Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N°. 588, Tomo III, Adic. 11.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.E.S.M. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.266 y 33.622, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana G.S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.557.573, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.132.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició por ante este tribunal demanda por Reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A en contra G.S.C.R., antes identificadas.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 5.3.2008 (f. 6) correspondiéndole conocer del presente asunto a este despacho.

    Por auto de fecha 12.3.2008 (f.39 al 40) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada objeto de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.

    En fecha 2.4.2008 (f. Vto. 41) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 3.4.2008 (f.42) el abogado J.S.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este despacho se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 7.4.2008 (f.43) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia infirmó que el abogado J.S. había quedado en buscarla para el miércoles 9.4.2008 para efectuar la citación de la demandada.

    En fecha 9.4.2008 (f.44 al 52) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana G.S.C.R. en virtud de no haberla localizado informándose el ciudadano L.G. quien se encontraba en la dirección suministrada que dicha ciudadana no se encontraba e informó que se le había facilitado los medios de transporte.

    En fecha 9.4.2008 (f.53) el abogado J.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 15.4.2008 (f.54) y librándose en esa misma fecha. (f. 55).

    En fecha 29.4.2008 (f.56 al 61) el abogado R.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 6.5.2008 (f.62) se dictó auto ordenando comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 63 al 64).

    En fecha 30.6.2008 (f.67 al 256) compareció la ciudadana GRECE SUZEM CHIRINOS RODRÍGUEZ asistida de abogado y por diligencia consignó el instrumento poder otorgado al abogado E.C., escrito de contestación y oposición con sus anexos marcados desde la “A” hasta “L”.

    En fecha 3.7.2008 (f.257 al 266) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 1.10.2008 (f.267) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo agregada en fecha 6.10.2008 (f.268 al 271).

    En fecha 9.10.2008 (f.272) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar con una línea de color azul la doble duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se ordenó asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 272 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.10.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 272 folios útiles.

    Por auto de fecha 9.10.2008 (f.2 al 3) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo día de despacho a las 3:00p.m, para la evacuación de la prueba de inspección promovida.

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.4) se difirió el traslado de la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m por encontrarse este tribunal con exceso de trabajo.

    Por auto de fecha 18.11.2008 (f.5) se difirió la práctica de la inspección para el noveno día de despacho siguiente a las 3:00p.m.

    En fecha 4.12.2008 (f.6) se declaró desierta la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en virtud de no haber comparecido persona alguna en la hora fijada.

    Por auto de fecha 9.12.2008 (f.7) se les aclaró a las partes que a partir de ese día comenzaría a transcurrir el laso de los quince días de despacho para presentar informes.

    En fecha 15.12.2008 (f.8) la ciudadana GRECE SUZEM CHIRINOS asistida de abogado por diligencia consignó escrito de informes con sus respectivos anexos. (f. 9 al 166).

    En fecha 28.1.2009 (f.167) el abogado R.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.168 al 174).

    Por auto de fecha 30.1.2009 (f.175) el Dr. J.D. en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 13.2.2009 (f.176) quien suscribe la presente decisión me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la misma entraba en etapa de sentencia a partir del 11.2.2009 exclusive.

    En fecha 13.2.2009 (f. 177 al 181) se compareció el abogado R.M.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria.

    Por auto de fecha 13.4.2009 (f.182) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 12.4.09 inclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática (f.11 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo M.d.E.N.E. en fecha 2.10.1996, anotado bajo el Nro. 17, folios 78 al 82, Protocolo 1°, Tomo 1|, Cuarto trimestre de 1996, de donde se infiere que la ciudadana F.M.P.G. le dio en venta a la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, representada por su director D.R., un apartamento distinguido con la letra y número A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio BRICKELL PLACE, situado en el terreno correspondiente a la parcela N°. 163, sector Playa Moreno, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento A-17 y OESTE: con el apartamento A-15, correspondiéndose un puesto de estacionamiento, un maletero y un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,697%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio debidamente protocolizada en la misma oficina en fecha 22 de septiembre de 1988, bajo el Nro.34, folios 169 al 189, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese mismo año. Que le pertenece por documento debidamente protocolizado en la referida Oficina el 1.12.1988, bajo el N°. 41, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre del mismo año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.

    2. - Original (f. 16 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 27.9.2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 63, de donde se extrae que la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A representada por R.M.M. según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el N°.50, Protocolo Tercero, Tomo 3, le dio en arrendamiento a la ciudadana G.S.C.R. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul calle Las Trinitarias, Edificio BRICKELL PLACE, planta baja, identificado con el N°. A-06, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00) que cancelaría por adelantado en el lugar que se designe dentro de los cinco (5) siguientes días calendarios según la fecha establecida en el contrato, que tendría una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, es decir, contados a partir del día 9.9.2005 hasta el 9.3.2005 (Sic.) Al anterior documento se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f. 20 al 23) de inspección evacuada por la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 11.10.2006, a solicitud del abogado R.M.M. en representación de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, en la Urbanización Costa Azul, Av. Las Trinitarias, Sector Playa Moreno, Edificio BRICKELL PLACE, donde se dejó constancia que se estuvo a la vista los siguientes documentos: Registro Mercantil de CARIBE REAL ESTATE, C.A, documento poder de representación otorgado a R.M.M. por CARIBE REAL ESTATE, C.A en fecha 27 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N°. 66, Tomo 48, documento protocolizado en fecha 5 de diciembre de 1997, y no como aparece en el texto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, quedando registrado bajo el N°. 13, folios 80 al 85, Protocolo Tercero, Tomo 3ero, cuarto trimestre de 1997, y documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N°. 17, folio 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto trimestre de 1996; que presente en el apartamento N°. A-16 la ciudadana G.S.C.R., quien de manera voluntaria permitió el ingreso a la Notaria a dicho inmueble, y se dejó constancia de los bienes muebles presentes en el mismo según inventario anexo; que los bienes muebles adicionales que no constan en el inventario propio del apartamento y los cuales son inventariados en este acto, Habitación, un televisor de 20”, marca Hyundai, un DVD marca Hyundai, una plancha, Baño: un secador y artículos personales, Cocina; Un tosty arepa marca Ester, un exprimidor de jugos marca Premium, una cafetera con horno anexo marca Premium, Sala: un stereo CD/radio, marca precisión, todos estos bienes quedaron en el apartamento no fueron trasladados a ninguna depositaria; que se encontraban en el inmueble la ciudadana G.S.C.R., y como testigos solicitados por la mencionada ciudadano las siguientes personas E.K., Distinguido IDALVI GUEVARA, adscrito al Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, así como el ciudadano J.V. quien actúa supuestamente como arrendatario del apartamento A-16; que la ciudadana G.C. carecía de documento de arrendamiento sobre el apartamento A-16, presentó un documento de arrendamiento sobre el apartamento A-06, por un término de seis meses, cuyo lapso legal expiró y al abandonar dicho inmueble renunció a su prorroga legal; que la referida ciudadana realizó cambio de la cerradura de la puerta principal del apartamento A-16, quien manifestó tener en su poder las llaves de la misma; que alegó que había realizado pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble pero carecía de los recibos; que se acordó entre las partes que el 16 de octubre de ese año, se haría la entrega del apartamento antes mencionados por parte de la ciudadana G.S.C. libre de personas; que al no tener la referida ciudadana legalidad sobre el inmueble se le dio el calificativo de estar como ilegal o invasora del apartamento A-16. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio, por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 11.10.2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante juró la urgencia del caso no expresó las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.24 al 38) de la solicitud de notificación judicial (mal denominada inspección judicial) efectuada en fecha 20 de octubre del 2006 identificada con el Nro. 06-535 (nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado) solicitada por la ciudadana G.S.C.R. mediante la cual entre otros aspectos alega que celebró contrato de arrendamiento con CARIBE REAL ESTATE, C.A, según contrato Nro. 81, Tomo 63, de fecha 27.9.2005 que anexa marcado “A” y que por problemas de filtraciones fue reubicada en el apartamento A-16; que acudió al tribunal con la finalidad de notificar al ciudadano R.M.M. que hará uso de la prorroga legal que por derecho le corresponde para continuar ocupando el apartamento A-06; que el Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente al 25 de octubre del 2006 a las 2:00p.m para efectuarse el traslado y constitución del Tribunal y concretar esa actuación. La anterior prueba aportada en copia simple consta que no fue objeto de impugnación y por consiguiente se tiene como fidedigna y valora conforme al 1357 del código Civil para comprobar los hechos que antes se indicaron, específicamente que la solicitante -hoy parte demandada acudió ante dicho Juzgado a fin solicitar la prorroga legal- alegando que alega que celebró contrato de arrendamiento con CARBIE REAL ESTATE, C.A, según contrato de arrendamiento de fecha 27.9.2005 que anexa marcado “A” y que por problemas de filtraciones fue reubicada en el apartamento A-16; que acudió al tribunal con la finalidad de notificar al ciudadano R.M.M. que hará uso de la prorroga legal que por derecho le corresponde para continuar ocupando el apartamento. Y así se decide.

      En el lapso probatorio:

    5. - Promovió el mérito de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Inspección judicial promovida en la etapa de pruebas, la cual si bien fue admitida no logró su objetivo toda vez que en la oportunidad y hora fijada no compareció persona alguna a dicho acto ocasionando que éste Tribunal la declarara desierta. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      De las documentales traídas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

    7. - Copia fotostática (f.74 al 76) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.10.2006, anotado bajo el Nro.32, Tomo 93, mediante el cual la ciudadana G.S.C.R. le otorgó poder especial al abogado E.C.C., a objeto que representara sus derechos o intereses penales, civiles o administrativos ante cualquier persona, entidad pública, autoridad pública, funcionario administrativo -entre otras facultades – darse por citado o notificado, convenir y desistir, transigir, sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en general, promover y evacuar pruebas, presentar informes, y en fin realizar todo acto que sea necesario o conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.78 al 80) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27.9.2005, anotado bajo el Nro. 81, tomo 63, de donde se infiere que la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A representada por R.M.M. según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el N°.50, Protocolo Tercero, Tomo 3, le dio en arrendamiento a la ciudadana G.S.C.R. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul calle Las Trinitarias, Edificio BRICKELL PLACE, planta baja, identificado con el N°. A-06, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00) que cancelaría por adelantado en el lugar que se designe dentro de los cinco (5) siguientes días calendarios según la fecha establecida en el contrato, que tendría una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, es decir, contados a partir del día 9.9.2005 hasta el 9.3.2005 (Sic.). Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.82 al 85) de planillas de depósitos signadas con los Nros. 417307629, 397384078, 388294096, 398278880, 417525915, 403543687, 436580539, 417307627, 398549371, 417307629, 397384078 y 388294096 emitidas los días 31.3.06, 1.11.05, 2.11.05, 3.1.06, 1.6.06, 28.4.06, 27.9.06, 1.9.06, 1.8.06, 31.3.06, 1.11.05 y 2.11.05, efectuadas todas por la ciudadana G.C. a excepción de la séptima planilla que se realizó por E.C., cuyos depósitos se efectuaron en la cuenta Nro. 01050111391111043787 perteneciente al ciudadano R.M.M., unas por las sumas de (Bs.600.000, 00) y otras por (Bs.603.000,00). Las anteriores planillas de depósitos al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contener los sellos de validación del Banco Mercantil se valoran conforme al artículo 1383 del Código Civil para demostrar que la parte accionada los días 31.3.06, 1.11.05, 2.11.05, 3.1.06, 1.6.06, 28.4.06, 27.9.06, 1.9.06, 1.8.06, 31.3.06, 1.11.05 y 2.11.05 efectuó depósitos por Bs.600.000, 00 y de Bs.603.000,00 respectivamente a favor de R.M.M.. Y así se decide.

    10. - Copia de fax (f.86 al 88) de recibos de ingreso emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el expediente Nro. 06-315 contentivo de las consignaciones efectuadas por G.S.C. de los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del 2007 por (Bs.1.200.000,00), febrero de 2007, por (Bs.800.000,00), mayo y junio de 2007por la suma de (Bs.1.200.000,00). Las anteriores copias al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo no se valoran en vista de que de los mismos no emanan datos concretos que permitan verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ni menos que dichos pagos se refieran o se vinculen con el apartamento objeto de este juicio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.90 al 93) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27.9.2005, anotado bajo el Nro.81, Tomo 63, de donde se extrae que la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A representada por R.M.M. según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el N°.50, Protocolo Tercero, Tomo 3, le dio en arrendamiento a la ciudadana G.S.C.R. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul calle Las Trinitarias, Edificio BRICKELL PLACE, planta baja, identificado con el N°. A-06, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00) que cancelaría por adelantado en el lugar que se designe dentro de los cinco (5) siguientes días calendarios según la fecha establecida en el contrato, que tendría una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, es decir, contados a partir del día 9.9.2005 hasta el 9.3.2005 (Sic.). Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.95 al 103) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el Nro. 13, folios 80 al 83, Protocolo Tercero, Tomo 3, Cuarto trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano D.R.H., confirió poder de representación y sustitución, ampliación y suficiente en cuanto a derecho de mi representada se requiriera al ciudadano R.M.M. para que sostenga, defienda los derechos e intereses de su representada ante cualquier tipo de persona sea esta jurídica o natural, entidades públicas o privadas, nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos administrativos o judiciales, en fin realizar por ante cualquiera de estos organismos, compras, ventas, contratos y cualquier otra gestión mercantil necesaria, para proveer la mejor representación y defensa de los derechos que la ley provea. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.105 al 108) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el Nro. 13, folios 80 al 83, Protocolo Tercero, Tomo 3, Cuarto trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano D.R.H., confirió poder de representación y sustitución, ampliación y suficiente en cuanto a derecho de mi representada se requiriera al ciudadano R.M.M. para que sostenga, defienda los derechos e intereses de su representada ante cualquier tipo de persona sea esta jurídica o natural, entidades públicas o privadas, nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos administrativos o judiciales, en fin realizar por ante cualquiera de estos organismos, compras, ventas, contratos y cualquier otra gestión mercantil necesaria, para proveer la mejor representación y defensa de los derechos que la ley provea. El anterior documento si bien no se evidencia que adolece de las enmendaduras que se alegan no se valora por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.110) de tarjeta de presentación de Com. J.A. VILLEGAS B., en su condición de Director Nacional del Dpto. Legal, emitida por el Colegio de Policías de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, dicho documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.112 al 121) de solicitud de inspección Judicial presentada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por medio de la cual la ciudadana GRECE SUZEM CHIRINOS RODRÍGUEZ, expresa que comparecía para peticionar de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que prevé la inspección judicial con motivo de la injusta e inconstitucional visita domiciliaria practicada sin orden judicial por el Representante Legal de la sociedad mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A, el comisario J.V., en compañía de un cerrajero de la cerrajería Bolívar, en presencia de la Notario Público de Porlamar, abogada T.N. y su secretaria abogada L.R.D.R., funcionarias públicas con fe pública pero manifiestamente incompatibles para ejecutar esta medida, solicita al Tribunal que se traslade y constituya en el Conjunto Residencial Brickell Place, Primer piso, Apto. A-16, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta a fin de dejar constancia de las condiciones de salubridad y operatividad del citado inmueble; verificación del inventario de los bienes muebles y enceres existentes en el mismo; verificar las condiciones de deterioro en que quedó la cerradura de la puerta de entrada; verificar con el Administrador del Conjunto E.G., quien administra los inmuebles A-06, A-41, A-15, A-48, A-47, A-27, B-03, B-37, B-56 y A-16; de la falta de reparaciones que amerita el inmueble como filtraciones, goteras, friso de paredes, pintura interior, reparaciones del cielo raso, piso y aire acondicionado de las instalaciones eléctricas y sanitarias y verificar con el administrador quien ocupa el apartamento B-04 y en que condición; que el tribunal se constituyó en el apartamento A-16 de la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial Brickell Place, primer piso, y dejó constancia que en ese inmueble se encontraba en buen estado de conservación y salubridad, excepto por una filtración abundante de agua que emana del aire acondicionado y cae por el plafón de la lámpara por lo que la misma tuvo que ser desinstalada; que se verificó la existencia de todos los enseres según inventario elaborado a excepción de la Tostadora de Pan y la cafetera que fueron entregadas a la señora Aura, quien trabaja para el señor R.M.; que las dos cerraduras de las pruebas principales están aflojadas y dañadas. La anterior copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna sin embargo este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.123) de comunicación Nro. 2017-10-96 emitida el 12.10.2006 por el L.J.Q., Comisario General y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño de este Estado, dirigido al Médico de Guardia en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Central Dr. L.O.d.P. cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Doctor C.G. para practicar reconocimiento Psico- psiquiátrico a la ciudadana G.S.C. quien aparece como víctima en el expediente penal N°. 2.436-10-06 de fecha 12.10.06 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    17. - Copia de fax (f.125) de la factura Nro. F0009304 emitida en fecha 22.11.2006 por el Centro Médico El Valle a nombre de la p.G.S.C.R. ingresada en ese centro hospitalario en fecha 21.11.2006 hasta el 22.11.2006 arrojando dicha estadía la suma de (Bs.5.845.270,30). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.127 al 129) de escrito suscrito por el abogado E.C. en nombre y representación de G.S.C.R. presentado en fecha 31.3.2008 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, según sello de recepción de documento recibido por Yasmira, mediante el cual solicita que la funcionaria Notaria Público del Municipio Pampatar, abogado T.N.D.F. y su secretaria LISSETT ROSA DE RIVERO, sean destituidas del cargo público que ostentan por ser responsables de realizar el allanamiento de la morada de su representada sin orden judicial en conocimiento de ser manifiestamente incompetentes para ejecutar el citado acto judicial, que el abogado R.M.M. quine actúa en el presente caos con el Argüir de poder falso en compañía de abogado J.V. quien de igual manera actúa con malicia y sevicia, con credenciales falsas de la Policía INEPOL, usurpando funciones y formando parte de un equipo con el falso mandatario para ejecuto con desproporcionada mala fe, atropellos y lesiones a la víctima, que ameritaron hasta una intervención quirúrgica y afectaciones morales, que los sujetos activos de tan desproporcionada y descomunal actuación inconstitucional sean emplazado al pago de los daños patrimoniales y morales causados a la víctima. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.131 al 133) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.10.2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 93, de donde se infiere que la ciudadana G.S.C.R. le otorgó poder especial al abogado E.C.C., a objeto que representara sus derechos o intereses penales, civiles o administrativos ante cualquier persona, entidad pública, autoridad pública, funcionario administrativo -entre otras facultades – darse por citado o notificado, convenir y desistir, transigir, sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en general, promover y evacuar pruebas, presentar informes, y en fin realizar todo acto que sea necesario o conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas anteriormente, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.134 al 143) del escrito presentado por el abogado E.C. en nombre y representación de G.S.C. contentivo del recurso jerárquico recibido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia por los atropellos y violaciones de los derechos humanos de su representada ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en contra de Notaría Público del Municipio Pampatar, abogado T.N.D.F., su secretaria LISSETT ROSA DE RIVERO, el abogado R.M.M., el falso comisario J.V. quien comandaba aproximadamente doce (12) agentes de INEPOL. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.146 al 148) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.10.2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 93, de donde se infiere que la ciudadana G.S.C.R. le otorgó poder especial al abogado E.C.C., a objeto que representara sus derechos o intereses penales, civiles o administrativos ante cualquier persona, entidad pública, autoridad pública, funcionario administrativo -entre otras facultades – darse por citado o notificado, convenir y desistir, transigir, sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en general, promover y evacuar pruebas, presentar informes, y en fin realizar todo acto que sea necesario o conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas anteriormente, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.150 al 156) de Recurso de reclamo suscrito por E.C. en nombre y representación de G.C.R. presentado y recibido según sello húmedo por I.A. el 7.12.2006 despacho del Ministro del Interior y Justicia, donde solicita que las funcionarias T.N.D.F., Notaria Pública de Porlamar y su secretaria LISSETT ROSA DE RIVERO se les impusieran una sanción ejemplificante y fueran condenadas a indemnizar los perjuicios, lesiones, daños morales ocasionados a su representada, víctima de la devastadora acción que obligan al Estado en razón de la pulcritud y transparencia en que deben actuar los representantes del poder público. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.158) de tarjeta de presentación de Com. J.A. VILLEGAS B., en su condición de Director Nacional del Dpto. Legal, emitida por el Colegio de Policías de Venezuela. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas anteriormente, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.160) de tarjeta de presentación del Gerente SOIRE OVANDO de la Cerrajería Bolívar, ubicada en la Av. Bolívar, sector B.V., Porlamar. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.162 al 163) de denuncia introducida por el abogado E.C. en nombre y representación de G.C.R. ante la Dirección de Policía Civil de la Gobernación y Presidente Encargado de INEPOL, P.B. en fecha 19.10.2006 por los hechos acontecidos, las lesiones, del irrespeto a la dignidad y de los derechos humanos de la víctima que vio comprometida su vida, por las acciones desproporcionadas de la Notaria Público, el Comisario J.V. y el ciudadano administrador R.M.M., doce (12) agentes de esa institucional y un vigilante privado del Conjunto Residencial llamado LUIS, quienes violaron la morada de la inquilina sin orden judicial a quien golpearon y expusieron el encarno público quien se vio en a necesidad de pedir auxilio a viva voz, alertando a la comunidad de lo que estaba sucediendo para evitar que tres agentes inescrupulosos que comandaba este comisario con el citado administrador, pretendían dejar en el interior del inmueble sendos paquetes o envoltorios de aluminio aproximadamente de 10cms, cuyo contenido se desconoce, pero se presume que no era nada bueno. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f-165) de recorte de una prensa de fecha 1.11.2006 que se lee:” Desde la próxima semana. Subcomisión AN investiga irregularidades en INEPOL. Diputados C.O., F.C. y J.L.P. llegarán el próximo lunes a la Isla. La Subcomisión de Seguridad ciudadana de la Asamblea Nacional (AN).... realizaran a partir de la próxima semana una exhaustiva investigación sobre presuntas irregularidades del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol)...”. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.167 al 177) de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el apartamento A-16 de la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial Brickell Place, primer piso, donde se dejó constancia que en ese inmueble se encontraba en buen estado de conservación y salubridad, excepto por una filtración abundante de agua que emana del aire acondicionado y cae por el plafón de la lámpara por lo que la misma tuvo que ser desinstalada; que se verificó la existencia de todos los enseres según inventario elaborado a excepción de la Tostadora de Pan y la cafetera que fueron entregadas a la señora Aura, quien trabaja para el señor R.M.; que las dos cerraduras de las pruebas principales están aflojadas y dañadas. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas inicialmente, resulta redundante volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 179 al 185) de inspección evacuada por la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 11.10.2006, a solicitud del abogado R.M.M. en representación de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, en la Urbanización Costa Azul, Av. Las Trinitarias, Sector Playa Moreno, Edificio BRICKELL PLACE, donde se dejó constancia que se estuvo a la vista los siguientes documentos: Registro Mercantil de CARIBE REAL ESTATE, C.A, documento poder de representación otorgado a R.M.M. por CARIBE REAL ESTATE, C.A en fecha 27 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N°. 66, Tomo 48, documento protocolizado en fecha 5 de diciembre de 1997, y no como aparece en el texto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, quedando registrado bajo el N°. 13, folios 80 al 85, Protocolo Tercero, Tomo 3ero, cuarto trimestre de 1997, y documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N°. 17, folio 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto trimestre de 1996; que presente en el apartamento N°. A-16 la ciudadana G.S.C.R., quien de manera voluntaria permitió el ingreso a la Notaria a dicho inmueble, y se dejó constancia de los bienes muebles presentes en el mismo según inventario anexo; que los bienes muebles adicionales que no constan en el inventario propio del apartamento y los cuales son inventariados en este acto, Habitación, un televisor de 20”, marca Hyundai, un DVD marca Hyundai, una plancha, Baño: un secador y artículos personales, Cocina; Un tosty arepa marca Ester, un exprimidor de jugos marca Premium, una cafetera con horno anexo marca Premium, Sala: un stereo CD/radio, marca precisión, todos estos bienes quedaron en el apartamento no fueron trasladados a ninguna depositaria; que se encontraban en el inmueble la ciudadana G.S.C.R., y como testigos solicitados por la mencionada ciudadano las siguientes personas E.K., Distinguido IDALVI GUEVARA , adscrito al Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, así como el ciudadano J.V. quien actúa supuestamente como arrendatario del apartamento A-16; que la ciudadana G.C. carecía de documento de arrendamiento sobre el apartamento A-16, presentó un documento de arrendamiento sobre el apartamento A-06, por un término de seis meses, cuyo lapso legal expiró y al abandonar dicho inmueble renunció a su prorroga legal; que la referida ciudadana realizó cambio de la cerradura de la puerta principal del apartamento A-16, quien manifestó tener en su poder las llaves de la misma; que alegó que había realizado pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble pero carecía de los recibos; que se acordó entre las partes que el 16 de octubre de ese año, se haría la entrega del apartamento antes mencionados por parte de la ciudadana G.S.C. libre de personas; que al no tener la referida ciudadana legalidad sobre el inmueble se le dio el calificativo de estar como ilegal o invasora del apartamento A-16. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas anteriormente, resulta sobrado volver a emitir pronunciamiento en torno a su evaluación. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 187 al 195) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 27.9.2005, mediante el cual la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A representada por R.M.M. según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el N°.50, Protocolo Tercero, Tomo 3, le dio en arrendamiento a la ciudadana G.S.C.R. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul calle Las Trinitarias, Edificio BRICKELL PLACE, planta baja, identificado con el N°. A-06, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00) que cancelaría por adelantado en el lugar que se designe dentro de los cinco (5) siguientes días calendarios según la fecha establecida en el contrato, que tendría una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, es decir, contados a partir del día 9.9.2005 hasta el 9.3.2005 (Sic.). Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas anteriormente, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.195 al 198) de informe contable emitido el 8.2.1999 por el Contador Público J.R. correspondiente a la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, sobre el balance general al 31 de diciembre de 1998, cuyo pasiva capital de (Bs.1.000.000,00). El anterior documento presentado en copia simple se le niega valor probatorio por cuanto la persona que aparece suscribiéndolo es un tercero ajeno a este juicio que no fue promovido como testigo para que lo ratificara conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.200 al 204) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27.9.2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 63, de donde se infiere que la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A representada por R.M.M. según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, anotado bajo el N°.50, Protocolo Tercero, Tomo 3, le dio en arrendamiento a la ciudadana G.S.C.R. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul calle Las Trinitarias, Edificio BRICKELL PLACE, planta baja, identificado con el N°. A-06, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000,00) que cancelaría por adelantado en el lugar que se designe dentro de los cinco (5) siguientes días calendarios según la fecha establecida en el contrato, que tendría una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, es decir, contados a partir del día 9.9.2005 hasta el 9.3.2005 (Sic.). Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.206 al 212) de denuncia presentada ante el SENIAT por la ciudadana G.S.C.R. representada por el abogado E.C. por los atropellos y las acciones desproporcionadas que viene realizando el presunto representante legal abogado R.M.M. según poder Nro. 50, otorgado el 5.12.1997, folios 80 al 85, el cual presenta en su tenor tachaduras, enmendaduras y raspaduras en los ítems 9 y 17 que cambian totalmente su objeto y la vician de nulidad y falsedad. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 214 al 217) de escrito suscrito por E.C. en nombre y representación de G.S.C.R. recibido por la oficina receptora del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentivo de la solicitud de indemnización del daño moral y patrimoniales causados a su representada por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTÍMETROS (Bs. 421.245.270,30). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.219 al 224) de planillas de depósitos signadas con los Nros. 417307629, 397384078, 388294096, 398278880, 417525915, 403543687, 436580539,417307627, 398549371, 417307629, 397384078 y 388294096 emitidas los días 31.3.06, 1.11.05, 2.11.05, 3.1.06, 1.6.06, 28.4.06, 27.9.06, 1.9.06, 1.8.06, 31.3.06, 1.11.05 y 2.11.05, efectuadas todas por la ciudadana G.C. a excepción de la séptima planilla que se realizó por E.C., cuyos depósitos se efectuaron en la cuenta Nro. 01050111391111043787 perteneciente al ciudadano R.M.M., unas por las sumas de (Bs.600.000,00) y otras por (Bs.603.000,00) y las copias de fax de recibos de ingreso emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, relacionados con el expediente Nro. 06-315 contentivo de las consignaciones efectuadas por G.S.C. de los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007 por la suma de (Bs.1.200.000,00) y febrero de 2007 por (Bs.800.000,00). Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.227 al 228) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.10.2006, anotado bajo el Nro.32, Tomo 93, mediante el cual la ciudadana G.S.C.R. le otorgó poder especial al abogado E.C.C., a objeto que representara sus derechos o intereses penales, civiles o administrativos ante cualquier persona, entidad pública, autoridad pública, funcionario administrativo -entre otras facultades – darse por citado o notificado, convenir y desistir, transigir, sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en general, promover y evacuar pruebas, presentar informes, y en fin realizar todo acto que sea necesario o conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.230) de oficio Nro.3017-10-06 emitida el 12.10.2006 por el L.J.Q., Comisario General y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño de este Estado, dirigido al Médico de Guardia en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Central Dr. L.O.d.P. cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Doctor C.G. para practicar reconocimiento Psico-psiquiátrico a la ciudadana G.S.C. quien aparece como víctima en el expediente penal N°. 2.436-10-06 de fecha 12.10.06 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Este documento al haber sido objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f.232 al 233) del estudio anatomopatológico – aspectos microscópicos relacionado con la biopsia del material remitido como quiste de ovario izquierdo realizado por el Centro Médico El Valle y de la factura Nro. F0009304 emitida en fecha 22.11.2006 por el Centro Médico El Valle a nombre de la p.G.S.C.R. ingresada en ese centro hospitalario en fecha 21.11.2006 hasta el 22.11.2006 arrojando dicha estadía la suma de (Bs.5.845.270,30). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f.235 al 251) de la sentencia de la Sala de Casación Civil del mes de marzo de 2006 Nro. RC144, de fecha 7.3.2002, expediente 01654 caso de Indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales que siguió J.G.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f.253 al 256) del informe contable realizado por G.C.R. por los gastos personales que le ocasionaron los presuntos delitos contra las personas que alcanzaron la suma de Bs.421.245.270,30) excepto por la indemnización por honorarios profesionales y daños morales que se basa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según jurisprudencia del mes de marzo de 2007, sentencia N°. RC144-07-0302-01154 que tiene ésta. La anterior prueba se le niega valor probatorio al haber sido elaborado por la misma promovente. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

      Se deja constancia que no promovió pruebas.

      De las documentales que aportó en la etapa de informes este tribunal observa que las mismas no pueden ser tomadas en consideración, además que los mismos fueron ya objeto de análisis por este Tribunal al inicio de este fallo, solo en el caso de documentos públicos que pueden ser aportados al juicio en cualquier estado de la causa, como lo es:

      *.- Copia fotostática (f.116 al 138) del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 5.6.1996, bajo el Nro.588, Tomo III Adicional 11, de donde se extrae que la misma se constituyó con un capital social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) representado en (1.000 acciones) de las cuales el ciudadano D.T. suscribió y pagó (500) acciones y las otras (400) acciones fueron suscritas y pagadas por K.R.V. y su dirección y administración estaría a cargo de una Junta Directiva conformada por un director Administrativo y Un Director Asociado representada por D.R. y K.R. respectivamente, y sus posteriores modificaciones efectuadas por asambleas registradas por ante el mismo Registro Mercantil los días 1.4.1998, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 20-A, 22.3.1999, bajo el Nro. 18, Tomo 16-A, 27.1.2000, bajo el Nro. 49, Tomo 2-A, mediante las cuales se aprobaron los balances generales, estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 1997 el 31 de diciembre de 1999, respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

      PARTE ACTORA:

      Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado J.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A, señaló los siguientes hechos:

      - que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N°. A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el Edificio denominado “BRICKELL PLACE”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00m2) y consta de las siguientes características: una (1) habitación, un (1) baño, sala, cocina tipo kitchinette, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 68, ubicado en la planta baja del edificio y un (1) maletero distinguido con la letra y número M-33, ubicado en la planta sótano del citado edificio.

      - que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio, ESTE: con el apartamento A-17, y OESTE: con el apartamento A-15.

      - que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENEROS SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,697%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y le pertenece a su representada por haberlo adquirido conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el 2.10.1996, bajo el N°. 17, folios 78 al 82, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre de 1996.

      - que en fecha 9 de septiembre de 2005 su representada, la sociedad mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana G.S.C.R., sobre otro inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N°. A-06, ubicado en la planta baja en el mismo edificio denominado “BRICKELL PLACE”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector playa Moreno, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el término de duración inicial era de seis (06) meses fijos e improrrogables.

      - que al vencimiento del término de duración del contrato, luego de disolver el mismo y hacer entrega del inmueble arrendado, la ciudadana G.S.C.R. le manifestó al administrador de los bienes de la empresa, ciudadano R.M.M. que el inmueble donde pensaba fijar su residencia no estaba listo para ser ocupado por lo que no se lo iban a entregar en la fecha prevista, y no tenía donde mudarse, solicitándole una extensión del contrato ya finalizado.

      - que el administrador se negó a la extensión del contrato solicitada ya que el apartamento se encontraba comprometido para ser rentado a un turista y que debía darle el correspondiente mantenimiento de aseo y pintura para la entrega al nuevo arrendatario.

      - que la ciudadana G.C. cuanto le pidió al administrador como un favor personal que le concediera provisionalmente un plazo de diez (10) días en otro de los apartamentos que administraba en el edificio BRICKELL PLACE mientras ella resolvía su problema y encontraba un lugar para mudarse, éste como un favor le facilitó por el lapso requerido en el apartamento distinguido con el número “A-16”, que es el objeto de la presente demanda.

      - que una vez finalizado el término de los diez (10) días concedidos, la referida ciudadana se negó a entregar dicho apartamento, siendo hasta la fecha infructuosa los esfuerzos para lograr la entrega del inmueble.

      - que transcurrido el término acordado no ha sido posible lograr que la ciudadana G.S.C.R. haga entrega a su representada, el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nro. A-16 ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado BRICKELL PLACE, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado.

      - que la situación más grave radica en el hecho de que la mencionada ciudadana en forma arbitraria, temeraria y mediante solicitud improcedente carente de toda lógica, efectuada con el solo ánimo de confundir y sorprender la buena f.d.J.P. de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, atribuyéndose hechos, derechos y cualidades que no le corresponden, ha pretendido invocar una prorroga legal derivándola ilegalmente del extinguido contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el N°. A-06, pero ocupado en forma irregular e ilegítima el inmueble destinado con el N°. A-16, ambos ubicados en el edificio denominado BRICKELL PLACE y ha procedido a efectuar las consignaciones de unos supuestos cánones de arrendamiento para pretender legitimar su permanencia en el citado inmueble, solicitando la notificación de dichas consignaciones a su representada.

      - que la citada ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a su representada y sin embargo se encuentra ocupando sin ningún título desde esa oportunidad.

      PARTE DEMANDADA:

      Por su parte el abogado E.C. en nombre y representación de la ciudadana G.S.C.R., en su escrito de contestación a la demanda explanó lo siguiente:

      - que su representada se encontraba alquilada con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (6) meses, es decir, desde el 19 de septiembre del 2005 hasta el 9 de marzo de 2005, sin embargo, no realizó el desahucio (notificación de desocupación) a la arrendataria, operó así la tacita reconducción, convirtiéndose así el contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado.

      - que el inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Las Trinitarias, Edif. Brickell Place, Apto. 16-A lo ocupa por instrucciones del representante legal de CARIBE REAL ESTATE, C.A, abogado R.M.M. representación que alega tener en el folio N°. 1 en el contrato de arrendamiento N°. 81, el poder N°. 50 de fecha 5 de diciembre de 1997, otorgado por los directores de a empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, poder que no existe, ya que en el referido protocolo, Tomo 3 aparece registrado el poder N°. 13 en los folios del 80 al 85 de fecha 5 de diciembre de 1997 abusando de esta forma el mandatario de una falsa representación para asumir una cualidad simulada.

      - que ese abogado invoca una cualidad que nunca a tenido para sumir un fraude o estafa en representación de la persona jurídica citada ut supra, con el agravante que el poder N°. 13 que aparece en el mismo Registro Subalterno Inmobiliario en el mismo protocolo y en el citado libro del poder N°. 50 “inexistente” alegado por elaborado R.M.M. en el contrato de arrendamiento N°. 81, el poder N°. 13 que está viciado de nulidad absoluta, ya que presenta tachaduras y enmendaduras.

      - que el abogado R.M.M. autor intelectual de estas acciones y atropellos, solicitó a la Notario Público la realización de una inspección y estas funcionarias manifiestamente incompetentes realizaron el acto material de allanamiento expuesto con anterioridad y estas funciones letradas en Derecho conocedoras del principio IURA NOVIT CURIA, es decir, que conocen el Derecho, que en el supuesto negado que aún siendo competentes debían haber conocido el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.

      - que el actuar de la Notario Público y su secretaria del Municipio Pampatar, el falso comisario J.V., doce agentes de la policía INEPOL y un cerrajero de la cerrajería Bolívar para ejecutar con mala fe un allanamiento a la morada de la inquilina, sin orden judicial y ejecutado por funcionarios público manifiestamente incompetentes, para tratar de ejecutar un despojo.

      - que se oponía en esa contestación de la demanda por ser la misma inconstitucional e ilegítima, por ser los accionantes empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A los sujetos activos de los delitos perpetrados en perjuicio de la inquilina, y que pretenden a través de esta acción reivindicatoria, legitimar los hechos y atropellos cometidos por los sujetos activos del desalojo al ejecutar un allanamiento en la morada en posesión de la inquilina, violentaron la cerradura de la puerta principal y entraron al recinto domiciliado, violando con este acto el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      - que por las citadas lesiones sufridas por la inquilina y víctima de estos atropellos conoció la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta y riela en el expediente penal N°. 2.436-10-06 de fecha 12-10-06 de la cual conoció el Fiscal Suprior de este Estado L.G. por la presunta comisión de delitos contra la persona.

      - que los directores de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A actúan con marcada mala fe al tener bienes administrados por abogado sin poderes y poderes viciados de nulidad absoluta para actuar de manera planificada y al margen de la ley, atropellando y pisoteando derechos de terceros que son engañados por estas organizaciones que actúan de manera sistemática y planificada para incurrir en un fraude, en perjuicio de las víctimas como ocurre en el presente caso.

      - que a la luz de lo planteado y en virtud de que el presente caso la inquilina ha permanecido hasta la presente fecha en posesión del bien, a pesar de las acciones intimidatorios y de agresiones en que han incurrido los sujetos activos identificados con anterioridad y tener la misma una causa aperturada en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el expediente N°. 2.436-10-06 y una causa administrativa que conoce el Ministerio de Poder Popular para el Interior y Justicia, ciudadano Ministro R.R.C., causa por las cuales ha venido realizando el pedimento de la indemnización del pago de los daños morales y patrimoniales en experticia complementaria del fallo, ocasionados a la víctima que conoce la Procuraduría General de la Nación.

      - que ante la admisión de la demanda de acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A con la que pretende legitimar y materializar un despojo inconstitucional a las violaciones de las garantías prevista en la carta magna y en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana G.S.C.R. víctima de los atropellos y en ejercicio de la defensa de sus derechos constitucionales pisoteados por los sujetos activos de la acción, hacen la contestación de la demanda formal oposición y solicitó continuar en posesión del inmueble hasta tanto le sean indemnizados los daños morales y patrimoniales en que incurrieron los sujetos activos.

      PUNTO PREVIO.-

      Se desprende de los alegatos y defensas expresados por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda que procedió a cuestionar la representación otorgada al abogado R.M.M. por el ciudadano DIEK RUTTEMAN en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil CARIBE REAL ESTATE, C.A, tildándolo de inexistente, falso, bajo la siguiente argumentación, a saber:

      “...inmueble que ocupa por instrucciones del representante legal de CARIBE REAL ESTATE, C.A., abogado R.M.M., representación que alega tener en el folio N° 1 en el Contrato de Arrendamiento N° 81 el Poder N° 50 de fecha 5 de diciembre de 1997, según protocolo Tercero, Tomo 3 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., otorgado por los Directores de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A., copia de la cual se anexa como prueba “D”, Poder que no existe, ya que en el referido protocolo, Tomo 3 aparece registrado el Poder N°. 13, en los folios del 80 al 85 de fecha 5 de diciembre de 1.997 del cual anexo copia certificada como prueba “E”, abusando de esta forma el mandatario de una falsa representación para asumir una cualidad simulada, en este sentido, ese abogado invoca una cualidad que nunca ha tenido para asumir un fraude o estafa en representación de la persona Jurídica citada UT-SUPRA, con el agravante que el Poder N°. 13 que aparece en el mismo Registro Subalterno Inmobiliario, en el mismo protocolo y en el citado Libro del Poder N°. 50 “inexistente” alegado por el abogado R.M.M. en el contrato de Arrendamiento N°. 81 el Poder N°. 13 que está viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo presenta tachaduras y enmendaduras, como lo evidencia el tenor de la escritura del item (9) y (17) que vician este instrumento de pleno derecho de nulidad absoluta, se anexa copia del referido folio con indicaciones de dichas tachaduras y enmendaduras como prueba “F”, tal como lo expresa el Código Civil de Venezuela en sus artículos números 1380 Ordinal 5°, 1381 Ordinal 3°, que expresan: Artículo 1380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueden tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. Ordinal (5°) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance”.

      Artículo 1381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: Ordinal (3°) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. (Resaltado por la misma parte).

      De los hechos alegados se desprende que la parte accionada si bien cuestionó la representación del abogado antes mencionado a favor de la empresa accionante, no lo impugnó con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni menos solicitó la exhibición de los documentos necesarios a fin de constatar si la persona que lo otorgó ostenta las condiciones necesarias, y asimismo, si el abogado antes mencionado debe ser considerado como representante de dicha sociedad mercantil; tampoco alegó los defectos formales de los que a su juicio adolece dicho mandato mediante la proposición de la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del mencionado código, con el propósito de que dichos defectos – en caso de encontrarse verificados – fueran subsanados dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni menos aun, en esa oportunidad tachó de falsedad el precitado mandato con fundamento en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil a fin de que se resolviera sobre la supuesta falsedad del mismo por la vía incidental prevista en el referido Código. Por el contrario, emerge que se limitó a señalar que el poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.10.1997, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 48, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.12.1997, bajo el Nro. 13, folios 80 al 85, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, a través del cual la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, confirió al abogado R.M. la representación para que sostenga y defienda sus derechos e intereses ante cualquier tipo de persona sea esta jurídica o natural, ante entidades públicas o privadas, nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos administrativos o judiciales en fin realizar ante cualquiera de estos organismos compras, ventas, contratos y cualquier otra gestión mercantil necesaria, no existe por presentar enmienda y tachaduras tal como se desprende en su escritura, específicamente en los item (9) y (17) del mismo y por lo tanto esta viciado de nulidad absoluta; que el abogado invoca una cualidad que no posee y con ello, actúa de manera fraudulenta en nombre y representación de la persona jurídica demandante; sin embargo no hizo uso de los medios legales de impugnación antes mencionados destinados a restarle valor y eficacia al mandato cuestionado o en su defecto, para obtener su subsanación.

      Adicionalmente se observa que el poder atacado por la demandada y tildado de inexistente es del año 1997 anterior al que presentó el abogado R.M.M. conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que éste último fue autenticado en fecha 25.2.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar bajo el Nro. 48, Tomo 19.

      Bajo tales señalamientos, se tiene que los supuestos errores, fallas, falsedades, imprecisiones que en el dicho de la parte demandada adolece la representación que se asignó el abogado R.M.M. como representante de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A quedó convalidada conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido a continuación se transcriben dos extractos de sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil identificadas con los números RC-00279 y 01030 los días 18.4.2006 y 18.12.2006, expedientes 05603 y 05761, respectivamente, mediante las cuales, en la primera que se enuncia se define lo concerniente a la impugnación del mandato, y los requisitos que la misma debe cumplir para que se lleve a cabo de manera idónea y eficaz, y asimismo, sobre la diferencia que impera entre la referida impugnación y la defensa previa que contempla el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en la segunda que se menciona, se fijó criterio sobre la oportunidad en que debe verificarse la impugnación y las consecuencias que genera la actuación omisiva o tardía de la parte que ejercita dicho medio de ataque de manera extemporánea, fuera de la primera oportunidad inmediata siguiente a su consignación o cuando simplemente se abstiene de hacerlo, a saber:

      Sentencia Nro. RC-00279: “...

      Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

      …En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

      Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

      (...Omissis...)

      Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente....

      (Resaltado de este Tribunal).

      Sentencia N°. 01030: “...

      “...Ahora bien, en relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:

      ...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

      La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

      Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

      ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

      ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

      .

      Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

      Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

      En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

      …Omissis…

      ...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

      En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

      Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

      Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

      En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter...”.

      Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de ser incumplidos determinan su falta de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública. Asimismo, de conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

      Cabe destacar que al momento de invocarse la tacha, el representante judicial de la parte accionada concentra sus alegatos en el mandato que se encuentra inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.10.1997, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 48 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 5.12.1997, anotado bajo el Nro. 13, folios 80 al 85, Protocolo tercero, Tomo 3ero, conferido por la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A al abogado R.M.M. el cual no se corresponde o no guarda identidad con aquel que se le otorgó al abogado R.M.M. por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25.2.2008, bajo el Nro. 48, Tomo 19 que es el que se invoca y que fue aportado conjuntamente con el escrito libelar, a través del cual la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A apodera a los abogados J.E.S.M. y R.M.M. para que ejerzan su representación judicial.

      De acuerdo a los hechos resaltados, resulta forzoso concluir que en vista de la actuación ineficaz y omisiva experimentada por el representante judicial de la parte accionada los supuestos vicios o defectos que según las referencias efectuadas se encuentran vigentes en el mandato aportado por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda que fue otorgado a los abogados R.M.M. y J.E.S.M. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25.2.2008, anotado bajo el Nro.48, Tomo 19, o en aquel que consignó el representante judicial de la demandada que fue conferido por el ciudadano D.R. en su carácter de Director Administrativo de la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A únicamente al abogado R.M.M. mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.10.1997, bajo el Nro. 66, Tomo 48 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 5.12.1997, anotado bajo el Nro.13, folios 80 al 85, Protocolo 3ero, Tomo 3ero, deben tenerse como convalidados con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón, este Tribunal se encuentra impedido de emitir juicio sobre los cuestionamientos que en ese sentido, y con respecto a la falsedad del mandato fueron efectuados por la parte accionada. Y así se decide.

      Para cerrar este capitulo previo conviene señalar que sobre los cuestionamientos efectuados por la parte accionada a la condición o cualidad del ciudadano R.M.M. como administrador de la empresa demandada y la facultad de celebrar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27.9.2005 sobre el apartamento identificado como 06-A, se advierte que debió en su oportunidad proponer la correspondiente demanda de nulidad de contrato conforme a las causales previstas en el artículo 1142 del Código Sustantivo. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

      LA REIVINDICACIÓN.

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro M.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” en el edificio denominado BRICKELL PLACE, avenida Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de Cincuenta y Dos metros cuadrados (52,00mts2), mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

      En este sentido, se desprende de los autos que la parte demandante aportó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E. del cual se extrae que la ciudadana F.M.P.G. le vendió a la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A el inmueble objeto de la presente demanda y que ésta a su vez lo adquirió conforme al Régimen de Propiedad Horizontal según documento de condominio protocolizado por ante la referida oficina de registro el 22.9.1988, bajo el Nro. 34, folio 169 al 189, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, con lo cual se comprueba la concurrencia del primer requisito enunciado antecedentemente. Y así se decide.

      Con respecto al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente se cumple, por cuanto la demandada G.S.C.R. en la oportunidad de contestar la demanda a través de su representante legal alegó la existencia de una relación arrendaticia y consignó a tal efecto copia del contrato de arrendamiento que identificó con la letra “B”, del cual emana con su sola lectura que la misma no versó sobre el bien sometido a este litigio, sino sobre el apartamento A-06 del edificio BRICKELL PLACE, sin embargo más adelante expresó que dicho bien lo ocupa la demandada “..por instrucciones del representante legal de CARIBE REAL ESTATE, C.A, abogado R.M.M...” y que ésta ha permanecido en posesión del bien como inquilina a pesar de las acciones intimidatorias y de las agresiones que ha propiciado en su contra la parte accionante.

      En lo que atañe al tercer requisito, el vinculado con el derecho a poseer, de las actas procesales se desprende que la parte accionada alegó para justificar su permanencia en el bien inmueble objeto del juicio que ostentaba el carácter de arrendataria del precitado inmueble, sin embargo según el contrato de arrendamiento que consignó conjuntamente con su escrito libelar se desprende que dicha aseveración es incierta, en virtud de que según el contenido de dicho contrato el bien objeto de dicha negociación lo constituyó otro apartamento, -el apartamento 06-A- y no el que se pretende reivindicar mediante el ejercicio de esta demanda. Cabe destacar que con el resto de las pruebas documentales que aportó en esa misma oportunidad no logró comprobar dicha circunstancia, en vista de que las copias de los depósitos bancarios fechados 31.3.06, 1.11.05, 2.11.05, 3.1.06, 1.6.06, 28.4.06, 27.9.06, 1.9.06, 1.8.06, 31.3.06, 1.11.05 y 2.11.05 y de tres recibos fechados los días 20.6.2007, 16.3.2007 y 28.6.2007 aportados en fax, que el primer grupo fue valorado para comprobar el pago del cánones de arrendamiento correspondientes al apto A-06 del edificio BRICKELL PPLACE según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.9.2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 63, y que riela al folio 17 al 19, y al segundo grupo, no se les asignó valor probatorio por cuanto conjuntamente con los mismos no se anexó la copia de la correspondiente solicitud que debió ser efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de proceder a cumplir con el trámite de las consignaciones de las pensiones locatarias, contemplado en la norma que rige dicho trámite, a pesar de que la misma tiene especial relevancia, al permitir conocer con precisión datos sobre la relación contractual que se alega, concretamente sobre el bien sometido al contrato, el inicio y vigencia de la precitada relación arrendaticia, y en fin, sobre el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Adicionalmente, se observa que dichos pagos se refieren a la cancelación de las mensualidades arrendaticias imputables a los meses de marzo, abril, junio, septiembre y noviembre del año 2006, cuando habían transcurrido nueve (9) meses desde la fecha en que se verificó la entrega del apartamento A-06, a raíz del vencimiento del termino fijo del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 63, -el cual como se expresó versó sobre el apartamento A-06-, y la oportunidad en que comenzó a poseer el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria la parte accionada, y no sobre las mensualidades -que en caso de que en efecto, se hubiera concretado la aducida relación arrendaticia sobre el apartamento sometido a este litigio- se debieron cancelar a partir del mes de marzo del año 2006 en adelante, cuando presuntamente se extinguió la primigenia relación arrendaticia celebrada entre las partes sobre el apartamento A-06 y se continuó la misma, pero sobre otro inmueble, el apartamento sometido a este juicio, y que asimismo, durante la secuela probatoria a pesar de corresponderle la carga de probar sus alegaciones mantuvo una conducta inactiva o ineficaz, ya que se abstuvo de aportar pruebas que de manera fehaciente demuestren que desde el vencimiento del termino fijo del contrato de arrendamiento que suscribió con la actora sobre el apartamento A-06, es decir, desde del mes de marzo del 2006 ocupa el apartamento A-16 en calidad de arrendataria, o bien que su presencia en el mismo obedece a una concesión que le hizo el representante judicial de la parte actora, el abogado R.M.M. en vista de las constantes filtraciones, goteras, reparaciones del cielo raso, piso y aire acondicionado de las instalaciones eléctricas y sanitarias, tal y como lo arguyó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado al momento de solicitar la evacuación de la prueba de inspección judicial en fecha 14.11.2006 en el apartamento identificado con el Nro. A-16 de la Urbanización Costa A.d.C.R. BRICKELL PLACE.

      Bajo tales consideraciones, resulta forzoso concluir que no existen elementos que conlleven a dictaminar que la permanencia de la demandada en el inmueble objeto de esta demanda obedece a los motivos de hecho o contractuales expresados en la contestación de la demanda, y por consiguiente, ante la ausencia de pruebas tendentes a justificar su presencia y permanencia en el preidentificado inmueble, se estima cumplido el tercer requisito que de manera concurrente debe cumplirse para que resulte procedente la acción propuesta. Y así se decide.

      De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente se ordena a la demandada restituir en forma inmediata a la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, el apartamento distinguido con el Nro. A-16 ubicado en el primer piso del ala “A” en el Edificio denominado BRICKELL PLACE, Avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E.. Y así se decide.

      Por último, en cuanto a los señalamientos efectuados en torno a la presunta actuación ilegal e inconstitucional experimentada por el abogado R.M.M., conjuntamente con la Notario Público de Pampatar y su secretaria, abogadas T.N.D.F. y L.R.D.R. conjuntamente con el Comisario J.V. y Doce (12) agentes de la Policía de INEPOL en la oportunidad de efectuarse la inspección judicial de fecha 11.10.2006, se ordena conforme al artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de se aperture la correspondiente averiguación y de resultar procedente se establezcan las responsabilidades sobre los hechos alegados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A en contra de la ciudadana G.S.C.R., ambas identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, ciudadana G.S.C. a entregar en forma inmediata a la empresa CARIBE REAL ESTATE, C.A, el apartamento distinguido con el Nro. A-16 ubicado en el primer piso del ala “A” en el Edificio denominado BRICKELL PLACE, Avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E..

TERCERO

Se ordena conforme al artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de se aperture la correspondiente averiguación y de resultar procedente se establezcan las responsabilidades sobre los hechos alegados.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 10.145-08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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