Decisión nº 52.670 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.960, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: L.M., Y.E.S. Y M.Y.M., abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.976, 13.810 y 7.761, respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADO: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.569, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 52.670.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.008, por la ciudadana C.G.D., debidamente asistida por la ciudadana M.Y.M.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 7.761, demanda por DIVORCIO al ciudadano P.A.G., todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que en fecha 17 de Diciembre de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, con el ciudadano P.A.G., según consta del Acta de Matrimonio Nº 602, tomo III año 1.999.-

- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, calle E-9-1, casa signada con el Nº 14. Municipio San Diego, Estado Carabobo.-

- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común de ninguna naturaleza, ya que los bienes existentes son propiedad de la parte actora, así lo establece las capitulaciones matrimoniales debidamente registradas, celebradas en fecha 02 de Diciembre del año 1.999.-

- Que a partir del 8 de Enero del año 2.003, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, dicho comportamiento se convierte en una flagrante desconsideración con su persona, caracterizado por un trato hostil plagado de ofensas, insultos… Motivado por todo esto, en resguardo de su integridad física y mental, evita quedarse a solas con él en casa, razones por las que pasa el mayor tiempo posible en la casa donde reside su madre, la ciudadana GIOVINA DINARDO DE GALLO; se hace acompañar los fines de semana por su padre el ciudadano M.G. y entre semana por su hermano, el ciudadano R.G., para evitar ser víctima de su temperamento violento.-

Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 28 de Julio de 2.008.-

En fecha 31 de Julio del 2.008 es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 23 de Septiembre de 2.008.-

En fecha 25 de Septiembre del 2.008, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora para consignar poder conferido a los ciudadanos, abogados en ejercicio L.M., Y.E.S. Y M.Y.M., inscritas en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los números: 12.976, 13.810 y 7.761, respectivamente, a los fines que se les tome como parte en la presente causa, el cual es agregado a los autos en fecha 29 de Septiembre del 2.008.-

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó.-

En fecha 14 de Octubre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita librar carteles de citación al demandado, el cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.008.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de Noviembre de 2.008. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 06 de Noviembre de 2.008.-

En fecha 08 de Diciembre del 2.008, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al la abogada M.N..-

En fecha 22 de Enero de 2.009, comparece la abogada M.N., con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, y la parte demandada, por medio de la Defensora Judicial abogada, NAVAS ROJAS MIRTA J; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 27 de Abril de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, y la parte demandada, por medio de la Defensora Judicial abogada, NAVAS ROJAS MIRTA. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En fecha 05 de Mayo del 2.009, mediante escrito compareció la defensora Ad-litem, NAVAS ROJAS MIRTA con el fin de dar contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de insistir en la misma, en todas y cada una de sus partes, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Art. 758 C.P.C.-

En fecha 01 de Junio del 2.009, la defensora Judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de Junio del 2.009, y admitida en fecha 11 de Junio del 2.009.-

En fecha 01 de Junio de 2.009, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha de 08 de Junio de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 11 de Junio de 2.009. En la misma fecha se admite de testigo la ciudadana SOR H.S. para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente; las ciudadanas A.F.H.S. y A.J.Z.P., para el cuarto (4º) día de despacho; y las ciudadanas M.A.S. y M.F.P.G. para el quinto (5º) día de despacho -

En fecha 17 de Junio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana S.H.S., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En fecha 18 de Junio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana A.F.H.S., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado; y a las once (11:00 am) de la mañana se hizo presente la ciudadana A.J.Z.P., prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 22 de Junio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana M.A.S., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado;

En fecha 22 de Junio de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana M.F.P.G., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En fecha 29 de Junio del 2.009, mediante diligencia comparece la apoderada Judicial de la parte actora, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar la testigo solicitada anteriormente, la ciudadana SOR H.S. el cual este Tribunal acuerda, mediante auto de fecha 06 de Julio del 2.009.-

En fecha 15 de Julio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana SOR H.S., quien se hizo presente; para que tenga lugar el acto de reconocimiento en su contenido y firma.-

En fecha 06 de Octubre del 2.009, mediante escrito comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y presenta Informes.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, este Tribunal mediante auto fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

En fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia para ser publicada dentro de los (30) días continuos siguientes.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

 La existencia del vínculo conyugal.-

Hechos controvertidos:

 La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la demanda:

• Copia fotostática del telegrama enviado al demandado por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

Con las pruebas:

Invoca al acta de matrimonio de los cónyuges, que se encuentra en las actas procesales que conforman el presente expediente en el folio Nº 5.- El Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Ratifica el Telegrama con acuse de recibo, por ante El Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). No se formula nuevo pronunciamiento por cuanto el mismo ya fue valorado.-

 Ratifica La Notificación de su nombramiento, como Defensor de Oficio. De las misma se desprende que el nombramiento del Defensor Ad- Litem corresponde a su persona-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

Original del Acta de Matrimonio. Marcado con la letra “A”. No se formula nuevo pronunciamiento por cuanto el mismo ya fue valorado.-

 Constancia emitida por el Hogar San V.d.P., donde se constata que en dicho hogar se encuentra internado el ciudadano M.G.P., progenitor de la parte actora. Marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

 Capitulación matrimonial realizada entre P.A.G.L. y C.G.D.. Marcado con la letra “C”. El Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con las pruebas:

• Invocó el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-

• Recaudo alusivo a disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capitulo III, de los Derechos Civiles y en su Capitulo IV, de los Derechos Sociales y de las Familias. Marcado con la letra “B”.-

• Recaudo alusivo a disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su Capitulo III. Marcado con la letra C.-

• Solicitó de este Tribunal, realizar una Inspección Judicial en la Casa hogar San V.d.P., la cual realizo en fecha 01 de Julio del 2.009.-

• Promovió como testigos a los ciudadana M.F.P.G., quien al ser anunciado a las puertas de este Tribunal y no habiendo comparecido la testigo este Tribunal lo declara Desierto. De igual manera promovió como testigo a las ciudadanas A.F.H.S., A.J.Z.P., y M.A.S.R. sus declaraciones de la siguiente manera:

Declaraciones de las ciudadanas A.F.H.S., A.J.Z.P. y M.A.S.: en las declaraciones prestadas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora, la ciudadana C.G., de igual manera dicen conocer de vista y trato al cónyuge P.A.G.L. y al progenitor de la parte actora, el ciudadano M.G.P.; se deja ver de las testigos en sus declaraciones, que saben y les consta por haberlo presenciado, que el ciudadano P.A.G.L. tiene una actitud grosera, ofensiva y déspota hacia su cónyuge la ciudadana C.G. de igual forma, expresan las testigos

A.J.Z.P. y M.A.S. tener conocimiento por haberlo presenciado, de los maltratos y las ofensas propinadas por el cónyuge, el ciudadano P.A.G.L., hacia el progenitor de la parte actora, el ciudadano M.G.P. Fundaron sus dichos porque lo declarado lo presenciaron, la testigo A.F.H.S. lo presenció en una oportunidad que fue a cobrarle al Registro a la cónyuge C.G.; la testigo A.J.Z.P. por ser vecina ya que vive al lado y la testigo M.A.S. debido a que reiteradas oportunidades iba a la casa de la parte actora a prestar sus servicios de enfermería.

Del examen de las testigo se observa que las misma al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos, se evidencia el hecho de la declaración de las testigos: que los maltratos, verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, razón por la cual se valoran las declaraciones de las testigos conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La demanda intentada por la ciudadana C.G.D., debidamente representad contra el ciudadano P.A.G., se encuentra fundamentada en la causal tercera (3ra), del artículo 185 del Código Civil.

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.-

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la cual la declaración de las testigos, sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.G.D. representada por las Abogadas L.M., Y.E.S. Y M.Y.M.D., contra el ciudadano P.A.G. todos identificados en esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE

- No se hace pronunciamiento sobre hijos ni se hace sobre bienes por no constar su existencia en autos.-

- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

La Secretaria Titular,

Exp. Nro.52.670

PP.-

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