Decisión nº OP01-P-2005-003246 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 28 de Septiembre de 2007

ASUNTO N° OP01-P-2005-003246

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.B.C., venezolano, natural de Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, en donde nació el 07 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.891, con residencia en la Avenida Principal del Sector B de Guayacán Norte, Casa s/n sin frisar, con ventanas de arcos de madera y con una mata de roble al frente, diagonal al Preescolar “Simoncito” del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. L.F.P.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar Dra. C.H.P..

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. S.S., Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12676570 adolescente, con residencia en la Calle Principal de OMITIDO Frente a la OMITIDO, Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

SECRETARIO: Abogado J.T.C..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día VEINTISIETE (27) de SEPTIMEMBRE de 2007, en la causa seguida en contra del imputado: J.B.C. anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 10 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos en los cuales la víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba frente a la Discoteca Kamy Beach esperando un autobús, el imputado J.B.C., le arrebató un celular marca Motorola de color negro y gris, siendo retenido por el vigilante de la mencionada discoteca y entregado posteriormente a los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 2, los cuales iban pasado por ese lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veintisiete (27) de Septiembre de 2007 la representación Fiscal le imputó a J.B.C. ya identificado, la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. S.S., este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: J.B.C., indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicitó la Defensa, como punto previo la revisión de la Medida Privativa de Libertad, ya que el objetivo de su presencia al Tribunal era la realización de la Audiencia Preliminar y este cometido ya se había concretado, pidiendo se dejara sin efecto la aprehensión decretada en contra del imputado J.B.C. y se le reimpusiera su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al momento de su presentación ante el respectivo Tribunal de Control; lo cual fue decidido afirmativamente por el Tribunal imponiéndosele al imputado presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución decretara cualquier otra decisión al momento de ejecutar la sentencia, tal como consta en el acta levanta en la oportunidad de celebrase dicho acto.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado J.B.C., el cual es ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, aunque sí se cometió utilizando violencia contra las personas, está sancionado con penas que van de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea dos (2) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, pero como hubo violencia dirigida al objeto sólo se rebajará efectivamente la pena en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano J.B.C. anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de dos (2) a seis (6) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en la Audiencia Preliminar que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” para beneficiarlo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea dos (2) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado UN AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano J.B.C. ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, conforme a los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, ya que como punto previo en la Audiencia se procedió a revisarle la medida, tal como se ha mencionado antes en garantía a la progresividad de los derechos fundamentales del ser humano que en este caso es la libertad, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

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