Decisión nº 209-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2012-002409

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DEMANDANTE: C.D.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.399.677, domiciliada en la carrera 26 entre 49 y 50, Casa 49-67 Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: El Abogado M.A. BARRIOS R., en su carácter de Defensor Público Cuatro de Protección Extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.360.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, niño de siete (07) años de edad.

MOTIVO: “REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012 fue recibida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial una demanda con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: C.D.R.F., ya identificada en contra del ciudadano: R.A.S.A., en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva a fijar la revisión nuevo monto de obligación de manutención.

La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: R.A.S.A.. En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha trece (13) de Agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: R.A.S.A., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha quince (15) de Octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas así como de contestación de la demanda. En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la presencia de la parte actora C.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V 14.399.677, asistida por la Defensora Publica Abg. M.L.. Se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano R.A.S.A., quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, se aperturó Cuaderno separado signado con el Nº KHOU-X-2013-000005; en el cual se dictó Medida Cautelar, en beneficio del niño de autos.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, le da entrada y fija oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 21 de Mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano R.A.S.A., cuya obligación se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación primaria compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL N.B.D.A.

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, observándose cómodo ante la situación, prestando colaboración ante el acto, comunicativo con las figuras adultas con quien se relaciona, se expresa bien, con pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana C.D.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.399.677, debidamente asistida por la abogada S.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739. Por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.360, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio tres (f. 03) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el niño de autos, y de allí la procedencia de esta pretensión. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia fotostática de la decisión de Obligación de Manutención con una data del 09 de Febrero de 2010, se evidencia acuerdo mediante el cual se estableció lo correspondiente a la fijación de la obligación de manutención, asimismo la necesidad de aumentar la misma, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Recibo de pago de mensualidad del Colegio M.S., se consigo boletín con el monto de la mensualidad escolar del cual se evidencia que se paga una cantidad mensual en una Institución Educativa Privada para la escolaridad el beneficiario, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Control de pago de transporte escolar desde el año 2010 al 2012, del mismo se desprende que el niño tiene su transporte escolar, servicio privado del cual se paga una cantidad mensual, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Recibo de inscripción y mensualidad de fútbol en la academia de Fútbol Metropolitana de Lara, del mismo se observa que el niño practica un deporte, como actividad extracatedra, lo cual trae como contraprestación un pago de inscripción y mensualidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Originales de Informes médicos, récipes de medicinas, facturas de medicinas, facturas de consulta medicas, facturas de exámenes médicos, consecuencias de una patología presentada por el niño ya que sufre de Rinopatia Alérgica Severa y de Sinusitis, hace necesario que el mismo sea llevado regularmente por distintos médicos se desprende del mismo problemas, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - Facturas de compra de alimentos constante de 11 folios, con ello se observa que al niño le han suministrado los alimentos balanceados y nutritivos, así como todo lo relacionado sobre la manutención del niño, igualmente se evidencia la variación de precios de tales productos de primera necesidad, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. - Factura de presupuestos de gastos de uniformes de práctica de fútbol del niño, del mismo se desprende que el niño se encuentra realizando actividades deportivas que ameritan el uso de uniformes especiales, así como los indicados para las competencias e intercambios deportivos, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. - Presupuesto de calzados deportivos para el colegio, para práctica de fútbol y de uso diario por un monto de Bs. 1967, 00 lo cual demuestra los gastos de calzado que requiere el niño para ir diariamente ala colegio, deporte y los zapatos de tacos especiales para fútbol, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  10. - Del Informe Social, se desprende del mismo la insistencia de la ciudadana en que el padre biológico aumente la obligación de manutención, a 500 Bs. Mensuales y cumple con la decisión según lo observado en la cuenta de ahorros, donde deposita el padre biológico lo exigido por el Tribunal, es necesario que la progenitora ubique y realice un trabajo remunerado que le permita sufragar los gastos requeridos por el hijo, que no son cubiertos con lo depositado por el padre como manutención, la madre se muestra invasiva, manipuladora, pretendiendo direccional la investigación de campo interviniendo personalmente en estrategias de investigación social, la madre se muestra ansiosa obsesiva por insistente y persistente en la solicitud de la presente causa, por lo que es necesario sea evaluada por otros especialistas, respecto a la actitud de la madre biológica puede resultar de manera contraproducente y negativo, además de perturbar las relaciones y comunicación interpersonal con su propio hijo, con padre biológico y familiares paternos.

    Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Comparecen los ciudadanos H.R.F., O.R.R.Z. y Y.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 14.399.678, 5.940.761, 13.035.440 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a los progenitores y al niño, afirmaron que el niño tiene sus necesidades tales como ropa, calzado el niño sufre de alergias y ha presentado en varias oportunidades problemas de salud y el padre no le proporciona la ayuda suficiente, además que el señor R.A.S. trabaja en una Empresa Metalúrgica y tiene un Restaurante, teniendo buena posición económica.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea revisado y en consecuencia aumentado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras además de estar legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: C.D.R.F., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Así las cosas, quien Juzga evidencia de los elementos que conforman el acervo probatorio, los cuales fueron valorados individualmente y crearon suficiente convicción al respecto, que el beneficiario de marras actualmente tiene necesidades primarias para lograr un optimo desarrollo, aunado a la situación actual del país y el índice inflacionario que influye directamente en el alto costo de la vida, a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo considera que esta demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    En cuanto a la Medida Cautelar dictada en beneficio del niño de autos en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013 y que cursa en el Cuaderno separado signado con el Nº KHOU-X-2013-000005; la misma queda levantada a través de esta Sentencia , así se decide

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana C.D.R.F., en contra del ciudadano R.A.S.A., anteriormente identificados y en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia PRIMERO: se modifica la Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2010 dictada por la extinta Sala de Juicio numero 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante del Asunto KP02-V-2008-001864 SEGUNDO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano R.A.S.A., en beneficio de su hijo, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL, cantidad que representa en la actualidad DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 2.457,06) mensual y que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana C.D.R.F.. TERCERO: Se acuerda dos (02) cuotas extraordinarias a ser pagadas la primera en el mes de agosto por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, a los fines de cubrir gastos propios de cada época, dichas cuotas serán igualmente depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana C.D.R.F., adicional a la cuota mensual de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. Líbrese el oficio correspondiente.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    Se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 209 -2013 a las 11:45 am.-

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    KP02-V-2012-002409

    MJPQ/JL/andrea’.

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