Decisión nº DP11-L-2013-000052 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de j.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.V.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.730.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.448.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.V.B.G. contra las Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 264.026,25 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 23 de enero de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de marzo de 2013 (folios 25 y 26), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 03 de abril de 2013, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2013 (folios 46 al 62); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 30 de abril de 2013, a los fines de su revisión (folio 69). Por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 70 al 75) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2013, esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo que en esa misma fecha se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de junio de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana C.V.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.730.504 en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), lo siguiente:

Que en fecha 01 de agosto de 2007, ingreso a laborar en la Entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que en dicho puesto de trabajo, se indicaba que el horario de trabajo era de 8:00 am a 4:30 pm, en esa sede laboro hasta el día 06 de septiembre de 2007, teniendo un salario de Bs. 614.790,00 de los de antes de la conversión.

Que en fecha 07 de septiembre de 2007, fue transferida a la Agencia Bancaria Hiper Jumbo, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00pm a 8:30pm, hora esta en que cerraban la entidad bancaria, de lunes a sábado y de 10:00am a 8:30pm los días domingo, teniendo un día de descanso cada dos semanas de trabajo, se desempeñaba como Promotor Financiero hasta el día 17 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. 799,23.

Que en fecha 18 de abril de 2008 fue trasladada a la Agencia Banesco La Floresta, cumpliendo un horario de 8:00am a 4:30pm de atención al público y de 4:30pm a 6:30 trabajo interno del banco, teniendo que laborar de lunes a viernes dos horas extras diarias hasta el día 30 de junio de 2009, devengando un salario de Bs. 1.714.

Que en fecha 01 de julio de 2009, fue trasladada a la Agencia Las Delicias, culminando la relación laboral el día 31 de enero de 2012, cumpliendo un horario de 8:00am a 4:30pm de atención al publico, y de 4:30pm a 6:30pm trabajo interno del banco, teniendo que laborar de lunes a viernes dos horas extras diarias siendo su ultimo salario Bs. 2.608,00 (incluyendo el Salario de Eficacia Atípica S.E.A.).

Que en consecuencia laboro en la entidad bancaria desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de enero de 2012, es decir, mantuvo una relación de cuatro años y seis meses.

Que concluida la relación laboral, por renuncia voluntaria de su parte, la demandada le hizo entrega de un recibo de liquidación por prestaciones de antigüedad por un monto de Bs. 3.955,80.

Que de dicha liquidación se desprende que no fueron incluidos o no se incluyo como salario, el Salario de Eficacia Atípica, el cual representa el 20% del salario, es decir, sin las incidencias o complemento salarial que constituían el salario integral, al igual que no se incluyo el pago de horas extras laboradas y el día de descanso adicional trabajado y no pagado.

Que de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, se omitieron los siguientes pagos:

En cuanto al tiempo laborado del 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008, cuyo salario devengado era Bs. 799,23 mas el 20% del salario de eficacia atípica, lo que daría como salario la cantidad de Bs. 959, 076, no fueron cancelados los 16 días laborados en tiempo de descanso y en la que se trabajaban 10 horas y media, lo que arroja una cantidad de 168 horas de trabajo, y por cuanto son horas trabajadas en tiempo de descanso legal tienen un incremento del 50% de recargo en cada hora de trabajo, lo cual es la cantidad de Bs. 5,944 que multiplicado por las 168 horas laboradas da la cantidad de Bs. 1.006,992.

Igualmente la cantidad de 24 horas nocturnas, que a su vez tiene un incremento del 30% que multiplicado por el valor hora da una cantidad de Bs. 186,996.

Tampoco se tomo en cuenta los 194 días trabajados entre el 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008 en que se trabajo una hora y media de trabajo nocturno que multiplicado por los 194 días da la cantidad de Bs. 291 horas de trabajo nocturno que multiplicado por Bs. 5,994 da la cantidad de Bs. 1.744,54.

Como consecuencia de los días de descanso trabajador le correspondían 16 días de descanso que por cuanto no le fueron otorgados deben ser cancelados en la misma proporción en que fueron trabajados, cuyo monto es de Bs. 1.006,992 mas el pago de los 16 días de trabajo, o se la cantidad de Bs. 511,488.

Todo arroja la cantidad de Bs. 4.456,716 para el año 2008, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas lo intereses moratorios, a una tasa promedio del 20% anual, arroja la cantidad de Bs. 5.348,059 para el año 2009, la cantidad de Bs. 6.417,670 para el año 2010, la cantidad de Bs. 7.701,204 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 9.241,444 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que en la fecha comprendida entre el día 18 de abril de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009, no le fueron canceladas o pagadas 612 horas extras laboradas en sobretiempo, entre las 4:30pm y las 6:30 pm, trabajadas durante 306 días hábiles y que son correspondientes a 2 horas por día de trabajo ejecutadas en horas extras.

Tomando en cuenta el salario mensual que devengaba que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 57,133 diarios y que dividido entre 8 horas de jornada diaria de trabajo arroja la cantidad de Bs. 7,141, mas el 50% por concepto de horas extras que arroja la cantidad de Bs. 10,712 que multiplicadas por 612 horas extras laboradas arroja la cantidad de Bs. 6.575,744.

Que todo esto arroja la cantidad de Bs. 6.575,744 para el año 2009, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas los intereses moratorios a una tasa promedio del 20% anuela nos arroja la cantidad de Bs. 7.866,892 para el año 2010, la cantidad de Bs. 9.440,271 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 11.328,325 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que en la fecha comprendida entre el 1 de julio de 2009 culminando la relación laboral el 31 de enero de 2012, no le fueron canceladas 612 horas extras laboradas en sobretiempo, entre las 4:30pm y las 6:30pm trabajadas durante 692 días hábiles por 2 horas de sobretiempo o extras por días trabajados arroja la cantidad de Bs. 1.384 horas laboradas.

Tomando en cuenta el salario devengado de Bs. 2.608,00 que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 86,933 diarios y que dividido entre 8 horas de jornada diaria de trabajo arroja la cantidad de Bs. 10,866 mas el 50% por concepto de hora extra que arroja la cantidad de Bs. 16,299 que multiplicado por horas extras laboradas que fueron 1.384 horas arroja la cantidad de Bs. 22.559,198.

Todo esto arroja la cantidad de Bs. 22.559,198 para el año 2009, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas los intereses moratorios a una tasa promedio del 20% anual arroja la cantidad de Bs. 27.071,037 para el año 2010, la cantidad de Bs. 32.485,244 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 38.982,292 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que le corresponde una cantidad de Prestaciones Sociales (Fideicomiso) por el monto de Bs. 58.060,32, a esta cantidad le resta el adelanto de anticipos de prestaciones sociales que son por la cantidad de Bs. 18.297,00 dando un total de Bs. 39.763,320.

Que por concepto de abono por utilidades las mismas fueron pagadas al salario diario de Bs. 86,93 cuando lo correcto era pagarla al salario diario de Bs. 193,534, correspondiendo la cantidad de 540 días de utilidades, que restando la diferencia de salario diario o sea Bs. 193,534 menso Bs. 86,93 se tiene una diferencia a favor de Bs. 106,604 que multiplicado por 540 días arroja la cantidad de Bs. 57.566,16 por concepto de pago de utilidades no cobradas.

Que en cuanto a las vacaciones las mismas fueron calculadas y pagadas erróneamente ya que se hace en fundamento a un salario diario de Bs. 86,93 cuando lo correcto es pagarla a salario diario de Bs. 149,897, correspondiéndole la cantidad de 116,50 días, que restándole la diferencia de salario diario, es decir, Bs. 193,534 menos el 86,93 se tiene una diferencia a favor de Bs. 106,604 que multiplicado por 116,50 días arroja la cantidad de Bs. 12.366, 064 por concepto de diferencia de vacaciones no cobradas.

Que la empresa al momento de presentar el recibo de liquidación de las prestaciones sociales confiesa que el salario mensual es de Bs. 2.608,00 y el pago por los diferentes conceptos lo hacen por Bs. 2.086,40 y no computaban las horas de sobre tiempo o extras que se laboraban.

Que por todo lo antes expuesto demanda el pago del complemento por diferencia salarial y pago por complemento de diferencia de prestaciones sociales, erróneamente calculados por la empresa en su perjuicio.

Solicita que los conceptos demandados sean estimados y calculados los intereses y de igual forma se ordene la indexación de lo estimado y condenado a pagar.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 264.026,25, y la cantidad de Bs. 60.929,13 por concepto de honorarios profesionales el cual equivale al 30% de lo demandado.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 al 62), lo que de seguida se transcribe:

Convienen que es cierto que la accionante ingreso a prestar servicios en la empresa en fecha 01 de agosto de 2007 y que finalizo en fecha 31 de enero de 2012.

Es convenido que la entidad de trabajo demandada cancelo al ex trabajador la suma de Bs. 3.955,80 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como que es un hecho convenido que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario de la ex trabajadora demandante.

Es convenido que el último salario devengado por la ex trabajadora pre identificada es el monto mensual de Bs. 2.608,00.

Contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la injusta e infundada demanda interpuesta.

Rechazan y niegan por ser incierto, loa legado por al demandante n cuanto a los salarios devengados indicado en el libelo de la demanda.

Rechazan y niegan que la demandante haya prestado servicios o laborado en las jornadas indicadas en el libelo de la demanda.

Rechazan y niegan por incierta y temeraria la afirmación de la demandante que haya realizado dos (2) horas de trabajo extraordinarias diarias para la demandada, en los periodos y agencias indicados en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en cuanto a la no incluido como salario del salario de eficacia atípica y la no inclusión del pago de las horas extras laboradas y días de descanso semanal, ya que consta y se evidencia el pago de las prestaciones sociales conforme al ultimo salario devengado por la demandante.

Rechazan y niegan que la demandante sea acreedora de la suma de Bs. 1.006,992.

Rechazan y niegan que para la fecha 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008 la demandante haya devengado el salario de Bs. 799,23 más el 20% de salario de eficacia atípica.

Rechazan y niegan que le corresponda un salario de Bs. 959, 076, así como que haya laborado 16 días de descanso y que trabajara 10 horas y media en cada día de descanso. Rechazan y niegan que haya laborado 168 horas de trabajo y que le corresponda un incremento de 50% de recargo, menos aun que le deba cancelar la suma de Bs. 5,944 por horas laboradas, ya que las mismas no fueron laboradas por la demandante.

Rechaza y niegan que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 186,996 por haber laborado 24 horas en turno nocturno, por lo que niegan y rechazan que le corresponda el pago de recargo de 30% por trabajo nocturno.

Rechaza y niega que la ex trabajadora le corresponda la cantidad de Bs. 1744,54 por haber laborado turno nocturno una hora y media durante 194 días.

Rechaza y niegan que se le adeude la suma de Bs. 4.456,716 por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2008. Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 5.348,059 por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como las incidencias de estas percepciones sobre el salario del año 2009. Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 6.417,670 por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2010. Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 7.701,204 por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2011. De ese mismo modo, rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 9.241,444 por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2012. Por ultimo rechazan la tasa de interés alegada y la indexación demandada sobre estos conceptos.

Oponen la falta de fundamento legal sobre la indemnización del día de descanso laborado como pago de horas extras. Asimismo, oponen a la demandante la ilegalidad de los montos, días y horas demandándoos como trabajo extraordinario, es decir horas extras, ya que dicha petición es contraria a derecho ya que excede de los límites legales permisibles para labores extraordinarias.

Rechaza y niega categóricamente que la parte actora desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 haya laborado 612 horas extras en sobre tiempo, entre las 4:30 pm y las 6:30pm, asimismo, rechaza y niega que haya laborado dichas horas extras durante 306 días hábiles y que a su decir son correspondientes a 2 horas por día de trabajo ejecutadas en horas extras.

Rechaza y niega que durante el periodo indicado anteriormente la ex trabajadora devengara un salario mensual de Bs. 1.414, por lo que rechazan y niegan que el salario diario fuera la suma de Bs. 57,133 diarios y que el valor de la hora de trabajo haya sido de Bs. 7,141 así como el recargo de la cantidad e Bs. 6.575,744.

Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 6.575,744 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario del año 2008. Igualmente rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 7.866,892 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2010. Asimismo, rechaza y niega que se le adeude la suma de Bs. 9.440,271 por presuntas horas extras, así como la incidencia de las percepciones sobre el salario del año 2011. Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 11.328,325 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario del año 2012. por ultimo, rechazan la tasa de interés alegada y la indexación demandada sobre estos conceptos.

Rechazan y niegan que para la fecha 01 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012 la ex trabajadora demandante haya devengado el 20% de salario de eficacia atípica. De igual modo rechazan y niegan que haya laborado 612 horas de trabajo extraordinario por haber laborado a su decir sobretiempo entre las 04:40pm y las 6:30pm, lo cual igualmente niegan y a todo evento que le correspondiera por dichas horas un incremento del 50% de recargo. Mas aun que le deba cancelar la suma de Bs. 16,294 por horas extras laboradas. De esta misma manera, rechazan y niegan que la entidad de trabajo demandada le adeude a la ex trabajadora la suma de Bs. 22.559,198.

Rechazan y niegan que se le adeude la suma de la cantidad de Bs. 22.559,198 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2009.

Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 27.071,037 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario del año 2010.

Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 32.485,244 por presuntas horas extras así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2011.

Rechazan y niegan que se le adeude la suma de Bs. 38.982,292 por presuntas horas extras, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario durante el año 2012. De este mismo modo, rechazan y niegan que la tasa de interés alegada y la indexación demandada sobre estos conceptos.

En cuanto a la indemnización por Antigüedad e intereses, niegan rechazan y contradicen que le correspondan 60 días de salario por año, por lo que niegan la suma supuestamente adeudada por concepto de antigüedad, horas extras laboradas y no canceladas, ya que niegan que haya prestado servicios en horas extraordinarias, niegan el salario diario, señala que no le correspondía 300 días por prestación de antigüedad ya que la ex trabajadora no tenia una antigüedad de 4 años y 6 meses.

Que el monto pagado y que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales es la suma de Bs. 3.955,80 la cual oponen a la demandante.

Rechazan enfáticamente que se adeuden las cantidades indicadas por el demandante de Bs. 39.763,320.

Niega rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho al pago de las utilidades señaladas en el libelo de la demanda, en razón de que le fueron canceladas en su debida oportunidad por la demandada.

Niega rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho al pago de las vacaciones señaladas en el libelo de la demanda, en virtud de que le fueron canceladas en su debida oportunidad por la demandada.

Rechazan, niega y contradicen que s ele adeude la cantidad de Bs. 264.026,25 por la supuesta diferencia de prestaciones sociales.

Rechazan, niega y contradicen que la demandante sea acreedora de la suma de Bs. 264.026,25 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, así como rechazan que la accionada haya calculado de manera errada y en perjuicio de la trabajadora como lo aduce la actora.

Rechaza, niega y contradicen que sean procedentes los conceptos de Intereses de Mora, invocados por la actora, así como la indexación monetaria a determinarse por los montos reclamados, aducidos por la ex trabajadora demandante.

Rechazan la condenatoria en costas, costos que genere el presente proceso.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la improcedente y temeraria demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, al no existir fundamentos de hecho ni de derecho que puedan ser invocados por la accionante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana C.V.B.G.; aduciendo para ello que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyo como salario el Salario de Eficacia Atípica (SEA), el cual era extraído del salario mensual abstracto, es decir, sin las incidencias o complemento salarial que constituían el salario integral al igual que no se incluyo el pago de horas extras laboradas y el día de descanso adicional trabajado y no pagado. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2012.

- La cancelación de la suma de Bs. 3.955,80 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

- La forma de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

- El último salario devengado por la ex trabajadora es el monto mensual de Bs. 2.608,00.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el mismo, razón por la cual no existe material que valorar. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada PRUEBA-1, copia simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 04 del Anexo de pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la confesión de la parte demandada que el salario mensual es de Bs. 2.608,00 y la liquidación se hace en base a un salario de Bs. 2.086,40, se declara la diferencia, emanada de la propia parte demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha documental coincide con la original consignada en todos sus montos y contenido, se reconoce ratificando que se cancelaron los montos correspondientes y se observa que el salario integral tomado en cuenta fue el monto de Bs. 3.221,17. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagados a ala trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    Marcado “A”, Copia simple de la C.d.T., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 03 del Anexo de pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la relación que existió entre la actora y la demandada, por lo que existe una contraprestación de servicio. La representación judicial de la parte demandada ratifica la documental. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, a pesar de no ser este un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas PRUEBA-2 y PRUEBA-3, Copias Simples de Constancias de Ingresos, emanados del Vicepresidente Ejecutivo Capital Humano de la Institución Bancaria, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 5 y 6 del Anexo de pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que los salario que se le calculaban no se le incluía el salario de Eficacia Atípica. La representación judicial de la parte demandada impugna la presente prueba por cuanto no fue promovida con el original y carece de valor probatorio. La representación judicial de la parte actora señala que los originales están en manos de la empresa. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcada PRUEBA-4, Copia Simple de C.d.I., emanada del Director Ejecutivo Multinacional de Capital Humano de la Institución Bancaria, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 7 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que no se pagaba la eficacia atípica. La representación judicial la impugna por ser copia simple, no se consigno en original ni se solicito la prueba de exhibición por lo que solicitan sea desechada del proceso. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor de la misma. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcada PRUEBA-5, C.d.I., emanada de la Gerencia de Servicios al Personal de la Institución Bancaria, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 5 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que no se le complementaba el salario con las horas extras se toma como base para determinar como se calculaba el salario, no se incluía la eficacia atípica. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser promovida en copia simple. La representación judicial de la parte actora insiste en su valor. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcadas PRUEBA-6, PRUEBA-7, PRUEBA-8 y PRUEBA -9, Constancias de Ingreso, emanadas de la Institución Bancaria, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 9, 10, 11 y 12 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que no se le complementaba el salario con las horas extras se toma como base para determinar como se calculaba el salario, no se incluía la eficacia atípica. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser promovida en copia simple. La representación judicial de la parte actora insiste en su valor. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcadas PRUEBA-10, PRUEBA 11, PRUEBA-12, PRUEBA-13, PRUEBA-14, PRUEBA 15, PRUEBA-16, PRUEBA-17 y PRUEBA-18, Recibos de Pago emanados de la Institución Financiera, en nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 13 al 21 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que no se le complementaba el salario con las horas extras se toma como base para determinar como se calculaba el salario, no se incluía la eficacia atípica. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser promovida en copia simple. La representación judicial de la parte actora insiste en su valor. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcada PRUEBA 19, en su escrito dice “PRUEBA-20”, Carta de compromiso, en Un (01) folio útil, que riela insertos al folio 22 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que no se le complementaba el salario con las horas extras se toma como base para determinar como se calculaba el salario, no se incluía la eficacia atípica. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser promovida en copia simple. La representación judicial de la parte actora insiste en su valor. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada, a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    - Control de Entrada y Salida del personal de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la fechas y a las agencias que a continuación se detallan:

  4. - Desde el 07 de Septiembre de 2007 hasta el día 17 de Abril de 2008, Agencia Bancaria Hiper Jumbo, identificada con el código 783, desde la apertura de la agencia hasta su cierre de Lunes a Domingo.

  5. - Desde el 18 de Abril de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009, Agencia Banesco La Floresta, Código de Agencia 0276, de Lunes a Viernes desde la apertura de la agencia hasta su cierre.

  6. - Desde la fecha 01 de Julio de 2009 hasta el 31 de Enero de 2012, Agencia las Delicias, código 145, de Lunes a Viernes desde la apertura de la agencia hasta su cierre.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la cantidad de horas extras laboradas y nocturnas que nunca le fueron pagadas. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibe las documentales. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra esta Juzgadora imposibilitada de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: BORISLAV PESIC, R.T., Y.E.T.A., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.221.446, 3.334.701 y 15.601.037, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano R.T., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, la cual se resume de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que la conoce alrededor de siete años, que trabaja con su carro haciendo carreras de forma particular, que le hacia servicios a la actora desde su casa cuando salía de la entidad en la tarde y noche, casi todos los días, normalmente hasta las 7:00pm.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, no ha prestado servicios para Banesco, que al recogerla la ubicaba en el centro comercial donde estaba la entidad bancaria.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo, por cuanto no es presencial y en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los ciudadanos BORISLAV PESIC, y Y.E.T.A., identificados en autos, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el mismo, razón por la cual no existe material que valorar. Y así se establece.

  9. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, Originales de Solicitudes de retiro de anticipos de prestaciones sociales, en Doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 24 al 35 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los anticipos recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora los reconoce. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los anticipos recibidos por la trabajadora en las fechas indicadas en las respectivas documentales. Y así se decide.

    Marcada “B”, Original de Afiliación a SINTRABANESCO y autorización de deducciones de cuotas sindicales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 36 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la certeza sobre los descuentos que se hicieron a la afiliación del sindicato, autorizado por la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que a pesar de ser una prueba irrelevante no la impugna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la afiliación de la trabajadora al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (Sitrabanesco), y la autorización de la misma para las deducciones establecidas en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

    Marcada “C”, Original de autorización de descuento de las remuneraciones recibidas las cuotas de créditos otorgados; en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 37 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que los descuentos que se le hicieron a la trabajadora durante la relación de trabajo también se efectúo sobre los anticipos y créditos así como otros haberes solicitados a la entidad bancaria como entidad financiera. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto en la misma no aparecen otros descuentos como fue el que obligatoriamente le hicieron tal y como se señala en el libelo por un supuesto siniestro. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual se encuentra suscrita en original por la trabajadora, donde se evidencia la autorización de la trabajadora para el descuento de los crédito otorgados por Banesco Banco Hipotecaria, Banesco Arrendamiento Financiero, Banesco Casa de Bolsa, Banesco Tarjeta de Créditos, y cualquier otra deuda que mantenga con empresas de la organización, adicionalmente a los descuentos que le correspondan por concepto de prestamos personales con garantía de prestaciones sociales o prestamos de caja de ahorros pendiente de cancelación. Y así se decide.

    Marcada “D”, Original de autorización de deducciones mensuales; en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 38 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la certeza de la autorización de los descuentos realizados a la trabajadora durante la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que esos descuentos han sido en forma arbitraria por un accidente ocurrido en la empresa, se impugna porque no aparece allí, no es una autorización libre sino obligada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual se encuentra suscrita en original por la trabajadora, donde se evidencia la autorización de la misma para que se efectúen de la remuneración a percibir las deducciones mensuales de las diferencias faltantes que pudieran llegar a producirse en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

    Marcada “E”, Original de Ficha de Asociado a la Caja de Ahorros de los empleados de Banesco Organización Financiera C.A.; en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 39 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los aportes de la caja de ahorro por parte de la trabajadora y que estos fueron autorizados por ella. La representación judicial de la parte actora señala que es una prueba no relevante pero no se desconoce, se evidencia que se le estaba descontando sin tomar en cuenta el salario de eficacia atípica que nunca se le calculaba, es una confesión de parte. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “F”, Original de Solicitud de acreditación mensual de contabilidad de Prestación de Antigüedad; en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 40 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el conocimiento que tenia la trabajadora que su aporte de prestación de antigüedad era realizado por la contabilidad de la empresa como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que son deducciones que fueron descontadas en el propio libelo y no aportan nada a la presenta causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “G-1” al “G-160”, Recibos de Pago de Salario y demás beneficios laborales; en Ciento Sesenta (160) folios útiles, que rielan insertos a los folios 46 al 205 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado efectivamente por la trabajadora así como los descuentos que se realizaron durante la existencia de la relación laboral que fueron aportados a la cuenta nomina autorizado para su apertura por la propia trabajadora. La representación judicial de la parte actora no se opone a la misma, se verifica que no se tomaba en cuenta el salario de eficacia atípica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos señalados en los respectivos recibos, evidenciándose en algunos la cancelación de bono nocturno, así como el salario de eficacia atípica. Y así se decide.

    Marcado “H”, Original de formulario de apertura de Cuenta de Nómina Banesco; en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 41 del Anexo de Pruebas del presente asunto. Sin observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “I”, Original del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 42 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibió el pago oportuno de sus prestaciones sociales establecidos de acuerdo a los salarios realmente devengados durante la relación laboral. La representación judicial de la parte actora señala que dicha prueba se encuentra contenida en el escrito libelar y representa una confesión explicita, cuando se expresa que el salario mensual es Bs. 2.608,00 incluyendo la eficacia atípica pero cuando se hace el calculo se toma el salario de Bs. 2.086,00. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagados a ala trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    Marcado “J”, original de autorización de depósito de liquidación de prestaciones sociales en cuenta nómina; en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 43 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la autorización de la trabajadora para el pago de sus prestaciones sociales a través del aporte a la cuenta nomina una vez finalizada la relación de trabajo y suscrita la planilla de liquidación. La representación judicial de la parte actora señala que es valida si recibió esa cantidad de dinero, pero que no corresponde al pago de sus prestaciones sociales. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “K”, Original de Contrato de Trabajo, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 44 y 45 del Anexo de Pruebas del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la existencia del vinculo laboral, la trabajadora conocía las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicios desde el inicio de la relación laboral. La representación judicial de la parte actora lo reconoce, señala que si presto servicios para la empresa lo único que no se reconoce es que no se le pago los salarios como debían cancelarse. Este tribunal el confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las condiciones bajo las cuales las partes convinieron en la prestación del servicio, evidenciándose en la cláusula tercera del mismo, el salario de eficacia tipica. Y así se decide.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue inadmitida por este tribunal en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, y con vista al asunto debatido este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias generadas en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana C.B..

    Evidencia esta juzgadora, que la parte actora aduce en su escritro libelar y ratifica en la audiencia de juicio llevada al efecto en el presente proceso, lo siguiente:

    “Dicha liquidacion se desprende a todas luces que en la misma no fueron incluidos o no se incluyo como salario, el Salario de Eficacia Atipica (S.E.A), el cual representa el 20% del saalrio; 20% este que era extraido del salario mensual abstracto, es decir, sin las incidencias o complemento salarial que cnstituian el salario integral, al igual que no se incluyo el pago de horas extras laboradas y el dia de descanso adicional trabajado y no pagado.(…) Subrayado y negrillas del tribunal.

    En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se desprende, por una parte la reclamación ante la no inclusión del Salario de Eficacia Atípica en el pago de la liquidación efectuado a favor de la trabajadora, y por la otra, la no inclusión de las horas extras laboradas y días de descanso adicional trabajado y no laborado, por lo que tal y como fuere señalado precedentemente, correspondía la carga de la prueba por una parte, a la accionada quien debía demostrar a este tribunal el pago correspondiente de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Ley, y en consecuencia que nada adeuda por dicho concepto, y con relación a la inclusión de las horas extras laboradas y días de disfrute adicionales laborados y no pagados, corresponde a la parte actora demostrar que laboro los mismos, para que resulte procedente lo solicitado por dichos conceptos. Y así se establece.

    Así pues, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, evidencia esta juzgadora que corre inserto del folio 46 al 205 del Anexo de Pruebas de las partes, Marcados del “G1” al “G160”, Recibos de Pago, mediante los cuales se patentiza la cancelación del llamado Salario de Eficacia Atípica (S.E.A.), desprendiéndose muy específicamente de la documental inserta al folio 198, el ultimo salario devengado por la trabajadora, el cual correspondía a la cantidad de Bs. 2.608,00 mensual, comprendido por un monto denominado Salario por la cantidad de Bs. 2.086,40, mas el correspondiente Salario de Eficacia Atípica (SEA), por la cantidad de Bs. 521,60. Y así se establece.

    Así mismo, se evidencia del Recibo de Liquidación, aportado en original por la propia parte demandada, el cual se encuentra inserto al folio 42 del Anexo de Pruebas, que la accionada establece a los efectos del calculo del salario integral, como salario mensual la cantidad de Bs. 2.086,40, es decir, el mismo salario mensual que corresponde a la trabajadora conforme a los recibos de pago supra indicados, sin la inclusión del denominado Salario de Eficacia Atípica.

    Determinado lo anterior, resulta preciso para esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

    Expresa la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, lo siguiente:

    Artículo 133.- (…) Parágrafo Primero.- (…) Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé igualmente el salario de eficacia atípica entre patrono y trabajador, señalando lo siguiente:

    “Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo (…)

    A mayor abundamiento, considera pertinente esta Juzgadora de primer grado, traer a colación el comentario del ilustre laboralista Doctor R.A.-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Caracas, 2001, páginas 183 y 184, lo siguiente:

    “EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”

    …El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)” Subrayado y negrillas del tribunal.

    Aunado a ello, los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:

    V) Salario de eficacia atípica

    V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)

    La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).

    La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. (…) De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo. Subrayado y negrillas del tribunal.

    De igual manera, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1697 del 29/11/2005 (caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUIAS), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”.

    Sumado a ello, se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada al proceso, que las partes de común acuerdo suscribieron un Contrato de Trabajo (folio 44 y 45 del Anexo de Pruebas), donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se acuerda la aplicación del Salario de Eficacia Atípica, en cuya cláusula tercera disponen:

    (…) TERCERO: EL BANCO y EL TRABAJADOR, acuerdan, que según lo dispuesto en la Cláusula Nº 15 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de EL TRABAJADOR, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base del calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, las cuales indican a continuación a titulo enunciativo:

    1.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte a la Caja de Ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados y demás beneficios.

    2.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

    3.- Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)

    De conformidad con los comentarios y las disposiciones parcialmente transcritas con anterioridad, es entendible que el salario de eficacia atípica comprende una exclusión salarial de la base del calculo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que no puede de ningún modo ser imputable en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, por lo que es perfectamente descifrable que los cálculos efectuados por la accionada en la liquidación de prestaciones sociales se realizaran conforme al ultimo salario mensual percibido por la actora, es decir, la cantidad de Bs. 2.086, 40, monto este que excluye el llamado Salario de Eficacia Atípica, conforme lo dispone la norma que rige la materia, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora con relación a dicho concepto. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la diferencia reclamada por la no inclusión del pago de horas extras laboradas y el día de descaso adicional trabajador y no pagado, se entiende que la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…

    por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas de modo alguno las horas extras demandadas ni los días de disfrute adicional presuntamente laborados y no pagados, toda vez que la parte actora no aporto al proceso prueba fehaciente que sustenten sus alegatos y puedan crear plena convicción en esta juzgadora de la veracidad de los hechos expuestos por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes las diferencias reclamadas por tales conceptos. Y Así se decide.

    En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.V.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.730.504; contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. K.G..

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000052

KGT/JA/kgp.-

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