Decisión nº PJ0132009000373 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 16 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-000736

Parte solicitantes: C.M.G.J. y K.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.606 y V-12.384.160, respectivamente, asistidos por el Abogado J.C.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.031.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 23 de Enero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos C.M.G.J. y K.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.606 y V-12.384.160, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/03/2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos C.M.G.J. y K.J.N.H., debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos C.M.G.J. y K.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.606 y V-12.384.160, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

…Hasta tanto nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cumpla dieciocho años de edad y adquiera por tanto su mayoría de edad, ejerceremos de acuerdo con la ley, conjuntamente, la P.P., procurando siempre nuestro mejor acuerdo para orientarla y dirigirla en todo lo concerniente a su educación, residencia y habitación de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Civil, sin embargo, la Responsabilidad de Crianza (guarda y custodia) corresponderá a la Madre, al lado de quien habrá de pernoctar. Ambos Padres estableceremos de común acuerdo todo lo concerniente a la selección de plantel educativos y vacacionales de la menor, atendiendo en todo caso el bienestar, educación y salud de ésta, por lo cual procuraremos mantener la mejor armonía entre nosotros, para tratar todo aquello que concierna a nuestra hija. Igualmente se acuerda en que la niña podrá alternar sus periodos vacacionales con sus Padres. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar (régimen de Visitas) será abierto para el Padre, o sea podrá visitar a la Niña en cualquier momento siempre que no obstaculice las labores educativas de la niña, con respecto a los fines de semana, para permitir una adecuada planificación y normal desenvolvimiento de las actividades de ambos progenitores, tales fines de semana igualmente se alternarán pero no serán acumulativos. Conforme a lo dispuesto por el artículo 181 del Código Civil y los artículos 365,368,369,371,375 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que establecen el derecho que tiene nuestra menor hija A RECIBIR LA Pensión Alimenticia, encontrándonos obligados a cancelarla en forma proporcional a las necesidades de ésta en forma prorrateada conjuntamente, y encontrándonos legitimados ambos Padres, conscientes de nuestras responsabilidades para cubrir los gastos que requiera la manutención y buena educación de nuestra hija conforme a sus necesidades. no obstante, y en virtud que la misma habrá de permanecer al lado de su madre, recibirá de su padre como obligación de manutención (Pensión Alimenticia), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) Mensuales, que puedan ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica y de los cuales se harán correcciones monetarias periódicas....

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

Exp: AP51-S-2007-000736

JQA/yc

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