Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001554

Partes Demandantes: J.R. y M.C., ampliamente identificados en autos.

Apoderados Judiciales de las Partes Demandantes: Pedro Vicente Jerez Lozada.

Parte Demandada: Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTT).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.L.B.S. y M.B.S.D., plenamente identificados en autos.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

Antecedentes del caso

En fecha 10 de Abril de 2007, se recibió del abogado P.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.504, en su carácter de apoderado Judicial de la partes demandantes, J.F.R.V., y Cari cipe Manuel, quienes son Sindicalistas (Miembros Del Sindicato) demanda por Cobro de Bolívares, contra el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTT) , alegando que presentan formal demanda por cobro de Bolívares, correspondientes a unos Bonos de Dieta y Bonificación de fin de año, cantidad esta que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.220.000,00).

En fecha 12 de abril de 2.007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 12 de abril de 2.007 el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel, al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTT) en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos J.O.R., o O.R. o J.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero, respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Cumplidas las formalidades de Ley, En fecha 15 de mayo de 2.007 este Juzgado recibió el presente expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para las 9:00 a.m. En el acta que se levantó a tal efecto se dejó constancia que “comparecieron a la misma los ciudadanos J.F.R.V., y M.C. en su condición de parte demandante, debidamente representado por P.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.504, quienes presentan escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios útiles y (53) folios anexos; Asimismo comparece la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT), debidamente representada, por M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.870, quien previa exhibición del original consigna copia de poder que acredita su representación, el cual se ordena agregar a los autos, igualmente presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios útiles y (76) folios anexos dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 01 de Junio de 2.007 a las 3:00 p.m.,

En esa misma fecha 15 de mayo de 2007, compareció el abogado C.B., apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.

Para decidir, este Juzgado observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En el caso que nos ocupa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse:

De las Personas en el Derecho del Trabajo

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Del folio 1 del escrito libelar, los demandantes confesaron no ser trabajadores ni son empleadores; que demandan al sindicato al que pertenecen, por cobro de Bolívares; de manera que, si los supuestos de hechos de las normas transcritas anteriormente no configuran a los sujetos aquí demandantes, mal pueden éstos acudir a la vía jurisdiccional para reclamar las supuestas dietas y bonificación de fin de año retenidos; pues, no estamos en presencia de una relación laboral; en tal sentido, para acudir a la vía jurisdiccional, en criterio de quien decide, deben acudir a los juzgados civiles y por la cuantía, específicamente a los Juzgados de Municipio, ya que tampoco está dada la competencia por la materia en el presente caso.

En conclusión, de las normas transcritas y de los hechos narrados por los demandantes se desprende que los conflictos que surjan respecto al cobro de Bolívares, debe forzosamente ventilarse por los Tribunales Civiles y Mercantiles afines con la materia; pero como quiera que el caso, in comento, la cantidad de Bolívares reclamados asciende a la suma de Bs. 7.220.000,00- la demanda debe ser ventilada por los Tribunales de Municipio.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente causa incoada por RANGEL VILLEGAS Y CARICIPE MANUEL, CONTRA EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT) y dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en la materia conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado de Municipio Distribuidor con competencia en la materia, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase, una vez vencido los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZA,

ABG. V.L..

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D..

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