Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2011-000028

Por escritos del 03 de octubre de 2.011 el abogado R.P.A. (h), actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos F.M.A., E.V.d.M., M.V.M.A., P.J.M.A., M.G.d.M., Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), y Drogas Venezuela, C.A. (DROVENSA), se opuso a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, por auto del 27 de mayo de 2.011, en el cual este Tribunal, luego de analizada la petición formulada por J.G. SALAVERRIA y R.R.G., actuando en su carácter de apoderados de BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE) Banco Universal, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 3.600 mts2. y las construcciones sobre ella realizadas, situada en la Avenida Bolívar N° 312, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta metros (80 mts.), con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, SA; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts.), Avenida Bolívar; y, Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts.), con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A.; inmueble éste propiedad de DROGAS VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 29 de julio de 2004, bajo el N° 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004.

Igualmente el Tribunal designó en el señalado auto del 27 de mayo de 2.011, un veedor o supervisor, con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 del mismo Código, asignándole las siguientes atribuciones: a) asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA); b) supervisar y vigilar, por ser auxiliar de justicia, cualquier acto de administración o disposición patrimonial que puedan realizar P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.D.M., M.V.M.A., y R.C.M.A. y la persona jurídica DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), c) fiscalizar, examinar y revisar la contabilidad y estados financieros relacionados con las operaciones que puedan realizar P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.D.M., M.V.M.A. y R.C.M.A., y la persona jurídica DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), cargo este recaído en el abogado F.D.D., quien luego de notificado, aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.

Posteriormente y por auto de fecha del 14 de junio de 2.011, el Tribunal visto el escrito presentado por los apoderados actores, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, propiedad de INVERSIONES PARIA, S.A.: 1) Parcela de terreno, conformada por cuatro (4) lotes unificados, identificadas con los Nros. 116, 117, 118 y 119 de la Urbanización Urdaneta y la casa sobre ella construida, denominada “Paquita”, ubicada en la Avenida Country Club, Barcelona, estado Anzoátegui, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.483 mts. 2); delimitada así: Norte: Calle Pública en medio, hoy Carrera 26, terrenos que son o fueron del Colegio Nuestra Señora de La Consolación; Sur: Su frente, Avenida Country Club; Este: Parcela 120 y 121; y, Oeste: Con la parcele 114 que es o fue de J.M.G. y con la parcela 115 que es o fue de Dialmo Biasi; y le pertenece a INVERSIONES PARIA, (INVERPASA), por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.e.A., el 3 de abril de: 2003, bajo el N° 19, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 2003. 2) Apartamento distinguido con el C-73 del Edificio Barcelona o Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial Rio Caroní, ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Apartamento 74 y pasillo; Noroeste: Fachada que da al acceso principal del edificio y frente a la fachada del edificio 72, colindando con el maletero del apartamento 74 y su puerta de acceso al pasillo; Suroeste: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos; y, Sureste: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos. Al identificado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero identificados con el N° C-73 y un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta y ocho centésimas por ciento (2,78%) sobre las cargas del edificio y un porcentaje de cero entero coma sesenta y nueve centésimas por ciento (0,69%), sobre la totalidad del Conjunto; y, le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., el 03 de abril de 2003, bajo el N° 21, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 2003; 3) Apartamento distinguido con el N° D-74 del Edificio Porlamar o Torre D, que forma parte del Conjunto Residencial Río Caroní, ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona, estado Anzoátegui, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts.), siendo sus linderos: Noreste: Su fachada que da a los jardines; Noroeste: Fachada que da al jardín; Suroeste: Fachada que da a la entrada de servicio de aseo del edificio y frente a la fachada del Apartamento 71, colindando con escaleras y su puerta de acceso al pasillo; y, Sureste: Apartamento 73 y escaleras. Al identificado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero identificados con el N° D-74 y un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS COMA SETENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,78%) sobre las cargas del edificio y un porcentaje de CERO ENTERO COMA SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (0,69%), sobre la totalidad del Conjunto; y le pertenece conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.e.A., el 3 de abril de 2003, bajo el N° 22, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 2003.

En dichos escritos de oposición, el abogado R.P.A., quien conjuntamente con los abogados L.E.R.R. y M.P. ANZOLA G. , representa a las personas arriba citadas, afirmó: a) Por lo que respecta a M.V.M.A.: 1) Que la sede de DROVENSA ubicada en la Avenida B.d.P.L.C. “garantiza holgadamente el cobro por parte de la parte demandante, de su pretensión de cobro de bolívares…”; 2) Revisar el iter procedimental y el contenido, alcance y efectos, requisitos y efectos procesales constitucionales de los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2.011, en los que se decretaron medidas nominadas e innominadas, autos que, en su opinión, debieron ser motivados, congruentes y determinados; 3) revisar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de DROVENSA, el que, según afirma, garantiza las resultas cualitativas y cuantitativas de la pretensión judicial, por exceder de su objeto, por ir mas allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada; 4) la revisión del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre múltiples inmuebles propiedad de INVERPASA, a que se refiere el auto del 14 de junio de 2.011, por exceder de su objeto y por ir mas allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada; 5) la medida cautelar innominada de designación de un veedor o supervisor judicial, por exceder de su objeto, por ir indebidamente dirigido a personas jurídicas y naturales, entre ellas personas jurídicas y naturales ajenas a la relación sustancial, violentándose, según afirma, los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias del 15 de marzo de 2.000 y 18 de diciembre de 2.003, y por trasgredir, igualmente, los artículo 12, 15, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26, 48, 49 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los derechos garantizados por éstos, amén de haberse decretado previamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de DROVENSA, auto éste, en el que se designó el veedor, debió ser motivado congruente y determinado: 6) por último con base a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, decretadas y ejecutadas por autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2.011, por no estar dados los extremos para su decreto y ejecución, extremos requeridos taxativa e imperativamente por los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 26, 48,49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Iguales argumentos esgrimió por lo que respecta a los ciudadanos P.J.M.A., M.G.d.M., F.J., Moya Anzola, E.V.d.M., Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA) y Suministros Farmacéuticos, C.A. (Sufarma).

Por escritos consignados en autos el día 14 de octubre de 2.011, los apoderados actores J.G. SALAVERRIA y R.R.G., contestan los planteamientos formulados por M.V.M.A., P.J.M.A., M.G.d.M., F.J., Moya Anzola, E.V.d.M., Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA) y Suministros Farmacéuticos, C.A. (Sufarma), cuyos argumentos el Tribunal resume seguidamente: 1) Que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del momento en que se decreta la medida, en el supuesto que el demandado esté citado o a partir del momento en que éste sea citado, podrá oponerse a la medida; 2) Que si se revisa el iter procesal se determinará que la oposición fue formulada extemporáneamente por tardía, ya que DROVENSA se hizo parte en el juicio el 22 de julio de 2.011; SUFARMA el 10 de agosto de 2.011; INVERPASA el 10 de agosto de 2.011; F.M.A. el 2 de agosto de 2.011; E.V.d.M.; P.J.M.A. el 10 de agosto de 2.011; M.G.d.M. y M.V.M.A., el 12 de agosto de 2.011; 3) Que no obstante existir un litis consorcio pasivo necesario, el lapso para oposición se computa individualmente a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de la medida ocurrida en las fechas antes citadas, por lo que solicitan se declare extemporáneas por tardía, las oposiciones: 4) Que el inmueble propiedad de DROVENSA está hipotecado a favor de P.M.M. para garantizar préstamo por la cantidad de Bs. 4.462.120,oo, hecho éste que desvirtúa su afirmación que dicho bien garantiza amplia y suficientemente las resultas del proceso judicial; 5) Que durante la incidencia probatoria contemplada en el artículo 602 antes mencionado, la representación judicial de los demandados no evidenció ni demostró la certeza de sus dichos, por no haber promovido ni evacuado ningún elemento de prueba convincente que determinase que DROVENSA con sus activos, especialmente el inmueble, garantice notoria y holgadamente la cantidad demandada; 6) Que con la hipoteca constituida a favor de P.M.M. se evidencia que no puede asegurar la recuperación de ningún crédito, por lo que solicitan se mantenga la medida cautelar decretada en la presente causa; 7) Que el Tribunal para decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas, tanto en el auto del 27 de mayo, como el del 14 de junio de 2.011, analizó exhaustivamente los extremos previstos en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que sirvió de base para que estas medidas fuesen acordadas; 8) Que ante la insistencia del apoderado de los opositores, ratifican lo dicho respecto al valor del inmueble y la garantía de la recuperación del crédito; 9) Que el Tribunal cuando designó al veedor se fundamentó en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la decisión del 18 de diciembre de 2.003, y con base a ella, le confirieron las atribuciones, existiendo una marcada diferencia entre las solicitadas y las concedidas, ya que el Tribunal se abstuvo en cuanto a SUFARMA e INVERPASA; 10) Ratificaron que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone que haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacúen las que convengan a sus intereses, insistiendo en que correspondía a los opositores, probar sus alegatos respecto al valor de los inmuebles propiedad de DROVENSA e INVERPASA y para demostrar la suficiencia de los mismos respecto a la pretensión deducida; 11) Por último solicitaron declarar extemporánea, por tardía, la oposición. En ese mismo escrito promovieron pruebas, invocando el valor de los documentos consignados con la demanda donde consta, según lo afirmaron que P.M.A., F.M.A., M.d.M. y E.V.d.M. vendieron a sus hijos y personas de su entorno familiar, inmuebles y acciones que fueron de su propiedad; copia del documento de hipoteca a favor de P.M.M., constituida por DROVENSA, sobre el inmueble que sirve de sede a dicha compañía; copia del acta de asamblea de INVERPASA en la que se vendieron las acciones que Pedro y F.M.A., poseían en dicha compañía, a sus hijos, previamente autorizados por sus cónyuges y copia del aumento del capital de INVERPASA en el que se aportó el inmueble denominado Quinta Paquita, por un valor que no garantiza la recuperación del crédito.

En criterio del Tribunal, el iter procesal está planteado en las posiciones contradictorias de las partes en el proceso. Por una parte, los opositores, quienes sostienen que el inmueble propiedad de DROVENSA, garantiza amplia y suficientemente las resultas del proceso; que el auto del Tribunal que decretó dicha medida no fue motivado, congruente y determinado; que la medida sobre el inmueble propiedad de INVERPASA, excede del objeto por ir mas allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada; que la designación del veedor o supervisor judicial se hizo violando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la otra parte afirma que todas las actuaciones estuvieron apegadas a la Ley, por hallarse presente los extremos de procedencia de las medidas.

El 13 de octubre de 2.011, DROVENSA, SUFARMA, INVERPASA, F.M.A., E.V.d.M., P.M.A., M.G.d.M., M.V.M.A., presentaron escritos, a título de conclusiones, las cuales el Tribunal analiza seguidamente, tomando en consideración que el contenido de todos y cada uno de ellos, es similar.

Luego de hacer un resumen del contenido de la oposición, las cuales fueron explanadas en el cuerpo de esta decisión, cita sentencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2.000, en la que la Sala de Casación Civil dice que el análisis de las medidas supone un análisis probatorio, debiendo considerarse todos y cada unos de los elementos que puedan llevar al Juez a la convicción de su procedencia o no; fallo del 18 de abril de 2.006 de la misma Sala, según el cual la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para dictarse la medida, debiendo la parte que lo solicita aportar un medio de prueba que a criterio del Tribunal cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y 19 de agosto de 2.004, en el que se analizó los tres requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares.

Sostienen los opositores que en su criterio, la parte actora no alegó ni mucho menos probó, dentro de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los extremos establecidos en los artículos 585 en concordancia con los artículos 586, 587 y 600 ejusdem, y muy singularmente por lo que respecta a cada uno de los opositores, insistiendo en la revisión del iter procesal, por la presunta violación de las normas contenidas, en el artículo 1.354 del Código Civil, además de los artículos 12, 15, 243, 244, 254, 506, 585, 586, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los actores insistieron en la procedencia de las medidas, con fundamento a los argumentos antes señalados.

Mediante escrito del 18 de octubre de 2.011, los apoderados actores rebatieron todos y cada uno de los argumentos contenidos en los respectivos escritos opositores a las medidas, a título de conclusiones, rarificando su petición para que se desechen las oposiciones, manteniendo las medidas cautelares.

Pasa el Tribunal a analizar todos y cada uno de los puntos planteados, tanto por los opositores como por los apoderados actores.

Extemporaneidad. En la presente causa nos encontramos que existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por F.M.A., E.V.d.M., M.V.M.A., P.J.M.A., M.G.d.M., M.C.M.A., Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), y Drogas Venezuela, C.A. (DROVENSA),

Es reiterada y constante la doctrina que si uno de los litis consortes hace un planteamiento que resulta procedente, éste los beneficia a todos; por el contrario si es declarado sin lugar, sólo afecta al interesado. En el presente caso observamos que el último de los demandados fue citado el 28 de septiembre de 2.011 y la oposición que hiciera fue consignada por escrito del 3 de octubre de 2.011. Se desprende del cómputo de días de despacho que cursa en autos, que entre ambas fechas transcurrieron dos (2) días de despacho, por lo que ésta fue formulada dentro del plazo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que algunas de ellas hubiesen sido presentadas, después de transcurridos los tres días de despacho a partir de la fecha en que fueron citados. En consecuencia este Tribunal procede a analizar la procedencia o no de las oposiciones.

Valor del inmueble de DROVENSA. De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere, entendiéndose abierta, haya habido o no oposición, una articulación probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Los opositores sostuvieron en sus escritos que el inmueble propiedad de DROVENSA garantiza suficientemente las resultas del juicio. A su vez, los apoderados actores sostienen que el inmueble en cuestión está afectado por hipoteca de primer grado para garantizar préstamo que le fuera concedido a DROVENSA por P.M.M., por la cantidad de Bs. 4.462.120,oo y que además, durante la secuela de la incidencia, nada probó que lo favoreciera.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, sostuvo que: “la apertura del término probatorio establecido en el artículo 380 del CPC derogado, que se mantuvo en los mismos términos del artículo 602 del CPC vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecido para la oposición”. En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social por sentencia del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el que decidió: “Si el Juez de la causa, una vez formulada la oposición, omitió la apertura de la articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, la parte recurrente, perjudicada con la falta, ha debido solicitar la nulidad procesal en la primera oportunidad en la concurrió al proceso, … dicha falta quedó subsanada por la actitud procesal de silencio absoluto sobre la misma”. Por último, la Sala de Casación Civil por sentencia del 11 de mayo de 2.007 y ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, decidió: “... Conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contempla dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella; y, 2) Que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la Ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas… “

En criterio de este Tribunal, la articulación probatoria, se entenderá abierta ope legis una vez cumplido el lapso de tres días después que la parte esté a derecho, sin que se requiera pronunciamiento expreso. Además, consta en autos que la parte opositora presentó escritos, a título de conclusiones, por lo cual se deriva su propia convicción de haber concluido o expirado la fase relacionada con la incidencia procesal surgida por efecto de la oposición a la medida cautelar.

Por consiguiente, al no haber probado nada los opositores que les favoreciera, respecto al valor del inmueble propiedad de DROVENSA y constando en autos copia del documento constitutivo de la hipoteca que sobre el mismo pesa, a favor de P.M.M., considera el Tribunal que debe ser declarada sin lugar la oposición, toda vez que nada se probó que favoreciera a los demandados, por lo que respecta al inmueble propiedad de DROVENSA y la supuesta suficiencia para respaldar el crédito demandado. En otras palabras, los opositores no lograron desvirtuar con sus alegatos, los extremos de procedencia que a la luz del criterio sustentado por este Tribunal, estuvieron presentes para el momento en que se decretaron las medidas cautelares y así se declara.

Inmueble INVERPASA. En criterio de los opositores, el Tribunal debe revisar la medida preventiva decretada sobre varios inmuebles propiedad de INVERPASA, por exceder su objeto, por ir mas allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada ante lo exagerado de su efecto cuántico, y que el auto debió ser motivado, congruente y determinado. Reproduce el Tribunal su argumentación en cuanto a la apertura de la articulación probatoria contenida en el punto anterior, así como la obligación en que estaba el opositor para demostrar que el valor de dichos inmuebles excede cuantitativamente la pretensión demandada. De conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que correspondía a la parte opositora demostrar su afirmación de que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de INVERPASA, excede de su objeto y va mas allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada, al no haberlo hecho, debe declararse sin lugar la oposición por lo que respecta a este motivo.

Nombramiento del veedor. Sostienen los opositores que el Tribunal incumplió lo dispuesto en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2.000 y 18 de diciembre de 2.003, transgredió lo establecido en los artículos 12, 15, 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 21, 26, 48,49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que respecta al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta norma impone a los jueces tener como norte de sus actos la verdad, debiendo atenerse a las normas de derecho y lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones ni argumentos no alegados ni probados. A su vez el artículo 15 ejusdem dispone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en sus derechos y facultades sin preferencia ni desigualdades.

Este Tribunal considera que la medida cautelar innominada respecto al nombramiento del veedor, fue decretada con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele concedido el derecho a la defensa a los demandados tal como lo dispone el artículo 602 del citado Código, derecho este que ejercieron a través de la oposición de la medida cautelar. Por lo que respecta a los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, el Tribunal señala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla que las medidas cautelares serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya, a juicio del Tribunal, presunción grave del derecho que se reclama y de la posible inejecución del fallo. Como bien lo expresa el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuatro (4) son los elementos fundamentales de las medidas cautelares, provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia. Dos son los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 para que se decreten las medidas cautelares nominadas, tales como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes inmuebles, siendo identificado uno de ellos como el peligro de infructuosidad del fallo. En criterio del Dr. Henríquez La Roche, este requisito concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción, sosteniendo que son dos causas que lo genera, una, la inexcusable tardanza de los procesos judiciales, otra los posibles hechos o actuaciones del demandado, durante el proceso, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El otro elemento es la apariencia de buen derecho, que en opinión del comentarista R.O.O. es un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, sosteniendo que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil. En criterio de este Tribunal, los elementos existentes en el expediente lo llevaron a la convicción que están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó con la demanda, una serie de contratos de préstamo y la unificación de todos ellos en un solo instrumento, en el que consta que DROVENSA es deudora de BANCARIBE de una importante cantidad de dinero, habiéndose obligado a pagar la totalidad de la deuda el día 8 de febrero de dos mil once.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Dr. J.E.C., decidió que es posible la designación de veedores o supervisores de actividades de personas jurídicas, siempre y cuando se cumplan los extremos del parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna limitación para que se solicite la colaboración de un tercero, con la finalidad de obtener un fin, siempre que lo que se pida esté dentro del marco legal; que no se lesione las garantías y derechos constitucionales, siempre y cuando se le conceda el derecho de oponerse a la medida, en ejercicio al derecho a la defensa: que la medida cautelar no puede sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador o violar normas de derecho mercantil, siempre y cuando que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, pueda acceder a los documentos de cualquier naturaleza, acceso a las cuentas de la contabilidad, debiendo guardar secreto sobre la información que obtenga a fin de conservar la confidencialidad de su actuación, asumiendo la obligación de notificar periódicamente al Tribunal.

Este Despacho hizo suyo y hoy confirma, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia del 18 de diciembre de 2003, en la que se determinan las atribuciones que se le pueden conferir a los veedores de sociedades, como auxiliares de justicia, a fin de permitir el cumplimiento de su gestión. Considera este Tribunal que con los elementos que existen en los autos están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que como antes analizó el Tribunal, la deuda demandada está documentada en instrumento público autenticado (fumus boni iuris), el cúmulo de demandas que sustancian los tribunales, lo que imposibilita dictar sentencia a tiempo (periculum in mora), y el cierre del establecimiento mercantil o fondo de comercio explotado por DROVENSA, demostrado por la declaración de la organización sindical que agrupa a los trabajadores aparecida en la prensa regional, y la venta de las casas y apartamentos propiedad de los fiadores, evidenciado con la copia de los documentos de enajenación acompañados (periculum in damni), a tal fin designó un veedor para que supervise las operaciones realizadas o que puedan efectuar en el futuro los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.D.M., M.V.M.A. y R.C.M.A. y la persona jurídica DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), confiriéndole las siguientes atribuciones: a) asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA); b) supervisar y vigilar, por ser auxiliar de justicia, cualquier acto de administración o disposición patrimonial que puedan realizar P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.D.M., M.V.M.A., y R.C.M.A. y la persona jurídica DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), c) fiscalizar, examinar y revisar la contabilidad, estados financieros relacionados con las operaciones que puedan realizar P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.D.M., M.V.M.A. y R.C.M.A., y la persona jurídica DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).

De igual manera sostienen que fueron violados algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En criterio del Tribunal, éste no se ha inclinado a favor de alguna de las partes en el proceso, dándole iguales derechos a los opositores como a la actora, así como también garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, mediante el ejercicio de sus defensas en cuanto a la medida cautelar. Asimismo invoca la violación al artículo 26 de la Carta Magna, donde se concede a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. Está claro que al hacerse parte en el proceso y haberse opuesto a la medida, la parte opositora ha tenido acceso a la administración de justicia. Según el artículo 48 se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente. En la presente causa las facultades que se le confirieron al veedor fueron acordadas por este Tribunal dentro de su competencia jurisdiccional y con base a sentencias de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal. Por lo que respecta al artículo 115 de la Carta Magna, debe garantizarse el derecho de propiedad, teniendo toda persona derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Esa norma está referida a la confiscación y expropiación de bienes. Si por decretarse una medida cautelar con fundamento en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, se violase el derecho de propiedad, nunca pudiesen ser decretadas las medidas cautelares establecidas en nuestro Código adjetivo. El Tribunal ratifica la norma establecida en el artículo 257 de la Constitución en la que se contempla que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que se le han concedido todos los derechos a los demandados desde el momento en que se hicieron parte en el proceso, por lo que considera inadmisible e improcedente la revisión del nombramiento del veedor y las facultades que le fueron acordadas.

Considera el Tribunal necesario, referirse a las sentencias invocadas en las conclusiones por los opositores, las cuales fueron resumidas con anterioridad por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, transcribe, parcialmente, el contenido de los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2.011, en los que interpretó que estaban cumplidos los extremos de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a decretar, en su oportunidad, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de DROVENSA e INVERPASA y la designación de un veedor o auxiliar de justicia supervisorio, ya que, en su criterio, el Tribunal consideró que los elementos traídos a los autos por los apoderados actores, crearon la convicción suficiente para que se decretase las medidas preventivas, hoy objeto de oposición.

Por lo que respecta a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de DROVENSA, el tribunal ratifica lo dicho por el auto del 27 de mayo de 2.011, en el sentido que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla que las medidas cautelares serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya, a juicio del Tribunal, presunción grave del derecho que se reclama y de la posible inejecución del fallo. Como bien lo expresa el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuatro (4) son los elementos fundamentales de las medidas cautelares, provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia. Dos son los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 para que se decreten las medidas cautelares nominadas, tales como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes inmuebles, siendo identificado uno de ellos como el peligro de infructuosidad del fallo. En criterio del Dr. Henríquez La Roche, este requisito concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción, sosteniendo que son dos causas que lo genera, una, la inexcusable tardanza de los procesos judiciales, otra los posibles hechos o actuaciones del demandado, durante el proceso, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El otro elemento es la apariencia de buen derecho, que en opinión del comentarista R.O.O. es un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, sosteniendo que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil. En criterio de este Tribunal, los elementos existentes en el expediente lo llevan a la convicción que están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó con la demanda, una serie de contratos de préstamo y la unificación de todos ellos en un solo instrumento, en el que consta que DROVENSA es deudora de BANCARIBE de una importante cantidad de dinero, habiéndose obligado a pagar la totalidad de la deuda el día 8 de febrero de dos mil once.

En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES PARIA, S.A., el Tribunal para decretarla, expresó:

Afirman los peticionarios que por auto del 27 de mayo De 2.011, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de DROVENSA, identificado en autos; y medida cautelar innominada de designación de un veedor, a fin de supervisar, fiscalizar, examinar y revisar la contabilidad y los estados financieros, así como cualquier operación que puedan realizar DROVENSA, P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M., E.J.V.d.M., M.V.M.A. y R.C.M.A..

Sostienen los apoderados actores que en el auto del 27 de mayo de 2.011, el Tribunal se abstuvo de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de INVERPASA, por no constar en autos las actas constitutivas de dicha compañía, por lo que se podría estar causando daños a un tercero y que para acreditar y confirmar sus dichos, consignaron una serie de recaudos en copia simple en los cuales consta el acta de constitución de INVERPASA en la que aparecen como accionistas P.M.M., C.A.d.M., P.J.M.A., M.V.M.A., F.J.M.A. y M.V.G.M.; copia del acta de acta de asamblea del 23 de febrero de 2.003, relacionada con el aumento de capital a quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.540.000,oo), con el aporte de varios lotes de terreno, las construcciones sobre ella edificadas, apartamentos, entre ellos, un lote de terreno conformado por cuatro parcelas, sobre la cual se construyó la casa quinta Paquita y la parcela de terreno y las edificaciones en ella construidas ubicada en la Calle B.d.P.L.C.. También alegaron, para ratificar sus dichos, que el 04 de abril de 2.003, P.M.M.M. y C.A.d.M., venden a sus hijos P.J.M.A., M.V.M.A., F.J.M.A. y a su nieta M.V.G.M., la totalidad de las acciones suscritas y pagadas en INVERPASA, por un precio inferior a su valor nominal, y copia del acta en la que los accionistas de INVERPASA resolvieron venderse el lote de terreno y la edificación ubicada en la Avenida B.d.P.L.C. por trescientos veintisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 327.500,oo), aportándolo a DROVENSA por dos millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.2.400.000,oo), noventa días después.

Asimismo, consignaron una serie de recaudos que ya cursaban en autos, relacionados con actas de asamblea de accionistas en la que se acordó vender diferentes inmuebles propiedad de INVERPASA, así como las acciones que P.J.M.A. y F.J.M.A., tenían en dicha compañía, a los ciudadanos J.J.G.M.G. y E.V.M.V..

De igual forma los apoderados actores solicitan se decreten las medidas de prohibición de venta sobre las acciones que las personas antes identificadas poseen en INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA, en la proporción especificada en el señalado escrito.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya, a juicio del Tribunal, presunción grave del derecho que se reclama y de la posible inejecución del fallo.

Como bien lo expresa el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuatro (4) son los elementos fundamentales de las medidas cautelares, provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia.

Dos son los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 para que se decreten las medidas cautelares nominadas, tales como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes inmuebles, siendo identificado uno de ellos como el peligro de infructuosidad del fallo.

En criterio del Dr. Henríquez La Roche, este requisito concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción, sosteniendo que son dos causas que lo genera, una, la inexcusable tardanza de los procesos judiciales, otra los posibles hechos o actuaciones del demandado, durante el proceso, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El otro elemento es la apariencia de buen derecho, que en opinión del comentarista R.O.O. es un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, sosteniendo que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.

El Tribunal con vista a los recaudos consignados por los apoderados actores, en los que afirman se evidencia que P.M.M. y C.A.d.M., fueron accionistas de INVERSIONES PARIA, SA., quienes no sólo suscribieron parte importante del capital inicial, sino la mayoría de las acciones provenientes del aumento de capital; que posteriormente estas personas vendieron a sus descendientes la totalidad de las acciones, por un precio inferior al valor nominal, ya que tenían un valor nominal de UN B.F. (Bs. 1,00) y fueron traspasadas por veinte céntimos de bolívares fuertes (Bs. 0,20); que sobre el inmueble que aportaran para pagar capital de DROVENSA, pesa con anterioridad a la decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio seguido por cobro de bolívares contra DROVENSA y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado constituida a favor de P.M.M., hechos éstos que hacen presumir al Tribunal que podrían causársele graves daños al derecho invocado por BANCARIBE, ante la posibilidad que el bien inmueble antes referido, propiedad de DROVENSA, no pueda ser rematado; además existe la posibilidad que el acreedor hipotecario pueda proponer la ejecución sobre el bien inmueble gravado a su favor, sustrayéndolo de esta manera del patrimonio de DROVENSA; por ello considera el Tribunal que están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además se acompañaron medios de prueba que hacen presumir al Tribunal presunción grave del derecho que se reclama y la posible inejecución del fallo.

En conclusión este Tribunal considera que fundamentó amplia y suficientemente, en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2-011, la procedencia de las medidas cautelares decretadas. Así se decide.

Por escritos del 24 de octubre de 2.011, el abogado R.P.A., actuando en representación de DROVENSA, solicitó la realización de un cómputo de días de despacho desde el 28 de septiembre de 2.011 exclusive, al 24 de octubre de 2.011, inclusive, habiendo dado el siguiente resultado: El Tribunal despachó un total de dieciséis días, a saber: 29 de septiembre, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre de 2.011.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones a las medidas cautelares formuladas por F.M.A., E.V.d.M., M.V.M.A., P.J.M.A., M.G.d.M., Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), y Drogas Venezuela, C.A. (DROVENSA) y así se declara.

Se ordena notificar a las partes de la presente de la presente decisión, por haberse dictada fuera del lapso legal respectivo. Líbrense boletas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido vencidos totalmente en la oposición que hicieran F.M.A., E.V.d.M., M.V.M.A., P.J.M.A., M.G.d.M., Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), y Drogas Venezuela, C.A. (DROVENSA), se les condena al pago de las costas derivadas de la presente incidencia. Así se decide.

La Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

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