Decisión nº PJ0102015000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia 22 de abril de 2015.

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001855

PARTE DEMANDANTE: CARLAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.655.014.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.440, según poder apud-acta cursante al folio 31 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BBVA BANCO PROVINCIAL, (Sede Guacara), en el domicilio procesal siguiente: Calle Carabobo, Municipio Guacara, cerca del Terminal de pasajeros del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: G.N., D.P., MAYGRED CABRERA, L.U., C.V., O.B., G.S., A.C., H.R., D.F., DOUVELIN SERRA, C.G., DORELYS RINCON, S.N.T., C.S., M.P. y E.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14,181, 76.116, 7.434, 133.820, 180.148, 70.928, 157.988, 61.041, 171.636, 179.943, 139.521, 139.520, 172.582 y 115.502, respectivamente, según poder que consta en los autos del folio 27 al 30.

MOTIVO: DIFERENCIAL SALARIAL y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, el cual en fecha 18 de Octubre de 2013, se abstuvo de admitir la presente demanda no llegar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la parte actora a subsanar el libelo de demanda en fecha 20 de Noviembre de 2013, siendo admitida por el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de Noviembre de 2013.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongó en varias oportunidades.

Consta al folio 44 del expediente, acta mediante la cual se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 04, así como en el escrito de subsanación que riela del folio 13 al 16 de las actas del expediente alega la parte actora:

 Que la demandante presta sus servicios personales y subordinados para el demandado desde el 09 de Noviembre del 2006 hasta la presente fecha, teniendo como consecuencia una duración de 8 años, 5 meses y 6 días.

 Que se desempeña como Empleado Multifuncional en la entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL (SEDE GUACARA).

 Que su jornada laboral es de lunes a viernes con una hora de descanso de almuerzo y que se le concedía dos días de descanso que son los días sábados y domingos, lo cual señala al folio 13 del expediente de la siguiente manera:

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO

Ingreso: 8:00 am

Fin de la jornada: 4:30 p.m. Ingreso: 8:00 am

Fin de la jornada: 4:30 p.m. Ingreso: 8:00 am

Fin de la jornada: 4:30 p.m. Ingreso: 8:00 am

Fin de la jornada: 4:30 p.m. Ingreso: 8:00 am

Fin de la jornada: 4:30 p.m.

LIBRE

LIBRE

LIBRE

LIBRE

 Alega que el demandado otorga a sus trabajadores DOS AUMENTOS SALARIALES ANUALES, de diez (10%) cada aumento respectivamente el (1ero) mes de Octubre y el (2do) mes de Abril de cada año respectivamente.

 Que NO se la ha AUMENTADO su salario mensual correspondiente desde el mes de Octubre de 2012, ni menos aun el aumento salarial correspondiente para el mes de Abril de 2013.´

 Que el mes de Octubre de 2012, se le fue aumentado el salario de Bs. 4.100, 00 a Bs. 4.500, 00, arrojando un diferencial a su favor mensual de (Bs. 400, 00)

 Que en el mes de Abril de 2013, correspondió el siguiente aumento salarial y el mismo se posiciono a Bs. 4.950,00., menos lo que devenga actualmente un salario inferior de Bs. 4.100, 00., teniendo un diferencial salarial mensual pendiente a su favor de Bs. 850, 00., hasta la presente fecha.

 Que la entidad de trabajo otorga en el mes de Febrero de cada año respectivamente un bono de rendimiento a la producción a todos a cada uno de los empleados, siendo el caso que la actora lo ha percibido en los años anteriores y resulta que en el año 2013 sus demás compañeros lo percibieron en el mes de Febrero 2013, cuyo monto oscila la cantidad de Bs. 10.500,00, y hasta la presente fecha la accionante sigue sin percibir su pago respectivo por le referido bono, el cual se solicita que se haga efectivo por la cantidad de Bs. 10.500,00.

 Que en fecha 08 de Mayo del 2013, la actora interpone por ante el Ministerio de Trabajo Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia expediente signado bajo el N° 028-2013-03-00192, que cursa por ante ese despacho RECLAMO SOBRE DIFERENCIAL SALARIAL contra la entidad de trabajo in comento.

 Que en fecha 30 de Agosto del 2013, el Ministerio de Trabajo Municipio Guacara del Estado Carabobo, provee y decide que le Reclamo intentado por la trabajadora CARLAS GOMEZ, deberá interponerla por ante los Tribunales Laborales por considerar que se trata de cuestiones de derecho (P.A. bajo el N° 00106-2013)

 Que por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 22.751, 00., discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES

Diferencial Salarial desde mes de Octubre del 2012 hasta el mes de Octubre del 2013 12.251, 00

Bono de Rendimiento a la Producción

10.500, 00

TOTAL

22.751,00

 Que se ordene el pago o en su defecto sea condenado por la desmejora salarial desproporcional y sea ajustado y equipado el salarió a lo devengado en la actualidad en comparación a sus demás compañeros de trabajo, invocando el Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.

 Que se le pague a la actora los conceptos señalados pendientes.

 Que la demanda sea declara con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 112 al 123 del expediente.

De los hechos admitidos como ciertos:

 Admite y reconoce que el cargo desempeñado por la Sra. Gómez es el de Administrativo Funcional en la Agencia del Banco, ubicado en la Calle Carabobo, cerca del terminal de pasajeros, Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el 09 de Noviembre del 2006.

 Admite y reconoce que la actora presta sus servicios profesionales para el banco en horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

Del rechazo específico:

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el último salario de la Sra. Gómez, era de Bs. 4.100,00.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el banco otorga a sus trabajadores dos aumentos salariales anuales de diez por ciento (10%) cada uno, el primero en el de Octubre y el segundo en el mes de Abril de cada año respectivamente.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sra. Gómez, no se le ha aumentado su salario mensual correspondiente desde le mes de octubre de 2012, ni abril de 2013, ni en ningún otro mes o año.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que parta el mes de Octubre del 2012, a los trabajadores del Banco se le fue aumentado el salario de Bs. 4.100,00., a Bs. 4.500,00.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que exista diferencial salarial mensual pendiente del año 2012 a favor de la Sra. G.d.B.. 400,00.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que parta el mes de Abril del 2013, a los trabajadores del Banco se le fue aumentado el salario de Bs. 4.950,00.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que exista diferencial salarial mensual pendiente del año 2013 a favor de la Sra. G.d.B.. 850,00.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sra. Gómez., haya sido víctima de una desmejora salarial.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Tribunal deba ajustar el aumento del mes de Octubre de 2013, ni ningún otro ajuste en cualquier otro mes y/o año.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco otorga en el mes de Febrero de cada ano respectivamente un bono de rendimiento a la producción a todos y cada uno de los empleados.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco le adeude a la Sra. Gómez la cantidad de Bs. 10.500,00, por concepto de bono de rendimiento a la producción ni ninguna otra cantidad y/o concepto.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco deba reconocer y pagar la cantidad de Bs. 22.751,00., a la Sra. Gómez, por concepto de supuesta desmejora salarial desproporcional, ni ninguna otra cantidad y/o concepto.

 Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes los montos y conceptos descritos por la Sra. Gómez.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco haya violado o viole lo previsto en los artículos 22, 100, 103 y 109 de la LOTTT, referente al principio de Igual Salario a Igual Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco deba cantidad alguna de dinero, por lo que el Banco, niega rechaza y contradice toda y cada una de las cantidades y concepto los cuales se transcriben a continuación:

AÑO 2012 Salario Devengado Salario para la fecha Desmejora

2010 Actual Aumento Dejado de Percibir

Nov 2012 4100 4500 400

Dic 2012 4100 4500 400

Enero 2013

Febrero 2013 4100

4100 4500

4500 400

400

Marzo 2013 4100 4500 400

Abril 2013 4100 4950 850

Mayo 2013 4100 4950 850

Junio 2013 4100 4950 850

Julio 2013 4100 4950 850

Agosto 2013 4100 4950 850

Septiembre 2013 4100 4950 850

Octubre 2013 4100 5445 1345

Diferencia Salarial Pendiente

Bs. 12.251.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, la procedencia del pago del Abono AOR, por cuanto se trata de una bonificación de carácter corporativo no garantizado, que representa una liberalidad por parte del Banco, por cuanto tal como se señaló, no se encuentra obligado ni legal ni contractualmente y este tiene plena potestad de establecer los parámetros (métodos de cálculo y criterios de pago), para su otorgamiento, siendo en consecuencia totalmente improcedente la reclamación del pago.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el Banco deba ser condenado a reconocer una Desmejora Salarial, a realizar ajustes en el salario de la Sra. Gómez, y a pagar cualquier suma de dinero en favor de la Sra. Gómez.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’(Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el cargo desempeñado por la actora, el cual señala la demandante que es de administrativo mutifuncional desde el 09 de noviembre del año 2006, también reconoce que presta sus servicios para el banco, con un horario desde las 8:a. m hasta las 4:00 p.m Hechos estos que no son controvertidos y por tanto relevados de prueba. No obstante, la demandada al negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora punto por punto le corresponde la carga de la prueba, a la demandada y así se establece.

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 45 y 46 del expediente.

PRIMERO:

En cuanto a las promovidas en el APARTE I, denominada PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas, documental marcada “A”, cursante del folio 47 al 49, contentiva de copia simple de p.a. de fecha 30 de Agosto 2013, con la que pretende el accionante evidenciar el agotamiento de la vía administrativa y relación laboral, se desprende de esta probanza que la actora basa su reclamo de ajuste salarial en el principio igual salario a igual trabajo y pago de bono de producción de conformidad con el articulo 109 de la LOTT. Manifestando la actora que se desempeña en el encargo de administradora multifuncional , devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 4.100,00 , arguyendo que desde el mes de octubre de 2012, hasta la actualidad no ha recibido el ajuste salarial al que es beneficiaria y un Bono de rendimiento a la producción que cancela la demandada a sus empelados y que es otorgado en el mes de febrero de cada año , mientras que sus compañeros de trabajo quienes ejercen mismo horario , mismo trabajo si han recibido su respectivo aumento salarial. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada manifestó que es inoficiosa e impertinente la presente documental, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documental marcada “B”, cursante del folio 50 al 53, contentiva de copia certificada de p.a. de fecha 23 de Octubre del 2013, con la que pretende el accionante evidenciar que se declaro con lugar la misma solicitud anteriormente impuesta, la relación de trabajo y los respectivos aumentos salariales, se evidencio que la P.A. antes mencionada, declaro Con Lugar la solicitud de Reclamo Principio de Igual Salario a Igual Trabajo conformidad con el articulo 109 de la LOTTT. Observándose en la p.a., que la Inspectora del Trabajo mediante un auto para mejor proveer de fecha 17/10/12procede a acordar inspección especial a la entidad de trabajo a los fines de la brusquedad de la verdad en relación a la solicitud de la actora y de la mencionada inspección se desprendió los siguiente: Cita textual “ Los trabajadores administrativos multifuncional observo a través de recibos de pago del año 2010 hasta marzo del 2012 , recibían salarios diferentes cada uno, igualmente se refleja en los recibos de pago que a partir de abril de 2012, todos los trabajadores administrativos multifuncionales devengan un salario base mensual de Bs. 4.100,00. Así mismo se evidencio en autos que se consigno planilla de declaración trimestral correspondiente al segundo trimestre del 2012. De lo anteriormente expuesto y de las actas del expediente se destaca quien existe diferencia salarial entre los ( las ) trabajadores ( ras), desde el año 2010 hasta el mes de marzo de 2012, siendo que a partir del mes de abril de 2010 el salario de los trabajadores en el cargo de administrativo multifuncional es de Bs. 4.100,00 y evidenciando como ha sido que la ciudadana Carlas Gómez percibe de salario Bs. 1837,19 en la actualidad lo que constituye una desmejora en el salario . Así se decide” fin de la cita.

En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a reconocer la presente probanza. Se evidencia de la P.A. en cuestión que quedo firme por cuanto la demanda no procedió a recurrir de la decisión establecida en el mencionado acto administrativo en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 06, 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO:

En cuanto al APARTE II, denominado PRUEBAS TESTIMONIALES, del escrito de pruebas, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos:

J.M., YUDANIA QUINTERO y H.O.,

Las cuales promovió el actor con el objeto que dichas testimoniales serán útiles, necesarias y llevarán a la convicción del juez, de que los alegatos esgrimidos por su representada en el libelo de demanda son ciertos.

Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, se deja constancia que no comparecieron en dicha oportunidad, los ciudadanos antes mencionados, declarándose desiertas las testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 06 de Octubre de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO:

En cuanto al APARTE III, denominado EXHIBICION, del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pago de salarios mensuales desde la fecha alegada en el libelo hasta la presente en que se ajustaron los salarios de los demás compañeros de trabajo con respecto a los de la actora y se pueda evidenciar la desproporcionalidad.

En la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación de esta, la parte accionada exhibe recibos de pagos de salarios mensuales solicitados por la actora en su escrito de promoción de pruebas los cuales cursan insertos a los autos del presente expediente del folio 95 al 109, los cuales reconoce en este acto la actora.

En relación a la exhibición de los recibos de pago por prima anual otorgado a los trabajadores del banco.

En la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación de esta, la parte accionada no exhibe recibos de pagos por prima anual otorgado a los trabajadores del banco, solicitados por la parte actora, la parte demandada no procede a exhibir la presente probanza por cuanto considera que la misma es indeterminada no se considera ni el objeto de la prueba.

Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.

En tal sentido se puede observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador.

Ahora bien, se ha evidenciado de las probanzas que cursan al expediente que la actora ha cumplido con lo preceptuado en la n.I. y dado que no procede a exhibir la accionada es que se aplica la consecuencia jurídica en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo cual implica que el objeto de la presente exhibición, así como cada una de las documentales solicitadas para su exhibición, se tiene como no exhibidas y cierto lo alegado por cada una de los actores. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDADA

Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 54 y 58 del expediente.

PRIMERO

En cuanto a lo invocado en el CAPITULO I, denominada PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, marcada “A”, cursante del folio 59 al 93, contentiva de copia de la guía de consulta denominada “Política de Retribución”, elaborada por la accionada, con la que pretende el accionado evidenciar que el denominado Retribución Variable (Pág. 22), señala expresamente: (…) “es una bonificación de carácter corporativo no garantizado, que con el transcurrir de los años puede aumentar, reducir o perderse dependiendo de los resultados globales del grupo, de la unidad de negocio y de la contribución individual” (…). Que la retribución variable es medida entre varios indicadores por la Bonificación (AOR), explicando la guía con detalle, para todos estos indicadores, aspecto como: premisas generales, método de cálculo y criterios de pago. Que en relación a los criterios de pago, señala expresamente en su cuarto criterio: (…) “haber sido catalogado y que la misma sea diferente de “I” (Inadecuado) o “R” (Regular)” (…), En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocerlas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental marcada “B”, cursante al folio 94, contentiva de impresión de la pagina Intranet (pagina oficial del BANCO), correspondiente cuestionario de evaluación realizada en el año 2012 y 2013, a la demandante, del cual se evidencia que su resultado fue “regular”, se evidencia del análisis de la probanza se desprende que es la catalogación del empleado con una signatura identificada NP43064 a nombre de la actora , así mismo se observa el año 2013 y 2012, menciona que es una consulta cuestionarios sobre el empleado, donde aparece los datos del evaluador y el resultado sobre el cuestionario y en el cual se evidencia Regular., en ambos años. Se hace la observación que no esta firmada por la actora, señalando la demandada que la accionante puede verificarlo a través del uso del intranet del Banco y logra verificar su evaluación únicamente por el sistema computarizado desde su puesto de trabajo. Asimismo se evidencia que existe ninguna retroalimentación entre el evaluador y el empleado. En la audiencia de juicio señala la actora que es una impresión de la pagina de intranet del banco y que no fue traída a los autos de conformidad con la Ley de Datos y Firmas electrónicas y por tanto la impugna. En consecuencia este Tribunal conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a resolución del conflicto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental marcada “C”, cursante del folio 95 al 109, contentiva de impresión del registro “Histórico Recibos de Pagos” devengados por la Sra. Gómez, que fueron extraídos de los sistemas computarizados del sistema nomina que lleva la accionada denominado SIGAGIP, con la que pretende el accionado evidenciar que todos los conceptos y beneficios salariales recibidos por la actora, donde se puede evidenciar con detalle todas las asignaciones pagos y deducciones efectuadas por el Banco a la sr. Gómez, desde el mes de Octubre del 2012 hasta Diciembre del 2013; se evidencia el salario real devengado por el demandante y se demuestra que la demandada si otorgo los aumentos salariales establecidos en los meses establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales reconoce en este acto la actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las promovidas en el CAPITULO II, denominada PRUEBA DE INFORME, del escrito de pruebas, la accionada solicito la presente probanza de conformidad con articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines que remita a este Tribunal la siguiente información:

  1. Si existe alguna constancia, registro o soporte, físico o electrónico donde consten los salarios devengados por la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.655.014, durante la relación laboral que mantiene la Sra. Gómez con El Banco. De ser positiva la respuesta anterior se indiquen los montos reflejados en los archivos o se anexe copia certificada de dichos registros.-

  2. Si existe alguna constancia, registro o soporte, físico electrónico, donde conste el verdadero sueldo mensual básico, e integral devengado por la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.655.014, desde inicios de la relación laboral que mantiene con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.-

  3. Indique si existe constancia, registro o soporte físico o electrónico, donde consten las evaluaciones de desempeño realizadas por la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.655.014.-

  4. Si existe alguna constancia, registro o soporte físico o electrónico donde consten los aumentos salariales otorgados a la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.655.014.-

Corre inserta del folio 164 al 184, del presente expediente resultas de la presenta prueba, siendo que en la audiencia de juicio la parte accionante reconoce las mismas, así mismo este Juzgado deja constancia que se puede apreciar que las resultas indican diferencial salarial el cual catalogó a la parte actora como “Regular”. Por tanto, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la promovida en el CAPITULO III, denominado PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, del escrito de pruebas, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio por el cual se demostrara que se realizaba el pago de los salarios y demás beneficios a la accionante. La parte actora manifestó en la audiencia que si es cierto y de ahí se confirma que no hubo un incremento salarial por parte del banco, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda incoada por la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nro V- 15. 655.014, incoada contra la entidad de trabajo BBVA Banco Provincial (sede Guacara), demanda que se circunscribe a la diferencia salarial la cual demanda la que no le ha aumentado su salario mensual correspondiente para el mes de abril de 2012, ni el aumento salarial correspondiente para el mes de abril de 2013, así como el bono de rendimiento a la producción. Sustenta su demanda en los artículos 100, ordinal 4 y 5 concatenado con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: por tanto demanda la cantidad de Bs.22.751, 00. Desglosados de la siguiente manera: por diferencia salarial la cantidad de Bs.12.251 y por el bono de rendimiento a la producción la cantidad de Bs. 10.500,00.

Por otra parte, la demandada del caso de marras, en su escrito de contestación al folio 113 niega, rechaza y contradice punto por punto los conceptos demandados que alega la demandante y en consecuencia las cantidades por el diferencial salarial, así como el bono de rendimiento de producción.; en virtud que estos conceptos están determinados por las evaluaciones efectuadas por la accionada a su trabajadores y las políticas de retribución elaboradas por el Banco.

Debe advertir esta Juzgadora, que como bien establece Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. (Subrayado de quien sentencia) Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. De allí que siendo que la demandada reconoce la relación laboral es entonces quien tiene que probar la improcedencia de los conceptos que demanda la trabajadora hoy demandante.

.

Siguiendo el hilo argumentativo, la parte demandada consigna probanzas que corre inserta del folio 55 al folio 93 del presente expediente y en el cual se puede evidenciar que la accionada establece una guía de consulta denominada políticas de retribución, probanza esta que fue reconocida por la actora y otorgado pleno valor probatorio, de ellas se evidencia que los trabajadores de la demandada cuentan con un tutor a tiempo completo, claro esta, este Tutor es virtual y permite a los empleados de la accionada obtener información acerca de los principios y políticas salariales, bonificación anual, las responsabilidades y limitaciones de las áreas que intervienen en la retribución del trabajo realizado por cada empleado. Se puede observar que al folio 65 dentro de los principios de la política retributiva del Grupo BBVA, se especifica dentro de esos principios la equidad señalando que velan por la equidad interna y externa de la retribución.

Ahora bien, al folio 73 de la mencionada probanza, se señala que el salario básico lo define en base al articulo 104 de la LOTTT y aplica adicionalmente los principios de periocidad de pago de conformidad con los artículos 126 en adelante y la cláusula 11 del Contrato Colectivo vigente y muy especialmente menciona que el salario es susceptible a incrementarse cuando acontezcan dos eventos de gran importancia para la demandada y los cuales denomina revison salarial y promociones. Así se aprecia.

En este sentido, se determina que para dilucidar la presente litis, aplicaría el punto Nº 01 el cual establece que las revisiones salariales se realizaran en abril y octubre, tomando en cuenta la inflación, sin perder de vista el valor de la posición en el mercado y la diferenciación, medida a través de la Catalogación y como bien se puede leer al folio 74 el proceso de catalogación lo definen como el proceso que los jefes realizan en la valoración global de cada uno de sus colaboradores en su función actual y ello es determinante para que la unidad de Recursos Humanos Corporativo proceda a realizar los incrementos salariales, de acuerdo a la escala que conforma el proceso de catalogación. Así se aprecia

Así las cosas, el hecho que la accionada tome en cuenta para realizar las revisiones salariales el factor de la inflación, sin perder de vista el valor de la posición en el mercado de su empleados, se evidencia que toma el parámetro que establece el articulo 100 de la LOTTT en su incisos 05; no obstante deja de un lado lo referido a la justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital; así mismo lo contemplado en el articulo103 de la LOTTT, que establece la irrenunciabilidad del salario y que al concatenarse con el articulo 89 inciso 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja bien claro que los derechos laborales son irrenunciables.

Ahora bien, esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto analiza que la demandada pretende demostrar todos los conceptos y beneficios salariales recibidos por la actora, donde alega que se puede evidenciar con detalle todas las asignaciones , pagos y deducciones efectuadas por su demandad desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013.

En este sentido, revisados y a.c.u.d.l. recibos consignados por la accionada (ver folios 91 al folio 109 y al folio 169 al folio 170) , así como se evidencia que ciertamente para el mes de octubre del año 2012, hasta el mes de noviembre del 2012 la actora del caso de marras, devengaba un salario mensual de Bs.2.198,88 y desde el mes de diciembre del 2012 hasta el mes de marzo de 2013, devengaba un salario de Bs. 4.100,00; desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2013 devengaba un salario de Bs. 4.141,00 , para el mes de octubre 2013 devengaba un salario de Bs. 4.182,41 y desde el mes de noviembre hasta el mes de septiembre de 2014 devengaba un salario de Bs. 4.436,00. Demostrando ciertamente la demandada los salarios que percibía la actora en esos periodos y de los cuales se observa que para el mes de abril de 2013, se evidencia que en comparación con el mes anterior se tiene un salario de Bs. 4.391,53; es decir un aumento de Bs. 43,48. Que ciertamente no se corresponde con los parámetros de la inflación del año 2013 y menos aún representa el 10% que sostiene la demandante que le corresponde de aumento para el mes de abril del 2013; sin embargo de una revisión de las documentales denominadas políticas de retribución específicamente la que corre inserta al folio 75 , no se desprende que hubiese un porcentaje tasado para el aumento del salario, señala la documental en estudio es que de acuerdo a la convención colectiva vigente , en su cláusula 54 se realizan las dos revisiones al año y que ciertamente una es en abril y la otra en octubre como bien lo señala la accionante y otra condición es que deberá pagarse en base a la inflación acumulada superior a un digito , señalando la documental que el éxito de toda revisión salarial depende de una correcta y oportuna comunicación y se diseñó un aplicativo de cartas de comunicación con la finalidad de involucrar a los jefes en la entrega de los incrementos salariales de sus colaboradores y así se aprecia.

Siguiendo el orden de las ideas, se evidencia que ciertamente el monto de incremento salarial que se le realiza a la trabajadora no cumple con los parámetros establecidos al folio 75 de presente expediente tales parámetros se incumplen en el presente caso. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la diferencia Salarial pendiente a la demandante, desde los meses de abril y octubre del año 2012, así como desde abril hasta octubre del 2013, para lo cual dichos cálculos se deberá realizar a través de un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos. Los cálculos del concepto demandado y acordado deberá hacerlo el experto de conformidad a como se indica a continuación: el experto designado deberá realizar el ajuste salarial correspondiente al mes de abril del 2012 y el otro ajuste salarial en octubre del 2012, correspondiente a la inflación acumulada superior a un digito del año 2012 y el ajuste salarial en el mes de abril de 2013 y el otro ajuste salarial correspondiente al mes de octubre del 2013, de conformidad con la inflación superior a un digito del año 2013. Así se decide

DEL BONO DE RENDIMIENTO A LA PRODUCCION.

El actor en su escrito libelar señala que la demanda otorga un bono de rendimiento a la producción, en el mes de febrero y que para el año 2013, este no fue percibido y cuyo monto oscila en la cantidad de Bs.10.500, 00.

De lo peticionado en este punto, observa este juzgado, que al folio 80 del presente expediente de marras, presenta la accionada en el punto 6 denominado la Retribución Variable que no es más que el Bono de Rendimiento a la Producción y en el cual se establece que su carácter es Corporativo no garantizado que puede aumentar, reducir o perderse dependiendo de los resultados globales del Grupo de la Unidad de Negocio y de la Contribución Individual y se mide a través de los indicadores denominados D.O.R, A.O.R y E.D.I . Entendiéndose que aplica para el caso de marras es el indicador denominado Evaluación del Desempeño Individual; es decir son elegibles todos los empleados de las diversas Redes o Oficina Comerciales , Empresas e Instituciones que no son D.O.R y se sustenta en las premisas generales que bien establece la entidad de trabajo y está basado en los efectos de retener el talento humano y se premian las actuaciones excelentes , diferenciando monetariamente a quienes aportan mayores resultados en función del cumplimiento de metas y ese incentivo puede experimentar un crecimiento o decrecimiento, aunado que el criterio de pago señala que todos los empleados son elegibles al cobro de la incentivación variable , condicionada con los criterios establecidos para ellos y se puede desprender de una lectura meridianamente clara que una de las condiciones es haber sido catalogado y que la misma sea diferente de I( Inadecuado) o R ( Regular). Así se aprecia.

Ante tal circunstancia, esta juzgadora considera señalar que al folio 94 del presente expediente se evidencia que de la inspección realizada en la sede del Banco Provincial, se pudo evidenciar en la pantalla de la entidad de trabajo en la Catalogación del empleado VP43064, sigla que identifica a la actora, así como el resultado de la evaluación que realiza por su desempeño la accionada y que determino que era Regular; por tanto no está dentro de los parámetros establecidos por la accionada, para ser acreedora del Bono de Rendimiento de Resultados. En virtud de ello logra probar la demandada que la demandante del caso de marras, no es beneficiaria para el año 2012 y 2013 del presente concepto demandado. Así se decide.

En este sentido, la actora no logro desvirtuar lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de demanda, es por lo que quien decide forzosamente declara improcedente lo demandado por concepto de día de descanso trabajado. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la diferencia Salarial pendiente a la demandante, desde los meses de abril y octubre del año 2012, así como desde abril hasta octubre del 2013, para lo cual dichos cálculos se deberá realizar a través de un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos. Los cálculos del concepto demandado y acordado deberá hacerlo el experto de conformidad a como se indica a continuación: el experto designado deberá realizar el ajuste salarial correspondiente al mes de abril del 2012 y el otro ajuste salarial en octubre del 2012, correspondiente a la inflación acumulada superior a un digito del año 2012 y el ajuste salarial en el mes de abril de 2013 y el otro ajuste salarial correspondiente al mes de octubre del 2013, de conformidad con la inflación superior a un digito del año 2013. Así se decide

IX

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 115.655.014 contra la entidad de trabajo BBVA Banco Provincial. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la diferencia Salarial pendiente desde los meses de abril y octubre del año 2012, así como desde abril hasta octubre del 2013, para lo cual dichos cálculos se deberá realizar a través de un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos. Los cálculos del concepto demandado y acordado deberá hacerlo el experto de conformidad a como se indica a continuación: el experto designado deberá realizar el ajuste salarial correspondiente al mes de abril del 2012 y el otro ajuste salarial en octubre del 2012, correspondiente a la inflación acumulada superior a un digito del año 2012 y el ajuste salarial en el mes de abril de 2013 y el otro ajuste salarial correspondiente al mes de octubre del 2013, de conformidad con la inflación superior a un digito del año 2013. Así se decide

En consecuencia, se condena a la demandada por el concepto acordado en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de abril del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

H.D.D

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4: 10 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

  1. de. T/DR/MPL

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