Decisión nº PJ0192011000316 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-000872

El 07/04/2010 fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito contentivo de una demanda por fraude procesal por la abogada Eglee Rizalez Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.403.721 contra los ciudadanos C.A.M.R. y M.R.T., venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica y el segundo de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-8.279.758 y V-9.946.995, respectivamente, en la cual alega lo siguiente:

Que en fecha 20/06/2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, dictó medida de protección conforme a lo previsto en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se estableció entre otras cosas: ordena la salida del agresor de la residencia en común (urbanización Terrazas del Atlántico, casa Nº 2-11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar), autorizado solo retirar sus artículos personales.

Aduce que el 08/08/2010 la ciudadana Solemira Álvarez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.947 por ante este Juzgado en representación de la ciudadana C.A.M.R. demando un cobro de Bolívares (vía intimación) estimada en la suma de Bs. 271.220,00, correspondiente a dos letras de cambio.

Arguye que las letras de cambio establecían un domicilio para el ciudadano M.R.T. la siguiente avenida San F.d.A., residencias Itálica, apartamento 2. Planta baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Indica que los demandados contrajeron matrimonio civil en fecha 24/10/1997 por ante la P.d.M.C.d.E.B., bajo el Nº 1221, libro 8-A, establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, sitio en el cual se divorciaron en fecha 16/02/2005.

Que interpuso demanda de divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio, Puerto Ordaz, en contra el ciudadano M.R.T., por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal de Protección el 10/08/2007 autorizó provisionalmente a la ciudadana C.M.R.C. a continuar habitando el inmueble que ha servido de hogar común ubicado en la avenida Atlántico, Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, calle 2, casa 2-11 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debiendo el demandado desocupar el referido inmueble.

Este Tribunal el 10/08/2007 admitió la demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) asunto FP02-M-2007-000084, el ciudadano Alguacil el 23/10/2007 cito al demandado, indicando que lo encontró en el pasillo del Palacio de Justicia.

Expresó que el demandado presento poder apud acta por ante este Tribunal donde confirió poder a la abogada Yakima Velásquez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.430. Posteriormente las partes del proceso citado celebraron transacción judicial entregado en dación de pago el inmueble que estaba habitado por su poderdante por ser la esposa en aquél momento del ciudadano M.R.T.. Homologándose la misma el 01/04/2008 teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que se fijó el lapso del cumplimiento voluntario el 24/04/2008.

Aduce que su representada compareció el 16/05/2008 por medio de la figura de intervención de tercero, haciendo oposición a cualquier tipo de medida ejecutiva en contra del inmueble ya descrito, en virtud de tener derechos e intereses directos sobre el mismo. Manifestando que su conyugue, para ese entonces, M.R.T. actuó de mala fe en dar en dación de pago un inmueble y sus accesorios para el pago de una supuesta deuda con la ciudadana C.A.M.R., violando así de manera flagrante las medidas de protección que le fueran otorgadas para su debida protección y así prohibir que su cónyuge dilapidara, dispusiera u oculte de manera fraudulenta el inmueble identificado, ya que también le pertenece y en ningún momento dio su consentimiento o autorización para tal transacción judicial.

Mediante sentencia interlocutoria publicada el 02/06/2008 se declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana C.M.R.C., y en consecuencia, se declaró improcedente la entrega forzosa de la vivienda ubicada en la urbanización Terraza del Atlántico, sector A, distinguido con el Nº 2-11 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, apelando de la misma el ciudadano M.R.T. el 04/06/2008, admitiéndose el recurso interpuesto el 10/06/2008.

Conociendo del recurso in comento el Juzgado Superior de este Circuito el 01/07/2008, el cual declaró, el 20/01/2009, sin lugar las apelaciones ejercidas por el ciudadano M.R. y la segunda por C.M., quedando confirmada la sentencia emanada por este Juzgado el 02/06/2008.

Aduce que el ciudadano alguacil del Juzgado de Alzada se traslado en varias oportunidades a las direcciones indicadas en autos para notificar a las partes, siendo que en la última oportunidad, con respecto a la parte actora, le informaron que no conocían a la abogada Solemira Álvarez y por la parte demandada, le expresaron que el ciudadano M.R. nunca había vivido en la Residencia San F.d.A. razón por la cual se libraron y se fijaron en la cartelera de ese Tribunal boletas de notificación a las partes.

El 23/02/2010 compareció por ante el Tribunal de Alzada el abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado de la accionante C.M., solicitando la ejecución y comisión para la entrega material del bien inmueble.

Alega que el proceso sustanciado en este Juzgado, asunto FP02-M-2007-000084, pues los ciudadanos C.A.M.R. y M.R.T. lo emplearon con la única finalidad de defraudar los derechos e intereses de su patrocinada, ya que los instrumentos en que se fundan son simulados y el proceso se genero con fines distintos a su naturaleza, para que mediante la apariencia procedimental lograr perjudicar concretamente los derechos de terceros, el de su representada, toda vez que el proceso no existió realmente al ánimo de componer un conflicto intersubjetivo de intereses, ya que se fundamento en una supuesta deuda respaldada únicamente por unas letra de cambio, suscritas a mano, sin que aparezca en su texto la exigencia de un aval que garantice la obligación de pago del aceptante, estableciendo un falso domicilio, para así no tener acceso al expediente de forma expedita, ya que se inventaron un falso domicilio en Ciudad Bolívar.

Indicó que para la fecha de emisión de las letras de cambio (29/11/2004) aun no estaban divorciados de forma legal los demandados, ya que la sentencia de divorcio es de fecha 22/03/2005 y de igual forma para esa fecha estaban domiciliados en el Doral, estado de Florida y Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Expone que demanda a los ciudadanos C.A.M.R. y M.R.T., para que convengan en lo siguiente o sean condenados:

• En la nulidad del proceso simulado llevado por este Juzgado, asunto FP02-M-2007-000084, así como los negocios jurídicos y fundamento de las pretensiones y

• En el pago de las costas procesales y personales.

El Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13/05/2010, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente demanda y en consecuencia procedió a declinar la misma al este Juzgado, ordenando remitir con oficio originales de las presentes actuaciones.

En fecha 08/06/2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el presente expediente, admitiéndose el 09/06/2010 por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados.

La apoderada accionante, 07/07/2010, consignó copia de la disposición de los medios necesarios para la práctica de la citación y copia de la diligencia del alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha 22/07/2010 la apoderada actora solicitó se oficiara al Juzgado comisionado para que se sirva remitir las resultas de la comisión.

Mediante auto de fecha 26/07/2010 se ordenó la devolución de la comisión consignada en autos, para que se sirva realizar la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 06/10/2010 se recibieron las resultas de la comisión librada para la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 04/11/2010 se designó defensor judicial a la abogada R.R.C..

El abogado O.E.S. consignó, el 02/12/2010, poder que acredita la representación de la ciudadana C.A.M.R., dándose por citado en el presente juicio. Y en la misma fecha el codemandado M.R.T. consignó poder Apud Acta conferido al abogado J.N.I..

Los apoderados de la parte demandada C.A.M.R. y M.R.T. consignaron escritos contentivos de contestación de la demanda, en los cuales alegaron:

Codemandada C.A.M.R. admitió los siguientes hechos:

• La medida de protección dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, ordenando la salida del ciudadano M.R.T.d. la residencia ubicada en la urbanización Terraza del Atlántico, casa Nº 2-11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que esa medida indicada fue ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

• Que su mandante interpuso demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano M.R.T., por ante este Juzgado, el cual se tramitó por el procedimiento de intimación, estimado en la cuantía de Bs. 271.220,00, correspondiente a dos letras de cambio.

• Que las letras establecían un valor entendido y un domicilio para las partes.

• Que los ciudadanos M.R.T. y C.A.M.R., contrajeron matrimonio civil y se divorciaron.

• Que entre los ciudadanos antes nombrados se entabló una demanda de divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el cual como medida cautelar autorizó provisionalmente a la ciudadana C.M.R.C. a continuar habitando el inmueble que ha servido de hogar común ubicado en la avenida Atlántico, conjunto residencial Terrazas del Atlántico, calle 2, casa 2-11 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mientras dure el presente proceso, debiendo el demandado desocupar el referido inmueble.

• Que reconoce la admisión de la demanda que por cobro de bolívares se interpuso por el ciudadano M.R.T. por ante este Juzgado por el procedimiento de intimación y las actuaciones en ella contenidas, es decir:

  1. La citación del demandado, M.R. confiriendo poder apud acta y declaró su domicilio el demandado.

  2. Que entre las partes C.A.M.R. y M.R.T. suscribieron una transacción judicial, donde su cliente recibió en pago el inmueble que habitaba la demandante.

  3. Que el demandado cedió de manera pura y simple a la ciudadana C.A.M.R. los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la casa tantas veces mencionada.

  4. Que el inmueble descrito le pertenece al ciudadano M.R.T. conforme al instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2006.

  5. Que formaron parte de esa cesión de derechos, los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble descrito, como también es cierto, que este Tribunal homologo la transacción, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  6. Que la demandante C.R. intervino como tercero haciendo posición formal a cualquier tipo de medidas ejecutiva en contra del inmueble ya descrito.

  7. Que este Tribunal dictó una sentencia interlocutoria sobre la oposición por la demandante en la que decisión con lugar la oposición formulada.

  8. Que el Tribunal de Alzada confirmo la mencionada decisión.

  9. Las declaraciones realizadas por el alguacil del Tribunal Superior en el que manifestó que no encontraba a las partes, a fin de notificarlas.

  10. Que este Tribunal librara boletas de notificación a las partes del mencionado juicio.

  11. La declaración de que posterior a ello el alguacil del Tribunal de Alzada consignó las boletas debidamente firmadas.

  12. Que solicitaron la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

  13. Que los ciudadanos M.R. y C.M. estuvieron casado y actualmente divorciados.

    Negó los siguientes hechos:

    • Que la ciudadana demandante C.M.R.C. estaba en posesión del inmueble antes descrito.

    • Que haya sido desalojada del inmueble mencionado, ya que al ser notificada la medida, esta ciudadana se había ido del inmueble en fechas anteriores.

    • Que los codemandados le hayan puesto fin al proceso, sin tomar en consideración los derechos e intereses de la demandante, en virtud de que la misma no tiene ningún interés sobre el inmueble descrito.

    • La medida de protección ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz y ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se encuentre vigente, ya que el proceso que la originó fue debidamente sobreseído.

    • Que la demandada sea poseedora legítima del inmueble indicado.

    • La intervención de terceros de la demandante, haya llenado los parámetros establecidos en la Ley.

    • Que la oposición a esa medida ejecutiva fue en virtud de que la demandante tenga algún derecho e interés directo sobre el inmueble que pertenece a su mandante.

    • Que haya existido mala intención por parte del ciudadano M.R.T., de dar en pago un inmueble y sus accesorios para el pago de una deuda con su mandante, y pretendiera violar las medidas de protección que fueron otorgada.

    • Que el bien que pertenece a su mandante, pertenezca también a la demandante o que en algún momento le haya pertenecido.

    • Que se requiera de su consentimiento para efectuar la transacción judicial.

    • Que la plusvalía del inmueble pertenezca a la demandante.

    • Que ese proceso por cobro de bolívares sea producto de una acción de fraude procesal.

    • Que el proceso sustanciado por este Tribunal en el asunto FP02-M-2007-000084 se haya empleado con la finalidad de defraudar algún derecho e interés de la ciudadana C.R..

    • Que las partes demandadas se hayan o pretendido apropiar de algún inmueble que pertenezca a la demandante.

    • Que la demandante haya sido poseedora legítima del inmueble descrito.

    • Que los instrumentos que fundaron ese proceso hayan sido simulados.

    • Que el proceso denunciado se generó con fines distintos a su naturaleza y que se haya realizado para perjudicar concretamente los derechos de terceros.

    • Que en el proceso no existiera realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo de intereses.

    • Que la letra carezca de alguna validez, por haber sido realizada a mano o porque carezca de aval y que los domicilios que aparezcan en la letra sean falsos.

    • Que para la validez de una letra de cambio se requiera alguna residencia exacta, lo que se requiere es que se indique el lugar del pago, sea cual fuere el mismo.

    • Que para la fecha en que se emitieron las letras de cambio, su mandante estaba domiciliada en el Doral, Florida y Miami F.d.E.U. de América.

    • Que se prueba contundente la actuación realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal de Alzada, ya que esa declaración recoge una información de un tercero en el proceso.

    • Que el certificado de registro de domicilio del ciudadano M.R.T., establezca su domicilio.

    • Que los actos civiles y procesales no sean ciertos.

    • Que la se pretendiera causar daños a la demandante.

    • Que se haya inventado una obligación de pago y que haya quedado totalmente confeso por las partes y que se pretendiera despojarla de un inmueble que pertenezca a alguna comunidad conyugal.

    • Que los demandados hasta la actual fecha tengan como norte el despojo fraudulento porque se solicitó la ejecución de la sentencia.

    • Que se pretenda engañar a los órganos jurisdiccionales, porque es la demandante quien señala que existen medidas de protección a su favor, engañando a este Tribunal, sabiendo que las mismas ya cesaron.

    • Que la conducta procesal de los demandados se adecue a una simulación procesal o fraude procesal.

    • Que el ilícito se manifiesta en los autos que conforman el expediente FP02-M-2007-000084 llevado por este Tribunal y que ese instrumento fue otorgado en fraude de la Ley.

    • Que se demuestre algún fraude por celebrarse un arreglo amistoso.

    • Que por no poseer un inmueble no se podía dar en pago.

    • Que la demandante tenga legitimación para encarar el presente proceso.

    • Que la demandante haya poseído el bien inmueble, objeto del desalojo de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animus dominus.

    • Que la demandante tenga alguna medida de protección a su favor.

    • Que este Juzgado le confiera algún derecho a la demandante sobre el inmueble que pertenece a su patrocinada.

    • Que el Tribunal Superior le confiera algún derecho a la demandante sobre el inmueble que pertenece a su representada.

    • Que deba declararse la nulidad del proceso llevado por ante este Juzgado en el expediente tantas veces citado.

    • Que su mandante deba pagar costas procesales y personales.

    Planteó la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante C.M.R.C. toda vez que carece de legitimatio ad causa para estar en el proceso.

    En fecha 10/12/2010 el codemandado M.R.T. consignó escrito de contestación de la demanda, admitiendo los mismos hechos y haciendo valer las mismas defensas que la codemandada C.M..

    Se dejó constancia que el 20/01/2011 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación de la demanda.

    Llegado el lapso de promoción de pruebas y vencido el mismo, 10/02/2011) el Tribunal pasó a agregar a los autos en su oportunidad legal el escrito presentado por la accionante promoviendo: 1.- documentales y testimoniales. Sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.

    El día 11/04/2011 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de evacuación de pruebas.

    Presentando la parte accionante su escrito de informes el 16/05/2011.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

    I

    La demandante pretende la anulación, por fraude procesal, del proceso seguido en el expediente FP02-M-2007-00084 en el cual intervinieron los ciudadanos C.A.M.R. como demandante y M.R.T. como demandado en el cual se pretendió el cobro de dos letras de cambio por valor de ciento veinte mil Bolívares cada una.

    La demanda fue incoada en contra del M.R.T. y de M.L.R.F., ésta ultima en calidad de apoderada de C.A.M.R. conforme a un poder general protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, bajo el Nº 17, tomo 3, protocolo tercero, segundo trimestre de 2008.

    De acuerdo con la redacción del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil al demandado que no está en la República se le debe citar en la persona de su apoderado, si lo tuviere. En el caso de autos, la demandada C.M. otorgó un poder otorgado en el extranjero (Estado de Florida, EE.UU.), debidamente apostillado, al abogado O.E.S., inserto en los folios 107-111 de la 2ª pieza, el cual no fue impugnado en alguna forma por la demandante, por cuya virtud si alguna irregularidad existió en la citación ella quedó saneada con el otorgamiento del mencionado instrumento poder. Así se declara.

    En la contestación, el apoderado judicial de C.M.R. admitió los siguientes hechos:

  14. - Que la Fiscalía 2ª del Ministerio Público dictó una medida de protección a favor de la accionante ordenando la salida de la vivienda ubicada en la urbanización Terrazas del Atlántico, casa 2-11 en Puerto Ordaz, Estado Bolívar del ciudadano M.R.T..

  15. - Que su mandante interpuso una demanda por cobro de Bolívares contra M.R.T. ante este Tribunal.

  16. - Admitió que las letras de cambio cuyo cobro pretendía establecían un valor entendido y un domicilio para las partes.

  17. - El valor de cada una de las letras de cambio (Bsf 120.000,00 c/u), su fecha de emisión y fecha de vencimiento.

  18. - Admitió que su mandante y el codemandado M.R.T. contrajeron matrimonio civil y se divorciaron.

  19. - Alegó que es cierto que la demandante y el ciudadano M.R.T. instauraron un juicio de divorcio ante Un tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio, Puerto Ordaz.

  20. - Afirmó que ese tribunal decretó una medida cautelar que autorizó a la accionante a continuar habitando el inmueble ubicada en la Avenida Atlántico, conjunto residencial Terrazas del Atlántico, casa 2-11, calle 2, Puerto Ordaz.

  21. - Afirmó la admisión de la demanda por cobro de Bolívares que origina este proceso por simulación procesal, que M.R. fue citado, que las partes de ese proceso suscribieron una transacción judicial, que el demandado cedió de manera pura y simple a la demandante C.M.R. los derechos de propiedad sobre la casa arriba identificada.

  22. - Que la casa en cuestión le pertenecía al demandado M.R. por documento protocolizado en el registro Público, con el Nº 1, protocolo primero del año 2006.

  23. - Que la cesión comprendía todos los muebles que se encontraban dentro de la vivienda.

  24. - Que la transacción fue homologada y que durante la ejecución intervino la hoy demandante para oponerse siendo declarada con lugar por este Juzgado.

    La codemandada rechazó la pretendida simulación procesal y planteó como defensas de fondo la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante.

    La falta de cualidad de la demandante la fundamentó, en apretada síntesis, en los siguientes argumentos:

    Que el reconocimiento de la cualidad o interés de la demandante debe estar ligada de alguna manera por los efectos de la sentencia ya que los procesos no se pueden instaurar indistintamente por cualquiera, sino por aquellas personas que verán materialmente vinculado su patrimonio o sus derechos con la sentencia que se produzca.

    Que la demandante no es poseedora legítima del inmueble, pero aún cuando tuviera una posesión legítima tampoco tiene el derecho de entablar una demanda por fraude procesal porque la única herramienta que la ley otorga a los poseedores son las acciones posesorias o juicios interdictales.

    Afirma que la actora no tiene cualidad por otra razón, cual es que ella y el codemandado M.R.T. contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 2006 lo cual significa que la vivienda cedida en propiedad a su mandante sólo pertenecía al codemandado, salvo que por capitulaciones matrimoniales la hubieran incluido en la comunidad de gananciales, situación que no fue alegada por la demandante por cuya razón no tiene ningún derecho sobre el mismo y carece de legitimación en la causa conforme con lo que se desprende de los artículos 151 y 156 del Código Civil.

    La falta de interés la fundamentó en los mismos argumentos anteriores: a) que la posesión no otorga derechos a la demandante ya que las únicas vías a las que puede acudir son las acciones interdictales; b) la vivienda cuya propiedad fue cedida en el juicio de cobro de Bolívares fue adquirida por el codemandado M.R.T. antes de contraer matrimonio con la actora; c) las ordenes de permanencia en el inmueble, así como las tercerías, no le otorgan a la demandante ningún derecho porque en ellas no se le reconoce la condición de propietaria, copropietaria o algún interés sobre el bien.

    El 10 de diciembre de 2010 compareció el codemandado M.R.T., representado por el abogado J.N.I., para contestar la demanda básicamente en los mismos términos y haciendo valer las mismas defensas que su litisconsorte C.M. al punto que en un título previo de su libelo así lo señala pidiendo (sic) disculpas por cualquier malentendido. Admitió los mismos hechos y rechazó la existencia de un fraude procesal en el juicio por cobro de Bolívares. Por este motivo el Juzgador da por reproducida la síntesis de los alegatos expuestos por la codemandada C.M. para no extender innecesariamente esta decisión con repeticiones innecesarias.

    II

    COMPETENCIA

    En virtud de que este Juzgado conoció de la demanda por cobro de Bolívares contenida en el expediente Nº FP02-M-2007-000084 que es el proceso cuya nulidad se pretende, supuestamente por tratarse de un proceso fraudulento, le corresponde la competencia para conocer de la demanda por revocación incoada por Eglee Rizalez Infante en representación de C.M.R.C. conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 1826 del 20 de octubre de 2006. Así se establece

    III

    EXAMEN DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

    Comoquiera que los alegatos para sostener la pretendida falta de cualidad de la actora son idénticos el juzgador resolverá con una sola argumentación el defecto de legitimación en la causa planteado por ambos litisconsortes pasivos.

    La cualidad activa básicamente consiste en que el demandante se afirme, en su libelo, que es titular de un interés jurídicamente protegido, afirmación que es la que permitirá al juez establecer si la persona concreta que ejerce el derecho de acción, mediante la demanda, es aquella persona a la que en abstracto un precepto normativo le confiere el derecho de acción para obtener la tutela jurisdiccional de ese interés.

    La cualidad es, pues, una relación de identidad lógica, el demandante en un proceso determinado debe poder ser encuadrado en ese sujeto abstracto al cual la ley le concede el derecho de acción para hacer valer una determinada pretensión. Si yo pido la reivindicación de un inmueble, por ejemplo, debo afirmarme propietario de ese bien para que el juez –y los otros sujetos de la relación procesal- puedan saber que ese demandante se encuentra en la posición de aquél a quien el artículo 548 del Código Civil autoriza a pedir la reivindicación: el propietario.

    Partiendo de la anterior premisa encuentra este Jurisdicente que la actora, si bien de manera algo desordenada y con alegatos difusos, sí se afirma titular de un interés jurídicamente protegido que la inviste de cualidad para pedir el fraude procesal.

    Según la Sala Constitucional (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.) el fraude procesal puede ser definido como:

    “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    De la definición jurisprudencial del fraude procesal, en especial de las oraciones resaltadas con negrillas y subrayadas (que son obra de este Juzgador, pues no aparecen en el fallo original) es posible colegir que la legitimación para demandar la revocatoria del fraude procesal la tiene la víctima del proceso fraudulento, que puede ser alguna de las partes o un tercero.

    No es un hecho controvertido que la demandante estuvo casada con el señor M.R., así fue admitido por ambos codemandados. Ahora bien, la demandante alega que los litisconsortes M.R. y C.M. en el proceso seguido en este Juzgado en el expediente FP02-M-2007-000084 lo emplearon:

    …con la única finalidad de defraudar sus derechos para apropiarse ilegítimamente del inmueble que posee en forma legítima. Así lo afirma en el título III de la demanda, intitulado DEL FRAUDE A LA LEY Y EL FRAUDE PROCESAL QUE DENUNCIO EN LA PRESENTE DEMANDA. Más adelante en ese mismo título, folio 21, la actora alega que los acto civiles y procesales, intrínsecamente no son ciertos, es una mentira envuelta en el manto del proceso, otorgándole la apariencia de real, para así ocasionarle un daño a mi patrocinada, ya que el ciudadano M.R.T., en complicidad con la ciudadana C.A.M.R., se permitieron la ligereza de inventar una obligación de pago, que ya quedó totalmente confesado (sic) por ellos mismos en sus propias actuaciones, para así lograr despojarla de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, y como sabe el ciudadano M.R.T. que me corresponde por Ley, derecho e intereses de ese inmueble, se inventó este tipo de maquinaciones fraudulentas realizados con el único fin de dilapidarlos.

    Y en un inciso que lleva por título DEL FRAUDE PROCESAL POR SIMULACIÓN COLUSIVA afirma que en el juicio por cobro de Bolívares contenido en el expediente FP02-M-2007-000084 la verdadera pretensión era desalojarla obviando las vías ordinarias, entre ellas, la demanda por liquidación de comunidad que existe entre ella y M.R.T..

    Es fácil advertir que la demandante sí se afirma titular de un interés jurídico menoscabado por la supuesta simulación procesal, es decir, se afirma víctima de un proceso aparente que fue utilizado no para que se administre Justicia, sino para hacer nugatorios sus derechos sobre el inmueble que fue objeto del negocio de cesión de la propiedad pactado por los litisconsortes; entre tales derechos estarían al perecer los que derivan de su condición de cónyuge de M.R. y, por tanto, copropietaria de los bienes de la comunidad de gananciales no liquidada.

    El apoderado de la ciudadana C.M. alega que su contraparte no tiene derechos sobre el inmueble porque éste fue adquirido por M.R. antes de que contrajera matrimonio con la actora y que sólo por vía de una capitulación matrimonial podría incluirse la vivienda en cuestión en la comunidad de gananciales. En apoyo de su alegato trajo a colación los artículos 151 y 156 del Código Civil. Este alegato es infundado. En un juicio por simulación no puede el Juez resolver si un bien pertenece o perteneció a una comunidad de gananciales o si debe reputarse como un bien propio de alguno de los cónyuges; esa es materia que únicamente puede ser abordada en el juicio de partición de la comunidad ordinaria que subsiste luego que la comunidad de gananciales se ha disuelto por el divorcio de los cónyuges. Al efecto, basta detenerse en la redacción del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    En un juicio por simulación procesal el juez está impedido de resolver un asunto que es extraño al pretendido fraude. Si no se trae al proceso la sentencia dictada en el juicio de partición –si es que la comunidad de gananciales ya se extinguió- el juez debe atenerse a la presunción que establece el artículo 164 del Código Civil conforme al cual se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se prueba que son propios de alguno de los cónyuges. La prueba de que determinado bien pertenece a uno de los cónyuges sólo es posible hacerla en el juicio de partición como se colige de los artículos 780 del Código de Procedimiento Civil y 183 y 768 del Código Civil.

    En conclusión, los argumentos esgrimidos por los litisconsortes pasivos para sustentar su defensa de falta de cualidad de la demandante son infundados y así se decide.

    IV

    ANÁLISIS DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDANTE

    El interés procesal consiste en la necesidad que tiene una persona de acudir al proceso, mediante el ejercicio del derecho de acción, para activar la función Jurisdiccional del Estado que posibilite el restablecimiento de una situación jurídica infringida o la cesación de un estado de incertidumbre en relación con un derecho subjetivo o interés jurídico.

    Si no hay interés procesal no puede haber cualidad activa o pasiva, pero, en cambio, en determinadas situaciones se puede tener cualidad para intentar un juicio, pero carecer de interés. Esto sucedería, por ejemplo, si una persona demanda la reivindicación de una cosa mueble de la cual se afirma propietario, pero después alega que la cosa mueble pereció en manos del demandado por que fue consumida en un incendio u otro evento similar. En esta hipótesis se produce el decaimiento del objeto de la pretensión que no es sino una subespecie del género pérdida del interés procesal al igual que la perención, o el abandono del trámite en los juicios de amparos constitucionales, o el decaimiento de la acción por la inactividad de la parte antes de admitida la demanda o después de que el proceso ha entrado en fase de sentencia.

    En el asunto sublitis, es innegable que la parte actora sí tiene interés procesal conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que el proceso se revela como la única alternativa posible a través de la cual obtener la declaración de una simulación procesal que considera lesiva de sus derechos como condueña de un inmueble que fue cedido por su cónyuge. En consecuencia, se desestima la alegada falta de interés planteada por los demandados. Así se decide.

    V

    ANÁLISIS DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

    En la fase probatoria los litisconsortes pasivos no promovieron pruebas.

    El expediente FP02-M-2007-000084 que contiene el proceso presuntamente fraudulento lo conoce este Juzgador por notoriedad judicial ya que ante este órgano jurisdiccional se sustanció el juicio en cuestión. En cualquier caso, la existencia del juicio y la forma como él se desarrollo fueron expresamente admitidos por los litisconsortes.

    La pretensión fue el cobro de dos letras de cambio por valor de ciento veinte mil Bolívares cada una; además, se exigió el pago de Bsf 27.100,00 por concepto de intereses de mora calculados al tipo legal de 5% anual; Bsf 280,00 por gastos de cobranza y Bsf 3.840,00 por el derecho de comisión del sexto por ciento. La demanda se admitió el 10 de agosto de 2007.

    El 23-10-2207 fue citado el demandado M.R.T. en el pasillo central del edificio sede de los tribunales en esta ciudad. Ese mismo día otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Yakima Velásquez Díaz.

    Sin contención, porque el demandante no se opuso al decreto de intimación, el cual por esa razón quedó firme, el 27-3-2008 las partes suscribieron una transacción judicial poniéndole fin al juicio. En ese acto de autocomposición procesal el demandado reconoció adeudar las cantidades exigidas por la parte actora y en pago una vivienda ubicada en el sector A, de la urbanización Terrazas del Atlántico, casa 2-11, en Puerto Ordaz, con 102,94 metros cuadrados.

    El 1º de abril de 2007 el tribunal homologó la transacción y el 17 de abril de 2007 la demandante pidió la ejecución voluntaria de la transacción.

    Cuando se produjeron estas actuaciones los ciudadanos C.M.R.C. y M.R. se encontraban casados según se desprende de la copia de la sentencia definitivamente firme de divorcio pronunciada el 9-3-2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fue producida junto con la demanda.

    En el folio 260, 1ª pieza, cursa en copia fotostática, no impugnada por los codemandados de autos, un decreto de medidas preventivas dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, autorizando, conforme a lo previsto en el artículo 191-1 del Código Civil, a la demandante a continuar habitando la casa 2-11, calle 2, del conjunto residencial Terrazas del Atlántico en Puerto Ordaz. El decreto tiene fecha 10 de agosto de 2007.

    No sé explica este juzgador cómo es que conociendo los demandados que en el libelo se expone que el juicio por cobro de las letras de cambio constituyó un proceso simulado, forjado con la intención de desconocer los derechos de la actora, no obstante, los litisconsortes no hayan justificado en sus escritos de contestación la causa que motivo la expedición de los títulos valores.

    Es sabido que la letra de cambio es un título formal, completo y abstracto cuya causa no requiere que sea expresada y que, en cierto modo, es irrelevante. Pero, en un juicio por fraude en el cual el fundamento de la pretensión es que el proceso fue una armazón sin sustrato real, utilizado simplemente para perjudicar a un tercero, en el cual se reclamó el pago de una obligación inexistente o, mejor, que sólo existió formalmente en la medida en que simuladamente quedó expresada en unos títulos valores, lo menos que puede esperarse de los litisconsortes pasivos, sobremanera de la supuesta acreedora que sería la principal perjudicada si se declarase la nulidad del juicio, es que alegaran y demostraran la legitimidad de la obligación, que ella realmente existe y que tiene una causa lícita.

    En un título de la contestación, el III, el apoderado judicial de C.M., abogado O.S.C., expresa:

    Lo cierto es, que mi mandante tras haber mantenido una comunidad de bienes con el ciudadano M.R., se hizo acreedora de unos bienes y unos derechos que éste ciudadano debía honrar, por ello, le exigió un instrumento cambiario que le garantizaría su cobro, más sin embargo, ese cobro – de manera amistosa- resultó infructuoso, razón por la que le demandó el cobro de Bolívares.

    En este párrafo la supuesta acreedora pretende dar una explicación de la deuda que originó la emisión de las letras de cambio, pero se trata de una explicación vacua que nada esclarece en cuanto a cuáles son esos bienes y esos derechos de los que se hizo acreedora; si su fuente fue la comunidad de bienes a la que alude en su contestación, para su satisfacción el legislador previó el juicio de partición, siendo innecesaria la creación de unas letras de cambio.

    Luego continúa alegando que su deudor le dio en pago el inmueble sin mencionar las situaciones de hecho que rodeaban la posesión del inmueble, es decir, agrega este jurisdicente, ocultando que la cónyuge del cedente –hoy demandante- habitaba la vivienda.

    Sigue narrando la codemandada C.M. que al percatarse que no podía habitar la vivienda –porque lo hacía C.R.- decidió arrendar el inmueble, y el moblaje, a su excónyuge y cedente M.R. por tiempo determinado el 29 de marzo de 2009, quien incumplió el pago del arrendamiento por lo que procedió a demandar el desalojo.

    Este sentenciador no se explica cómo si la supuesta acreedora sabía que la casa 2-11 del conjunto residencial Terrazas del Atlántico estaba siendo ocupada por la entonces cónyuge de su pretendido deudor cambiario, quien estaba enfrentada a su cónyuge en un juicio de divorcio desde el año 2007, razón por la cual ella misma, la acreedora cambiaria, no pudo entrar en posesión del inmueble, pudo, sin embargo, arrendar esa misma vivienda a su ex cónyuge, supuesto deudor y dador en pago de esa vivienda, cediendo un goce o tenencia de los que carecía.

    La demandante produjo una copia certificada del expediente de divorcio Nº 07-7293-1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, extensión Puerto Ordaz, que no fue impugnado por los litisconsortes pasivos. En este expediente cursa la sentencia de divorcio dictada el 9-3-2009 y en la cual se hace constar que la demanda fue admitida el 10-3-2007. En el cuaderno de medidas aparece un decreto que autoriza a la señora C.M.R.C. a continuar habitando la casa 2-11, calle 2, del conjunto residencial Terrazas del Atlántico, en Puerto Ordaz, mientras durara la tramitación del juicio de divorcio.

    En ese mismo cuaderno aparece un escrito de la codemandada C.M., representada por el abogado O.S., mismo que la representa en este proceso, fechado el 3-12-2009, en el cual pide la suspensión de la medida preventiva. Significa esto que la codemandada C.M. estaba en cuenta de la pendencia del juicio de divorcio y de las circunstancias bajo las cuales la hoy demandante detentaba la vivienda supuestamente arrendada a M.R., medida preventiva que obviamente impedía a éste último gozar del inmueble en calidad de inquilino.

    Es francamente sospechoso que alguien que no está en posesión de un inmueble lo de en arrendamiento y esa sospecha se intensifica cuando el arrendatario se obliga a pagar una pensión mensual a sabiendas que no podrá gozar el inmueble porque éste lo habita su cónyuge, con quien está enfrentado en un juicio de divorcio. Tanto más inexplicable resulta que la ciudadana C.M., ante el incumplimiento de su inquilino, procediera a demandar el desalojo a sabiendas que la vivienda no la poseía M.R., sino la cónyuge de éste, C.M..

    En ese juicio de desalojo se decretó una medida de secuestro sobre la vivienda identificada con los números 2-11 del conjunto residencial Terrazas del Atlántico tal cual se desprende de la copia fotostática que riela en el folio 89, 2ª pieza, promovida por la parte actora, la cual no fue impugnada. Esa medida de secuestro fue ejecutada el 6 de abril de 2010 conforme a la copia del acta de ejecución que cursa en los folios 325-329 (2ª pieza) a pesar de la oposición que hiciera la demandante.

    En los folios 180-187 cursa una copia de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, extensión territorial Puerto Ordaz. Dicho fallo ordenó la reapertura de una investigación en contra de M.R.T. en virtud de una petición de C.M.R.C., por la presunta comisión del delito de violencia sicológica. Asimismo, se impuso una medida de protección y seguridad a favor de la denunciante por virtud de la cual se ordenó la inmediata salida de su cónyuge, presunto agresor, de la vivienda común, prohibiendo que éste retirara los enseres de usos de la familia.

    Si el señor M.R. no podía acercarse a la vivienda familiar por virtud de una orden judicial dictada por un juez penal en el año 2008 ¿Cómo pudo celebrar con su ex cónyuge un arrendamiento sobre esa misma vivienda en el año 2009? Y si la codemandada C.M. sabía que la vivienda cuya propiedad le fue cedida por su litisconsorte M.R. estaba ocupada por la señora C.R. autorizada por una medida preventiva decretada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente ¿Cómo pudo consentir en arrendar la casa Nº 2-11 cuyo goce no tenía al señor M.R.? y ¿Cómo pudo llevar adelante a sabiendas de toda esta situación un juicio de desalojo contra un inquilino que lo era sólo en apariencia, obteniendo y ejecutando un secuestro, a pesar de la oposición de la señora C.R.?

    A juicio de este sentenciador en el expediente existen suficientes elementos de convicción, indicios graves y concordantes, que apreciados en conjunto permiten concluir sin ningún género de dudas que el juicio por cobro de Bolívares contenido en el expediente FP02-M-2007-000084 fue un proceso fraudulento que fue utilizado para un fin distinto al de administrar Justicia. En efecto, son tales indicios los siguientes:

  25. - Las copias del expediente de divorcio así como del proceso penal por la comisión presunta del delito de violencia sicológica demuestran que el demandado M.R.T. reside en Puerto Ordaz y la codemandada C.M. reside en los Estados Unidos de Norteamérica. Por consiguiente, resulta sospechoso el que hayan domiciliado el pago de las dos letras de cambio en esta ciudad.

  26. - Es también motivo de sospecha la falta de comprobación en este proceso de una causa lícita que demuestre la legitimidad de la supuesta obligación cambiaria. La relación cambiara obedece por regla general a la formación previa o concomitante de un pacto extra cambiario o causal, el llamado negocio subyacente. Por tanto, a los demandados bastaba con traer a este proceso la prueba de ese negocio fundamental que sirvió de causa a la emisión de los títulos cambiarios, un contrato de venta, de préstamo, etc., pero no lo hicieron porque en la fase probatoria ninguno de ellos promovió prueba alguna.

    Apenas en la contestación ambos litisconsortes a modo de justificación señalaron que tras haber mantenido una comunidad de bienes la señora C.M. se hizo acreedora de unos bienes y unos derechos, sin llegar a explicar suficientemente cuál fue el origen de esa acreencia, es decir, cuáles bienes y derechos entraron en el patrimonio de esta ciudadana.

  27. - La total ausencia de contención. Elemento este que por sí sólo no basta para considerar que un proceso ha sido simulado. No obstante, este juzgador considera significativo que el demandado M.R. en el juicio por cobro de Bolívares haya sido citado en el pasillo central del edificio sede de los Tribunales a pesar de que en este proceso no demostró que tuviera alguna residencia, morada, oficina, negocio o alguna vinculación con esta ciudad que explicara la escogencia de Ciudad Bolívar como lugar de pago. También es significativo que no haya hecho oposición al decreto de intimación y que luego haya concurrido en compañía de la demandante a ceder la propiedad, por dación en pago, de la vivienda familiar ubicada en una urbanización de Puerto Ordaz a sabiendas que en la fecha de la transacción su entonces cónyuge estaba autorizada para habitar el inmueble gracias a una medida de protección dictada por un tribunal especializado en la violencia contra la mujer, que se mantuvo vigente hasta el 18-9-2008, siendo decretada nuevamente con motivo de una decisión dictada por otro tribunal de igual competencia el 17-12-2008, y por una medida cautelar dictada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual conocía de la demanda de divorcio, dictada el 10-8-2007.

    En efecto, la transacción se agregó al expediente FP02-M-2007-000084 el 27/03/2008 y de acuerdo con el texto de la sentencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer que cursa en los folios 180-187 (2ª pieza) hasta el 18 de noviembre de 2008 estuvieron vigentes unas medidas de protección acordadas a favor de la denunciante C.R., las cuales fueron decretadas por segunda vez el 17 de diciembre de 2008. De modo que, el pretendido deudor cambiario sabía que no podría hacer la tradición del inmueble porque no tenía la posesión de la vivienda.

  28. - La total inactividad probatoria de los codemandados en este proceso. A juicio de este sentenciador resulta significativo que los litisconsortes pasivos hayan omitido por completo traer a los autos algún medio de prueba que coadyuvara en la demostración de la legitimidad del proceso cuya revocación pretende la actora. Así, por ejemplo, el ciudadano M.R. pudo ofrecer algún elemento de convicción que comprobara que está residenciado en esta ciudad y que por esa razón fue citado en el pasillo central del edificio sede de los tribunales de Justicia y justificara, al mismo tiempo, el que el pago de las letras de cambio debiera hacerse en Ciudad Bolívar. La señora C.M. pudo promover algún medio que acreditara, verbigracia, que los títulos valores fueron librados para garantizar el pago de una obligación preexistente, un préstamo, una venta, etc.

    Por el contrario, la demandante promovió la testimonial de Pomocena de J.M. (folios 5-6, 3ª pieza) quien al interrogatorio que le hiciera contestó:

    Que no conoce a M.R.T.; que está residenciada en la avenida San F.d.A., Residencias Itálica, PB, A-2, urbanización A.E.B., Estado Bolívar en donde ha vivido los últimos 22 años; que ese inmueble lo ha utilizado como vivienda familiar; dijo que nunca le ha arrendado alguna habitación del inmueble a M.R.T. porque no lo conoce; que no ha autorizado al prenombrado ciudadano para que en las letras de cambio cuyo cobro se ventiló en el expediente FP02-M-2007-000084 estampara la dirección de su residencia; que allí ha vivido los últimos 22 años; dijo conocer a la demandante y su apoderada judicial desde hace tres semanas cuando la contactaron para que testificara.

    Esta testigo al contestar el interrogatorio presentó una copia fotostática de un documento inscrito en el Registro Público con el objeto de demostrar que es la propietaria del inmueble que fue señalado en las letras de cambio como lugar de domicilio del librado. Esta circunstancia hace creíble su testimonio y refuerza la convicción del juzgador de que las letras de cambio fueron libradas con una falsa mención del lugar de domicilio del librado para justificar que en esta ciudad se incoara una demanda falsa en contra del supuesto deudor cambiario disminuyendo las probabilidades de que la demandante C.R. se enterara del aparente litigio entre C.M. y M.R..

  29. - La simulación del arrendamiento. Este es un elemento también determinante del fraude. Si las partes del juicio por cobro de Bolívares estaban en conocimiento de que el inmueble dado en pago lo habitaba un tercero –C.R.- es lógico suponer que la supuesta acreedora cambiaria consideraría satisfecha su acreencia con la sola cesión de la propiedad, reservándose ejercer las acciones tendientes a obtener de la ocupante del inmueble su restitución, por supuesto, en un proceso distinto en el cual ella fuese parte.

    Al enterarse la supuesta acreedora cambiaria C.M. que su excónyuge no ejercía la tenencia material del inmueble que le fue cedido en pago de las letras de cambio, lo cual sin duda debió ocurrir cuando C.R. intervino en el juicio por cobro de Bolívares para oponerse a la ejecución forzada de las transacción, era obvio que debía respetar ese derecho de la opositora, tal cual lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es igualmente aplicable a ejecuciones que se adelantan mediante entregas forzadas. En cambio, optó por dar en arrendamiento al propio cedente y demandado M.R.T. la vivienda 2-11 del conjunto residencial Terrazas del Atlántico. Ese contrato fue, sin lugar a dudas, simulado porque siendo el arrendamiento un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (artículo 1579 del Código Civil) su objeto era de imposible cumplimiento porque la arrendadora no tenía el goce de la vivienda y, por tanto, no podía obligarse a hacer gozar de ella a su excónyuge, circunstancia que era conocida por ambos contratantes, como ya ha sido explicado.

    Ese contrato de arrendamiento y el subsiguiente proceso por desalojo seguido por C.M. en contra de su excónyuge M.R. es un indicio de que el primer proceso, el que aquí se denuncia como fraudulento, en realidad tenía por objeto el desalojo de la demandante C.R. a través de la ejecución forzada de una transacción en la que ella no intervino, pero al verse frustrado ese objetivo, fraguaron un arrendamiento para pedir ante un tribunal distinto el desalojo, nuevamente sin la intervención de la señora C.R..

    En el dispositivo de este fallo el tribunal se cuidará de no declarar la nulidad del juicio por desalojo ya que dicho proceso no forma parte de la pretensión deducida por la accionante; ello no impide que, sin incurrir en alguna modalidad de incongruencia, este jurisdicente pueda a.c.l.h.e. contrato de arrendamiento y el juicio de desalojo que le siguió para concluir que tanto el desalojo, como el juicio por cobro de las dos letras de cambio, son indicios de una combinación fraudulenta urdida por los ciudadanos C.M. y M.R.T. en menoscabo de los derechos que sobre dicho inmueble puede tener la demandante C.R.C..

  30. - El testimonio de los ciudadanos Pomocena de J.M. (folios 5-6, 3ª pieza), Laurymar J.G.G. (folios 24-25, 3ª pieza) y R.A.B. (folio 29).

    El primero de los testimonios, el de Pomocena Méndez, ya fue analizado en párrafos precedentes. Su declaración demuestra la falsedad de la declaración cambiaria referida al domicilio del l.M.R.T..

    Laurymar Gómez dijo que conocía a la demandante C.R. hace 4 años aproximadamente y le consta que ella estaba residenciada en la urbanización Terrazas del Atlántico, casa 2-11 en Puerto Ordaz porque en varias oportunidades fue allí a entregarle unos cheques de la fundación en la que ella trabaja y pudo observar que habitaba la vivienda en compañía de su hija Camila de 4 años. Que le consta que ahora vive en casa de sus padres, en la Floresta, porque fue desalojada por un Tribunal de su anterior residencia y hasta la casa de sus padres ha ido a llevarle los cheques.

    R.A.B. dijo conocer a C.R., desde hace unos tres años, que ella era su vecina porque habitaba la casa 2-11, de la calle 2, en la urbanización Terrazas del Atlántico en Puerto Ordaz; que por ese motivo le consta que viví junto a su hija Camila; que no sabe dónde vive ahora porque en el mes de abril la desalojo un Tribunal.

    Ambos testigos son creíbles. Laurymar Gómez y R.A. dieron razón fundada de sus dichos: la primera llevaba cheques a la demandante hasta su domicilio y ahora lo hace en casa de sus padres. El segundo dijo ser su vecino; se trata de situaciones que los colocan en posición de conocer personalmente los hechos sobre los cuales declararon; por otro lado, ambos fueron contestes en afirmar que C.R. vivía en la casa 2-11 de la urbanización Terrazas del Atlántico junto a su hija Camila, pero ya no lo hace porque fue desalojada por un Tribunal.

    A juicio de este sentenciador los testigos configuran un indicio de que el proceso por cobro de Bolívares y el subsiguiente juicio por desalojo no fueron otra cosa que una maniobra concertada por los demandados para menoscabar el derecho de la actora a continuar habitando el inmueble hasta tanto no fuesen revocadas las medidas cautelares que obraban en su favor.

    En conclusión, es criterio de este sentenciador que en el expediente existen suficientes indicios graves, convergentes y concordantes que apreciados en conjunto hacen plena fe de que el juicio por cobro de Bolívares contenido en el expediente FP02-M-2007-000084 fue simulado. Así se decide.

    Considera este sentenciador que copia de este fallo debiera ser consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público para que lo haga valer como un elemento de convicción ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer si aún se encuentra en curso el proceso por la presunta comisión del delito de violencia sicológica perpetrado en contra de la accionante C.R.. Inclusive, en caso de que aún se mantenga vigente la medida de protección dictada por el Tribunal de Control la copia certificada de la decisión pudiera servir de fundamento para que con base en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se haga cumplir la orden contenida en la medida cautelar de protección otorgada en beneficio de la presunta víctima habida cuenta que, aparentemente, la eficacia de dicha medida fue burlada mediante la ejecución de un secuestro preventivo decretado en un juicio por desalojo seguido a espaldas de la ciudadana C.R..

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M.R.C. representada por Eglee Rizalez Infante en contra del ciudadano M.R.T., representado por el abogado J.N.I., y la ciudadana C.A.M.R., representada por el profesional del derecho O.E.S..

    En consecuencia, se declara que el juicio por cobro de dos letras de cambio, por el procedimiento de intimación, seguido por C.A.M., representada por la abogada Solemira Álvarez contra el ciudadano M.R.T., contenido en el expediente FP02-M-2007-000084, fue el resultado de un fraude procesal concebido para desmejorar o hacer nugatorios los derechos de la demandante C.M.R.C. en fuerza de lo cual se ANULA el proceso en cuestión íntegramente, inclusive los actos de ejecución de la transacción de fecha 27/03/2008.

    Remítase al Ministerio Público copia certificada de esta decisión para que determine las responsabilidades a que haya lugar si ese órgano considera que existen fundados indicios de la comisión de un hecho punible.

    Se condena en costas a los demandados de autos.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg.S.C..

    MAC/SCH/Yinet.

    Resolcuión Nº PJ0192011000316

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