Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

Mediante el escrito presentado con fecha doce (12) de abril de 2013, el ciudadano DIONNY J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.111, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil del Registro Público de Panamá, en Ficha Nº 744799, documento 2030340, solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque “DELTA H” de bandera panameña, Arqueo Bruto: 1.883; Arqueo Neto: 979; Registro Panameño: 39689-PEXT-2; Peso Muerto 2346,0; Armadores: “Delta Shipping Investment Corp” sociedad panameña debidamente registrada bajo Ficha 700285 y documento 1772688, con domicilio en Vía Veneto, Local Nº 15, ciudad de Panamá, República de Panamá, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

“En ejercicio de su actividad comercial, mi representada CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A, celebró en fecha 21 de marzo de 2012, un CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO… duración de dicho contrato fue pactada originalmente en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrega del buque (21 de marzo de 2012). En el flete pactado, conforme a la clausula 10 fue la cantidad de dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.800,00) diarios.

(…) En fecha primero (1º) de julio de 2012, en virtud de la inoperabilidad del buque, las partes suscribieron una ADENDA… al contrato a que se refiere el párrafo anterior, en lo sucesivo LA ADENDA, cuya “CLAUSULA TERCERA” establece que “…declaran las partes que la duración del Contrato de Fletamento por Tiempo será por TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de atraque DE LA NAVE en el PUERTO DE MARACAIBO, VENEZUELA y se encuentren a bordo dos (2) representantes de EL FLETADOR.

(…) Ante el fundado temor de que el buque pueda dejar el puerto en cualquier momento y nunca regresar, circunstancia esta que configura per se el periculum in mora conforme decisión de ese Tribunal de fecha 16 de mayo de 2007 (Caso PDV Marina, S.A., contra B/T St. Marco), solicito el decreto de la medida de prohibición de zarpe del buque “DELTA H”, de matrícula panameña 39689-PEXT-2 surto en el puerto de Guaranao, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de La Piedras (…)”

Este Tribunal observa: que la solicitud realizada esta fundamentada en los artículos 7, 12, 13, 14, 15, 92, 93 numerales 6, 13 y 17, 94, 95, 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de fecha doce (12) de abril de 2013, sobre la embarcación identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, Contrato de fletamento, hecho y celebrado en Panamá el día veintiuno (21) de marzo de 2012 entre D.S.I.C.. Los Armadores del Buque y CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., como fletadores, debidamente autenticado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua; Así, como la Adenda, debidamente autenticada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua y legalizadas por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Nicaragua Sección Consular bajo los números 142-2013 y 143-2013, respectivamente. Conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo su apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “DELTA H”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto la solicitud llena de igual forma el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios y/o Cobro de Bolívares, con los mismos fundamentos anteriormente esbozados, con una síntesis de los mismos, así como el monto y la forma de garantía que establece para el resultado de su pretensión, este Tribunal, considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “DELTA H”, ya identificada. Líbrese oficio a la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto de Puerto de Las Piedras, estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar a la misma vía fax y a través de correo electrónico. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, Sede Principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 109-13 y 110-13. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/adg.-

Solicitud Nº. S-2013-000003

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