Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2005-003896

PARTE ACTORA: C.G.P., Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.484.406

APODERADO JUDICIAL: M.A.T.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.092

PARTE DEMANDADA: M.R. ASOCIADO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-08-1974, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 137-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: A.N.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.061

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual declaró Parcialmente con lugar las demandas sin condenatoria en costas a los accionantes por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana C.G.P. contra M.R. ASOCIADO, C.A. plenamente identificados supra por concepto de prestaciones sociales. Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20-11-2000 desempeñando el cargo de secretaria hasta el día 28-03-2005 fecha esta en que fue despedida por el ciudadano A.R.P., devengando como último salario la cantidad de Bs. 750.000,00. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.157.541,67 en razón a que la relación duro 4 años y cinco meses. Que dichas cantidades se desglosan de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES SOBRE ANTINGUEDAD. Bs. 4.458.236,11 ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 3.750.000,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS y Bs. 337.500,00 Bs.356.250, 00, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 187.500,00. Asimismo solicita demanda los intereses mora, fideicomiso, y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 20-03-2000 hasta el día 31 de marzo de 2005 fecha esta en que la actora dejo de asistir a sus labores sin manifestar una causa que justificara su ausencia y por esa causa se practico la participación de despido en fecha 11 de abril del 2005, rechaza niega y contradice que el ciudadano A.R. le haya dicho en fecha 28-03-06 que la semana siguiente pasara a buscar su cheque por concepto de prestaciones sociales., que la actora no paso a retirar su pago, ya que el cheque se encontraba a su disposición por la cantidad de Bs. 1.560.332 del Banco Provincial y que la accionante no hizo diligencia ni contacto alguno para retirar sus pago, lo que produjo la caducidad del cheque. Que es falso que la actora se haya amparado ante la Inspectorìa del trabajo ya que el procedimiento ejecutado ante ese organismo fue por reclamo de prestaciones sociales y no por amparo, asimismo niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora las cantidades señaladas en el libelo ya que a dichas cantidades deben descontársele las cantidades que le fueron ya canceladas. Señala que es improcedente la reclamación relacionada con el despido injustificado por cuanto el despido fue justificado. En cuanto al preaviso que el mismo no es procedente por cuanto ella abandono su puesto de trabajo, niegan, rechazan y contradice que a la actora deba cancelársele los intereses sobre prestaciones de antigüedad por cuanto los mismos han sido incluidos tanto en los adelantos de Prestaciones Sociales que ella recibió así como niega que le correspondan la indexación judicial. .

PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA

El merito favorable de los autos: Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

DOCUMENTALES

  1. Expediente de la Inspectorìa del Trabajo se le otorga valor probatorio no fueron objetadas por la apoderada de la acta en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

    PARTE DEMANDADA

    El merito favorable de los autos: Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

    DOCUMENTALES

  2. participación de despido de fecha 11 de abril de 2005, Se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que se realizo la participación de despido.

  3. planilla de liquidación de Prestaciones sociales, recibos de pagos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. En cuanto a la Planilla de Liquidación: Se aprecia pero no se le otorga valor por cuanto la misma no esta debidamente suscrita por la parte actora. En relación a los recibos de adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales esta Juzgadora las aprecia y les otorga valor probatorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

  4. Correspondencia dirigida a M.R. y Asociados concernientes a documentos privados que emanan de la parte que los promueve, en consecuencia carecen de valor probatorio de acuerdo al principio procesal según el cual las partes no pueden valerse en juicio de pruebas que emanen de ella. Así se decide.

  5. Oferta Real que cursa ante el Juzgado 13 de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución. Esta juzgadora la aprecia sin embargo no le da valor probatorio por cuanto la misma no llena los requisitos para la realizar la oferta real ya que la misma se realizo en forma genérica al no especificar los conceptos que se estas calculando y se pretende cancelar. todo ello de conformidad con el articulo 10 LOPTRA.

    Luego del análisis del acervo probatorio, este Tribunal observa:

    En primer lugar, debemos puntualizar lo siguiente:

    Debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que

    … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido a la trabajadora injustificadamente, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto. En cuanto a la participación de despido hecha por la parte accionada no es prueba suficiente para probar lo justificado del despido, por cuanto emana de la propia parte promovente, en virtud del principio de que no les esta permitido a las partes aportar pruebas para su propio beneficio, debiendo ser acompañadas con otras pruebas, que en el presente caso no se produjo. Por lo tanto se concluye que el despido que se efectuó en fecha 28 de Marzo de 2.005 fue injustificado. Asimismo este Tribunal considera que los cálculos de prestaciones Sociales que conforman el petitorio del accionante no son del todo procedente lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, ajustándolas a las tarifas legales consiguientes. Así se decide. Ahora bien se desprende de las pruebas aportadas por las partes que la parte actora recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la Cantidad de Bs. 6.470.258,00, sin embargo es oportuno señalar que existe una diferencia a favor de la trabajadora por lo que la demandada deberá a cancelar al actor la diferencia de los siguientes conceptos Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; así como los intereses moratorios y la indexación judicial para ello se nombrara un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes. Y así se decide.

    En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.G.P. contra la Sociedad Mercantil M.R. ASOCIADOS C.A, SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; tomando como base para el calculo los siguientes Salarios : Salario Básico Bs. 25.000,00; Salario Integral: Bs. 28.541,41, Fecha de Ingreso: 20-11-2000; Fecha de Egreso: 28-03-2005; Motivo de Terminación de la Relación: Despido Injustificado: asimismo deberá descontarse del monto total la cantidad de Bs. 6.470.256,00. Dichos conceptos serán calculados por medio de una experticia, con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes

TERCERO

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que los determine. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del presente fallo sobre la cantidad condenada, conforma a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió las demandadas y serán calculados por medio de una experticia complementaria del presente fallo, con un solo experto cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes, tal y como fue ordenado en este fallo, debiéndose tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. De igual manera, a la cantidad total condenada que resulte de acuerdo con las experticias complementarias del fallo ordenadas, una vez efectuado el calculo de lo que corresponda al extrabajadora por los conceptos señalados ampliamente en la Motiva, se le debe efectuar la Corrección Monetaria para cuyo calculo se le aplicara la Indexación Judicial, conforme al IPC que señale en Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando como se señalo anteriormente el índice de precios al consumidor (IPC) que señale en Banco Central de Venezuela, tal y como fue ordenado en este fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas;

.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. G.D.F. G

M.M.L.S.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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