Decisión nº 449-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaryhe Georgina Alverez Alverez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000050

Solicitantes: C.V.N.C. y G.G.R.P., venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.342.761 y V- 17.344.516, respectivamente.

Abogado Asistente: H.G.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, los ciudadanos C.V.N.C. y G.G.R.P., venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.342.761 y V- 17.344.516, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.G.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha 04 de marzo de 2015, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo

En relación a la custodia, será ejercida por la madre.

Tercero

En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bs.),mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria. Asimismo, ambos padres aportaran los gastos compartidos para la escolaridad y fin de año, etc.

Cuarto

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de la niña.

Igualmente, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 09 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 18 de octubre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra y se ordenó la notificación de las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez. En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consignó debidamente firmadas las boletas de notificación. En 21 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos C.V.N.C. y G.G.R.P., plenamente identificados, quienes desistieron del procedimiento por cuanto se reconciliaron.

DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a la postura asumida por las partes en la presente solicitud, este Juzgado resguardando la Institución Familiar y dada la reconciliación de ellos, cumpliendo con las exigencias establecidas en el Código Civil Venezolano, referente a la Separación de Cuerpo y de Bienes y al haber peticionado por su voluntad manifiesta el Desistimiento de la Solicitud por ellos interpuesta, resultando los mismos, los sujetos legitimados y reanudando en este sentido la vida en Común de los Cónyuges, así como los Derechos y Obligaciones propios del Matrimonio. Así se declara.

DECISION

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Terminada la solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos C.V.N.C. y G.G.R.P., venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.342.761 y V- 17.344.516, respectivamente.

En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales que contrae el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el decreto de separación de cuerpo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticicno (25) de octubre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE G.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 449-2016 y se publicó siendo las 9:37 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000050

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