Decisión nº 111 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2000-000028

ASUNTO : FH06-L-2000-000028

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana CARLA PRESILLA (VIUDA) DE GUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.647.240, en su condición de viuda del difunto que llevaba por nombre V.J.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.931.821 y de 27 años de edad.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.862.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M.R., M.D.L.A.D.T., L.E.M. PADILLAS, OSTAIREL E.A.T., J.E.R.M., T.J.N.C., L.Y.V.T. y J.A.G.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186 respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 31 de julio de 2000, es recibido en el Juzgado Primero del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana CARLA PRESILLA (VIUDA) DE GUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.647.240, en su condición de viuda del difunto que llevaba por nombre V.J.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.931.821 y de 27 años de edad, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    En fecha 27 de abril de 2005, luego de transcurridos los trámites de supresión del antiguo régimen procesal del trabajo y creación del nuevo régimen de los Tribunales con competencia en materia laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. convocó a la audiencia preliminar, iniciándose ésta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 19 de septiembre de 2006, culminando el día 03 de octubre de 2003, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 15 de noviembre de 2006, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa, en fecha 22 de noviembre de 2006 admite las pruebas y por auto del 29 del mismo mes y año fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2006, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a la reposición de la causa acordada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar, por el abocamiento y notificación de las partes ordenado por este sentenciador; así como la espera de la prueba de informes faltante, siendo celebrada finalmente la audiencia de juicio para el 11 de agosto de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora que el ciudadano V.J.G.C., hoy difunto, prestaba sus servicios desempeñando el cargo de SARGENTO SEGUNDO, adscrito a la DIVISION DE OPERACIONES como JEFE DE SECCION DEL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, para la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, desde el 02 de enero de 1989, devengando un salario diario de Bs. 10,86.

    Alega que en fecha 1° de agosto de 1998, sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida, dejando totalmente indefensa y desamparada a su familia, compuesta por su esposa y su hijo (que para ese momento contaba con 2 años de edad), y dejando igualmente desprotegida a su madre, quien para el momento de su muerte dependía económicamente de él. Que dicho accidente ocurrió cuando se dirigía de regreso a la Sede Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní en Unare I, junto a otros efectivos bomberiles, provenientes de una competencia deportiva que se estaba realizando en Ciudad Bolívar con motivo del Aniversario del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, y a la que el difunto había asistido al mando de la comisión integrada por los jugadores del Equipo de Futbolito, que como de costumbre, siempre debían ir acompañados de un Oficial de mayor rango, que en este caso en particular era el difunto V.J.G.C..

    Alega que para el momento de accidente el difunto V.J.G.C. se encontraba de guardia. Que la comisión bajo mando del difunto Sgto. Il (B) V.J.G.C., estaba integrada por el siguiente personal: Dtgdo. (B) J.F., (conductor); Cabo II (B) J.L.; Dtgdo. (B) E.A.; Bombero ERASME ACOSTA; Bombero J.L.; Bombero E.G.; Bombero J.C.; Bombero C.A. Y; Bombero MARINELLA BRITO; Bombero (V) I.G.; Bombero P.G.; y Bombero C.F..

    Alega que en fecha 1° de agosto de 1998, el difunto V.J.G.C. y ella se dirigían a sus respectivos lugares de trabajo cuando le comentó que en Ciudad Bolívar se estaban realizando unas competencias deportivas con motivo del Aniversario del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, en las cuales estaban participando sus compañeros que habían ganado en varias oportunidades. Además le informó que ese día deberían asistir nuevamente a dichas competencias.

    Alega que aproximadamente a las 3:00 de la tarde del mismo día, se comunica con la Sede del Cuerpo de Bomberos de Unare I con el fin de hablar con su esposo y le informaron que este no se encontraba en la Sede y le recomendaron que llamara más tarde. Ahora bien, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., llamó a casa de ella la señora Y.d.G. (cuñada del difunto) preguntándole si no había recibido una llamada del Cuerpo de Bomberos, a lo cual ella respondió que no había recibido llamada alguna y entonces le dijo que llamaba dentro de unos minutos y colgó. Que en ese momento, desconociendo aun lo que ocurría, se comunicó con el Cuerpo de Bomberos de Unare I donde responde a su llamada la Bombero M.L. quien para ese momento se encontraba en la Sede Central de Unare I como "Operador de Guardia"; notando en su tono de voz que parecía haber estado llorando y al preguntarle por su esposo, V.G., este le respondió que él se iba a comunicar con ella en los próximos minutos, que por favor esperara su llamada y colgó.

    Alega que de inmediato se percató de que estaba ocurriendo algo fuera de lo común y procedió a comunicarse nuevamente con la Sede Central del Cuerpo de Bomberos de Unare I, en donde la comunicaron con el Sargento O.M. quien le informa que había ocurrido un accidente con la unidad de transporte donde se venía su esposo, y además le recomienda que se traslade al Centro Hospitalario R.L.d.S.F., donde este se encontraba recluido, y sin dar ninguna otra explicación cuelga el teléfono; pero inmediatamente procede a comunicarse por tercera vez con la Sede del Cuerpo de Bomberos y es cuando le exige al Sargento Muñoz que por favor le de información veraz sobre lo ocurrido y sobre el estado de salud de su esposo, es entonces cuando se le informa que su esposo estaba en Ciudad Bolívar, en unas competencias deportivas, y de regreso a Puerto Ordaz, específicamente a la altura de la Vía Caracas, en la intersección de la entrada a la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos, es cuando ocurre el trágico accidente.

    Alega que de inmediato procedió a trasladarse al referido Centro Hospitalario en compañía de sus familiares, con la esperanza de que se tratara de una lamentable confusión, pero no fue así; pues al llegar a la Morgue le mostraron el cuerpo ya sin vida de su esposo, quien aun portaba su uniforme completo, a excepción de las botas. Que para el momento en que ocurre el siniestro el difunto V.J.G.C. se encontraba de guardia; de hecho el había concurrido a las referidas competencias al mando de una comisión integrada por el equipo de futbolito tal y como lo demuestra la copia simple del informe emanado de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, que da lugar a encuadrar tan lamentable accidente en lo que se conoce como "accidente in itinere".

    Alega que el referido accidente encuadra totalmente en lo que se conoce como "Accidente in itinere", con lo cual queda demostrada la responsabilidad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI como patrono del difunto, pues si bien es cierto que el accidente ocurre en plena vía pública, fuera del lugar de trabajo y no por causa de trabajo; no es menos cierto que el mismo ocurre al estarse dirigiendo este a reanudar sus labores en la Sede del Cuerpo de Bomberos de Unare, de noche, en una vía completamente oscura y donde además había ausencia de semáforo o cualquier otra clase de señalización.

    Alega además que el difunto se encontraba de guardia, todo esto aunado al hecho cierto de que estaba al mando de una comisión que había concurrido a las competencias deportivas que se estaban realizando en Ciudad Bolívar, es decir, que estaba en el pleno desempeño de sus funciones. Adicionalmente a lo antes señalado, hace énfasis en que el vehículo en el que se transportaban para el momento del accidente es propiedad del patrono, que además el mismo presentaba una sobrecarga de pasajeros, pues al no haber otra unidad disponible para transportar a los efectivos bomberiles, al conductor no le quedó otra opción que permitir que en un vehículo con de 8 pasajeros fuese abordado por 13 pasajeros. Que de esta manera queda comprobada la responsabilidad del patrono, dado que no los proveyó de un medio de transporte adecuado y con las comodidades del caso.

    Alega que según lo establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: "En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cantidad del salario." Que por lo antes expuesto es por lo que solicita que se condene a la demandada a cancelarle Bs. 3.600,00; monto correspondiente a la indemnización por muerte a la que hace referencia el artículo antes mencionado, en concordancia con el artículo 568 ejusdem. Aduce que dicho monto resulta de la operación matemática de multiplicar el salario mínimo correspondiente por veinticinco (25), que es el tope máximo establecido en la Ley para calcular lo referente a dicha indemnización (Salario mínimo x 25 = 3.600,00 - Bs. 144 x 25 = 3.600,00).

    Alega que para el momento del accidente el difunto V.J.G.C. contaba con escasos 27 años de edad, de lo cual se desprende que siendo una persona aún joven y gozando de perfectas condiciones de salud, aún tenía por delante una larga vida productiva. Que el promedio aproximado de vida útil y productiva del hombre venezolano es de sesenta (60) años de edad, según datos emanados de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, por lo tanto se puede deducir que al difunto aún le restaban aproximadamente 38 años de vida útil y productiva, por lo que, habiendo éste fallecido es evidente que –a su decir- se ha producido un lucro cesante en lo que respecta al ingreso que han dejado de percibir tanto ella como su menor hijo, por cuanto era el difunto V.J.G.C. el sostén económico y moral de la familia, así como también el de su señora madre S.S.C. (Vda.) DE GUAREZ, quien a causa de su incapacidad para realizar algún tipo de actividad para subsistir económicamente, dependía de lo que mensualmente le aportara su difunto hijo para su mantenimiento. Que además el difunto se encontraba cursando el 5° semestre de Informática en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C. (IUTPEC), lo que se traduce en que luego de haberse graduado como Técnico Superior en Informática, habrían aumentado sus ingresos y evidentemente habría mejorado la situación económica de la familia.

    Alega que basándose en lo establecido en al artículo 1.273 del Código Civil solicita se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 167.773,73 por concepto de lucro cesante, cantidad que resulta de multiplicar el salario que devengaba mensualmente el difunto por el número de años que le restaban de vida productiva, agregando un treinta por ciento por lo que ha dejado de percibir debido a que no culminó sus estudios como Técnico Superior en Informática.

    Alega que la vida humana no tiene en sí un valor económico, pero a los efectos jurídicos debe asignársele uno, teniendo en cuenta la lesión ocasionada a los sentimientos de quien reclama la reparación. Que para determinar el quantum indemnizatorio deben seguirse, con el prudente arbitrio del Juez, modelos flexibles que permitan visualizar todos los componentes del caso, tales como los relativos a la ocupación habitual, edad, sexo, expectativa de vida útil, conformación e ingresos del grupo familiar y posible aporte que razonablemente hubiera podido esperarse de la victima; es decir, para medir el daño producido por el fallecimiento de la víctima, deben valorarse las perspectivas de productividad económica que el difunto hubiese tenido durante el lapso probable de su vida, y la pérdida experimentada por los beneficiarios de esos frustrados ingresos. Para ello, estima la reparación pecuniaria del daño moral causado en la suma de Bs.200.000,00.

    La sumatoria de los conceptos demandados por la actora asciende a la cantidad de Bs. 371.373,73.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó en su contestación, que el difunto prestaba sus servicios desempeñando el cargo de Sargento Segundo, adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales, para la Alcaldía del Municipio Caroní, desde el 02 de enero de 1989, devengando un salario diario de Bs. 10,86.

    Alegó que en fecha 01 de agosto de 1998, el ciudadano V.J.G. sufrió un accidente de tránsito junto a otros efectivos bomberiles a la altura de la vía caracas, en el que perdió la vida, siendo el recorrido de ese día, según lo especifica informe CBM 198/98, de fecha 10 de agosto de 1998, emitido por el entonces Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales, el Teniente (B) R.R., cuya copia se encuentra anexa a los autos al folio 85 y siguientes del expediente llevado por este tribunal, de la forma siguiente: “…el día sábado 1° de agosto la comisión salió a las 11:30 a.m., al 2do. Juego, al mando del Sgto. 11 (B) V.G., conducida por el Dtgdo. (B) J.F., resultando ese día ganadores, notificando vía telefónica que habían ganado el juego; de acuerdo a las averiguaciones realizadas la delegación regresa al Municipio a las 19:30 horas aproximadamente (07:30 pm), en donde fueron despedidos por el Cap. (B) F.C.C. de dicha Institución, ya en el Municipio se reportan a la Sede Central, vía radial y dejan al efectivo Bombero C.F., en el Sector del Core 8, procediendo a regresar a la Sede Central en Unare ... ".

    Alegó que rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la demandante en su libelo, en asegurar que el accidente sufrido por el ciudadano V.J.G., deba encuadrarse en lo que se conoce como "Accidente in itinere" y, en consecuencia rechaza, niega y contradice la procedencia de lo reclamado por la demandante por concepto de indemnización por muerte, lucro cesante, daño moral, las costas y costos del presente juicio, así como la corrección monetaria de los conceptos demandados.

    Alega que el accidente sufrido por el ciudadano V.J.G.C., el cual en vida prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales, no fue proveniente del servicio mismo o con ocasión de él. Que en este sentido, se desprende del texto de la demanda que la querellante parte de un elemento subjetivo como lo es la costumbre, la cual no constituye en la legislación fuente en esta área del derecho, a los fines de determinar el nexo causal existente entre el accidente sufrido y la relación laboral prestada, toda vez que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del empleador proceden con la demostración del acaecimiento del daño y la relación de causalidad.

    Alega que tal como quedó demostrado por los argumentos mismos del querellante en su libelo, que el accidente sufrido no fue proveniente del servicio mismo a con ocasión de él, siendo en consecuencia improcedente cada uno de los reclamos realizados por la querellante, tales como indemnización por muerte, lucro cesante, daño moral, así como las costas y costas del presente juicio.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Considerando este Tribunal que la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, es un ente público de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la ALCALDIA DEL MUNICIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR si bien contestó la demanda; no asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la cual por ser un ente público ha de entenderse rechazados tales hechos en todas y cada una de sus partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral y así, se establece.

    En el caso de marras, corresponde a la parte actora la carga probatoria del cumplimiento de los extremos legales que determinan la pre-existencia del accidente “in itinere”, vale decir el elemento topográfico y el elemento cronológico a los cuales ya se ha hecho referencia en sus alegatos, motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

    1) Pruebas de la parte actora:

    1.1) Documentales.

    Al folio 08 de la primera pieza del expediente, cursa constancia de trabajo emitida en fecha 10 de marzo de 1999 por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní; y al folio 09 de la misma pieza, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el mismo órgano. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado dicho medio por la parte contraria de quien emana, este Tribunal le otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que el ciudadano V.J.G. prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales devengando un salario de Bs. 325,90 mensuales, desde el 02/01/1989 y laboraba guardias de 24 x 24 horas y así lo tiene establecido este Juzgado.

    A los folios 84 al 93 de la primera pieza, cursa informe presentado a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Caroní, elaborado por el T.S.U. R.R.H., Teniente de Bomberos y Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado dicho medio por la parte contraria de quien emana, este Tribunal le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión de ese grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 pm producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    Al folio 238 de la segunda pieza del expediente, cursa autorización expedida en fecha 09 de julio de 1999 elaborado por el T.S.U. R.R.H., Teniente de Bomberos y Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado dicho medio por la parte contraria de quien emana, este Tribunal le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano V.J.G. fue autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito que participó en los juegos con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó el 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm. y así lo tiene establecido este Juzgado.

    A los folios 263 al 271 de la segunda pieza, cursa declaración de accidente presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la División de Prestaciones Financieras, de fecha 08 de febrero de 1999, informe de experticia elaborado en fecha 05/08/1998 e informe de accidente de tránsito. Como quiera que dichos documentos en modo alguno fueron impugnados por la parte contraria y se corresponden con documentos públicos administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentales se desprende que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión del ya mencionado grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 pm producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    A los folios 241 al 261 de la segunda pieza, cursan notas certificadas y originales de certificados de cursos realizados por el difunto V.J.G.; como quiera que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no han ratificado los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    Al folio 240 de la segunda pieza, cursa título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación al difunto V.J.G.. Como quiera que dicho documento en modo alguno fue impugnado por la parte contraria y se corresponde con un documento público administrativos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano V.J.G. era bachiller en ciencias y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    A los folios 17, 18, 19, 20 y 69 al 81 de la primera pieza, cursan en el mismo orden; partida de nacimiento y acta de matrimonio del difunto V.J.G.; acta de nacimiento del hijo del difunto V.J.G.; acta de defunción de V.J.G.; y declaración de únicos y universales herederos. Como quiera que dichos documentos son públicos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se desprende que el ciudadano V.J.G. nació el 09/12/1970 por lo que tenía 27 años al momento de su deceso; estaba casado con la demandante, ciudadana C.N.P.B.; tiene un hijo de nombre J.A.V., que para el momento del deceso contaba con 2 años de edad; que falleció el día 01 de agosto de 1998; y que le subsisten como únicos y universales herederos su esposa e hijo ya mencionados y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    1.2) Prueba de exhibición.

    Solicitó la parte actora que la demandada exhibiera originales del informe presentado por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos dirigido a la Alcaldesa P.M.; autorización original de fecha 09/07/1999 y documentos demostrativos de los ascensos obtenidos por el difunto V.J.G.. Como quiera que en las documentales valoradas previamente por este Juzgador, se consideraron las primeras dos documentales cuya exhibición se pide, este Tribunal reproduce el análisis en cuanto a la valoración de estos instrumentos. Asimismo, como quiera que se pide la exhibición de los documentos demostrativos de los ascensos obtenidos por el difunto V.J.G., cuyo objeto es determinar su grado de Sargento II, este Tribunal desestima este medio, toda vez que de la propia exposición de la demandada al contestar; se evidencia que el finado ostentaba dicho grado en el cuerpo de bomberos donde laboraba. Así, se establece.

    1.3) Prueba de informes.

    A los folios 214 al 218 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta de la prueba de informes solicitada al Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicha prueba se desprende que el difunto V.J.G. cursó estudios en esa institución, desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática y así lo tiene establecido este Tribunal.

    2) Pruebas de la parte demandada:

    2.1) Documentales.

    A los folios 205 al 218 de la segunda pieza del expediente; cursa copia certificada del Libro de Novedades llevado por la Unidad de Cuerpo de Bomberos Municipales, que refleja el registro llevado durante el día 01 de agosto de 1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se desprende que durante la jornada del día 01 de agosto de 1998 el oficial que se encontraba de guardia era el SGTO/II V.J.G.. Ese registro también contiene la novedad correspondiente a la salida de la unidad del cuerpo bomberil hacia Ciudad Bolívar a fin de llevar al personal que conforma el equipo de futbolito; y registra asimismo la noticia de que se reportó el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano V.J.G. siendo las 8:49 pm y así lo tiene establecido este sentenciador.

    Con base a las alegaciones esgrimidas por las partes y examinadas las pruebas aportadas por éstas, observa el Tribunal que el hecho principalmente controvertido en el presente caso es, la ocurrencia o no de un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como “accidente in itinere” o “accidente en el trayecto”.

    De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 69 dispone que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

    Señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.

    Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.

    Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    La referida doctrina de casación se encuentra contenida en la sentencia N° 396 dictada el 06 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

    Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta

    (cursivas añadidas).

    De la misma manera, es interesante recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor” (cursivas añadidas).

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.

    Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo? aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Considera este Juzgado que, en el caso sub – exámine, quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano V.J.G. prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales devengando un salario de Bs. 325,90 mensuales, desde el 02/01/1989 y laboraba guardias de 24 x 24 horas;

    2. Que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión de ese grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 pm producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez.

    3. Que el ciudadano V.J.G. fue autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito que participó en los juegos con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó el 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm.

    4. Que el ciudadano V.J.G. era bachiller en ciencias y así, lo tiene establecido este Tribunal;

    5. Que el ciudadano V.J.G. nació el 09/12/1970 por lo que tenía 27 años al momento de su deceso; estaba casado con la demandante, ciudadana C.N.P.B.; tiene un hijo de nombre J.A.V., que para el momento del deceso contaba con 2 años de edad; que falleció el día 01 de agosto de 1998; y que le subsisten como únicos y universales herederos su esposa e hijo ya mencionados;

    6. Que el difunto V.J.G. cursó estudios en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática; y

    7. Que durante la jornada del día 01 de agosto de 1998 el oficial que se encontraba de guardia en tal cuerpo de bomberos de esta Municipio era el SGTO/II V.J.G., hoy difunto.

    Siguiendo el criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido; y que como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido, considera este sentenciador que el accidente ocurrido al ciudadano V.J.G. debe catalogarse de un accidente de trabajo “in itinere”, toda vez que el referido trabajador se encontraba en una actividad propiciada por la Comandancia de Bomberos a la cual él pertenecía, pues ese día 1° de agosto de 1998 debían trasladarse hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar; además de esto, existe constancia en autos de que el mismo se encontraba autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito (todos funcionarios bomberiles, compañeros de trabajo del finado) que participó en los referidos juegos –se repite- con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó ese día 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm; por último, se evidenció que durante esa jornada (01 de agosto de 1998) el oficial que se encontraba de guardia en tal cuerpo de bomberos de este Municipio era el SGTO/II V.J.G., hoy difunto, por lo que no existe dudas para este sentenciador; y así lo determina a los fines de este fallo, que el hecho acaecido se corresponde con un accidente de trabajo “in itinere”, evidenciándose con los elementos destacados que hubo concordancia cronológica y concordancia topográfica. Así, se decide.

    Como consecuencia de la determinación anterior, corresponde a este Tribunal analizar ahora la procedencia de las indemnizaciones por muerte, lucro cesante y daño moral peticionadas en la demanda.

PRIMERO

Indemnización por muerte conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan la actora, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge, el patrono está en la obligación de indemnizarla con una cantidad igual al salario de dos (2) años, según las previsiones del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo.

Sin embargo, en cuanto a esta indemnización tarifada contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada Ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos (folios 44 al 68, primera pieza; y folio 263, segunda pieza –promovidas por la propia actora-), que el fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, este Tribunal mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem y así se declara.

SEGUNDO

Indemnización por lucro cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil.

Señala la actora, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge, el patrono es responsable del lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. Que la vida útil laborable probable de esposo es hasta alcanzar la edad de 60 años, así tenemos que para el día del accidente de trabajo el extinto tenía la edad de 27 años restándole una vida útil laborable de 33 años.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito del patrono (vgr. Sentencia Nº 1152 del 21 de octubre de 2010, caso E.R.O.R. contra Hierros San Félix, C. A.), y siendo que quedó evidenciado de autos, que la actora no demostró que el patrono conociera de las condiciones riesgosas y/o que haya obrado de forma intencional, negligente o imprudente, se declara improcedente esta reclamación y así, se decide.

TERCERO

Daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Señala la actora, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge, el patrono está en la obligación de pagarle la cantidad de Bs.200.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con los establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Como quiera que ha sido un hecho admitido de que el trabajador fallecido se encontraba en una actividad propiciada por su patrono, incluso para lo cual lo había autorizado tal como consta de las pruebas documentales cursantes en autos; se trasladaba en un vehículo propiedad de la demandada, hecho éste no controvertido por ella en su contestación y que se evidencia además del Libro de Registro de Novedades llevado para ese día 1° de agosto de 1998; que además el fallecido fue designado como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito (todos funcionarios bomberiles, compañeros de trabajo del finado) que participó en los referidos juegos –se repite- con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó ese día 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm, estima este Tribunal suficientemente demostrada la relación de causalidad existente entre el accidente que le ocasionó la muerte y el trabajo desempeñado por éste a la demandada y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva y así, se decide.

En lo que se refiere al daño moral reclamado, ha dicho la Sala de Casación Social que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por la actora en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la muerte, mientras que para su esposa e hijo el daño padecido es la pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, estricto sensu, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellos;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): la muerte del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto de una actividad propiciada por el patrono, a la sede donde prestaba sus servicios el fallecido, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte demandada;

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Se evidencia de la investigación e informe presentado a la ciudadana Alcaldesa del Municipio para la época del accidente, realizada por las mismas autoridades de ese Comando de Bomberos Municipales, que el occiso no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se evidenció que se produjo por el hecho de un tercero, conductor de una gandola que los embistió; que venía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez;

  4. Posición social y económica de los reclamantes: El trabajador era bachiller en ciencias, cursaba estudios en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática, se presume ha de tratarse de una familia humilde, conformada por padre, madre e hijo. No existe constancia en autos del grado de instrucción de la actora, ni de su trabajo, por lo que estima que era el fallecido quien aportaba el sustento económico a ella y su único hijo;

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: resulta un hecho evidente que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por ese órgano: Cuerpo de Bomberos Municipales; ésta cumplió con su deber de notificar al trabajador sobre los riesgos de su labor y le brindó capacitación respecto a la prevención de los mismos, e incluso, respecto a los accidentes in itinere, pues ello está implícito en el grado de aptitud para que el trabajador pudiera desempeñar esas funciones (bombero) y no sólo eso, sino haber demostrado un comportamiento adecuado y de buen nivel de preparación en ello para que fuese designado de entre sus compañeros, además, como jefe de la comisión que se trasladaba hasta Ciudad Bolívar; lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad del patrono;

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador falleció con ocasión al accidente sufrido, por lo que nada podrá devolverle la vida al cónyuge de la actora, sin embargo una cantidad de dinero que mitigue la falta del aporte económico que brindaba éste en el seno de su hogar se considera necesaria;

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una municipalidad, que no realiza actividades de lucro y que se rige presupuestariamente por las asignaciones provenientes del Situado Constitucional e impuestos que en uso de sus atribuciones legales cobra a los contribuyentes municipales; no ostenta en consecuencia suficiente capacidad económica. En cuanto a la necesidad económica de la reclamante se observa que, siendo ésta la viuda y teniendo un hijo aún en edad escolar, los mismos dependían económicamente de éste.

Se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia de éste es de regular condición social y económica; y que la demandada no ostenta suficiente capacidad para responder por el daño moral causado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que le permitirá a la viuda mantener el nivel de vida que llevaba con su esposo y a su único hijo culminar sus estudios para su superación personal y económica. Así, se decide.

Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente en fase de ejecución, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACION POR MUERTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana CARLA PRESILLA (VIUDA) DE GUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 13.647.270, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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