Decisión nº PJ0102013002865 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001747

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002865

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: C.M.M.B. y F.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.338 y V-11.271.614, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Octubre de 2012, los ciudadanos: C.M.M.B. y F.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.338 y V-11.271.614, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 27; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Isidro, número 31, Esquina Calle La Estrella, Número 33, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.; que desde hace mas de dos años se ha deteriorado la relación conyugal, y han tenido agrias discusiones y desacuerdos que no permiten co ntinuar con la vida matrimonial, viviendo bajo el mismo techo, más separándose de hecho en el mes de Septiembre del año 2010, y dado que no han podido reconciliarse como pareja, ni reiniciar la vida en común es por lo que han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diez (10) de Octubre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002678.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos C.M.M.B. y F.M.O.C., asistidos por la Abogada en Ejercicio N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los ciudadanos C.M.M.B. y F.M.O.C., asistidos por la Abogada en Ejercicio N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, quienes expusieron lo siguiente: “…En fecha 16 de Octubre del año 2012 fue dictada Sentencia… decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada por nosotros y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde el día en que se dictó la Sentencia de Separación de Cuerpos en la presente causa, solicitamos a este d.T. se dicte la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio disolviendo definitivamente el vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 965 del Código de Procedimiento Civil… Es todo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciséis (16) de Octubre de 2012, hasta el día Treinta (30) de Octubre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “Patria Potestad. La p.P. comprende la responsabilidad de crianza, la Representación y la Administración de los bienes de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y corresponderá, como señala la Ley de pleno derecho al Padre y a la Madre… La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana C.M.M.D.O. y la p.p. y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores… La Custodia. Por cuanto a partir de nuestra separación, cada uno tendrá residencias separadas, hemos decidido voluntariamente, que la Custodia la ejercerá la madre C.M.M.D.O., por cuanto los niños convivirán con ella bajo el mismo techo. En este orden de ideas queda establecido que la cónyuge C.M.M.D.E. continuará ocupando con los niños el inmueble adquirido durante el matrimonio, ubicado en la dirección antes descrita del hogar conyugal… Fijación del Régimen de Convivencia Familiar… Se establece un régimen de convivencia amplio y suficiente para el padre F.M.O.C., quien podrá visitar a los niños todas las veces que lo desee, en horas apropiadas y podrá llevarlos de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad y desarrollo intelectual, obligándose a devolverlos al hogar con su madre, para dormir. Igualmente y en beneficio de los niños se acuerda que los Abuelos Paternos, tíos y familiares podrán tener acceso a la residencia donde vivan los niños para ejercer el derecho a la convivencia familiar, sin limitaciones, en horas apropiadas del día, respetándose las horas de comidas y sueño de los niños. La conducción de los niños fuera del recinto del hogar, queda permitida a su padre, F.O.C., debiendo el padre devolverlos a la hora de dormir, máximo diez horas de la noche. Los paseos en época de vacaciones, diciembre y días festivos deberán ser previamente planificadas, y contar con los debidos permisos otorgados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuando se trate de un viaje con su padre fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia. Obligación de Manutención. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano F.M.O.C. se obliga a entregar a la ciudadana C.M.M.D.O., por concepto de obligación de manutención para los niños, la tarjeta electrónica de alimentación que recibe como beneficio en su trabajo como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras esta se mantenga. En caso que llegare a cesar su relación de trabajo con dicha institución se procederá a fijar la pensión por manutención en procedimiento por separado. Igualmente el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, asistencia medica, medicinas, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina, y aquellas otras necesidades razonables que requieran los niños. Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. De conformidad con la competencia establecida a su Despacho en el Artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “H” de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, solicitamos homologue la Liquidación de partición de los bienes, que hemos acordado y que especificamos a continuación. Durante la unión conyugal adquirimos un bien inmueble, algunos bienes muebles propios del hogar, y las prestaciones Sociales de cada uno por su relación l aboral. Esta Comunidad Conyugal, de MUTUO ACUERDO la liquidaremos ante su despacho de la siguiente manera: 1.- Inmueble ubicado en la calle San Isidro número 31, esquina calle Estrella, número 33, Sector Monte Claro, Parroquia J.H., en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 24 de Marzo del 2009, bajo el número 8, tomo 18, Protocolo Primero; en dicho inmueble le corresponden y se le deben imputar al cónyuge F.M.O.C., el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos de Propiedad, y los cede en propiedad plena a los niños C.F.D.J. y F.M.D.J. y el restante Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondientes a la… ciudadana C.M.M.D.O., quedara en propiedad de esta; Ahora bien por cuanto el inmueble objeto de división fue adquirido mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgada por la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la educación, con débito directo al salario de ella, quien labora como maestra para dicho Ministerio, debiéndose hasta la fecha más del noventa por ciento (90%) del mismo, las partes acuerdan que este quedará en plena propiedad de los niños y la cónyuge en la forma antes dicha, y ella en este mismo acto acepta continuar el pago del préstamo obtenido hasta su definitiva cancelación… 2.- Los bienes muebles que constituyen el menaje de la casa quedarán en posesión y plena propiedad del cónyuge C.M.M.D.O.. 3.- Las prestaciones sociales generadas por cada uno de los cónyuges en ocasión de su relación laboral quedarán en plena propiedad de cada quien que las trabajó, sin ser objeto de división alguna o reclamo posterior. 4.- Un vehículo que identifica por las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: RACER ETI SINCR; AÑO 1996; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL CARROCERIA: KLATF19T1TC215327; SERIAL DEL MOTOR: G15SF428960; PLACA DEL VEHÍCULO: VAG15P. Este vehículo se adquirió como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo del 2012, anotado bajo el número 69, tomo 19 de los libros de autentificaciones llevados por dicha oficina notarial. En dicho vehículo le corresponden y se le deben imputar al cónyuge F.M.O.C., el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos de Propiedad, y los cede en propiedad plena a su cónyuge C.M.M.D. OROZCO…” (Sic.)

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