Decisión nº PJ0372012000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000338

ASUNTO : PP11-D-2011-000338

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.H.X.F., J.L.G., W.R. COLMENAREZ Y L.E.O.R., estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensa Publica Especializada abogada CARLIANNY ANZOLA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso en lugar de solicitar la Sanción de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, solicito les sea impuesta al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Carlianny Anzola, quien expuso: “Rechazo los hechos que constituyen la acusación por no corresponderse a lo sucedido, invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechazo la participación del adolescente J.E.G.E., en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 y 174 del Código Penal, pidiendo se aperture el contradictorio y se incorporen las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, como lo es, antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte manifestó que rechaza los hechos que constituyen la acusación por no corresponderse a lo sucedido, invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechaza la participación del adolescente J.E.G.E., en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 y 174 del Código Penal, pidiendo se aperture el contradictorio y se incorporen las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar el texto integro de la sentencia, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señaló en fase de Control, son a saber los siguientes:”En fecha 12 de Junio del año 2011 momentos cuando el ciudadano XIE FENG J.H. se encontraba en la caja registradora del establecimiento SUPERMERCADO LATINO XIE, cuando escucha unos disparos y se percata que venia una cantidad de gente corriendo desde adentro hacia fuera donde el también logró salir corriendo y encontrandose el ciudadano J.L.G. quien labora como vigilante del establecimiento antes mencionado, cuando se encontraba dentro del mismo específicamente en la parte de la carnicería cuando se le acercan tres sujetos, dos de estos portando Armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de su Arma de Reglamento perteneciente a la empresa de vigilancia, donde lo golpean en la cabeza y logrando así llevarlo al depósito conjuntamente con cuatro personas mas, momentos después logran entrar funcionarios policiales y logran rescatar a los mismos quienes estaban de rehenes, donde se les realiza una revisión corporal y logran incautarle al Adolescente se omite su nombre por razones de ley; un Arma de Fuego de Fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con una capsula sin percutir, de color roja.”

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, calificación ésta admitida por la Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de L.A. y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, Conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma jurídica, con las actas de investigación, en especial con el acta policial donde se deja constancia que el adolescente acusado es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 12 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando son notificados que en el mercado latino XIE, se estaba cometiendo un robo, por lo que se dirigen al sitio y al llegar allí ven que se daban a la fuga varios sujetos y las personas que estaban en el lugar les indican que todavía se encontraba otro sujeto dentro del automercado, ingresan al establecimiento y en el depósito observan a unas personas acostadas en el piso mientras que dos personas los apuntaban con armas de fuego, proceden de inmediato a darles la voz de alto y a aprehenderlos, siendo que uno de estos sujetos quedó identificado como Y.E.G.E. y con el cúmulo de evidencias que obran en contra del adolescente acusado, así como también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa el adolescente acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Juicio y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva quedan entonces evidentemente comprobados los actos delictivos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas, ciudadanos J.H.X.F., J.L.G., W.R. COLMENAREZ Y L.E.O.R..

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente se omite su nombre por razones de ley; en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 573 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien el adolescente se omite su nombre por razones de ley;, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite su nombre por razones de ley; la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, que el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujección al mismo, que tiene contención familiar y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, idónea y proporcional al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente Y.E.G.E. la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley; a cumplir la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.H.X.F., J.L.G., W.R. COLMENAREZ Y L.E.O.R., tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, donde se explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Dictada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, treinta y uno (31) de Octubre del año 2012. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X.B.F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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