Decisión nº 065-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Marzo de 2011

200° y 152°

Expediente Nro 07142

Sentencia Interlocutoria Nro 065- 2011-I

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “VILLA CARIBE”

PARTE DEMANDADA: C.D.C. C.I. V-5.075.140, CARMEN DE

SALAZAR C.I. V-3.338.803 Y OTROS

MOTIVO: INTERDICTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de: INTERDICTO, incoado por el ciudadano R.T.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “VILLA CARIBE” NOYA MEZA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, contra las ciudadanas C.D.C., C.D.S., ROSINY DE D’ LORENZO y RENNY LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.075.140, V-3.338.803, V-11.824.658 y V-8.444.456, respectivamente, y de este domicilio, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 07142 siendo admitida la demanda en fecha 10/08/1999.

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el causa de marras fue realizada en fecha 16/09/2005, por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que preceptúa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....

.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, en el juicio de INTERDICTO, incoado por los ciudadanos ASOCIACION CIVIL “VILLA CARIBE” NOYA MEZA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, contra las ciudadanas C.D.C., C.D.S., ROSINY DE D’ LORENZO y RENNY LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.075.140, V-3.338.803, V-11.824.658 y V-8.444.456, respectivamente y de esta ciudad, por cuanto se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa. Así mismo, por cuanto el presente expediente se declara TERMINADO, se ordena su envío al ARCHIVO JUDICIAL. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 09 de marzo de 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, (09/03/2011), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 07142

Motivo: INTERDICTO

IBDA/ma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR