Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves quince (15) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000547

ASUNTO : IP11-P-2012-000547

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. M.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. M.E.D. quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada presente en la sala es autora o participe de los delito que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada A.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.980, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10788, de estado civil Soltera, de profesión Ama de casa, natural de Punto Fijo, residenciado Calle México, entre Garcés y Mariño, casa Nª s/n, al lado de la 16, color Salmón con Blanco y rejas blancas, teléfono: (0269)-2456379, manifestó: “NO DESEO DECLARAR” es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, representada por la Abg. C.J. quien expuso: “estamos ante la presencia ante un hechos en la cual supuestamente esta mi defendida, y entendiendo que el proceso apenas comienza, y tomando en cuanta, de la privativa de libertad, y así como también consta en acta que mi defendida es madre de un bebe, solicito en virtud de garantizar la maternidad del niño de mi defendida, le sea otorgada una medida cautelar bien sea de arresto domiciliario, en caso de ser negado, se mantenga en la zona de la comandancia policial Nº 02 mientras se prosiga con la investigación, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1. Acta Policial, suscrita en siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO D.G.A.L., OFICIAL AGREGADO J.C.M. VELIZ, OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, adscritos a la Zona Policial Num. 02 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión de los ciudadanos A.J.Y., J.A.J., EDIMAL R.B.G., PEDRO SEGUNDO QUERALES, Y C.L.G.C.. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, donde dejan constancia que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informando que en la Calle México entre Garcés y Mariño, específicamente adyacente al autolavado Los Gochos, del sector centro de esta ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien respondía al nombre de M.J.R.R., y que la misma falleciera a consecuencia de varias heridas producidas del paso de proyectiles percutidos por arma de fuego, aperturandose investigación bajo el numero K-12-0 175-00440. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.M., AGENTE R.G. Y AGENTE N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Calle México entre Calle Garcés y Calle Mariño, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso, así como la respectiva inspección técnica, una vez en el mencionado lugar, fuimos recibidos por una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio del suceso, visualizando el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, de piel blanca de estatura media, cabello liso, apreciándose en su rostro una herida sangrante en la zona orbital derecha, y en su mano izquierda un manojo de llaves, y un celular marca Huawei, color gris, a su lado observaron un vehiculo automotor, de color negro, marca Chevrolet, modelo Épica, Placas AA661KI, procediendo a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, luego se nos apersono una persona de sexo masculino identificado como: R.A.E., manifestando que estaba llegando a su residencia cuando escucho varias detonaciones de un arma de fuego y observo a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, logrando visualizar los últimos números 771 ID, continuando con las pesquisas tratando de ubicar a otro testigo del hecho se nos apersono otra ciudadana identificándose como: A.A.C.R., manifestando que su mama recibió una llamada telefónica por parte de una vecina que apodan la goajira, quien se había quedado encerrada en la parte de atrás de la residencia por lo que ella se fue rápido hacia allá, por lo que a escasos minutos recibió una llamada de una vecina de su abuela que se llama María por lo que se dirigió de inmediato al sitio del suceso, por lo que se le informo que debía comparecer a rendir entrevista a la sede del CICPC. Posteriormente se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde visualizamos en un mesón propio para practicar necropsia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logro apreciar, una (01) herida en la región frontal, una (1) herida, en la región orbital derecha, una (01) herida, en la región de la nuca izquierda. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0397, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Mariño, y Garces de esta ciudad, dejando constancia de las condiciones fisicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en dicho lugar inspeccionado. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0398, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-03-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., dejan dejándose constancia de la inspección realizada al cadáver. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0409, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada a un vehiculo estacionado en la Zona Policial Num. 02, con las siguientes características: MARCA CHE VROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCA, PLACAS AA771JD, dejando constancia de las condiciones físicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en el vehiculo inspeccionado. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 153-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Una prenda de vestir, del tipo chemise de color negro, de la marca ovejita, , impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 2) Un pantalón de jean color azul, marca angel, talla 31, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en una de las heridas del cadáver identificada como muestra “E”, 4) Un par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica, 5) Una prenda intima masculina denominada como interior, marca Giordi, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 6) Una prenda de vestir masculina denominada como medias, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido de manos de la ciudadana A.A.C.R., un teléfono celular MARCA SONY, MODELO ERICSON, MODELO X1OA, DE COLOR NEGRO, signado con el numero 0426-3659405,con el fin de ser sometido a experticia de rigor. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un teléfono celular marca S.E., MODELO X10, DE COLOR NEGRO, 10. Experticia de Reconocimiento Legal y De Contenido Num. 0076, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por los Funcionarios Agente R.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la peritación realizada a un teléfono celular marca S.E., modelo xlO, de color negro, seriales CB51 1KETYY. 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la sala de análisis y seguimiento estratégico SIPOL con el fin de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano J.A.B.T., donde se pudo constatar que presenta un historial policial por DROGA, según expediente Num. 1-715.924, de fecha 27-05-2011. 12. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana G.C.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...yo me encontraba lavando en la casa de la señora D.R., ubicada en la calle México, al momento en que estoy tendiendo la ropa, la puerta posterior de la casa se tranco y yo quede en el solar y en la casa no había mas nadie, yo me subí en la parte de atrás y llame a la señora MARIA, y le dije que llamara a la CHICHE, porque la puerta se había trancado, y la señora la llamo, y la CHICHE le dijo que ya venia, estuve esperando a que llegara para que abriera la puerta en eso me llama MARIA y me dicen que habían matado a la CHICHE al frente de la casa, yo puse un vacío de cervezas y dos bloques y salte para la casa de MARIA y sali al frente y la señora CHICHE estaba tirada en el suelo al lado de su carro y tenia las llaves del carro y de la casa en la mano...”. 13. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano ROBERTO ISAAC FRANCO ESPUSiOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012, como a las 12:15 horas de la tarde cuando estaba llegando a mi casa ya antes descrita escuche dos detonaciones de una pistola y observe a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo de color BLANCO, MODELO MALIBU de los viejos grandes, placas nuevas, los números eran 7711D y se fueron...” 14. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012 rn horas de la mañana yo me encontraba con mi mama de nombre M.J.R.R., y salio de la casa con la intención de ir al odontólogo ya que se iba a colocar unos implantes en una clínica que esta ubicada en la Calle Falcón, con Paraguay adyacente a seguros Nuevo Mundo de esta ciudad, luego veo que ella regresa a la casa y me comento que no se había podido hacer nada ya que el doctor salio de emergencia, y en ese momento recibió una llamada telefónica de una señora que reside al lado de la casa de mi abuela de nombre MARIA, quien le dijo que la perrita de la casa estaba ladrando y que la empleada de mi abuela “la guajira”, estaba trancada en el patio y mi mama le dijo que como se iba a quedar trancada si la única forma de que esa puerta se trancara es con llave, luego mi mama le dijo que iba a ver si mi mama tenia llave allá, luego tranca el teléfono me dijo que es ilógico que la puerta se tranque porque esa cierra con llave, luego mi mama se va para donde mi abuela a verificar si eso es cierto, después como a los 20 minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre GUADALUPE, informándome que a mi mama le habían pegado unos tiros, de allí me voy directo a la casa de mi abuela para verificar todo esto, al llegar unos funcionarios del CICPC, me informaron que debía dirigirme para la sede a rendir declaración. Es todo...”. 15. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 154-12, de fecha 07-03-20 12, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomizo deformado localizado durante la autopsia de M.R., con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 172, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., donde deja constancia de la experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718, presentando sus seriales identificadores originales. 17. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 151-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra H, colectado en el sitio del suceso.

2) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra 1, colectado en el sitio del suceso, con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 18. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 152-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un telefono celular, marca Huawei, modelo C5610, color gris y verde, seriales LKA9MD1 12241010526. 2) Una llave, marca Siemens, serial 5WY8204-5-6, en su parte anterior presenta el emblema de la Chevrolet. 3) Un candado, marca Blak & Decker, modelo B. 3) Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130- CZ. 4) tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintetico y metal de color blanco. 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 0074, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.G., donde deja constancia de la experticia realizada a: -Un aparato de recepción de telefonía móvil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca Hauwei, Modelo C56 10, de color gris y verde. —Una pieza metálica, material sintético, de la denominada comúnmente como LLAVE, marca SIEMENS, serial 5WY8204-5-6. —Una pieza metálica, en forma rectangular, denominado CANDADO, marca BLACK & DECKER, modelo By. -Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130. -Tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintético, de color blanco. 20. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde manifestó: “...ese día 07 de marzo de 2012, nosotras nos levantamos como a las 09:00 horas de la mañana, comenzamos hacer la comida ya la bebe estaba despierta, y mi mama me comenta que el odontólogo le había colocado cita ese día a las 10:00 horas de la mañana, dejo la comida en la candela y me dijo que si se tardaba mucho le escribiera para ver si el doctor la había atendido, se despidió de nosotras y se fue, como a eso de las nueve y media yo le envío un mensaje para saber si el odolotologo la había atendido, y me paso un mensaje diciéndome que el odontólogo la hizo esperar y después salio diciendo que se le presento una emergencia que otro día la atendía, y me dice que se consiguió con una vecina de la urbanización, que le hablo de mi acerca de un trabajo, también me comento que iba a llevar la ficha y después iba a comprar la auyama que yo le había encargado a la bebe, no nos escribimos mas sino hasta las 10:00 y pico casi las 11:00 horas de la mañana que ella llega a la casa y me comenta nuevamente de lo que había pasado con el odontólogo, que había llevado mi ficha técnica para un consultorio, donde la señora le dijo que fuera a una entrevista de trabajo el viernes, después estuvimos hablando en el cuarto de nosotras, y recibe una llamada de un señor que era un trabajador que nos había hecho un tanque subterráneo y se le debía un dinero, mi mama le dijo que si que tenia el dinero que pasara al mediodía por la casa a buscarla y que no se le olvidara del control del portón de la casa que tenia, luego recibe una llamada vio el numero de teléfono pero no contesto, luego recibe otra llamada de una vecina de la casa de mi abuela que se llama María, donde ella le dice que la Goajira que es la empleada que nosotros tenemos en la casa de mi abuela, estaba encerrada en el patio de la casa, que ella se dio cuenta porque la perrita de su casa estaba ladrando y ladrando y cuando fue a ver la Goajira iba a saltar la pared, entonces mi mama le pregunta que como era posible que esa puerta se hubiera trancado, que la única manera que esa puerta se tranque era con llave, que uno mismo la podía empujar, ella le comento a la señora que había estado temprano en la casa y los candados de los portones estaban colocados y la puerta principal estaba abierta que estuvo gritándole a la señora que limpia y debe ser por eso que no le abrió la puerta, no se que le dijo la señora a mi mama, y mi mama dijo bueno voy a ver que resuelvo busco las llaves de la puertas y me voy para allá, mi mama me vuelve a comentar todo y me dijo lo que la señora María le dijo, y le pareció raro que desde la nueve de la mañana estaba la Goajira trancada y ahorita es que vinieron a llamar a mi mama, y entonces ella me dice que va a ir a abrirle a la señora y volvía, entonces yo le dije mami te acompaño y ella me dijo no hija eso es rápido, voy y vuelvo, se fue me quede con la bebe le iba a dar la comida a la niña, como a los quince minutos me llama la señora Lupe que es vecina de la casa de mi abuela y me comentan que le habían dado un tiro a mi mama, yo le dije como va a ser?, en donde? Ya voy para allá agarro un taxi, llamen a una ambulancia para que la atendiendan, agarre las llaves, mi monedero, mi teléfono y le dije al señor que estaba trabajando allí que iba a salir porque a mi mama le había pasado algo, yo tranque la puerta sali, y estuve esperando que pasara un taxi por ahí cerca de la urbanización, tome el taxi y me fui para la casa de mi abuela, cuando llegue una de las calles estaban trancada y estaban allí la policía, el CICPC, la que me recibió fue la señora Lupe y me quitaron todo, me quitaron a la bebe el monedero las llaves que tenia, y también se me acerco un señor C.M. que era amigo de mi mama y me dijo que tuviera fuerzas, le manifesté que donde estaba mi mama, no me la querían dejar ver, y el señor Carlos le comento que yo era su única hija que me la dejaran ver, pero vi que mi mama estaba tirada en el suelo, la volvieron a tapar y la PTJ me dijeron que me sentara en el garaje que me iban hacer unas series de preguntas, me tomaron mis datos, los datos de mi mama, me preguntaron si tenia una cedula laminada de ella y les dije que no, que una copia, y se las di, después llego una ambulancia y se llevaron a mi mama, después se me acerco un señor y me dijo que para entregar el cuerpo y acelerar el proceso tenia que ir a declarar en la PTJ, dirigiéndome hacia allá con el señor C.M., su esposa y un pastor porque mi mama se había metido a cristiana, llegamos a la PTJ, y el me dijo que iba a estacionar la camioneta y entraba conmigo a ver que me iban a decir, luego me baje me pidieron la cedula de identidad y me hicieron esperar un rato mientras me entrevistaban, como a las 1:00 horas de la tarde, me pasaron a hablar con un señor quien me empezó a entrevistar, recibió una llamada, se salio me hizo esperar como veinte minutos o mas y llego otra persona a entrevistarme, comenzó la entrevista, fueron pasando varias personas hablando como en claves, me dijeron que necesitaban ropa para vestir a mi mama, que ya estaba el cuerpo listo, que afuera estaban pidiendo las llaves de la casa para ir a buscarla, y los PTJ decían que le compraran ropa o vieran como hacia por que yo todavía no iba a salir de alli, me siguieron entrevistando y luego llegaron otras personas que vivían alli y me preguntaron que quien era el COLOMBIANO, yo les dije que una persona con la que había tenido una relación, me preguntaron, si el estaba preso, yo les dije que si, me preguntaron porque estaba preso y yo les dije por droga, también me comentaron si mi mama tenia una relación mala con el, si eran enemigos, yo les dije que no era que eran enemigos, sino que ella nunca acepto la relación que yo tenia con el, luego de eso llego otra persona diciendo que tenían que ir a la casa de mi abuela y a la casa de mi mama, entonces dijeron vamos a entregarle el carro a la muchacha para que ella nos lleve para alla, entonces ellos dijeron vamos, me entregaron las llaves del carro, cuando yo voy saliendo, iba saliendo la Goajira, y le pregunte que para donde iban y me dijo que le diera la llave de la casa de mi abuela porque esos señores iban revisar la casa de mi abuela, ella se fue con unos señores en un carro, y a mi me entregaron solo la llave del carro, porque con esa llave estaba una llave de la puerta principal y del control del porton que no venia alli, no me la entregaron, posteriormente fuimos para la casa de mi mama yo iba manejando, iban como cuatro PTJ, en el camino, ellos comenzaron a decir que como se les iba a ocurrir ir con ella a la casa, que quien sabe que les iba hacer, y ellos hablando en sus claves, llegamos y me preguntaron si mi mama tenia amigos, yo le dije que si, pero como la urbanización era nueva, no había mucha gente residenciada allí, llegamos y comenzaron a ver por la parte de afuera la casa, luego me dijeron que abriera la puerta de la casa, entramos y comenzaron a revisar todo, revisaron documentos personales de mi mama y mientras unos se quedaban abajo yo subí con otro y revisaron el cuarto de la bebe, donde mi mama tenia guardada sus cosas también la revisaron, y entre las cosas que tenia mi mama, tenían unas cajas de teléfonos, y me dijeron que porque yo les había dicho que mi mama solo tenia un teléfono, yo les dije que esos estaban inactivos y los revisaron, diciendo este tiene chip aquí cayo la gallinita, después entraron a mi cuarto, lo volvieron triza, desordenaron todo, en la mesita de noche estaba el teléfono movistar que había dejado, comenzaron a revisarlos, y me preguntaron de quien era el teléfono, les dije que mío, entonces dijeron ya esto esta listo, y entonces le dije a unos de los muchachos que me permitieran agarrar la pañalera, que la niña ya tenia hambre, ellos mismos la agarraron lo que quisieron y lo guardaron en la pañalera, luego nos fuimos a la PTJ nuevamente, cuando llegamos ellos le comentan a mi jefe que eso ya estaba listo que yo era una puta, una perra, comenzaron a insultarme, y me encerraron en un cuarto oscuro y me colocaron de espalda viendo contra la pared, y uno de los PTJ vino y me apunto con un arma, me la coloco en la cabeza, me comenzó a decir que este era el futuro que iba a tener de ahora en adelante, un futuro negro oscuro, me dio una patada en las piernas, y después se fue, se estaban riendo, insultándome, después llego otro y me dio un golpe en el glúteo, después vino otro muchacho mas y me dijo que me iba a meter un treinta y cinco, cuarenta y ocho, puros números decían y mientras decían eso iban aplaudiendo, y después me llevaron a otro cuarto y vino un señor y me dijo que le dijera la verdad que significaba esos mensajes en el teléfono, y les comencé a decir la verdad, les dije que si efectivamente esos mensajes eran enviados por mi, al papa de la bebe y a los tipos que le mandaron hacer las cosas, les comente desde que el había entrado a la cárcel al principio todo era normal, pero ya después de tres meses que el entro me dijo que yo fuera para allá a visitarlo y fue cuando el te explico que cuando el entro allí ya sabían quien era yo, quien era mi mama y las cosas que tenia mi mama, los bienes y todo eso y fue cuando el me dijo que el tenia que pagar una vacuna de cinco mil bolívares fuertes todos los domingos, que el tenia de donde sacar ese dinero porque mi mama tenia mucho dinero, luego el me dijo que esos tipos me querían ver, yo les dije que no quería porque sino nos mataban ahí mismo, cuando llegue me llevaron para donde estaban esos señores tenían cubiertos el rostro, y comenzaron a decir que si yo era la hija de M.R., que yo tenía que pagar un dinero para que no nos hicieran nada, ni a mi bebe, ni a mi, ni a mi mama, que ellos sabían todo del dinero que tenia mi mama, las cuentas bancarias, los bienes, después de alli ellos empezaron con las amenazas y después dijeron sáquenla de aquí, y me llevaron a la puerta de la cárcel, yo fui busque mi celular lo encendí y automáticamente lo encendí y recibí una llamada de ahí, diciéndome QUE NO TRATARA DE HACER UN MOVIMIENTO EN FALSO, porque sino la vida de mi mama, la mia y la de mi bebe estaba en juego, yo me fui de alli para mi casa y desde alli esos meses han sido puras amenazas, yo salía al centro, a mi me llegaban unos tipos en unos carros que por que yo no les daba el dinero, todo lo sabían, hasta a mi bebe le pusieron una pistola, en diciembre la cosa se puso peor porque el papa de mi bebe me dijo que si no les pasábamos el dinero que ellos decian, que mi mama habia recibido un dinero de una panadería que ella tenia en Maracaibo y vendio, después le quitaron el telefono y un tipo me dijo, pon atención de los que vas hacer tal cual te lo estoy diciendo, ellos querían hacer creer que yo estaba de acuerdo en matar a mi mama, que estaba de acuerdo con que la mataran, me dieron unas claves para escribir por telefono, fue cuando yo empece a escribirles mensajes al papa de mi bebe, simulando que yo odiaba a mi mama, ellos querian que escribiera textualmente, que yo ya estaba harta de mi mama que yo lo que quería era su herencia para matarla y quedarme con todo el dinero, yo como no lo hice, eso fue un dia que yo fui para el SAMBIL, y ella se habia quedado en la casa con la niña, por que la niña estaba enferma de una infección respiratoria que le dio, y saliendo del SAMBIL, casi llegando a la casa me llegaron unos tipos en una moto, echaron un tiro al aire y le dieron un golpe al vidrio por el lado donde yo estaba manejando, y tuve que parar, me dijeron que pasaba con el dinero que siguieran al pie de la letra todo lo que el decía porque su paciencia tenia un limite, arranque otra vez y me fui para la casa, habían muy pocas veces que yo salía sola, mas que todo era por teléfono, todo el tiempo me amenazaban por la vida de mi hija que si yo no quena a mi bebe, en dias anteriores a la muerte de mi mama, el papa de mi bebe me dice que ellos estaban cansados, que iban a planear un secuestro, que me quedara quieta tranquila que a mi no me iban hacer nada que iban por mi mama, entonces yo les dije que como iba hacer posible, que si yo me movía para la PTJ o la Policía ellos me interceptaban, entonces yo le dije que voy tener que dejar que lo mataran, por que de donde iba a sacar el dinero, el me dijo que de igual manera si ellos lo mataban, igualmente iban por mi o por mi mama, porque ellos lo que querían era el dinero, ese dia del suceso yo recibí unos mensajes de alli, diciéndome que ellos iban a simular un secuestro, que donde estaba mi mama, que estuviese pendiente que ya todo estaba listo, al papa de mi bebe le respondí que mi mama estaba en el odontólogo, me llamaron preguntándome que si mi marna se iba a tardar mucho, y yo les decía que no sabia si se iba a tardar, luego se dieron cuenta que mi mama llego a la casa y me dijeron que ya todo estaba listo y que la mandara a comprar algo, pero a ella sola, me estaban escribiendo del teléfono del papa de mi bebe, las llamadas si eran de otro telefono, a veces el me llamaba pero le quitaban el telefono y hablaban, cuando yo les respondi que no empezaron a llamar y enviar mensajes pero yo no contestaba, del teléfono del papa de mi bebe, después fue que te enteraste que mi mama estaba muerta. Es todo...”. Asi pues, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que ya los mismos podrían influir en los testigos de los presentes hechos, toda vez que el presente procedimiento se realizo en el lugar de residencia de la progenitora de la hoy occisa. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcón, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: A.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.980, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10788, de estado civil Soltera, de profesión Ama de casa, natural de Punto Fijo, residenciado Calle México, entre Garcés y Mariño, casa Nª s/n, al lado de la 16, color Salmón con Blanco y rejas blancas, teléfono: (0269)-2456379; por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida por cuanto ambas insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION conforme con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar a favor de la ciudadana A.A.C.R., conforme con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto a defensa refiere que su patrocinada tiene un hijo de siete meses de nacimiento, no es menos cierto que de actas no se constata la información aportada la misma. Por otra parte, el legislador en la norma procesal prevista en el artículo 245, establece como limitante para la procedencia de una medida privativa los últimos tres meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento….”; por lo que no enmarcándose lo indicado dentro de los supuestos exigidos por el legislador es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma. Asi se decide.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que la imputada haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: A.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.980, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10788, de estado civil Soltera, de profesión Ama de casa, natural de Punto Fijo, residenciado Calle México, entre Garcés y Mariño, casa Nª s/n, al lado de la 16, color Salmón con Blanco y rejas blancas, teléfono: (0269)-2456379; por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los quince (15) días del mes de Marzo del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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