Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

203 º y 155º

Asunto: PP21-N-2010-000007.

RECURRENTE: TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: M.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 33.335.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 298-2009 de fecha 22/06/2009.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Secuela procedimental

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 298-09 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGA ESTADO PORTUGUESA en fecha 22/06/2009, la cual fue presentada en fecha 01/07/2009 por los abogados L.B.M. y M.M. actuando en representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 03/07/2009 (F. 90) profiriendo seguidamente en fecha 06/07/2009 auto por medio del cual ordenó solicitar al Inspector del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, mediante boleta de notificación, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, todo ello, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (F.91 primera pieza).

Posteriormente con ocasión de haberse suscitado la designación de una nueva Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma procedió a abocarse al conocimiento de esta causa en fecha 09/03/2010 (F. 101 primera pieza).

Así pues, una vez transcurridos los lapsos de ley sin que obrara recusación alguna con relación al abocamiento mencionado, la Jueza procedió a dictaminar sobre la admisión de la acción en fecha 24/03/2010 realizando en lo sucesivo los trámites conducentes para la notificación del Procurador General de la República, Inspector del Trabajo, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Paralelamente se atisba que fue iniciado cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, siendo la misma declarada procedente mediante auto motivado de fecha 20/09/2010.

Ulteriormente en fecha 21/09/2010 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010 reimpresa en fecha 22/06/2010 revocando parcialmente el auto de admisión de la demanda, ordenando librar nuevamente las notificaciones de rigor de conformidad a la nueva disposición consagrada en el artículo 78 ejusdem (F.105 – 109 primera pieza).

A la postre, en fecha 28/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F.120-134), el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) local, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 29/11/2010 (F.144 primera pieza).

De seguidas, en fecha 03/12/2010 esta Juzgadora procedió a estampar pronunciamiento declarando su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos planteando el conflicto negativo de competencia (F.145 al 155 primera pieza) siendo remitido la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (F.158 primera pieza) siendo designado ponente en fecha 22/11/2011 (F.159 primera pieza), procediéndose en fecha 28/11/2012, a publicar sentencia la cual declaro competente a este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo (F. 168 al 179 primera pieza).

En fecha 20/02/2013 se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (F. 183 primera pieza) pasando de seguida en fecha 21/02/2013 quien suscribe a abocarme al conocimiento de la causa (F. 184 primera pieza), librando las boletas de notificación de rigor (F. 185 al 205 primera pieza).

Así pues, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere mediado recusación alguna contra quien suscribe, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (F.206 primera pieza).

De igual forma emerge de actas procesales que en fecha 04/06/2013, quien juzga a los fines de ordenar el iter procesal procedió a estampar mediante auto (F. 209 al 212), lo siguiente:

…1. Dimana del expediente que en fecha 24/03/2010 (F. 102 al 104), fue admitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 298-09 de fecha 22/06/2009, la cual contó con pronunciamiento declarándose PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

2. Se ordena notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión y posterior abocamiento y competencia en el presente Recurso de Nulidad por parte de esta instancia del presente Recurso de Nulidad de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en el auto de admisión que riela a los folios (F.102-104) se ordenó y practicó la notificación al FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, tal como consta al folio (119), siendo ello necesario en virtud que esta instancia asume la competencia.

3. La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, sobre la admisión, posterior abocamiento y competencia en el presente Recurso de Nulidad por parte de esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

4. Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

5. Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Líbrese oficios de notificación.

6. Se ordena librar cartel de emplazamiento al tercero interesado al ciudadano L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.218.778., toda vez que en el auto de admisión que riela a los folios (F.102-104) se ordenó la notificación de los interesados mediante la publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Portuguesa, no siendo practicado tal emplazamiento, y siendo ello necesario en virtud del abocamiento y competencia por parte de esta instancia en el presente Recurso de Nulidad. “(FIn de la cita textual).

Posteriormente el tercero Interesado consignó diligencia inserta al folio 217 de la primera pieza, manifestando darse por notificado del abocamiento y de la competencia de este Juzgado, lo cual gestó pronunciamiento en fecha 18/06/2013 (F. 218 primera pieza) dejando saber a las partes que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica y a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y una vez transcurrido los lapsos de ley, se fijaría por auto separado la celebración de la audiencia de juicio.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 225-226 primera pieza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78, numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constando que fue cumplida en actas procesales al folio 227-228, primera pieza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fue cumplida tal como se demuestra en actas procesales a los folios 36 y 37 de la segunda pieza.

De la notificación de los terceros interesados

Lo relacionado a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, ha sido incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “tercero verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este punto esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento al considerado tercero interesado, L.G.S., el cual se dio por notificado mediante diligencia inserta al folio 208 de la primera pieza.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Folio 230 primera pieza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 05/12/2013, ocasión en la que efectivamente se celebró.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de noviembre del 2013, siendo las 2:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, representada por su apoderada judicial abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.335, cualidad que consta en poder que consta a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la tercero interesada L.G. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.218.778 y sus abogados asistente L.A.B. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.565 y 60.162, respectivamente. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En este estado, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual manera la juez le concedió el derecho de palabra a la abogado asistente del tercero interesado en la causa, quien esbozo algunos alegatos y solicito se declarase sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, asimismo reprodujo y ratificó todos los documentos que constan en autos incluyendo la P.A., de igual manera la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, frente y vuelto, dejando a la vista cheque en original como medio probatorio de la cuenta N° 0108-0119-25-0100023501, signado con el N° 03016176 de fecha 17/04/2009 a nombre del ciudadano L.M.G. a los fines de evidenciar que nunca cobro sus prestaciones sociales y fue coaccionado a firmar planilla de liquidación, dejando esta instancia copia simple, previa certificación del referido efecto mercantil para luego ser devuelto al abogado asistente del tercero interesado, asimismo invocó el merito favorable a la prueba de las documentales que constan a los autos.

Seguidamente esta juzgadora dejó constancia que no constan a los autos el expediente administrativo emanado de la Inspectoría, no obstante se evidenció antes de la audiencia oral y pública la existencia de una copia simple agregada por el recurrente en nulidad, no obstante a ello se ordenó ratificar el oficio requiriendo su copia a la Inspectoría del Trabajo, toda vez, que su importancia es trascendental en el proceso.

La ciudadana Juez otorgó una replica y contrarréplica a las partes con respecto al cheque consignado.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes el cual pueden ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

Subsiguientemente en fecha 08/11/2013 fue consignado escrito de oposición de pruebas por parte de la representación judicial de la empresa recurrente, el cual fue agregado a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 11/11/2013, esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva.

De seguidas, en fecha 13/11/2013 la representación judicial del tercero interesado consignó escrito por medio del cual solicitó la realización de informes orales de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual fue acordado por esta instancia mediante auto de fecha 13/11/2013 (F. 21 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la presentación de dichos informe para el 18/11/2013 a las tres y quince de la parte (3:15 p.m.) lo cual debió ser diferido para el día 21/11/2013, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.); por cuanto esta juzgadora debía asistir a la Actividad de reforzamiento, aportes e intercambio de saberes con el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sede Acarigua).

En fecha 19/11/2013 se recibieron sendos escritos contentivo Informe, presentados, uno por los representantes judiciales del tercero interesado constante de cuatro (04) folios útiles y el otro, por la representación judicial de la empresa recurrente, constante de dos (02) folios útiles.

A la postre, en fecha 21/11/2013, se llevó acabo audiencia de informes, oportunidad en la cual la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, así de la del tercero interesado por medio de su apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza indicó a las partes el tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, en cuanto a los informes presentados por las mismas. Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado quien ratificó el escrito de informe consignado en la presente causa. Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente quien ratificó el escrito de informe presentado. (F. )

DEL ESCRITO DE OPOSICION CONSIGNADO POR LA EMPRESA RECURRENTE.

Consta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza de la presente causa que la representación judicial de TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A consignó escrito de oposición contra la prueba documental consignada durante la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio por el tercero interesado, ciudadano L.G., sustentando dicho medio de ataque de la siguiente manera:

Indicó la representación judicial de la empresa recurrente opornerse a lo que denominó "irrita prueba documental" evacuada en la audiencia de Juicio fijada por este Tribunal (cheque girado contra la cuenta bancaria 0108-0119-25-0100023501 signado con el N° 03016176 de fecha 17 de abril de 2009, a nombre de L.G. a los fines de evidenciar que nunca cobro sus prestaciones y que fue coaccionado a firmar la planilla de liquidación) acotando al respecto que la misma representa un hecho nuevo alegado - según su decir - en forma extemporánea, ilegal e impertinente.

Continuó su relato manifestando oponerse a dicha documental en los términos previstos en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la misma es ilegal por ser extemporánea y porque no emana de su representada sino de un tercero que no es parte procesal en el juicio.

Enfatizó que la documental sobre la que recae la oposición es extemporánea porque la vía para promover todas las pruebas necesarias en los procedimientos administrativos precluyó en sede administrativa, destacando al respecto que el objeto del recurso de nulidad es solo revisar la legalidad de la providencia de conformidad con el 19 de la LOPA, mas no promover ni evacuar pruebas de ninguna especie, así como tampoco alegar hechos nuevos.

Adicionó con respecto al argumento de ilegalidad e impertinencia, que jurisprudencialmente se ha sostenido que los cheques no son causados, lo que implica - según sus dichos - que no sea el instrumento idóneo para probar el pago de una obligación pecuniaria, haciendo referencia a la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual adquirió valor de plena prueba al no ser impugnada en sede administrativa.

Manifestó igualmente abonando el argumento de que la prueba es impertinente, que el objeto del recurso de marras versa sobre una decisión administrativa de reenganchar al ciudadano L.G. quien - según su decir- no goza de doble inamovilidad laboral (ni la sindical y ni la especial).

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 298-09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.218.778, la cual fue erigida bajo las siguientes consideraciones:

"... Ahora bien en el acto de contestación que corre inserto en el folio 24 se observa que la demandada menifestó que el trabajador al momento de cobrar sin ninguna objeción el día 17-04-09 y recibir su pago de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo se configuro in sofacto el retiro del reclamante de la empresa, de tal manera, que se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en la solicitud del reclamante, que tengan conexión con el despido injustificado, ya que el trabajador manifiesta en su solicitud de reenganche y pagos se salario cados que la demandada en fecha 17-04-09 le mafifestó que estaba despedido. Es decir, la accionante para probar que si fue despedido injustificadamente presento como elementos probatorios documental que compaña la solicitud para demostrar que se encuentra amparado de fuero sindical comunicación de fecha 17-04-09 donde se evidencia la decisión unilateral de la empresa en despedirlo injustificadamente, constancia de trabajo de fecha 17-04-09 donde se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, copias de recibos de pago emitidos por parte de la empresa, actas de fecha 16-04-09, 17-04-09, 20-04-09 emanada de la Sala de Sindicato de la inspectoria de trabajadores de Acarigua, donde se demuestra la negativa de la empresa en darse por notificada en relación al proyecto de sindicato. Del analisis de dichas pruebas se desprende que el trabajador si fue despedido injustificadamente ya que en la comunicación de fecha 17-04-09, que riele al folio 28 ) 34 se lee textualmente: ... LA EMPRESA HA DECIDIDO PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS NUESTRA DECISION SE FUNDAMENTA EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO...". De igual manera en la liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 27 prueba consignada por la reclamada se lee en el motivo de liquidación que es un DESPIDO INJUSTIFICADO, de tal manera que quien decide considera que este calculo de prestaciones sociales es un adelanto de prestaciones sociales, además que la empresa no logro demostar que el trabajador realizó el cobro de las referidas prestaciones sociales, aunado a que de ser cierto lo que indica el patrono, es decir que se trata de un despido injustificado debió aperturar el procedimiento de calificación de falta respectivo, y no lo hizo, por lo que se materializa el despido injustificado..

... Omissis...

Es importante resalta, que en autos reposa al folio 06 Medida Cautelar dictada a favor del trabajador L.M.G. (...) reclamante en la presente causa y que la empresa no acato, produciendo para ello una propuesta de sanción por parte de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo que cursa al folio 19 de tal manera que se ratifica el contenido de la mencionada medida cautelar.

De los autos también se desprende, que el trabajador L.M.G. goza de doble inamovilidad Laboral, en primer lugar, cursa al folio 2, la inamovilidad que lo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador promotor del proyecto sindical denominado Sindicato de Transporte vencedores de Apure y en segundo lugar, esta amparado por el devenido Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, Decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, por cuanto la accionada reconoció que despidió injustificadamente al trabajador reclamante, sin agotar previamente el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.M.G., antes identificado contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su lugar de trabajo con el consecuente pago de salarios dejados de percibir…

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

Actuaciones correspondiente a la causa 001-2009-01-000482, relativa a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano L.M.G. contra TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, llevada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, y entre las cuales se divisa:

Notificación N ° 00482, librada a TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, mediante la cual imponen a la misma sobre el conocimiento de la p.a. 298-09 de fecha 22/06/2009, Suscrita al pié en señal de recibido en fecha 06/06/2009, hora 11:00 a.m., con evidencia de sello húmedo de la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A. Inserta al folio 20 de la primera pieza, marcada B.

Con esta documental se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y así se aprecia.

Copia fotostática de la p.a. Nº 298-09 de fecha 22/06/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.21 alo 29 primera pieza).

Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

Escrito de solicitud de reenganche y pago se salarios caídos consignados en sede administrativa por el hoy tercero interesado L.M.G.S., contentivo además de la solicitud de medida cautelar, marcado C, inserto al folio 30 de la primera pieza.

Documental mediante la cual se puede observar los alegatos argüidos por el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y así se aprecia.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE:

Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente la cual ya cuentan con valoración supra.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 05/11/2013 inserta a los folios del 02 al 04 de la 2da pieza del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

DOCUMENTAL

Promovió en original, dejando en su lugar copia certificada, cheque signado con el Nº 03016176 de fecha 17/04/2009 de la cuenta Nº 0108-0119-25-0100023501 a nombre del ciudadano L.M.G. emanado de la cuenta del ciudadano J.F.H.E..

Esta Juzgadora considera importante destacar en cuanto a la documental contentiva de planilla de prestaciones sociales y específicamente en cuanto a la prueba traída a esta instancia con relación al original de un cheque, alegando el tercero interesado en esta instancia que el mismo se corresponde con la misma cantidad que emerge de la planilla y que el trabajador no lo hizo efectivo, se observa que la parte recurrente en nulidad efectuó oposición en tiempo oportuno arguyendo que el mismo no provenía de su representada sino de un tercero que no es parte procesal en el juicio, oposición que esta Juzgadora estima procedente, y se desecha del proceso, coligiéndose que ciertamente tal como lo indico la Inspectora del Trabajo la referida planilla debe entenderse como un anticipo de prestaciones sociales y se difiere, de lo plasmado en la providencia cuando se asentó en la misma que: “….la empresa no logro demostrar que el trabajador realizó el cobro de las referidas prestaciones sociales”, ello en consonancia con la valoración que esta instancia efectuó a la prueba de exhibición y así se decide.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Destacó la representación judicial de la empresa recurrente en el escrito de informe agregado en autos a los folios del 32 y 33 de la segunda pieza, las siguientes consideraciones:

Indicó que según su decir, quedó demostrado a lo largo del presente juicio los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto administrativo antes identificado, destacando lo atinente al falso supuesto de hecho y de derecho ya que quedó evidenciado (según su criterio) que el ciudadano L.G. no gozaba de la doble inamovilidad laboral, ni la sindical ni especial, resaltando que no tenía la protección sindical, porque no formó parte de ningún sindicato de empresa, ya que el 17 de abril de 2009, este ciudadano, recibió, cobro y firmó su liquidación de prestaciones sociales, sin objeción alguna, dando por terminada la relación de trabajo con su patrono.

Añadió así mismo, que tampoco se encontraba amparado de la otra inamovilidad presidencial alegada en su favor, toda vez que devengaba más de tres salarios mínimos, para la época, tal y corno consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que quedó definitivamente firme como un documento con fuerza de documento público.

Acotó lo referente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la que presuntamente incurrió el autor del acto que se impugna pues, ya que según su apreciación, no valoró las pruebas promovidas por la hoy recurrente en sede administrativa, ya que se limitó a señalar que sus pruebas merecían “pleno valor probatorio” y que se apreciarán en la definitiva, sin embargo, eso no ocurrió pues sólo valoró y se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano L.G..

Señaló con respecto al cheque aportado ante esta instancia que dicha prueba es ilegal por ser extemporánea y porque no emana de nuestra representada, sino de un tercero que no es parte procesal en este juicio, ratificando lo ya señalado con antelación en su escrito de oposición.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

Destacaron los representantes judiciales del tercero interesado en el escrito de informe agregado en autos a los folios del 27 al 30 de la segunda pieza, las siguientes consideraciones:

Manifestaron sobre la inamovilidad laboral del ciudadano L.G.S. que de las documentales: Auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/03/2009; Nomina de los miembros fundadores del Sindicato de Transporte “Vencedores de Apure” (SINTRAVENAPU) de las empresas TRANSPORTE DE CARGA JUGAFA C.A Y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A del día 07/03/2009; Oficio Nº 255-2009 de fecha 16/04/2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo; Escrito del funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, J.C.C., de fechas 17/04/2009 y 20/04/2009; Se evidencia claramente - según su decir - que para la fecha del despido del trabajador (hoy tercero interesado) es decir, 17/04/2009 se había constituido la organización sindical SINDICATO DE TRANSPORTE VENCEDORES DE APURE, en fecha 31/03/2009, quien formaba parte de la nómina de miembros fundadores, señalando el órgano administrativo al respecto que los mismos se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hicieron referencia además a las diligencias realizadas por la Inspectoría con el objeto de notificar a la empleadora (hoy recurrente) sobre la constitución de la organización sindical aseverando que la misma se negó a firmar la notificación en consecuencia - a su entender - se manifestó una actitud dolosa para desconocer la inamovilidad derivada del fuero sindical, acotando que se descarta la hipótesis señalada por la empresa hoy recurrente de tener conocimiento de la “legalización” del sindicato a través de un cartel de notificación de fecha 13/05/2009 y de la inamovilidad de los miembros de la junta directiva, el cual fue recibido por el jefe de Recursos Humanos el día 14/05/2009.

Continúan relatando en su escrito de informe, con relación a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos que la empresa alegó la improcedencia de la misma en virtud de haber liquidado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, destacando con respecto a ello que el tercero interesado consignó en la audiencia oral y publica celebrada ante esta instancia, un cheque del Banco Provincial, emanado del ciudadano J.F.H.E., de fecha 17/04/2009, por la cantidad de Bs. 17.738,61, en beneficio de L.M.G.S., explicando que el eminente del cheque J.F.H.E., fungía para el momento de la emisión como Jefe de Recursos Humanos de TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A correspondiéndose la cantidad descrita con el monto de la planilla de liquidación cursante en autos, concluyéndose, según su decir, que la que dicho titulo valor nunca fue cobrado por el hoy tercero interesado.

Con respecto a la afirmación de la empleadora atinente a que el trabajador L.M.G.S. recibió su liquidación; destacaron que la misma había sido contradicha al haberse mostrado en la audiencia de juicio el identificado titulo valor el cual no fue cobrado. Mencionando con relación a la oposición realizada que no solamente bastaba “oponerse” a esta, es decir, no limitarse alegar su “ilegalidad” e “impertinencia” sino también tenía la carga de “impugnarlo” es decir promover algún medio procesal por el cual desvirtué el “alegato de verdad” que quiere hacer valer la contraparte.

Señalaron con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en sede administrativa que – según su decir – de las mismas se concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente por el empleador TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE CA, siendo esta manifestación una aceptación de los hechos que fundamenta la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Hicieron referencia a una presunta violación del orden publico laboral refiriendo al respecto que el “despido injustificado” en detrimento del trabajador L.G.S. así calificado por la propia empleadora usurpó de forma “grosera” las atribuciones establecidas constitucionalmente a los Órganos del Estado Venezolano particularmente lo referente al Orden Publico Laboral consagrado en el artículo 137, lo cual debe traer por consecuencia jurídica constitucional – según su criterio - su ineficacia y nulidad prevista en artículo 138, en concordancia con el artículo 93 debe ser considerado un” despido contrario” a la Constitución aspecto también consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CON BASE A LOS VICIOS DELATADOS

Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos de la Calificación de Despido y la contestación realizada por la accionada a la luz de la distribución de la carga probatoria contrastada en las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a., invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

De la carga probatoria:

Vislumbra esta Juzgadora que la empresa recurrente rechazó en primer orden que el ciudadano L.M.G. haya solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, su reenganche y pago de salarios caídos, bajo el sustento de considerar que se encontraba amparado por la inmovilidad laboral, cuando en realidad dicho ciudadano en fecha 17 de abril de 2009 recibió y firmó su liquidación de prestaciones sociales sin objeción alguna y fue el 22 de abril de 2009 que su representada fue notificada de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia la exclusión del reclamante en sede administrativa de esta inamovilidad, así como de cualquier otra inamovilidad laboral.

Por su parte, en la p.a. al momento de establecerse los parámetros de la gabela probatoria la Inspectora indicó que había obrado una inversión de la carga probatoria en lo que se refería a los alegatos contenidos en la solicitud del reclamante, que tuviesen conexión con el despido injustificado, ya que el trabajador había manifestado en su solicitud que la demandada en fecha 17/04/2009 le había manifestado que estaba despedido y por su parte la empresa arguyó en la contestación que el trabajador al momento de cobrar sin ninguna objeción el día 17/04/2009 y recibir su pago de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo se había configurado in sofacto el retiro del reclamante de la empresa, criterio éste que comparte esta Juzgadora, toda vez, que el accionado en sede administrativo introdujo un hecho nuevo en sede administrativa, cuál fue el retiro y cobro de prestaciones sociales del trabajador, razón por la cual negó la prestación de servicios y no reconoció la inamovilidad invocada y así se aprecia.

De los vicios argüidos:

- Estableció la empresa que el 22 de abril de 2009 fue notificada de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia la exclusión del reclamante en sede administrativa de esta inamovilidad, así como de cualquier otra inamovilidad laboral, cuando en realidad el trabajador el 17/04/2009 recibió y firmo su liquidación de prestaciones sociales sin objeción alguna. Tal situación no fue controvertida toda vez que se le opuso al trabajador una documental que no fue desconocida en su contenido y firma lo que constituyó una renuncia tacita al cargo que venía desempeñando

El Artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primer aparte relata de una manera muy clara que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos, es decir, que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley"(Fin de la cita).

En el mismo sentido señala el Articulo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical."(Fin de la cita).

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y trabajadoras son libres de constituir una organización sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitución

En lo referente a la constitución de una Organización Sindical, nos encontramos con el Artículo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso el cual establece, cita textual:

La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión…

(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

En el marco de lo expuesto, considera esta Juzgadora que es importante destacar que la inamovilidad laboral prevista en esta norma surge automáticamente con la notificación al Inspector del Trabajo competente de la intención de constituir un sindicato, siempre que la misma sea formalizada por un número de trabajadores suficientes para constituirlo.

Por ello, la inamovilidad se patentiza aún cuando las gestiones que los trabajadores realicen sean insuficientes, y no se origine la formación o inscripción del pretendido sindicato.

Al respecto surge oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2004, en la causa incoada por D.R. y otros contra PEPSI COLA VENEZUELA, la cual de seguidas se desgaja:

b) No es verdad que el acto administrativo que ordenó el registro del sindicato sea el fundamento directo del acto administrativo que ordena el reenganche y que tal conexión permite desestimar éste último acto, pues el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, la causa por la cual se ordenó el reenganche es la existencia de la inamovilidad laboral de los solicitantes de la revisión, producto no de la orden de registro del sindicato (la cual, al concretarse, reviste el agotamiento de tal inamovilidad) sino de la notificación formal que se hizo al inspector del trabajo del propósito de organizar el sindicato en cuestión (por argumento del artículo 450 eiusdem).

(Resaltado de esta instancia).

Alega el recurrente en nulidad que en fecha 22 de abril de 2009 fue notificado de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia según su decir la exclusión del reclamante en sede administrativa de esta inamovilidad, argumento que ésta instancia desecha, toda vez que del contenido del Artículo 450 ejusdem no se desprende que la inamovilidad allí establecida comience a transcurrir desde la notificación de la empresa, por el contrario claramente se dispone que es a partir de la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, lo cual coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado.

Ahora bien, se observa al folio 32 marcado “B” adjunto al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto donde consta que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 31/03/2009 vista la documentación atinente a la notificación formal que un grupo de trabajadores del propósito de organizar un sindicato y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras se admitió y se estableció que a partir del día 30/03/2009 los trabajadores promotores del Proyecto Sindical “SINDICATO DE TRANSPORTE VENCEDORES DE APURE” se encontraba amparado de inamovilidad laboral, observando del anexo que riela al folio 33 el nombre del hoy tercero interesado L.M.G.S. y así se aprecia.

Siendo así las cosas colige esta Juzgadora que para la fecha 17/04/2009 el trabajador L.M.G.S. se encontraba investido de la inamovilidad establecida en el Artículo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, tal como fue establecido por la sede administrativa, por lo cual era necesario le fuese calificado previamente el despido según lo dispone el Artículo 453 ejusdem y así se establece.

Destacó que en cuanto al falso supuesto de derecho y hecho, en cuanto a que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en el elemento causal, al haber realizado una errónea interpretación y aplicación de las normas que supuestamente sirven de fundamento y el falso supuesto alegado.

Con respecto al falso supuesto continuó narrando que el ciudadano L.G. solicitó prueba de exhibición de algún documento donde se evidenciara que el misma había cobrado en alguna entidad bancaria sus prestaciones sociales, siendo el caso que al momento de ser valorada dicha prueba por la Inspectoría se estableció: “se tiene como cierto lo señalado por el trabajador en cuanto a que no existe documento alguno demostrativo que el trabajador haya cobrado sus prestaciones sociales”; radicando el falso supuesto – según el decir del recurrente – en que no acompañó conforme las leyes procesales, copias del supuesto documento donde se evidencia el cobro de las prestaciones sociales debiendo haber sido in admitida por ilegal por la instancia administrativa.

A los fines de providenciar sobre esta delación es importante delimitar en cuanto a la prueba de exhibición la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

(Fin de la cita).

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto a lo expuesto, analizadas las actas procesales se observa el trabajador promovente de la exhibición no cumplió con los parámetros requeridos por cuanto no indicó las consecuencias jurídicas que esta Juzgadora debía tener como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición y en principio no señaló los datos que conocía sobre el contenido de los documentos que según el decir del promovente “evidencien que el trabajador L.G. cobró en alguna entidad bancaria sus prestaciones sociales”.

Resaltando cómo desconcertante para esta Juzgadora que el tercero interesado traiga a esta instancia Jurisdiccional como prueba CHEQUE EN ORIGINAL signado con el Nº 03016176 de fecha 17/04/2009 de la cuenta Nº 0108-0119-25-0100023501 a nombre del ciudadano L.M.G. emanado de la cuenta del ciudadano J.F.H.E. y así se aprecia.

En este sentido no coincide esta Juzgadora con la valoración de la instancia administrativa, no obstante tal situación luce irrelevante de cara a lo delatado supra en cuanto a que el trabajador al momento de ser despedido tenía inamovilidad laboral de conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

- Arguyeron además la existencia de un falso supuesto de hecho toda vez que el reclamante devengaba más de tres (3) salarios mínimos, sin embargo, la sala de fueros de la Inspectoría recurrida, ordenó - lo que a su decir califican como - el ilegal reenganche y pago de salarios caídos, tomando aisladamente los recibos de pagos consignados por el trabajador, cuando de la documental contentiva de planilla de prestaciones sociales se evidencia un salario promedio superior a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad, como consecuencia de ello señalo que lo hace un acto de imposible ejecución.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora se percata que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo. No obstante tal situación luce irrelevante de cara a lo delatado supra en cuanto a que el trabajador al momento de ser despedido tenía inamovilidad laboral de conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

Continua su relato expresando que el derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo tiende precisamente a garantizar al particular interesado la efectiva defensa de sus derechos e intereses y que en el caso que nos ocupa - según su decir - la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada y opuestas a la reclamante, las cuales no fueron desconocidas por ésta, adquiriendo el valor de plena prueba. limitándose a señalar que tales “merecen pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y (sic) este se apreciara en la definitiva”. (Fin de la cita).

Del análisis de la p.a. se observa la Inspectora del Trabajo valoró el material probatorio de la siguiente manera, cita textual:

…Es decir, la accionante para probar que si fue despedido injustificadamente presento como elementos probatorios documental que compaña la solicitud para demostrar que se encuentra amparado de fuero sindical comunicación de fecha 17-04-09 donde se evidencia la decisión unilateral de la empresa en despedirlo injustificadamente, constancia de trabajo de fecha 17-04-09 donde se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, copias de recibos de pago emitidos por parte de la empresa, actas de fecha 16-04-09, 17-04-09, 20-04-09 emanada de la Sala de Sindicato de la inspectoria de trabajadores de Acarigua, donde se demuestra la negativa de la empresa en darse por notificada en relación al proyecto de sindicato. Del analisis de dichas pruebas se desprende que el trabajador si fue despedido injustificadamente ya que en la comunicación de fecha 17-04-09, que riele al folio 28 ) 34 se lee textualmente: ... LA EMPRESA HA DECIDIDO PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS NUESTRA DECISION SE FUNDAMENTA EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO...". De igual manera en la liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 27 prueba consignada por la reclamada se lee en el motivo de liquidación que es un DESPIDO INJUSTIFICADO, de tal manera que quien decide considera que este calculo de prestaciones sociales es un adelanto de prestaciones sociales, además que la empresa no logro demostar que el trabajador realizó el cobro de las referidas prestaciones sociales, aunado a que de ser cierto lo que indica el patrono, es decir que se trata de un despido injustificado debió aperturar el procedimiento de calificación de falta respectivo, y no lo hizo, por lo que se materializa el despido injustificado..

... Omissis...

Es importante resalta, que en autos reposa al folio 06 Medida Cautelar dictada a favor del trabajador L.M.G. (...) reclamante en la presente causa y que la empresa no acato, produciendo para ello una propuesta de sanción por parte de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo que cursa al folio 19 de tal manera que se ratifica el contenido de la mencionada medida cautelar.

De los autos también se desprende, que el trabajador L.M.G. goza de doble inamovilidad Laboral, en primer lugar, cursa al folio 2, la inamovilidad que lo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador promotor del proyecto sindical denominado Sindicato de Transporte vencedores de Apure y en segundo lugar, esta amparado por el devenido Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, Decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, por cuanto la accionada reconoció que despidió injustificadamente al trabajador reclamante, sin agotar previamente el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.M.G., antes identificado contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su lugar de trabajo con el consecuente pago de salarios dejados de percibir…

(Fin de la cita textual).

Se evidencia que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba si bien es cierto la instancia administrativa no se pronuncio expresamente sobre la constancia de trabajo y carta de despido promovida por la accionada, no es menos cierto que tales documentales fueron traídas al proceso por el trabajador y contaron con el debido pronunciamiento al folio 27 de la p.a. impugnada, valoración que comparte esta Juzgadora y así se aprecia.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 60 y 61 referentes a memorando del departamento de logística y cartel de notificación, ciertamente existe una clara omisión de pronunciamiento, no obstante, las mismas nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos, la del folio 61 refiere a quejas imputadas al trabajador en cuanto a sus labores en el seno de TRANSPORTE ECLIPSE, C.A, en el marco de un despido injustificado reconocido por ésta y la del folio 61 dimana la notificación de la empresa con relación a la inamovilidad de la cual ya se encontraban investidos los trabajadores promoventes del sindicato entre los cuales se ubica L.M.G.S. aspecto éste que ya fue abordado por esta instancia al pronunciarse sobre la delación referente a la inamovilidad sindical discutida en este proceso, siendo así las cosas luce irrelevante el silencio de pruebas detectado en lo referente a las documentales traídas al proceso por la accionada y así se decide.

Esta Juzgadora considera importante destacar en cuanto a la documental contentiva de planilla de prestaciones sociales y específicamente en cuanto a la prueba traída con relación al original de un cheque, alegando el tercero interesado en esta instancia que el mismo se corresponde con la misma cantidad que emerge de la planilla y que el trabajador no lo hizo efectivo, se observa que la parte recurrente en nulidad efectuó oposición en tiempo oportuno arguyendo que el mismo no provenía de su representada sino de un tercero que no es parte procesal en el juicio, oposición que esta Juzgadora estima procedente, y se desecha del proceso, coligiéndose que ciertamente tal como lo indico la Inspectora del Trabajo la referida planilla debe entenderse como un anticipo de prestaciones sociales y se difiere, de lo plasmado en la providencia cuando se asentó en la misma que: “….la empresa no logro demostrar que el trabajador realizó el cobro de las referidas prestaciones sociales”, ello en consonancia con la valoración que esta instancia efectuó a la prueba de exhibición y así se decide.

Adujeron que la medida cautelar dictada en sede administrativa, violó flagrantemente el principio de reserva establecido en el artículo 156 numerales 32 y 137 de la Constitución, acotando al respecto, que se observa de las actas procesales, que la Inspectoría decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que siendo esto así, se estaría en presencia de una facultad que no se ha sido atribuido y que en la providencia impugnada al ratificarse nuevamente la medida cautelar a favor del trabajador viola el ya mencionado derecho constitucional de reserva legal. En consecuencia, el acto impugnado violó el derecho constitucional como es el del principio a la reserva legal, lo que vicia - según su decir - de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la LOPA.

De cara al vicio delatado por la empresa recurrente, relativo a la presunta violación por parte del órgano administrativo recurrido del principio de reserva legal, se vislumbra ilustrativo citar la sentencia emanada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en la cual se hizo referencia a las nociones generales sobre el principio de legalidad y de reserva legal, acotando en esencia sobre este último que las sanciones en el ámbito administrativo, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, con la particularidad especial que en el caso de encontrarse pautada en un reglamento es forzoso que la propia Ley estatuya que por vía reglamentaria, se determinarán dichas sanciones; siendo ello así, se pasa a diseminar la comentada sentencia de la siguiente manera:

“…Vistas así, las argumentaciones expresadas por la parte apelante, resulta pertinente efectuar, de manera previa, algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y de reserva legal, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.

De este modo, sobre el principio de legalidad se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo. De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el Derecho; en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01947 de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).

Así, al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos (2) intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia ut supra citada, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), en la cual se estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones".

Resultando en definitiva que es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de los derechos fundamentales, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Esto se traduce, en que la Ley y solamente ella, debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar.

Ahora bien, antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, a título indicativo estima esta Corte oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública (Cfr. J.P.S., “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos número 10 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-2005).

Y lo advertido se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad… (Fin de la cita textual).

Ahora bien, tomando como base las consideraciones generales aportadas con relación a principio de reserva legal, es necesario entonces analizar puntualmente si le esta o no otorgada la competencia legal a la autoridad administrativa del trabajo para imponer medidas cautelares con base a la estipulación contenida en el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, para realizar tal hermenéutica jurídica, esta instancia no debe limitarse sólo al estudio individual del contenido de dicha norma reglamentaria, sino que por el contrario debe remitirse a lo estipulado en el cuerpo normativo sustantivo especial que rige la materia laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada (vigente durante el decurso del presente procedimiento en sede administrativa) establece en profusas normas el poder cautelar general e innominado otorgado a las Inspectorías del Trabajo para que las mismas hagan cumplir los preceptos tuitivos consagrados en la legislación laboral, pudiéndose en primer orden citar lo estatuido en los Artículos 17 y 18 ejusdem:

…Artículo17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir. (omissis).

Artículo 18.Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.

(Fin de la cita).

En misma sintonía el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena emplear de manera preferente las normas sustantivas y adjetivas del trabajo, lo cual es desarrollado en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, determinando el uso supletorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los trámites de fueros, saliendo a reducir entonces el Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia cautelar.

Siendo ello así, con base a lo expuesto a criterio de quien decide, la Inspectoría del Trabajo no violó el principio de reserva legal delatado por la recurrente, al decretar la medida cautelar y en consecuencia la ratificación de la medida cautelar al ordenar el reenganche, verificado el supuesto de inamovilidad no violenta ningún derecho de rango constitucional y menos el invocado por la recurrente debido a lo ya explanado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la p.a. Nº 298-2009 de fecha 22/06/2009.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Inspectora del Trabajo de la presente decisión.

CUARTO

Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos ordenada según consta en cuaderno separado a los folios 4 al 11 y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de esta decisión.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

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