Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 7 y 8 se admitió demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana A.C.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, titular de la cédula de identidad número 12.560.067, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.M.G., titular de la cédula de identidad número 582.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano P.C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.653, licenciado en administración, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Obra del folio 273 al 282 escrito de informes suscrito por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.B.G., mediante el cual solicitó la reposición de la causa, señalando entre otros hechos los siguientes:

 Que puede determinarse en las actas procesales que la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que pudiere favorecerle, por el contrario se desprende que los testigos que fueron evacuados en Ciudad Bolívar por co-apoderados de la parte actora, constituyen plena prueba a los efectos de la sentencia definitiva.

 Que por estimar que en el Tribunal Comisionado al momento de evacuar los testigos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T., se incurrió en violación de formalidad esencial que vicia de nulidad los actos recogidos en las actas donde se asientan las desposiciones.

 Que al revisar el contenido de las actas procesales del examen de los testigos, se observa que en la misma el ciudadano Juez Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no dejó constancia si los testigos tenía o no impedimentos para declarar y además, haberles leído los artículos correspondientes a la misma sección, tal como lo ordena el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

 Que con tales exigencias no ha tenido otra intención el legislador que el que se conozca si el testigo se encuentra comprendido en algunos de los impedimentos para declarar que se señalan en los artículos de la sección primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se le leerán esos artículos, lo cual no es una simple formalidad sin contenido intrínseco sino que es una actuación de relevante importancia, pues si el compareciente afirma estar comprendido en algún impedimento, que obviamente habrá de señalar, se conocerá desde luego su inhabilidad y se procederá en consecuencia; en tanto que si conociendo estar incurso en algún impedimento lo callase, arrastrará así las consecuencias penales que su proceder al falsear la verdad, le acarreará.

 Que es obligación del Juez inquirir si el testigo tiene o no impedimento para declarar y de estar debidamente impuesto de los artículos que señala el Código de Procedimiento Civil en la correspondiente sección, ya que tal formalidad es necesaria como requisitos que sirve para garantizar la idoneidad de la prueba.

 Citó los artículos 486 y 492 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

 Señaló las reglas de la prueba de testigos.

 Que la Ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor, en tal sentido indicó que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

 Que resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la Ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que cuando la Ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.

 Indicó criterios jurisprudenciales con relación al orden público, al debido proceso y a la falta de juramentación de los testigos.

 Que visto lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro con el fin de solicitar que por no constar en el acta de testigos que tuviesen o no impedimento para declarar de acuerdo con lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, se anulen dichos actos y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado en que se oigan nuevamente la declaración de los testigos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T., expresa petición que hace en atención a lo que establecen los artículos 15, 206, 208 y 211 eiusdem.

Consta del folio 285 al folio 292 escrito de observaciones suscrito por la abogada en ejercicio L.R.S., titular de la cédula de identidad número 15.620.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.233, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano P.C.Q., mediante el cual alegó con relación a la solicitud de reposición de la causa lo siguiente:

  1. Que la demandante promovió en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2.006 a los ciudadanos Lorena de la Santísima T.B.R., L.M.B., Ilenys J.B., M.M.U. y A.C.N., para que declarasen como testigos de los hechos constitutivos del abandono voluntario, por virtud del incumplimiento que de manera grave, injustificado, voluntario, intencional, libre, caprichosa, sin justificación alguna, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, convivencia, el mantenimiento o protección que impone el matrimonio, incurrió el demandado.

  2. Que al hacer un análisis de los testigos promovidos se concluye que los mismos nada aportan a la presente causa, porque sus dichos son disímiles entre ellos mismos, no se refieren al objeto de la prueba y además porque se podrían consideran como testigos referenciales, puesto que los hechos que alegan, no son hechos que pudieron captar por sus propios sentidos.

  3. Que sus deposiciones son respaldadas por alguna otra persona, quienes no fueron llamadas a servir como testigos para lograr demostrar la veracidad de tales afirmaciones, por esa razón mal podría constituir plena prueba un testimonio que no demuestre ni siquiera un grave indicio de incumplimiento de unos deberes y mucho menos que esa falta pueda ser atribuida al demandado.

  4. Que las declaraciones de los ciudadanos Ilenys J.B., M.M.U. y A.C.N., son meramente referenciales.

  5. Que en el escrito de informes de la parte demandante se solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los testigos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T., y tomar su declaración.

  6. Que tal circunstancia es totalmente falsa y por tanto se opuso a la declaratoria de nulidad de las declaraciones rendidas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto no es cierto que se haya violado la formalidad esencial del juramento, ya que en todas las declaraciones de los testigos se puede evidenciar que efectivamente se les tomó juramento de Ley antes de rendir declaración.

  7. Que respecto a la circunstancia a que se refiere la demandante acerca de que el Juez Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, no dejó constancia si los testigos tenían o no impedimento para declarar y, además, haberles leído los artículos correspondientes a la misma sección, es preciso aclarar que dichos requisitos no son esenciales para la validez del testigo, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III “…la información que debe suministrar el testigo sobre la edad, estado, profesión y domicilio no es necesariamente esencial a la validez de la declaración… como sí es esencial el juramento… sólo sirve para ilustrar al juez…”

  8. Que en el supuesto que el Juez estime que efectivamente se dejó de cumplir con el requisito de preguntar al testigo sobre su impedimento para declarar o sobre la lectura de los artículos, está circunstancia no es atribuible al demandado, puesto que la parte actora perfectamente pudo haber preguntado al testigo sobre su impedimento para prestar declaración, o en todo caso advertir al Juez tal situación dejando constancia expresa en el acta y de esta manera subsanar el error cometido, pero ello no fue así, como se puede observar de las referidas actas de declaración de los testigos.

  9. Por otra parte señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acta ha alcanzado el fin para lo cual estaba destinado, y en el presente caso el fin para lo cual estaba destinada el acta se cumplió de manera cabal ya que la misma demandante en su escrito de informes alegó que se desprende que los testigos que fueron evacuados en Ciudad Bolívar constituyen plena prueba a los efectos de la sentencia definitiva.

  10. Que es por ello que se opuso a la solicitud de reposición de la causa en el presente proceso.

Este Tribunal para decidir sobre la reposición de la causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En el presente juicio el abogado en ejercicio A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.C.B.G., mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2.006 que riela del folio 74 al 78 promovió pruebas y, entre éstas, en el Capítulo IV promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T..

SEGUNDA

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

TERCERA

Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

.

En reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación

.

En efecto, observa este Tribunal que obran del folio 190 al 195 las declaraciones de los testigos ciudadanos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T., evacuadas el 1 de febrero de 2.007 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente juramentados por ante el Tribunal comisionado y declararon en tiempo útil, manifestando igualmente que no tenían algún nexo de consanguinidad o afinidad con las partes, ciudadanos A.C.B.G. y P.C.Q.R..

Asimismo, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2.006 (folio 115 al 118) mediante el cual se admitió la prueba de testigos y se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el oficio número 4.307-2.007, y por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2.006 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dio por recibida por distribución la referida comisión, en tal virtud se observa que en dicho Tribunal comisionado transcurrieron íntegramente los treinta (30) días de despacho referidos a la evacuación de la prueba de testigos, tal y como se observa del cómputo que obra a los folios 214 y 215, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, se debe declarar sin lugar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración de los ciudadanos ILENYS J.B.U., M.M.U. y A.C.N.T., lograron el fin al cual estaban destinados y así debe decidirse.

CUARTA

Ahora bien, establece la doctrina en relación a los medios de prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del derecho de probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, que tal como lo expresa J.B., “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.

Con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia número 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 09 de noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad. Para este Juzgado, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Á.F.B., ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista I.M.C., citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquélla realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para este Juzgado, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Debe este Juzgado señalar en forma primaria, que en materia probatoria se pueden dar 6 situaciones distintas referidas a:

  1. La prueba promovida y no evacuada: La cual escapa del principio de exhaustividad probatoria, que solo puede ser evacuada en el caso del testigo mencionado cuando el Juez considere necesaria su declaración, a través de un auto para mejor proveer; dichas pruebas escapan en definitiva del principio del análisis probatorio y de la exhaustividad de la prueba.

  2. La prueba promovida y evacuada de manera parcial ó incompleta: Este medio sí consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el Juez, cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”.

  3. La prueba promovida y evacuada completamente: Sobre éste medio de prueba no existe ninguna duda, pues por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad probatoria, los Jueces de Instancia, deben analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos.

  4. Las pruebas evacuadas en las incidencias o cuaderno separados: En éstos casos, de pruebas evacuadas en las incidencias, Verbi Gratia, en el Cuaderno Cautelar, en el Cuaderno de Honorarios Profesionales, en el Cuaderno de Tacha o en la Tercería, no aplica el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad probatoria, pues la parte que quiera hacer valer su mérito probatorio, tiene que reproducirlo.

  5. Las confesiones espontáneas: Estas manifestaciones de parte, si bien constituye un medio de prueba, los mismos se producen en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la parte a quien beneficia debe reproducir su mérito favorable; es éste medio de prueba, se pueden presentar 2 situaciones, en relación a la motivación de la Sentencia: a.- Que el Juez leyendo las actas del expediente encuentre la confesión espontánea, y la valoren y analice, caso en el cual se cumple perfectamente con el Principio de Exhaustividad Probatoria contenido en el ya mencionado artículo 509 del Código Adjetivo, y b.- Aun cuando existe la confesión voluntaria a los autos, el Juez de Instancia no encuentre tal elemento y por lo tanto no lo analiza; en éste segundo supuesto, no incurre el Juez de Instancia en el denominado vicio de “silencio de prueba”, pues la parte a quien favorece tal declaración espontánea debe invocar el mérito de autos en forma expresa, pues de no hacerlo la recurrida, no incurriría en silencio probatorio.

  6. Las pruebas presuntas o no definidas: Que son medios no definidos y que pueden encontrarse en cualquier actuación procesal, siendo que, sobre estos medios la parte a quien favorezca la prueba presunta o no definida, debe reproducir su mérito en forma específica, pues de no hacerlo, el Juez de Instancia no incurriría en silencio probatorio.

Bajo tales consideraciones este Tribunal procede a definir los conceptos de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.

Para S.S. (Diritto Processuale Civile, séptima Edición, Editorial Egea, Pág. 262), éste principio implica que las fuentes aportadas al proceso son sustraídas a la disposición de la parte que las ha producido, esto es, sirven también a la otra parte y al Juez. Significa tal principio, que los elementos probatorios allegados al proceso, están sustraídos a la disponibilidad de las partes. El Juez debe tomar en cuenta, ilimitadamente la prueba a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; la prueba es común a las partes afecta a todas éstas, según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió la parte que la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que la prueba tiene valor o carece de él y que lo que caracteriza la prueba, es su elemento intelectivo y no volitivo; como escribe COUTURE: “es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada a la prueba del juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Tomo II, Edición 1.949, Pág. 29).

Igualmente, la Sala de Casación Civil Colombiana, se ha pronunciado en relación a la Comunidad de la Prueba, a través de sentencia del 12 de diciembre de 1.980, donde expresó: “la tesis de que la pruebas solo aprovecha a quien la presentó y de que no pueden ser utilizadas por el juzgador en forma que beneficie a la parte que no la presentó, destruye los principios consagratorios de la Comunidad de la Prueba.”

En conclusión, los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente la beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de silencio de pruebas y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los principios de la adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de la misma.

En tal sentido, compartimos la posición expuesta por RENGEL ROMBERG, en los siguientes términos:”…la falta de apreciación de una prueba del contrincante a favor de la parte no promovente de la misma, con el pretexto de que no ha sido alegado por la parte su efecto favorable en la instancia, configura una clara infracción del principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por mala aplicación de ésta…”.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.M.G..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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