Decisión nº 08-02-44. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 22 de febrero del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-02-44.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio del 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio del 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital, en fecha 12-01-2007, bajo el N° 58, Tomo 04 de los libros respectivos, contra los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B., C.V., Ferder Yépez y R.C., este Tribunal observa:

En fecha 13 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.

Por auto dictado el 14 de los corrientes, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada ampliar los hechos, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; librándose en esa misma fecha boleta para ser firmada y devuelta.

La quejosa fue notificada el 18-02-2008, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A., según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 54, quien en fecha 20 de los corrientes, presentó escrito en el que expuso:

…(omissis). DESDE EL LUNES 11 DE FEBRERO 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 A.M. UN GRUPO DE PERSONAS INESCRUPOLOSAS QUE ALEGAN SER EXCONCESIONARIOS Y EXTRANSPORTISTAS EN LA DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO DE COCA COLA, COMO AGUA Y REFRESCOS, ILEGITÍMA Y ARBITRARIAMENTE DESPLEGARON EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, UN BLOQUEO DE ENTRADA, SALIDA Y LIBRE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE COCA COLA, UBICADA …Y QUE FUERON PREVIAMENTE IDENTIFICADAS, ENTRE LAS QUE SE DISTINGUEN LOS CIUDADANOS F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B., C.V., FERDER YÉPEZ, R.C., VALIÉNDOSE LOS AGRAVIANTES PARA TAN DELIBERADA ACTUACION DE CADENAS Y CANDADOS (COLOCADOS SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO EN LA REJA O PORTON DE ENTRADA Y SALIDA PARA IMPEDIR ABRIRLO), DE IGUAL FORMA, APOSTARON UN CAMIÓN TIPO 750, CON JAULA GANADERA, MARCA FORD, COLOR VERDE, 26P MAI, DEL LADO DE LA AVENIDA INDUSTRIAL, EN SENTIDO CENTRO-LA REDOMA , EXACTAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL PORTON DE ENTRADA Y SALIDA DE MI REPRESENTADA, OBSTRUYENDO LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS QUE DEBEN INGRESAR A LAS INSTALACIONES, PARA EJECUTAR SUS LABORES, ASI COMO DE VEHÍCULOS Y MERCANCÍA, COLOCARON TAMBIEN EN LA ENTRADA DE LA EMPRESA PANACARTAS Y AVISOS CUYOS CONTENIDOS SON LOS SIGUIENTES: “ LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA BARINAS RECLAMAMOS NUESTROS DERECHOS”. “ PRESIDENTE DESPROPIE A COCA COLA”. “ YA BASTA DE ENGAÑO PAGO YA”. “ HORA CERO COCACOLA NO PAGA”. “RECLAMAMOS NUESTROS DERECHOS COCA-COLA NO PAGA”. “SR. PRESIDENTE LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA EXIGIMOS JUSTICIA YA BASTA DE ATROPEYOS”. “NO MAS BURLA COCA-COLA NO PAGA NO MAS ENGAÑO”… QUE ESTE GRUPO DE PERSONAS REALIZARON ESTA TOMA CON EL PROPOSITO DE PRESIONAR A MI REPRESENTADA PARA QUE ACCEDA AL PAGO DE UNA SUPUESTAS DEUDAS…(sic).

EL PASADO 14 DE FEBRERO DE 2008, TANTO EL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE COCACOLA Y POLAR (FRENEXTCOPO) COMO EL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE COCACOLA (FRENEXTCO), JUNTO CON LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DE COCAOLA FEMSA, CON LA PRESENCIA DE DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, FIRMARON UN ACUERDO DE DISCUTIR SUS RECLAMOS POR MEDIO DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, Y LEVANTAR LA TOMA DE LAS PLANTAS Y DISTRIBUIDORAS A PARTIR DE LA FECHA, DE ESE ACUERDO…(omissis).

…TODO LO CUAL OBRA EN FRANCA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE MI REPRESENTADA AL LIBRE TRÁNSITO, A LA LIBRE ACTIVIDAD ECONÓMICA, YA LA PROTECCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD…(sic)

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)

.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por otra parte, cabe destacar que comparte plenamente este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el voto salvado expuesto en la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 05-1872, al señalar que:

…(sic). Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no legó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que se han expuestos por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional … (omissis)

.

Así las cosas, y si bien la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento de la solicitud de amparo constitucional la violación a su representada de las garantías al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por la aquí accionante en el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes, así como del acta levantada en fecha 14-02-2008, suscrita por las organizaciones e instituciones allí presentes, a saber, (FRENEXTCOPO, SINDICATOS DE TRABAJADORES ACTIVO DE LA EMPRESA, DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA AN), se comprometen a integrar la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA (CTA) de la Mesa de Mediación que coordina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en copia simple a los folios 62 y 63 del presente expediente, y de las resultas de la inspección extrajudicial practicada en fecha 11 de febrero del 2008 por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos como presunta violación de aquéllos devienen de una relación eminentemente laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, DECLINANDOSE la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8477-COT

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