Decisión nº PJ0422012001006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-003197

PARTE ACTORA: C.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.309.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B.S. y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.483 y 107.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.M.N.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.264.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.V.G. y DEXABET R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.622 y 76.176 respectivamente.

Se dio inicio a la presente acción que por DISCREPANCIA EN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la abogada en ejercicio LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 107.253, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.309.849, en contra del ciudadano V.M.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.264.

Fue admitida la presente acción, en fecha 28-02-12, ordenándose la notificación del ciudadano V.M.N.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.264.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En su escrito libelar la parte adujo:

Que debido a discrepancias en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en perjuicio y menoscabo de los derechos de sus hijos, -------, procedió a demandar al ciudadano V.M.N.P., y en tal sentido solicitó le sea impuesto al progenitor, el cumplimiento inexcusable de:

…Que participe de forma directa y personal, permanente y reiterada en el proceso educativo de sus hijos mediante la asistencia a las reuniones en el proceso educativo de sus hijos mediante la asistencia a las reuniones que fije la autoridad escolar para tratar los asuntos inherentes a su formación, desempeño y evolución académica;

Que el Padre y Demandado se involucre y participe en las actividades recreativas, deportivas, culturales, extra escolares que planifique y ejecute la institución educativa durante los días hábiles de semana;

Que el Padre y Demandado se abstenga de usar la inmediación de terceras personas para tratar, discutir o manifestar asuntos relacionados con la crianza de sus hijos, y particularmente se abstenga de usar la inmediación de su hijo mayor, el niño ----- para tales fines;

Que el Padre informe a la Madre y Demandante, Ciudadana C.A.L.G., el lugar donde sus hijos pernotaran durante el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar y permita a ésta y a sus hijos intercambiar comunicación telefónica;

Que el Padre y Demandado se abstenga de dejar a sus hijos en la planta baja del edificio donde residen con su Madre y Demandante al término de la convivencia familiar y los entregue personalmente a su Madre o a la persona que ésta autorice para recibirlos. Esta demanda debe cumplirse sin excusa alguna ya que se trata de garantizar la protección, seguridad personal e integridad física de los niños.

Que el Padre y Demandado avise e informe a la Madre y Demandante, con suficiente antelación, de la imposibilidad de cumplir con la convivencia pactada para los fines de semanas a fin de que la Madre tome las providencias necesarias;

Que el Padre y Demandado participe en las actividades académicas de sus hijos durante la convivencia y pernota con éste, les brinde la colaboración y asistencia debida para el mejor rendimiento de sus aptitudes y destrezas;

Que el Padre y Demandado autorice a sus hijos a viajar al exterior en compañía de su Madre y Demandante sin que medie fútiles e innobles razones para negarlo o concederlo. El Padre será debidamente informado de los motivos del viaje, duración, fecha de partida y arribo al País, lugar donde pernotaran, medios para comunicarse con sus hijos, y otros datos vinculados al viaje al exterior;

Que el Padre y Demandado asista a sus hijos de forma personal y directa durante el tiempo que dure la ausencia de la Madre y Demandante por motivos de trabajo en regiones del interior del País…

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

Adujo como punto previo que, sea declarada Sin Lugar la solicitud por ser impertinente e inoficiosa.

Al contestar al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, señalando que el no ha incumplido con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, tal como lo esgrime la solicitante en el particular relativo a la Convivencia Familiar.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado en relación al hecho de con quién deja a los niños manifestando, que es una persona de confianza, de nombre M.R., señalando que dicha ciudadana es quién ha ayudado en la crianza de sus hijos.

Con relación al alegato de la parte actora, de que no avisa cuando incumple el Régimen de Convivencia Familiar, así como la inasistencia a reuniones escolares, etc, señaló que es falso, porque nunca ha dejado de compartir con sus hijos, salvo por casos de fuerza mayor, los cuales le avisa a la madre y a la señora M.R..

Con respecto a que no participa en las actividades deportivas y culturales que realiza el colegio, adujo que el cumple con sus obligaciones y deberes como padre, lo cual queda demostrado en las boletas emitidas por el Colegio.

En atención al alegato de que el padre incumple con la asistencia en las tareas y colaboración en los deberes escolares, señaló que no es cierto, por cuanto del cuaderno llevado denominado “de enlace” se puede constatar y adujo que el contrató maestras que les asistieran y dieran clases particulares y lograr fortalecer sus conocimientos escolares.

En cuanto a no asistir de forma personal y directa a los niños cuando la progenitora sale de la ciudad, adujo que cuando la madre le avisa de improviso y por reuniones de trabajo, solicita la colaboración de la señora M.R., quien es una persona de absoluta confianza.

Con atención al punto de no asistir a reuniones, convocatorias y citas, rechazó tal alegato y por ende lo niega, en razón que no ha recibido hasta la fecha ninguna convocatoria al respecto.

En referencia al hecho que el padre no sostiene entrevista con la psicólogo del Colegio, rechazó y negó tal argumento, toda vez que señala la parte demandada, mantiene contacto directo con la Licenciada DIANA ROIG, quien es la Psicóloga del Colegio, a través de entrevistas y llamadas telefónicas, así como dicha profesional le remite información sobre entrevistas y evaluaciones a los niños.

Por lo que se refiere al argumento que el padre no autoriza a los niños a viajar al exterior en compañía de la progenitora, negó y rechazó tal alegato, indicando que la vez que no autorizó el viaje, fue debido al juicio penal que se sigue en la ciudad de Miami, en contra de la progenitora de mis hijos.

Alegó el demandado, que los hechos esgrimidos por la parte actora, son impertinentes, toda vez que el no ha incumplido con sus deberes y derechos intrínsecos de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Manutención, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

En la audiencia preliminar las partes alegaron:

PARTE ACTORA:

Es el caso ciudadana Juez, que la intención de este procedimiento es en primer lugar exista comunicación directa entre nosotros y no a través de terceras personas; como lo son por ejemplo la Sra. de servicio, cosa que yo creo no es la persona adecuada para que nosotros hablemos las situaciones de nuestros hijos; así como se cumpla el acuerdo suscrito por nosotros en cuanto a los viajes de mis hijos ya que se ha cumplido en una sola oportunidad. En ningún sentido quiero inmiscuirme en la vida privado del padre de mi hijo ni que el lo haga conmigo. No tengo intención en irme a vivir fuera del país, tengo toda la intención que el padre de mis hijos comparta con ellos y solicito y manifiesto al tribunal mi intención que haya una comunicación entre nosotros para con mis hijos

.

PARTE DEMANDADA:

En relación a lo expuesto por la solicitante, no creo que no haya comunicación entre nosotros, yo solo cumplo con lo acordado por nosotros. Nosotros no tenemos una buena comunicación ya que nuestra ruptura fue de manera muy abrupta, ya que tenemos incompatibilidad de caracteres. En cuanto al permiso de viaje no lo he firmado ya que la Sra. tiene un delito que afrontar en el exterior cosa que es netamente individual y aparte que ella tiene familia viviendo en el exterior. Reconozco públicamente que he inferido en la actitud de mi hijo mayor, cosa que la Sra. Loyo también lo hace. Yo acudo voluntariamente al Colegio de mis hijos a ver como está la situación de ellos académicamente. No he acudido al psicólogo privado que cancela la Sra. Loyo, ya que no creo en ello, es una opinión muy personal. Me comunico con la Sra. LOYO vía e-mail

.

Señalamiento de la VINDICTA PUBLICA:

Vistos los hechos que se desprenden del escrito libelar, la demanda versa sobre un asunto de comunicación de ambos progenitores, lo cual se puede solucionar a través de un advenimiento en esta Instancia Judicial, con apoyo de un programa de fortalecimiento al grupo familiar.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:

 Documento Poder que le confirió la ciudadana C.A.L.G., a los profesionales del derecho E.B.S. y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, que riela a los folios 8 al 10 del asunto, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

 Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursó por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, que riela a los folios 11 al 26 del asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, por emanar de un documento público y permitir verificar el establecimiento de las Instituciones Familiares.

 Copias de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, que rielan a los folios 27 y 28 del asunto, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como emanadas que son las mismas de documentos públicos y por cuanto a través de ellas, se puede constatar el establecimiento de la filiación entre los niños y sus progenitores, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

En la audiencia preliminar la parte actora reprodujo las documentales promovidas con el escrito libelar y:

Produjo:

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se procediera a oficiar a la Dirección y Coordinación del a Unidad Educativa Centro de Educación Activa M.M. ( CEAMM)”, a fin de que dicho Instituto procediera a enviar a este Tribunal información sobre aspectos relacionados a determinar que el demandado, el progenitor, no participa constante y responsablemente en el proceso educativo de sus hijos, de la cual se recibió respuesta oportuna, y que riela a los folios 127 y 128 del asunto, a través de la cual informan al Tribunal, lo siguiente:

….A continuación, se detalla la frecuencia, modo y formas en las que el Sr. Víctor participa en el proceso educativo de los niños.

• Ha solicitado, con regularidad, información a las maestras acerca del rendimiento y evolución de sus hijos.

• Ha pedido y retirado trimestralmente una copia del boletín de avances.

• Ha fijado citas y entrevistas con la orientadora de la institución de forma reiterada (por lo menos una en cada trimestre).

• En todo momento ha solicitado a las maestras y personal del C.T.D. ser informado, a través del envío de boletines por su correo electrónico, acerca de los eventos especiales del colegio.

• A la hora de salida, se ha presentado de forma espontánea a la institución a conversar con las maestras de las clases especiales sobre su rendimiento y tareas.

• Las maestras manifiestan que revisa los cuadernos de enlace de sus hijos y se hace responsable por lo solicitado por ellas, cuando los tiene los fines de semana que le corresponde y/o cuando su madre está de viaje, quedando a su cuidado.

• Cancela y se encarga del pago de todos los gastos del colegio. Al igual que cancela en las tardes sus refuerzos de aprendizaje o tutoría para las tareas. En la actualidad, se encuentra solvente con la institución. ..

Probanza que se le da pleno valor probatorio y se aprecia, toda vez que fue debidamente promovida tal como lo señala el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se pudo concluir que el ciudadano V.M.N., participa activamente y responsablemente en la educación de sus dos menores hijos.

La parte actora , solicitó mediante la prueba de informes, que se solicitara a la Psicóloga M.T.A., datos para determinar si el ciudadano ha participado en el tratamiento de sus hijos ------, esta sentenciadora aún y cuando se recibió la resulta de dicha probanza, la cual consta en el folio (121), la desecha en virtud de que la parte promovente pudo hacer valer el medio probatorio de la psicóloga, mediante otros medios probatorios conducentes y legales, ya que la prueba de informes va dirigida a diversos entes públicos o privados, no a personas naturales.

Fueron promovidas por la parte actora las siguientes testimoniales:

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO G.L., (progenitor de la parte actora) quién juramentado legalmente, dijo ser mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.175.244, y domiciliado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle Ecuador, Quinta Ineste, Municipio Baruta del Estado Miranda, y respondió a las preguntas en la forma siguiente:

En relación a la primer pregunta, sobre si conoce al ciudadano V.N.P.; respondió, que si lo conoce, fue el esposo de su hija desde hace dos o tres años y señaló que el tiempo que estuvieron casados, mantuvo relaciones cordiales con él. A la Segunda, sobre si el testigo sabe y le consta que entre el ciudadano V.M. y la Sra. CARLA, fue establecido de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de su nietos; respondió: “…Si, efectivamente, una vez que ellos tuvieron sus desavenencias se estableció detalladamente entre ellos unas reglas de comunicación, visitas y todo lo que tenía que ver con la vida de la criatura…” A la Tercera, sobre si sabe y le consta que el ciudadano V.M.N.P., cumple con el Régimen acordado mutuamente por los padres; respondió: “…Bueno, hasta donde yo conozco y he intervenido y he sido parte este Sr. En algunas ocasiones que le tocaba buscar a los niños o se excusaba tardíamente o no los recogía a la hora y sitio pautado y la manera de comunicar esas circunstancias no eran directa con su mamá sino por la vía de terceras personas, y cuando digo de manera directa en una oportunidad programamos con antelación en el mes de Marzo un viaje a realizar en el mes de diciembre, el dio autorización verbal más el día 24 y 25 de diciembre, le manifestó a los niños que no iban a viajar con su mamá, momento que me dediqué más de 25 veces a llamarlo por teléfono, me atendían los niños le pasaban el teléfono y me lo tiraban el día 25 de diciembre acompañe a CARLA a buscar a los niños los cuales no sabíamos donde estaban y por una llamada del esposo de una tía de él, nos informaron que no lo iban a entregar en el hotel Embassy Suite, parecía la entrega de un plagió, un Sr. De apellido Calcaño nos entregó a los niños sin ninguna vestimenta ni equipaje, y después de mucho insistir el Sr. Habló por telf., con V.N. quién accedió a que el Sr. Subiera a la habitación donde él estaba a retirar el equipaje, en esa tuvimos para recoger a los niños más de 4 horas, nunca dijo el motivo, razón porque se negaba a que los niños viajaran el 30 de diciembre, otras muchas veces me enteraba por vía de CARLA o mi esposa que el Sr. NARANJO había recientemente hizo un viajar a IRLANDA por un premio de una compañía de seguros y él estuvo en conocimiento por lo menos con un mes de antelación que la compañía le notifica haberse hecho acreedor al mismo, a un premio, y solo el miércoles antes de partir fue que mandó un correo diciendo que ese fin de semana él no podía buscar a los niños, estos son ejemplos meramente ilustrativos, pero pudiéramos pasar el día aquí echando cuentos. A la Cuarta, sobre si sabe y le consta que el Sr. V.N. se involucra en las actividades educativas, recreativas y médicas relacionadas con sus hijos; respondió: “…Por información que se desprende por mi hija y esposa que están muy cerca de los niños, tengo información de que cada vez que hay entrega de boletas, como un sisma para que él participe en esto y si lo hace lo hace a destiempo o en otro momento, en cuanto al a parte escolar, la parte médica en cuanto a la psicólogo no con frecuencia pero con la regularidad que amerita el asiste o se informa con la situación que están viviendo y en la recreativa imagino que no porque los niños van a deportes en la tarde y es el momento que él está trabajando…” A la Quinta, sobre si sabe y le consta que el sr. V.N. aborta, interrumpe intespectivamente el período destinado para él de compartir con sus hijos regularmente; respondió que, esa situación ha ocurrido con alguna frecuencia. A la Sexta, referida a que si sabe y le consta a quién deja a cargo de sus hijos al momento de no encontrar a su madre en casa; respondió: Que sí, los deja con el vigilante del edf., o con la Sra, de servicio, quisiera agregar un hecho acontecido en la i.d.M., hace 2 años, aproximadamente, en el cual el llevó a Enrique y a Juan de paseo a Margarita y una de esas noches había un evento de un cliente o de su compañía , no puedo precisar y fuimos informados por una amiga que se encontró a los niños en los pasillos del hotel Sambil de Margarita y cuando la reconocieron y le preguntó con quien estaban y los llevó hasta el cuarto y allí estaban con un Sr, que era el taxista que le manejaba en la isla. A la Séptima, referida a si sabe si desde el tiempo que ha transcurrido desde la separación o divorcio de su hija el Sr. V.N. ha fortalecido los vínculos familiares y ambos grupos familiares del entorno de los niños, (familia materna y paterna; respondió que no.

Repreguntas efectuadas al testigo G.L.: Al ser repreguntado, expresó:

A la Primera, acerca de si por el conocimiento tan exacto que tiene del régimen de convivencia familiar su hija la Sra, CARLA lo cumple a cabalidad; respondió: “…En primer lugar nunca he manifestado el conocimiento exacto del Régimen de Convivencia, conozco los lineamientos generales, como son la comunicación, los permisos y todo lo que tiene que ver con la buena formación de los niños, pero lo que si puede manifestar enfáticamente es que CARLA se dedica a plenitud, mañana, tarde y noche y los niños que el Sr. No los puede atender…” A la Segunda, referida a que diga si tiene conocimiento con quien se quedan los niños cuando la Sra. C.L., por motivos de trabajo tiene que salir fuera de la ciudad o del país y cuanta antelación se lo notifica al padre y por qué vía; respondió: “…Generalmente, se quedan con su abuela y su abuelo, en algunas ocasiones se han quedado con el servicio pero cuando son viajes más largo de ciertos días 3 o 4 días se quedan con nosotros y si son más vamos a una finca que tenemos en el interior, si se lo comunica ó no lo sé pero la comunicación a través de mensaje de texto es constante y con cuanto de antelación no lo sé…” A la Tercera, referida a que diga el testigo, con quién se quedaron los niños en el viaje por la Sra. LOYO el 16/05/2012; respondió que en casa de la Sra. BENARROYO. A la Cuarta; referida a que diga si en ocasiones ha retirado y ha dejado a los niños en la parte baja del edificio, siendo entregados por la Sra, de servicio o el vigilante de turno; respondió que “…Regularmente yo no busco a mis nietos, lo hace mi esposa y para lo cual está autorizada, tenemos una autorización para retirarlos, ella sube duerme, me imagino que a veces lo ha dejado con el vigilante con la Sra., imagino que ha pasado todas esas posibilidades…” A la Quinta, fue objetada por el Ministerio Público y procedió la parte a señalar la repregunta sexta, referida a que cumple con la responsabilidad de manutención, convivencia familiar el fin de semana que le corresponde y se relaciona en las actividades escolares de su hijo; respondió que: “…En cuanto, a la responsabilidades económicas, entiendo que él aporta una cantidad, entiendo que regularmente y entiendo que es insuficiente. Con respecto a la parte del Régimen, si cumple tal y como lo he dicho con los múltiples hechos que he referido anteriormente y en la educativa, creo que lo hace tarde a destiempo…”

Testimonial que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que de la misma se dedujo que los dichos del testigos fueron congruente, y realizados de manera espontánea y , conciente y de dicho testimonio se pudo inferir, que ambos padres ejercen naturalmente la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, de una manera normal y de acuerdo al ritmo del grupo familiar Naranjo Loyo. valoración efectuada conforme a la libre convicción razonada en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL de la ciudadana S.B.Z., quién juramentada legalmente dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.314.860, domiciliada en: Calle S.I., Quinta 46, S.f.N.; y, contestó a los particulares en la forma siguiente:

Al Primero, referida a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.L.; respondió que si la conoce. Al Segundo, referida a que diga que funciones desempeña dentro de la Unidad Educativa Centro de Educación Activa M.M.; respondió que es miembro de la Sociedad de Padres, actualmente el cargo de secretaria desde hace 4 años, anteriormente era tesorera, y adujo que es madre y representante del colegio. Al Tercero; referida a que diga si conoce de vista, trato al ciudadano V.M.N.P.; respondió que solo de vista no de trato. Al Cuarto, referida a que diga cuantas reuniones convocadas por la Asociación de Padres y Representantes del Colegio, ha asistido el ciudadano V.N.P., respondió que: A ninguna. Al Quinto, diga si sabe y le consta al testigo que la ciudadana C.L. , la autorizó expresamente en el inicio del año escolar 2011-2012, para que recogiera a los hijos de ésta cuando estuviese imposibilitada para hacerlo personalmente; respondió que si está al tanto y que la autorización fue mutua. Al Sexto, referida a que diga si ha asistido a la ciudadana C.L. en el cuido de los hijos de ésta; respondió que, si se han asistido de manera reciproca.

REPREGUNTAS efectuadas a la testigo C.L.: La testigo, respondió a las repreguntas en la forma siguiente:

A la Primera, acerca si sabe, si es cierto que cuando retira a los niños del colegio, los deja en la entrada del edificio o los deja en la entrada del edificio de la residencias donde vive la sra C.L.; respondió: “…Los dejó en la entrada del edificio, previa llamada a su casa manifestando que estoy llegando y en el sistema de seguridad de cámara, me fijo que hayan entrado y me voy, no me voy hasta que no hayan entrado…” A la Tercera; referida a que diga el testigo si el 16-05-2012, para el viaje que realizó la Sra. C.L. por motivos de trabajo los niños pernoctaron con Ud., en su casa; respondió que los niños estaban con ella el fin de semana.

Testimonial que esta sentenciadora dado que en sus deposiciones la testigo es clara y precisa, siendo que permite a esta juzgadora apreciar que no solo el progenitor V.N., deja a los niños en la entrada del edificio, sino que la presente testigo, realiza la misma operación, con autorización de la progenitora, valoración que se efectúa conforme a lo previsto a la libre convicción razonada, en concordancia con el en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL de la ciudadana M.R., ( fue promovida por ambas partes) quién juramentada legalmente dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.525.370, domiciliada en Las Mercedes; Calle La Cinta, Re. 303, PH 1, y respondió a los particulares señalados por la parte actora, en la forma siguiente:

Al Primero, referido a que diga desde cuando presta servicios profesionales en el lugar de residencia de la sra, CARLA y en que horario; respondió: “…Tengo 3 años, prácticamente 4 años el primero de febrero del año que viene, trabajo todo el día y vivo con ellos.” Al Segundo; referido a que diga el testigo si trabaja los fines de semana en el lugar de residencia de la Sra, CARLA; respondió, que a veces trabaja los fines de semana. Al Tercero, referido a que diga si es cierto que el Sr, V.N., tiene como costumbre habitual dejar a sus hijos, en la planta baja del edificio donde ellos residen; respondió que si. Al Cuarto, referida a que diga si es cierto que el Sr. V.N., le comunica a Ud., todo lo relacionado con los niños, a los fines que le informe a la Sra. CARLA lo conversado con ud; respondió: “Si, normalmente el me dice que le diga a ella y ella que le diga a él..” Al Quinto; referido a que diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. V.N. participa de manera constante en la educación de sus hijos; respondió, “…Bueno, el Sr. Si los busca a la casa, últimamente después de un tiempo para acá los recoge en el colegio, los lleva al colegio, antes yo los recogía los domingo cuando el me llamaba, pero después el decidió que los llevaba y retiraba del colegio, es lo que puedo decir, no sé si participa ó no en lo del colegio…”

REPREGUNTAS de la TESTIGO M.R.: La testigo respondió a las repreguntas, formuladas por la parte demandada.

A la Primera, referida a que diga si la Sra. C.L., tiene como costumbre habitual entregar a los niños a través de su persona en la planta baja del edificio cuando tiene que llevárselos el Sr, V.N. para la Convivencia Familiar ó para estar con los niños entre semana; respondió: “…Entre semana cuando el SR. VICTOR los busca normalmente quien los entrega soy yo cuando la Sra. Está trabajando otras veces ellas los baja hasta lobby y allí los deja y ellos salen..” A la Segunda, diga si el señor V.N. desde que está divorciado de la Sra. LOYO ha entregado a los niños en la planta baja del edificio; respondió que si.

Interrogatorio efectuado a la ciudadana M.R., por la parte demandada: ACOMADAR TESTIGO MORAIMA .

“…Al Primero, referida a que diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor V.N., notifica a la señora, LOYO cuando viaja con los niños, donde se encontrará con los mimos y si tienen los niños comunicación con su mamá en esos días; respondió que no tenía conocimiento de ello, y además expresó: “…ya que me imagino que como ellos son los papás ellos se entenderán, ellos llaman a la casa cuando su mamá esta trabajando, la mamá cuando llega a la casa me pregunta si los niños llamaron le digo que sí y ella los llama porque no se ha podido comunicar con ellos. Al Segundo, referida a que diga la testigo, con quien se quedan los niños cuando la señora, LOYO viaja por placer o trabaja sin ellos; respondió: “…Por dos oportunidades se quedaron con sus abuelos y las otras veces se han quedado con su papá y una vez se quedaron conmigo un viernes que la Sra. Tuvo que ir a trabajar de viaje, y el papá me llamó como a las 9 de la noche y le dije que lo pasara a recoger al día siguiente porque ya estaban dormidos…” Al Tercero, referida a que diga la testigo si el Sr. V.N. cumple con su obligación de buscar a los niños el fin de semana que le corresponde para ejercer la Convivencia Familiar; respondió que si los busca..”.

La testigo M.R., respondió a las repreguntas, efectuadas por la parte actora:

…A la Primera, referida a que diga si es cierto que la señora CLARA mientras sus hijos están con su padre se angustia o se preocupa por no poderse comunicar directamente con sus hijos ó con el señor VICTOR, mientras están con él; respondió que si se angustia…

Testimonial que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que dicha ciudadana es congruente, merece confianza en sus dichos y a través de los mismos, concordados con las otras declaraciones, se puede apreciar la actuación de ambos padres en relación a lo aquí debatido, en especial, que ambos padres emplean como medio de comunicación entre ellos a la señora M.R., quien es la señora de servicio de la casa donde habitan los niños de marras, así como que el progenitor de los niños, cumple con el Régimen de Convivencia familiar, valoración que se efectúa de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada produjo las siguientes documentales:

Copias de los Boletines informativos de sus menores hijos -----, emitidos por la Unidad Educativa Centro de Educación Activa M.M., correspondiente al período escolar 2011-2012, el cual esta sentenciadora valora como indicio, ya que concordado con las demás probanzas, le permite constatar datos relevantes en relación al presente asunto, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de Autorización Judicial de viaje, que fuera otorgada en fecha 07-07-2011, con destino a la ciudad de Miami, por el ciudadano V.M.N.P., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia y se le da pleno valor probatorio como emanada de documento público que es, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto a través de dicha prueba se pudo constatar que el demandado no ha impedido a sus hijos viajar.

Produjo constancia expedida por la Unidad Educativa Centro de Educación Activa M.M., la cual por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial, no se aprecia ni se le da pleno valor probatorio, tal como lo expresa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió los siguientes testigos:

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.R., la cual ya fue objeto de valoración ut supra.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO R.E.A.R., quién juramentado legalmente dijo ser: mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.962.573, de profesión vigilante, y domiciliado en la siguiente dirección: Las Mercedes, Calle La Cinta, Res 303. PH1, y que procedió a dar respuesta en la forma siguiente:

Al Primero, referida a que diga cual es su trabajo en el edificio donde viven los menores NARANJO LOYO; respondió; que es vigilante. Al Segundo, referida a que diga cuantos años tiene como vigilante en dicho edificio; respondió que cuatro años y mes y medio. Al Tercero, referida a que diga si trabajaba en el edificio, cuando el Sr. Naranjo dejó de vivir en el apartamento; respondió que si. Al Cuarto, referida a que diga si en su turno de vigilante, frecuentemente recibe a los niños NARANJO LOYO, por parte de ambos padres, respondió que si los recibe. Al Quinto, referida a que diga si le han entregado en la Caceta de Vigilancia, a los niños otras personas distintas a los padres, para que los suba al apartamento; respondió que ambos padres le entregan los niños. Al Sexto, referida a que diga si el Sr. V.N. desde que se mudó siempre le ha entregado a Ud., los niños en su turno; respondió: “… No, a raíz de un inconveniente que tuvo el Sr. VICTOR con la Sra. CARLA que ocurrió no estando en mi guardia el Sr. VICTOR empezó a pedirme el favor de subir a los niños de resto él los subía.

REPREGUNTAS DEL TESTIGO R.E.A.R.. El testigo respondió:

A la Primera, referida a que diga si conoce las razones por las cuales el señor V.N., dejó de subir a sus hijos hasta el lugar de residencia; respondió que no puede decirlas, por que no era su guardia. A la Segunda, referida a que diga el testigo, si fue autorizado por la Sra. C.L., para recibir a los niños de mano del señor V.N.; respondió que no. A la Tercera, referida a que diga si sabe y le consta si el niño ------, posee llaves de su casa; respondió: “…La verdad , eso si no lo sé…”. A la Cuarta; referida a que diga el testigo si estando de guardia o servicio el Señor V.N. ha dejado a sus hijos en la entrada del edificio, desconociendo si la Sra. C.L. se encuentra dentro de su casa; respondió: “No, el siempre me pregunta si la sra. CARLA se encuentra y yo le digo que sí o no y él deja los niños allí.”

Testigo que esta sentenciadora, dada la congruencia y claridad de sus dichos, la aprecia toda vez que le merece confianza en sus declaraciones, y el mismo es conteste conjuntamente con los demás testigos, permitiendo a esta sentenciadora de una manera clara y contundente, establecer la forma en que ambos progenitores llevan a cabo su acuerdo en relación a sus hijos, ya que se observa que no solamente el progenitor deja a los niños en la caseta de vigilancia, sino que la madre también realiza la misma conducta, así como autoriza a terceras personas para ello, valoración que se efectúa de acuerdo a la libre convicción razonada en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las probanzas aportadas en el presente asunto, permiten a esta sentenciadora de una manera clara y precisa, establecer que el ciudadano V.N., no ha incumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, toda vez que de las declaraciones de los testigos, se puede apreciar que ambos progenitores participan de manera activa en relación a la crianza y desarrollo de sus hijos; del mismo modo, el informe aportado por la Unidad Educativa donde estudian los beneficiarios de autos, permite evidenciar que el padre se mantiene de manera regular y habitual incluido y al pendiente de la educación, avances y demás situaciones referentes a sus hijos, cumpliendo así con el principio de coparentalidad que tienen ambos padres en la crianza de sus hijos, contemplado en el articulo 76 de la Carta Magna.

OPINION DE LOS NIÑOS.

El niño ----, al momento de ser oído por quién suscribe el presente fallo expresó:

…Me llamo ------, tengo Cinco (5) años, estudio en el Centro de Educación Activa, vivo con mi mamá, y con mi hermano -----, que tiene Ocho (8) años de edad, tengo un hámster, mi papá se llama VICTOR, no me acuerdo donde vive mi papá, algunas veces voy para su casa con mi hermano. Mi papa siembre me llama por el teléfono. Mi cumple es el 30 de Octubre y el de mi papá creo que es el 10 de enero. Mi papá nos saca a pasear, nos lleva al cine, parque , mi papá es bueno yo quiero a mi mamá y mi papá. A mi mamá le regale una pulsera el día de las madres, que yo hice en el colegio. Mi papá me busca en el Colegio, los fines de semana estoy con el, este fin de semana me voy para Margarita, con mi papá, mi hermano y una amiga de mi papá.-Mi mamá me lleva al colegio y algunas veces mi papá, no quiero decir mas nada…

El niño ------, al momento de ser oído por esta sentenciadora, expresó:

… Tengo Ocho (8) años, estudio en el mismo colegio de mi hermano, estoy en el segundo grado, es un colegio americano, cumplo el 7 de Noviembre y mi hermano cumple el 30 de Octubre. Vivo con mi mamá, mi hermano y una señora que trabaja con mi mamá en la casa, la señora tiene tiempo trabajando en la casa, ella es colombiana, me parezco a mi papá, veo a mi papa los fines de semana, cuando mi mamá se va de viaje, mi papa hoy nos va a buscar al colegio, mi mamá se va de viaje a Puerto Rico, mi papá se queda con nosotros, también nos vamos de viaje este fin de semana para Margarita con mi papá y una amiga de mi papá, que se llama IA, ella me trata bien. Me gusta compartir con los dos, con mi mamá y mi papá…

Ciertamente las opiniones de los niños de autos, tal como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen una probanza, sin embargo permiten inferir puntos importantes, relacionados con lo aquí debatido, por lo que esta juzgadora toma en consideración dichas opiniones, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niños concordado con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a criterio de esta juzgadora las opiniones de los infantes de marras, permiten inferir concordado con las probanzas aportadas que entre el progenitor y sus hijos, se encuentran estrechamente establecidos lazos afectivos, toda vez que comparten en un día a día, cuando los busca al colegio; y en los fines de semana, así como cualquier eventualidad donde el padre se queda al cuidado de sus hijos.

Es necesario destacar en el presente asunto, dado el motivo de la controversia, en la cual se está debatiendo una solicitud de discrepancia por parte de la progenitora con relación a la responsabilidad de crianza, efectuada por el padre de los hijos que ambos procrearon, traer a las actas lo que expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal).

Tal como se puede apreciar de la norma antes transcrita, existe entre ambos progenitores un principio de rango constitucional denominado de co-parentalidad, es decir, ambos progenitores tienen igualdad de deberes y derechos, sobre sus hijos menores de edad, inclusive en el caso de separación o disolución del vinculo, por lo que ambos padres deben en un esfuerzo común, garantizarle a sus hijos el disfrute efectivo de sus derechos, es decir, ambos son responsables entre otras de la responsabilidad de criarlos, amarlos, educarlos, es por ello, que se reforma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de 1998, a fin de adecuarla a los preceptos Constitucionales.

Ahora bien, tal como lo expresan los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza, comprende: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ambos padres de entre otras, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijos, y tal como se señala en la Carta Magna, ese deber es de rango constitucional, y debe efectuarse de manera obligatoria por ambos.

De lo alegado y probado en autos, se puede constatar:

° En relación a la pretensión de la parte actora, que se inste al demandado: “…Que participe de forma directa y personal, permanente y reiterada en el proceso educativo de sus hijos mediante la asistencia a las reuniones que fije la autoridad escolar para tratar los asuntos inherentes a su formación, desempeño y evolución académica; así como que el Padre y Demandado se involucre y participe en las actividades recreativas, deportivas, culturales, extra escolares que planifique y ejecute la institución educativa durante los días hábiles de semana; y del mismo modo “ …Que participe en las actividades académicas de sus hijos durante la convivencia y pernota con éste, les brinde la colaboración y asistencia debida para el mejor rendimiento de sus aptitudes y destrezas; tales señalamientos quedaron desvirtuados en las actas, por cuanto riela en autos Informe elaborado por el Colegio donde cursan estudios sus hijos, en el cual se evidencia de manera clara e inequívoca que el padre participa en todo lo referente a la educación de sus hijos, por lo que tales alegatos no quedaron demostrados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

° En relación al alegato sobre “…Que el Padre y Demandado se abstenga de usar la inmediación de terceras personas para tratar, discutir o manifestar asuntos relacionados con la crianza de sus hijos, y particularmente se abstenga de usar la inmediación de su hijo mayor, el niño ---- para tales fines…”; tal pretensión quedó desvirtuada en las probanzas que rielan en las actas, específicamente en la declaración emitida por la ciudadana M.R., cuando expresa a la cuarta pregunta referida a que diga si es cierto que el Sr. V.N., le comunica a ella, todo lo relacionado con los niños, a los fines que le informe a la Sra. CARLA, lo convenido con la testigo, dicha testigo, debidamente valorada y apreciada respondió: “... Si, normalmente el me dice que le diga a ella y ella que le diga a él..” Y ASI SE ESTABLECE.

° En atención al argumento de la parte actora cuando señala: “…Que el padre informe a la Madre y Demandante, Ciudadana C.A.L.G., el lugar donde sus hijos pernotaran durante el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar y permita a ésta y a sus hijos intercambiar comunicación telefónica…” ; se evidencia de las probanzas aportadas, que la parte demandante quién tiene la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar lo alegado por ella en este particular. Y ASI SE ESTABLECE.

° Con respecto al alegato de la parte actora en el sentido: “ …Que el padre y demandado se abstenga de dejar a sus hijos en la planta baja del edificio donde residen con su Madre y Demandante al término de la convivencia familiar y los entregue personalmente a su Madre o a la persona que ésta autorice para recibirlos…” quién aquí suscribe, pudo constatar de las deposiciones de los testigos aportados por ambas partes, especialmente en las deposiciones de la ciudadana M.R. y el ciudadano R.A., que ambos progenitores desarrollan de una manera consuetudinaria ese modo de entrega de los niños; aunado a ello, tal como lo señala el ciudadano R.A., el progenitor al dejar a los niños, pregunta si esta la madre o no arriba; como se evidencia de la repregunta cuatro que reza: A la Cuarta; referida a que diga el testigo si estando de guardia o servicio el Señor V.N. ha dejado a sus hijos en la entrada del edificio, desconociendo si la Sra. C.L. se encuentra dentro de su casa; respondió: “No, el siempre me pregunta si la sra. CARLA se encuentra y yo le digo que sí o no y él deja los niños allí…”; es por lo que esta sentenciadora considera que tal argumento no quedó demostrado. Y ASI SE ESTABLECE.

° En cuanto a la pretensión de la actora en el sentido: “…Que el padre y demandado avise e informe a la madre y demandante, con suficiente antelación, de la imposibilidad de cumplir con la convivencia pactada para los fines de semanas a fin de que la Madre tome las providencias necesarias…”; se evidencia de las probanzas aportadas, que la parte demandante quién tiene la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar lo alegado por ella en este particular. Y ASI SE ESTABLECE.

° En atención al argumento de la parte actora: “… Que el Padre y Demandado autorice a sus hijos a viajar al exterior en compañía de su Madre y Demandante sin que medie fútiles e innobles razones para negarlo o concederlo. El Padre será debidamente informado de los motivos del viaje, duración, fecha de partida y arribo al País, lugar donde pernotaran, medios para comunicarse con sus hijos, y otros datos vinculados al viaje al exterior;” expresamente establece quién suscribe el presente fallo que cuando existe discordancia o imposibilidad que ambos progenitores lleguen a un acuerdo en relación a la salida del país de sus hijos, es de carácter obligatorio, que se acuda ante la instancia jurisdiccional, con un procedimiento autónomo, en el cual el juez que conozca del mismo, determine si es procedente o no tal solicitud de autorización de viaje, es por lo que de ninguna manera deberá tenerse la disconformidad del progenitor negado a autorizar, como causal de que el mismo está incumpliendo con la Responsabilidad de Crianza; toda vez que tal como se evidencia del Régimen de Convivencia Familiar que ambos acordaron en su escrito de separación y que fue debidamente homologado, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, que se comprometen a cumplir con el requisito establecido en la Ley Especial. Y ASI SE ESTABLECE.

° En atención al señalamiento de la parte actora: “…Que el padre y demandado asista a sus hijos de forma personal y directa durante el tiempo que dure la ausencia de la Madre y Demandante por motivos de trabajo a regiones del interior del País…” , se pudo constatar que no quedó demostrado tal argumento, toda vez que de las declaraciones de los testigos, específicamente del abuelo materno y la domestica ciudadana M.R., indicaron que cuando la madre no está en la ciudad o debe viajar, el padre es en la mayoría de las oportunidades quién se encarga de atender y cuidar a sus hijos; que solo en dos oportunidades los abuelos maternos se han quedado con los niños, que destacó la testigo, las demás veces ha sido con el progenitor con quien se han quedado; situación que no quedó establecida de manera expresa en el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, que suscribieron en la Separación de Cuerpos y Bienes, sin embargo en la práctica lo están realizando de esa manera. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto y de clara evidencia de las probanzas aportadas en el presente asunto, se pudo constatar que ambos progenitores en esta causa, han cumplido de una manera clara e inequívoca con sus deberes en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, no quedando demostrado en autos que el progenitor no custodio, haya incumplido, tal como lo planteó la madre, con sus obligaciones inherentes a dicha institución; por lo que a criterio de esta sentenciadora la presente acción es improcedente, toda vez que de las deposiciones de los testigos, así como de la información recabada del Instituto donde se encuentran estudiando los niños de marras, se puede constatar de manera clara y contundente que el padre ejerce su deber co-parental en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Y ASI LO ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es necesario destacar que si alguno de los progenitores no se encuentran satisfechos con el ejercicio de las Instituciones Familiares, pueden de manera autónomo solicitar la correspondiente revisión de los mismos, tal como lo prevé la Ley Especial.

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la presente acción de DISCREPANCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por la abogada en ejercicio LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 107.253, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.309.849, en contra del ciudadano V.M.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.264. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (4) de julio de 2012.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y catorce de la mañana

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

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