENTO TREINTA MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 130.100,46), al momento de suscribirse el contrato y el restante, o sea, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 135.100.461,05) ahora CIENTO TREINTA MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 130.100,46) , para el momento de la entrega del proyecto de ejecución; que estos pagos fueron realizados el primero al suscribirse el contrato y el otro al momento que se hizo la entrega del proyecto de ejecución, es decir, en el mes de Julio de 2006.

Que CARE VALUE C. A., ofreció en venta los inmuebles en maqueta mediante contratos privados realizados al efecto con las siguientes personas: B.M.V., M.A.C.R., N.A.B.R., E.V.D., R.D., J.J.G.D.C., J.G.P.R., R.G.A.M., E.T.B.S., F.R.M.H., C.E.B.S., J.A. CHIRINOS, E.A.P.M., N.J.A., L.E.A.M., ZULIMAR J.O.S., M.I.V.A., A.A.M.S., R.J.B.V., F.J.B.V., YELMIRA T.R.S., M.A.S.C., R.E.M., con quienes se pactaron todas las condiciones de pagos, fechas, gastos de administración.

Que la ASOCIACION CIVIL COLINAS DEL MOLINO se comprometió adquirir el terreno y a realizar el contrato de permuta con CARE GALUE C. A. Que no obstante haber adquirido la propiedad del terreno, no cumplió con realizar el contrato de permuta. Que ello le ha producido una serie de daños y perjuicios pues se hizo imposible la ejecución de las obras, por lo que procede a intentar la presente acción a fin de que la demandada convenga o que sea condenado a ello en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la obligación asumida en el documento inscrito en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 58, SEGUNDO: Que hiciera la permuta del terreno de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (Mts2 7.500) ya identificado, TERCERO: El pago de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.323.027,04) ahora DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.19.323,03) , por concepto del monto por inflación por no haberse realizado la obra en su oportunidad y ello causó el aumento montante a la suma ya señalada, CUARTO: Los daños y perjuicios que se continuaran causando a partir del mes de Octubre de 2006 hasta la fecha de la definitiva conclusión de este asunto e inflación de acuerdo con el I.P.C. del Banco Central de Venezuela, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 260.200.923) ahora DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 260.200,92) , para cuyo efecto solicitó una experticia complementaria del fallo, QUINTO: El monto del incremento del precio de las viviendas, estimados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 179.713.914,06) ahora CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 179.713,91), por incremento del precio de 22 viviendas, SEXTO, Los daños y perjuicios que continuaran produciéndose desde el mes de Octubre de 2006 exclusive hasta la fecha de la sentencia, estimados en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) ahora CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000), por unidad de vivienda, solicitando una experticia complementaria del fallo, SEPTIMO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.260.465) ahora NUEVE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.260,47), por concepto de diferencia entre la fecha de la opción de compra-venta de cada vivienda desde el mes de octubre de 2006 hasta la fecha de introducción de esta demanda; OCTAVO: Los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la sentencia desde el mes de Octubre de 2006, tomando como base CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.700.000) solicitando una experticia complementaria del fallo; NOVENO: Las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se decretó dicha medida y se ofició bajo el Nº 1.998 a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al dar contestación de la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que el contrato de obra y permuta es nulo, por haber sido celebrado por su representada y uno de los miembros de la Junta Directiva de la empresa CARE VALUE C. A., cuyos Estatutos Sociales no habían tenido reforma alguna para el momento de realizarse la contratación y que dichos Estatutos señalaban que la compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente y que en consecuencia la compañía no podía ser obligada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva. Que el contrato de permuta es igualmente nulo por cuanto el mismo solo procede con relación a bienes muebles y no sobre inmuebles.

Que era ilegal que se le traspasara el terreno en propiedad para luego, la constructora le transfiriera la propiedad a los integrantes o miembros de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, por lo que estaba viciado el consentimiento de CARE VALUE C. A. Que ésta engañó a los 23 asociados o propietarios del terreno objeto de la construcción al hacerles creer que la autenticación de un instrumento es lo mismo que su protocolización y que es falso que tuviese “una opción de compra pactada con la Asociación Civil Colinas del Molino”. Que el tal contrato de permuta es nulo porque CARE VALUE C. A., no se obligó a transferir nada sino que solo se obligó a construir chalets o viviendas para los asociados y que por tanto es falso que “la vendedora se encuentra desarrollando actualmente un conjunto residencial de casa tipo Chalet denominado Colinas del Molino” (sic), pues CARE VALUE C. A., no había realizado ninguna construcción lo cual se probaba con una inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios realizada en fecha 07 de Agosto de 2006 y justificativo de testigos levantado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 25 de Mayo de 2007.

Que la constructora no podía cobrar suma de dinero alguna a los asociados tal como ocurrió al cobrar DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) ahora DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000), por concepto de inicial a cada uno de los asociados y seis cuotas detrás TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333.333,33) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33); y que pagada esta inicial se pagaría la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000) ahora VEINTIOCHOMIL BOLIVARES (Bs. 28.000); conforme a un plan de financiamiento bancario.

Que el ciudadano C.H.S.G. en su condición de Presidente de CARE VALUE C. A., engañó a la Asociación, pues ni siquiera podía acordar descuentos en forma unilateral.

Que nunca se le hizo entrega de un proyecto de ejecución de obras y que al no haber sido entregado mal puede tener la aprobación de las autoridades administrativas correspondientes y que nunca podían ser construidas Cincuenta (50) casas sino solo Veintiséis (26) sobre el terreno.

Que nunca se gestionó permisología alguna.

Que los asociados le pagaron a CARE VALUE C. A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.960.392) ahora VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.960,39) en depósito hecho en Banfoandes, Cuenta No. 0085-11- 0000000457, mediante contratos de opción de compra, sumas éstas de las cuales se apropió indebidamente dicha sociedad.

Que CARE VALUE C. A., no tiene ninguna capacidad técnica para realizar la obra comprometida, pues su objeto social es solo con distribución de equipos electrónicos y electricidad.

De esta forma quedó trabada la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes pruebas:

Consignó en original instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el No. 82, Tomo 202, por CARE VALUE C. A., a los Abogados H.E.T.B.T. y P.E.H.P., INPREABOGADO Nros. 70.634 y 67.731, Se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 58, donde consta el contrato realizado entre la ASOCIACION CIVIL COLINAS DEL MOLINO y CARE VALUE C. A., relacionado con la construcción de casas o chalets en el terreno identificado anteriormente. Este instrumento público no fue tachado de falso, por lo que produce los efectos ex-artículo 1.360 del Código Civil, pues solamente fue impugnado.

Documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 07 de Julio de 2006, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 1 al 4, que contiene la venta realizada por los ciudadanos L.V.S.D.A., cédula No. 3.190.724, actuando en representación de los ciudadanos A.A.G.R., J.C.G.R., M.D.C.G.R., L.G.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.813.688, 7.054.456, 8.846.346 y 7.115.798, respectivamente, y asimismo los ciudadanos C.A.G.D.T. y F.B.G.D.S., cédulas de identidad números 7.001.570 y 8.836.263, en su orden, herederos de Y.F.D.M., ROBERTO MIGNINI FABIANI, QUINTO C.M.F. y P.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-329.427, 7.062.087, 7.070.217 y 11.346.297, respectivamente, venden a la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, el terreno objeto de la presente litis. Produce los mismos efectos derivados del artículo 1.360 del Código Civil.

Comprobante de egreso, donde aparece la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.952.692, recibiendo OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 844.430) por concepto de honorarios profesionales por haber visado documento de venta entre LA SUCESION MIGNINI GONZALEZ y la ASOCIACION CIVIL COLINAS DEL MOLINO, fechado en Valencia el día 07 de Julio de 2006. No produce efectos jurídicos algunos por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en el juicio.

Contrato de prestación de servicio entre CARE VALUE C. A., y ZARVE BUILDERS y TELECOMMUNICATIONS C. A. No fue ratificado en el juicio por lo que no produce efectos jurídicos. Además, fue producido en fotostato por lo que igualmente no produce efectos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dos (2) comprobantes de egreso por CIENTO TREINTA MILLONES CIENMIL CUAROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 130.100.461,05) ahora CIENTO TREINTAMIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.100,46) y CIENTO TREINTA MILLONES CIENMIL CUAROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 130.100.461,05) ahora CIENTO TREINTAMIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.100,46), donde aparece P.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.519.027, recibiendo de CARE VALUE C. A., entregado por C.S., cédula de identidad Nº 6.338.877, por concepto de redacción de proyecto de ejecución de obra en el Conjunto Residencial Colinas del Molino y anticipo para la redacción del proyecto de dicha obra. Nº fue ratificado en juicio, por lo que carece de valor probatorio.

Copia fotostática de documentos privados, contentivos de los contratos realizados entre CARE VALUE C. A., y los ciudadanos B.A.M.V., M.A.C.R., N.A.B.R., E.V.D., R.D., J.J.G.D.C., J.G.P.R., R.G.A.M., E.T.B.S., F.R.M.H.. C.E.S., J.A. CHIRINOS, E.A.P.M., H.A.P.M., N.J.A., L.E.A.M., ZULIMAR J.O.S., M.I.V.A., A.A.M.S., R.J.B.V., F.J.B.V., YELMIRA T.R.S., M.A.S.C., R.E.M., donde se expresa que CARE VALUE C. A., se encuentra realizando un conjunto residencial de casas tipo chalet denominado COLINAS DEL MOLINO y la empresa se obliga a vender a los nombrados ciudadanos, a cada uno de ellos, una casa en dicho conjunto, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES (Bs. 11O.000.000) ahora CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000), pagando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) ahora DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) inicialmente y Seis (6) cuotas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333.333,33) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333,33). Todos estos documentos por ser privados y haber sido producidos en copias fotostáticas carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes probanzas:

Documento otorgado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2005, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, donde los ciudadanos R.D., M.N., N.J.A., J.J.G.D.C., R.J.B.V., RUBBER A.S.J., B.A.M.V., P.R.V.R., N.A.B.R., N.Y.G.B., H.A.P.M., R.G.A.M., F.R.M.H., M.I.V.A., L.R. CORONEL ALCANTARA, ZULLIMAR J.O.S., YELMIRA T.R.S., M.A.S.C., W.A.M., M.A.C.R., A.A.M.S.. F.J.B.V.. E.A.P.M., J.A.C., C.E.B.S., M.F.K., E.V.D., JOSES G.P.R., L.D.C.G.D., L.E.A.M., constituyen la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO. Produce los efectos derivados del artículo 1.360 del Código Civil.

Copia fotostática del registro de comercio de la Sociedad Mercantil CARE VALUE C. A. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación o tacha y prueba el registro de dicha empresa.

Justificativo Judicial de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 25 de Mayo de 2007, donde rinden declaración los ciudadanos G.B., cédula de identidad Nº 8.838.580 y M.C., cédula de identidad Nº 22.208.977, a solicitud del ciudadano RUBBER A.S.J., sobre cuestiones relacionadas con la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización La Entrada, Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida Principal No. 103, parcela No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Copia del documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 07 de Julio de 2006, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 2, que contiene la venta del terreno propiedad de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO.

Copia de la Cédula Catastral a nombre de la Sucesiones MIGNINI MAROZZI, P.A. y Sucesión de G.P.A., del terreno objeto de la litis. C.d.H., presupuesto de derechos de incorporación de la Asociación Civil Colinas del Molino.

Copia del registro de comercio de la sociedad mercantil ZARVE BUILDERS y TELECOMMUNICATIONS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 1-A Cto.

Copia fotostática de escritos dirigidos por los ciudadanos E.V.D., E.A.P.M., M.I.V.A., N.A.B.R. y A.P.M., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No aparecen recibidos por dicha Fiscalía.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de todo el material probatorio producido por las partes, esta Instancia se referirá, prima fase, a considerar la legitimidad de la parte actora para proceder a incoar la presente demanda; ello, por cuanto, la parte demandada impugnó la representación de la sociedad mercantil CARE VALUE C. A., asumida por el ciudadano C.H.S.G., al celebrarse el contrato firmado con la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO. Al analizar el contenido del Registro Mercantil de la actora, en relación con la administración de la misma, emerge, que en el mismo se expresa:

CAPITULO IV. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. CLAUSULA NOVENA: La compañía será administrada por una JUNTA DIRECTIVA compuesta por: Un (01) PRESIDENTE, un (01) VICE-PRESIDENTE, accionista o no, nombrados por la Asamblea, durarán en el cargo Cinco (05) años en sus funciones y podrán ser reelectos, y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que la nueva JUNTA DIRECTIVA electa asuman sus cargos, si fuese el caso, quienes tendrán las facultades establecidas en el Código de Comercio. CLAUSULA DECIMA: A los fines previstos en el artículo 244 del Código de Comercio. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Para la validez de las Juntas Directivas será necesario como mínimo la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones de esta deberá ser aprobada por la mayoría de los votos presentes... CLAUSULA DECIMA TERCERA: La Junta Directiva tiene las más amplias facultades y poderes para la realización de todos los actos que exigen los negocios de la compañía, firmar por ella y obligarla…CLAUSULA DECIMA CUARTA: La Junta Directiva tendrán separadamente los más amplios poderes de disposición, administración y dirección de la compañía. Asimismo en la forma antes mencionadas podrán ejercer todos los actos que no estuviesen confiados por la Ley o por los estatutos a la asamblea general de accionistas. Los miembros de la junta directiva están facultados para: 1) Controlar todas las actividades que desarrolle la compañía. 2) Comprar, vender, gravar sobre bienes inmuebles y muebles de la compañía. 3) Dar y tomar dinero en préstamos con o sin garantía, solicitar créditos hipotecarios. 4) Abrir, cerrar o movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza. 5) Firmar la correspondencia, cheques, pedidos, letras de cambio. 6) Efectuar en general, cualquier negociación, contrato relacionado con la dirección y ejecución de la compañía…CLAUSULA DECIMA NOVENA: Para los primeros Cinco (05) años correspondientes al primer período económico de la compañía, se han hecho los siguientes nombramientos como PRESIDENTE al ciudadano C.H.S.G., accionista de la compañía... Como VICE-PRESIDENTE a la ciudadana P.V.G., accionista de la compañía...

(sic).

De la anterior transcripción se evidencia, que fue voluntad expresa de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CARE VALUE C. A., al designar el órgano social que la representara, a una JUNTA DIRECTIVA, constituida por dos (2) personas, vale decir, por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, por lo que las decisiones de la sociedad necesariamente deben ser tomadas en forma conjunta por ambos; y alude las palabras . Evidencia, que es la Junta Directiva la que tiene los poderes plenos en forma separada para obligar a la sociedad. Esta expresión se presta a confusión, pero es necesario atenderse al propósito e intención de la asamblea de accionistas cuando fueron elaborados los Estatutos Sociales de la empresa, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, conforme lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y es precisamente, en atención a tal precepto adjetivo, y adicionalmente a los demás términos contenidos en el Registro Mercantil de la sociedad relacionados con su administración, que esta Instancia considera que todos los poderes sociales solamente residen en la JUNTA DIRECTIVA y no individualmente en cada uno de los directivos de dicha Junta.

Todo ello se encuentra apuntalado por lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Comercio, que textualmente expresa:

El documento constitutivo y los Estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar : 8°) El número de individuos que compondrán la Junta Directiva, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía...

De tal manera, que la indicación que se haga en los estatutos sociales para dirigir la compañía, es de vital importancia para la realización de todos los actos societarios, pues allí radica la seguridad de todos los negocios jurídicos que emprenda el ente jurídico con todas las personas y el comercio en general; ello se encuentra contenido en lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio, que señala expresamente la obligación de señalar el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. Las sociedades anónimas para su nacimiento en el comercio y en la vida jurídica, necesitan de órganos idóneos que la coloquen en relación contractual y corriente con el público en general; que la administración de la sociedad en los límites fijados por la Ley o por los Estatutos Sociales, o por acuerdos de la asamblea, se confía a uno o varios administradores, debiéndose tener en cuenta, que distinta de la administración es la facultad de manifestar la voluntad social a los terceros, la cual como en el presente caso es diferida a los dos componentes de la Junta Directiva conjuntamente.

En el caso que se examina, el documento contentivo del contrato realizado entre CARE VALUE C. A., y la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, no podía ser firmado solamente por el ciudadano C.H.S.G., fungiendo como PRESIDENTE, sino también por el VICE-PRESJDENTE, o sea, por la ciudadana P.V.G., para que pudiera tener efectos jurídicos; igual como lo hicieron conjuntamente cuando otorgaron el poder a los abogados H.E.T.B.T. y P.E.H.P., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de Octubre de 2006.

Como consecuencia, el contrato firmado entre las partes no produce efectos jurídicos y en tal virtud se hace innecesario proceder al análisis de todas las demás defensas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.

-III-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CARE VALUE C. A., contra la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2009.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.N.R.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cuarenta (12:40m) del medio día.

Abg. A.N.R.

Secretaria

Exp.21.384

ICCU/dpp.-

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