Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2007-000138

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, e inscrita por razón de cambio de domicilio, según reforma estatutaria de fecha 1990, inserta bajo el No. 37, Tomo 5-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990 bajo el No. 1, Tomo 114-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado J.E.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de febrero de 1995, bajo el No. 39, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R.R.G., NILYAN S.L. y MARIOLGA Q.T. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.930, 47.037 y 2.933 respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PODER Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A SU PRESENTACION.

EXPEDIENTE: AH12-X-2007-000138.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha 23 de septiembre de 2002, a través del cual la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., intentó demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C.A., dicha demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2002.

En fecha 26 de mayo de 2003, la parte demandada manifestó oposición al presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2003, la parte actora impugnó el poder otorgado por la demandada en el presente juicio, el cual fue presentado en copia fotostática.

En fecha 4 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de formalización a la impugnación del poder otorgado por la demandada al abogado R.R.R.G.. La parte demandada manifestó su interés en hacer valer dicho documento mediante escrito de esa misma fecha, consignando a su vez copia certificada de un poder judicial otorgado al ciudadano R.R.R.G..

En fecha 25 de junio de 2006, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, en fecha 27 de julio de 2003, la misma parte consignó escrito de ampliación de las pruebas promovidas.

En fecha 28 de julio de 2003, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de agosto de 2003, este tribunal se pronunció respecto de la admisión a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios de exhibición de documentos, cotejo y testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de septiembre 2003, ambas partes se tuvieron como notificadas de la providencia de admisión a las pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora apeló de la providencia de admisión a las pruebas. Dicha apelación fue declarada extemporánea en fecha 9 de febrero de 2004.

La parte actora formuló recurso de hecho en alzada, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió dicho recurso en fecha 19 de febrero de 2004 y se pronunció en fecha 8 de marzo de 2004, declarando con lugar el recurso y ordenando a este Juzgado oír la apelación formulada por la actora en contra del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente incidencia de tacha.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora formuló los siguientes alegatos respecto de la impugnación verificada:

  1. Impugnó el documento poder presentado por la demandada en copia fotostática, por cuanto carecía del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que posteriormente la demandada realizó unas sustituciones de dicho mandato, las cuales carecen de validez para acreditar como apoderados judiciales de la parte demandada a las personas allí mencionadas, por dos razones: (i) el secretario del tribunal no identifica al poderdante, (ii) la persona que dice sustituir el poder no fue identificada con su nombre.

  3. Que el documento de apariencia poder supuestamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, inserto bajo el Nro. 133, y la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 133, presentan diferencias en su contenido por lo que al no ser copias idénticas del original mal pueden acreditar a las representantes judiciales que actúan en el expediente que nos ocupa como mandatarias legítimas de la demandada.”

  4. Que “…Observamos que las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 4° y 5°, se ajustan a la fundamentación que de la impugnación del documento autenticado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, inserto bajo el No. 133, presentó la parte demandada y cursa inserto en autos, es decir, suponiendo que sea auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, es decir, que J.G. en su carácter de Administrador de Alimentos Concentrado Giordano, C.A. otorgado poder ante el funcionario notarial y éste le atribuya al Administrador declaraciones que éste no ha hecho; y en el segundo de los documento señalados, siendo que fueren ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su contenido o alcance y esto consta de la copia certificada que de ese documento consignaran las apoderadas de la demandada.” (sic)

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada en su escrito de contestación a la impugnación, formuló los siguientes alegatos:

  5. Que los vicios atacan la formación o fabricación de las escritura y se refieren a errores fundamentales en su elaboración, siendo que las dos escrituras son idénticas, la única diferencia está en que en una de ellas el notario colocó en su nota de autenticación que se presentaron para su constatación y exhibición los estatutos y documentos constitutivos que acreditan la condición del otorgante, de conformidad con lo establecido e al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la otra escritura el registrador no incluyó esa nota.

  6. Que el otorgante expresamente dice que presenta los estatutos y documentos constitutivos de la parte demandada, lo cual es reproducido por el notario mas no por el registrador, esto a su decir no constituye problema alguno, toda vez que ni el funcionario atribuyó al otorgante declaraciones que no expresó, ni hay errores materiales que cambien su sentido o alcance.

  7. que la parte actora no quedó satisfecha con la impugnación del primer poder agregado a los autos, en consecuencia tratan de prevalecerse del dictamen de los expertos, tratando de convertir una impugnación en una tacha.

  8. Que el dictamen de los expertos se desprende que respecto de los dos poderes no hay ninguna diferencia de transcripción, a tal efecto no cambia el sentido y alcance del documento.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba de cotejo del instrumento poder fechado 30 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 133, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, y el documento en copia certificada expedida por el Notario Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 8 de abril de 2003, en la cual se arrojaron la siguientes conclusiones:

    1. Que en el documento poder presentado en copia certificada se encontró presente un texto que no se encuentra en la copia fotostática impugnada, el cual se transcribe de seguido: “…Se deja constancia que se presentó para las constatación y exhibición los estatutos y documentos constitutivos que acreditan, del otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

    2. Que existen otras diferencias de redacción entre la copia fotostática impugnada, y la copia certificada cotejada, por cuanto en la primera se identifica al órgano público como “Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy” y en los demás se identifica a la “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua”

    3. Que en el documento presentado en copia certificada se identifica como testigo a J.d.G. con la cédula de identidad Nro. 5.458.599 y en el documento presentado en copia fotostática se identifica a esta persona con la cédula de identidad No. 5.445.599.

    4. Que existen otras diferencias de redacción entre los documentos, no sustanciales que no cambian el sentido o alcance de los mismos.

    Ahora bien, Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. Copia fotostática de documento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 133. Siendo éste el documento en el cual recayó la impugnación este sentenciador debe referirse a su validez en el siguiente capítulo de la presente decisión.

  11. Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 133. Siendo éste el documento en el cual recayó la impugnación este sentenciador debe referirse a su validez en el siguiente capítulo de la presente decisión.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR ESTA INCIDENCIA

    Siendo el momento para decidir la presente incidencia este sentenciador lo hace realizando las siguientes consideraciones:

    En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada compareció ante este juzgado asistida de abogado a los fines de darse por intimada del presente proceso, asimismo en esa misma fecha consta en autos la presentación de un poder en copia fotostática donde se le otorga al ciudadano R.R., la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, acto que posteriormente fue sustituido en las ciudadanas NILYAN SANTANA y MARIOLGA QUINTERO.

    Así pues, la parte actora seguidamente impugnó tales actuaciones así como el poder inclusive, y en virtud de su carácter de copia fotostática solicitó el cotejo con el original, en apego a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente a las referidas diligencias, consta en autos que en dos oportunidades la parte demandada consignó poder a los referidos ciudadanos los cuales constan en autos en copia certificada, siendo la primera de ellas en fecha 30 de mayo de 2003, mediante poder apud-acta, y la segunda en fecha 4 de junio de ese mismo año. Ahora bien, respecto de estos dos instrumentos, la parte actora para hacer valer su impugnación arguye que el poder apud-acta carece de firma por parte del secretario de este juzgado, y que el poder traído con posterioridad no es el mismo que fue impugnado, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto propició la formalización de una tacha sobre el instrumento impugnado, invocándose los ordinales 4° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, dichas disposiciones rezan al tenor siguiente:

    Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

    4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Del análisis de la norma parcialmente transcrita se contemplan dos casos en los cuales, sería procedente la tacha instrumental en el presente caso, siendo que de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, mal podría ser declarada procedente una tacha cuando los elementos del caso se subsumen en una impugnación de instrumento poder, siendo que el instrumento impugnado en nada tiene relación con el mérito de la controversia, lo que se persigue es la nulidad de las actuaciones posteriores a su presentación, y del poder inclusive, a los fines de desconocer una situación mas que verídica, como lo es la comparecencia de la parte demandada al presente juicio, principalmente asistida de abogado y siendo reiteradas las veces en las cuales dicha parte, ha presentado el instrumento que le acredita la representación de la demandada, las controversias vinculadas a la validez de dicho poder deben ser dilucidadas sin necesidad de activar el mecanismo procesal contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo que la actividad probatoria desplegada para acreditar la ineficacia del poder, únicamente contribuyó para que se verificara la inexistencia de modificaciones que alteren el contenido y alcance de los documentos, ya que si bien es cierto que la existen diferencias en el texto de los mismos, no son significativas para declarar ineficacia del instrumento, máxime cuando el poder otorgado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 133, se encuentra aún mas claro respecto del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido este sentenciador debe acoplar a la presente decisión el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

    De modo que, de una lectura del anterior precedente jurisprudencial este sentenciador estima que en el caso bajo estudio mal podría considerarse la nulidad del poder por cuanto la jurisprudencia a establecido que basta con la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder, con relación al cumplimiento de las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su validez en juicio, mas aún cuando en las actas del presente expediente se evidencia el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, en donde se discrimina claramente la cualidad del poderdante, así como de la persona que se dio por intimada en su oportunidad mediante asistencia de un profesional de derecho.

    Sobre este punto, debe señalarse que el defecto de representación constituye un vicio procesal evidentemente subsanable. Como muestra de lo anterior, tenemos que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que puede ser subsanada la ilegitimidad declarada al resolverse alguna de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 1.177 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

    La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de M.P. y J.R., quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

    La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fue regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    Adicionalmente, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana proclama una justicia equitativa y expedita, al tiempo que proscribe las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles.

    Partiendo de tales axiomas constitucionales, tenemos que mal podría concebirse que el ordenamiento procesal permita a la parte actora en cualquier proceso subsanar el defecto de legitimidad, en la forma procesal regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que tal posibilidad se le niegue a la parte demandada. Lo anterior, constituiría un trato discriminatorio, preferente o desigual, prohibido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, las actuaciones cuya nulidad pretende la parte actora, fueron las diligencias relacionadas a las sustituciones de poder y oposición al procedimiento monitorio, realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, luego de haber consignado el poder sobre el cual versó la impugnación, siendo que el mismo se encontraba en copia fotostática y a decir de la parte actora no cumplía con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual posteriormente quedó subsanado con la consignación del poder apud-acta de fecha 30 de mayo de 2003, así como poder notariado en fecha 4 de junio de 2003, razón por la cual mal podría considerarse extemporánea la oposición formulada por la parte demandada en virtud del carácter retroactivo de la ratificación efectuada.

    En consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados este juzgado debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación recaída sobre los instrumentos poderes y actuaciones posteriores. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente incidencia de tacha instrumental intentada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los instrumentos poderes, presentados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS JIORDANO, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la parte demandada, con posterioridad a la presentación del poder sobre el cual versó la presente incidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRH/AJR.

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