Decisión nº PJ068-2014-000041 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAmparo Cautelar

Asunto: VP01-N-2014-000022.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

Demandante o Recurrente: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el número 18, Tomo 44-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de febrero de 2014, la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), representada por el profesional del Derecho G.M.R.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.894, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 10, Tomo 98 de los libros de autenticaciones; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228, mediante la cual resolvió que “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL VEINTISÉIS (26) AL TREINTA Y CUATRO (34) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por los ciudadano D.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.962, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.,C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.)”; auto que hace referencia a orden de reenganche, en el que se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoado (sic) por la ciudadana (sic) D.E.S.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.452.962 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. En consecuencia se acuerda sujetar las actuaciones del presente expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionada.”. Recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de A.C. de suspensión de efectos de la señalada P.A. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares.

El asunto fue recibido en fecha viernes 21/02/2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le dio entrada en fecha lunes 24/02/2014 a los fines de su revisión, para proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad o no.

Este Tribunal en fecha 26/02/2014, dictó decisión Nº PJ068-2014-000019, en la que se declaró competente para conocer del asunto, y se conminó o exhortó a la parte actora a subsanar su escrito recursivo o libelo a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y a tales efecto, se le concedió tres (3) días hábiles, son pena de declarar inadmisible el recurso de nulidad. En efecto en la parte dispositiva de la decisión in comento, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), contra la P.A.N.. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z.. Así se decide.-

SEGUNDO: Se conmina o exhorta, se defina o delimite con mayor claridad a la parte actora, esto es, lo referente a la denuncia de violaciones en cuanto a la notificación de la P.A., vale decir, que la parte recurrente, deje sentado más que en alegato, en probanza, afirmados vicios en la notificación de la P.A., y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. De otro lado, se precise la exposición de la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, en especial, una mayor claridad en la indicación del porqué expresa la violación de la carta Magna, y en tal sentido, sobre todo por el hecho de que ha señalado la pretensión de A.C., indique si expresa en un primer plano e importancia una violación legal que deriva en una violación de implicaciones constitucionales, o a la inversa una violación constitucional, que sobreentiende una violación legal, y señale en uno u otro caso, la eventual lesión o amenaza de lesión constitucional. Al tiempo, se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise el cumplimiento o no, a la presente fecha o la de la subsanación de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad Nº 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, expediente N° 059-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., toda vez que tal hecho constituye un requisito sine qua non para admitir la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar el material probatorio que acredite la demostración de tal acción.

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Posterior a ello en fecha 14/03/2014, fue recibido del profesional del Derecho G.R.H., en representación de la parte recurrente en nulidad, escrito en ocho (8) folios útiles a través del cual expresa subsanar lo requerido. El señalado escrito fue recibido en fecha 17/03/2014, ordenándose agregar a las actas procesales, para resolver lo que en Derecho corresponda. Todo lo anterior bajo el ejercicio de la función jurisdiccional del ciudadano Juez Temporal G.B.A..

Luego de lo anterior, en fecha 20/03/2014, se efectuó el abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, el ciudadano Neudo F.G., estableciéndose en el auto que al efecto se dictó, que pasado tres (3) días para que se ejerza la recusación eventual o se allane si hubiese inhibición del nuevo Juez; e igualmente, se indicó que pasado ese lapso nace para el nuevo sentenciador el lapso integro de tres (3) días para resolver sobre la admisión, en efecto y para una mejor pedagogía y seguridad jurídica del recurrente se transcribe extracto del señalado auto:

… toda vez que la causa ha estado bajo el conocimiento y tramitación del Juez Temporal G.B.A., y no la del Juez Titular que se incorpora, es por lo que se deja constancia que en virtud de la reincorporación del Ciudadano Juez, Titular Abg. Neudo F.G., una vez cumplida la Comisión de Servicio que le fuese concedida, se presenta la necesidad de abocarse a la presente causa, como en efecto lo hace en este acto, todo de conformidad con lo previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los artículos 14, 90 y 233 de la N.C.A., concediéndole a la parte accionante por ser la única que ha participado en la causa, un lapso de tres (03) días hábiles de Despacho, contados a partir de la presente fecha, naciéndole la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez conforme a los artículos 31 y 36 (LOPT). De tal manera que, pasado el tiempo señalado, tendrá el Juez entrante el lapso íntegro de tres (3) días para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), según derive del análisis de la misma, siendo que se encuentra en la etapa de admisión. Así se decide.-

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21/02/2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2014-000019, de fecha 26/02/2014, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

La subsanación para la cual la parte Recurrente disponía de tres (3) días hábiles para realizar, versaba, sobre tres puntos, como se desprende del dispositivo ut supra parcialmente preinserto, a saber: “A) Se conmina o exhorta, se defina o delimite con mayor claridad a la parte actora, esto es, lo referente a la denuncia de violaciones en cuanto a la notificación de la P.A., vale decir, que la parte recurrente, deje sentado más que en alegato, en probanza, afirmados vicios en la notificación de la P.A., y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. B) De otro lado, se precise la exposición de la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, en especial, una mayor claridad en la indicación del porqué expresa la violación de la carta Magna, y en tal sentido, sobre todo por el hecho de que ha señalado la pretensión de A.C., indique si expresa en un primer plano e importancia una violación legal que deriva en una violación de implicaciones constitucionales, o a la inversa una violación constitucional, que sobreentiende una violación legal, y señale en uno u otro caso, la eventual lesión o amenaza de lesión constitucional. C) Al tiempo, se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise el cumplimiento o no, a la presente fecha o la de la subsanación de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad Nº 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, expediente N° 059-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., toda vez que tal hecho constituye un requisito sine qua non para admitir la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa. Igualmente, se insta a la parte actora a consignar el material probatorio que acredite la demostración de tal acción.”

Tratándose de tres puntos, es menester que se cumplan los tres y no uno o dos de ellos, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.

Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva probanza de cumplimiento de la P.A. objeto de impugnación. Así las cosas, respecto al tercer punto objeto de la subsanación, pertinente a “el cumplimiento o no, a la presente fecha o la de la subsanación de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad Nº 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, expediente N° 059-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., toda vez que tal hecho constituye un requisito sine qua non para admitir la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar el material probatorio que acredite la demostración de tal acción.”

Se observa que efectivamente en el escrito de subsanación la parte actora, establece que en efecto ha cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y literalmente señala:

Por último podrá verificar el Tribunal que de las instrumentales consignadas se evidencia el cumplimiento preliminar del írrito acto administrativo recurrido.

(F.173)

De igual manera, en el escrito primigenio de nulidad expresa que la misma fue cumplida en fecha 13/09/2013, señalando textualmente que:

… procedieron a dictar la írrita P.A. N° 00112-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.” en el estado Zulia, el 27 de junio de 2013, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano D.E.S.G., según expediente N° 059-2013-01-00228, la cual fue notificada el 13 de septiembre de 2013, ordenando el cumplimiento de la misma so pena de arresto, la cual se ejecutó el 13 de septiembre de 2013.” (Folio 4)

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con A.C. con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Al aparecer en escena el A.C. solicitado, se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se explica de seguidas.

De conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); la Acción de A.C. se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de A.C., en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una P.A.), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el A.C., expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

l

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de A.C.C., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del A.C. es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad. Se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ((LOTTT) G.O. Nº 6076 del 07/05/2012)) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

(Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora G.M.G.A., estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor J.J.M.J., estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:

Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de A.C., y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el A.C., luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y según el caso, los de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, dejándose establecido que no corresponde el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC). Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la P.A. atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

La parte actora, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), acude solicitando al Tribunal admita el Recurso de Nulidad y declare Con Lugar el mismo, afirmando haber cumplido con lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad, es decir, la P.A.N.. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228, que declaró que “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL VEINTISÉIS (26) AL TREINTA Y CUATRO (34) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por los ciudadano D.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.962, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.,C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) ”, auto que hace referencia a orden de reenganche, en el que se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoado (sic) por la ciudadana (sic) D.E.S.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.452.962 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A.. En consecuencia se acuerda sujetar las actuaciones del presente expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionada.”.

A revisar las actas que conforman el presente expediente aparece en el folio 123, auto de la Inspectoría del Trabajo General R.U. (Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228), de fecha 17/10/2013, en la cual se ordena se verifique el cumplimiento de la P.A..

En la señalada ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 22/10/2013, el funcionario NORVIS CASANOVA, de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa, ello luego de escuchar las exposiciones de las partes interesadas, y en tal sentido, solicitó se abriese un procedimiento por el Desacato a la P.A., así como también se oficiare al Ministerio Público.

En efecto, se dejó constancia de lo expuesto por las partes en los siguientes términos:

… fue atendido por la ciudadana KATHERINE BOSCAN C I: 20.071.284 quien funge como administradora dentro de la entidad de trabajo, quien me manifestó que no se le canceló los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y con respecto al reenganche a sus labores el trabajador al trabajador (sic) se le comunicó que tenía que estar en el patio de la entidad de trabajo y al día siguiente no vino mas (sic) a laborar. Es todo. En este estado el trabajador accionante expuso lo siguiente: el día 14 de agosto yo vine a trabajar y el vigilante de turno me dijo que tenía que estar en una mata que esta (sic) al lado de la garita de vigilancia, donde cumpli (sic) horario por dos semanas y media y despues (sic) me dijo el vigilante que tenia (sic) que cumplir horario en el patio de una casa con los perros y le dije al vigilante que para alla (sic) no iba a cumplir horario y el vigilante hablo (sic) con el supervisor de la empresa y a los 15 minutos lo llamaron a la garita y le informaron que el propietario de la empresa no me queria (sic) ver en la empresa y tube (sic) que retirarme de la entidad de trabajo y tampoco me cancelaron mis salarios caídos y bono de alimentación ni otros beneficios. Es todo.

(Folios 124 y 125)

Seguido a lo expuesto por las partes en la Inspección, el funcionario actuante, dejó expresa constancia del incumplimiento en los siguientes términos:

El funcionario del trabajo vista la exposición de las partes en el procedimiento deja constancia del incumplimiento por parte de la empresa y por lo cual solicita se aperture un procedimiento por el Desacato a la P.A. tal como lo establece el artículo 532 de la LOTTT como también se oficie al Ministerio Público (Fiscalía). Es todo.

(F.125)

De modo que la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., deja constancia de incumplimiento de la P.A. objeto de nulidad, vale decir, P.A.N.. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228, que declaró que “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL VEINTISÉIS (26) AL TREINTA Y CUATRO (34) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por los ciudadano D.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.962, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.,C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) ”, auto que hace referencia a orden de reenganche, en el que se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoado (sic) por la ciudadana (sic) D.E.S.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.452.962 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A.. En consecuencia se acuerda sujetar las actuaciones del presente expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionada.”. Se expresa un incumplimiento, en especial estando las partes contestes en la ausencia de pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Es de notar que la parte accionante afirma que la P.A. atacada de nulidad, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); señalando que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), no es la verdadera patronal del accionante en reeganche, sino la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIADAD SUPLEMENTADA, en la cual a su decir, se constituye como asociado el mencionado beneficiario de la providencia. Indica que se ha violado de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso “… constituyendo a (su) mandante como patrono sin argumentos ni pruebas fehacientes de tal afirmación, que resulta contraria a derecho, cuando -insisto- ni siquiera le otorgaron el derecho a la defensa, lo cual hace de imposible o ilegal ejecución la orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (F.169).

Los alegatos de la parte accionante evidentemente corresponden al fondo de lo controvertido, y que no concierne resolverlos ad initio a los fines de eventualmente descartar el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT).

Además se ha de agregar, es de manera expresa, en razón del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) que se establece la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con a.c., empero no debe interpretarse de manera extensiva esa excepción, sino que como tal tiene una interpretación restrictiva, al ir en contra de la regla.

De tal manera que, toda vez que no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado en forma alguna haber cumplido con lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos, y antes por el contrario existiendo en actas constancia del tal desacato, se concluye que, siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, debe impretermitiblemente declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE. Así se decide.

Así, en razón de que no se ha cumplido el requisito de admisibilidad correspondiente a la certificación de cumplimiento, consecuencialmente resulta inoficioso, el análisis del resto de elementos conformantes de la subsanación ordenada, pues como se indicó ut supra, debían cumplirse todos y no una parte de ellos. Así se decide.-

No está de más puntualizar, que no puede modificar el escenario, el hecho de que se haya solicitado un a.c., siendo que la tramitación del mismo está supeditada a la admisión del recurso de nulidad. Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., caso Proveedores de Licores Prolicor, C.A., correspondiente a Apelación en Amparo, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/203, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

(…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).

” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

Conteste con lo antes señalado, se tiene que al ser inadmisible el recurso de nulidad no puede atenderse lo cautelar representado por el a.c., y no puede tratarse de revertir tal situación con un argumento falaz de realizar un análisis inverso de tratar primero lo cautelar y a posterior la admisión o no de lo principal. Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), contra la P.A.N. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z.. Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto con A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), contra la P.A.N. 00112-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228, que declaró que “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL VEINTISÉIS (26) AL TREINTA Y CUATRO (34) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por los ciudadano D.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.962, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.,C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) ”, auto que hace referencia a orden de reenganche, en el que se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoado (sic) por la ciudadana (sic) D.E.S.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.452.962 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A.. En consecuencia se acuerda sujetar las actuaciones del presente expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionada.”. Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto con A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), estuvo representada por el profesional del Derecho, abogado G.R.H., de INPRE Nº 87.894.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.F.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000041.-

La Secretaria,

NFG/.-

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