Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.557/08, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita a este Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la LOPNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 ejusdem y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 418, en relación con los artículos 413 y 174, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., J.U., E.H., F.G., J.G., L.C., CARLISBETH TORRES, R.G., L.C., J.L.C., J.C.H., NOOBER JOSÉ BETANCOURT Y OTROS.

En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo La Caramuca, cuando recibieron llamada telefónica del comando de la Población de Ciudad Bolivia-Pedraza de este Estado informando sobre una situación presentada a bordo de un vehículo automotor de transporte público (autobús) aportando las características y datos sobre el mismo, es por lo que horas mas tarde estando en el referido puesto de control de La Caramuca, visualizaron al vehículo automotor anteriormente descrito, por lo que le solicitaron se estacionara, a los fines de efectuar la respectiva inspección, tanto al vehículo como a sus ocupantes, siendo informados inmediatamente por un grupo de personas (pasajeros) en relación a las amenazas por parte de cuatro ciudadanos de sexo masculino y una adolescente portando arma blanca (pico de botellas), tanto al resto de ocupantes como al chofer para que este se trasladara hacia el Estado Portuguesa, lugar en el cual abordaron el vehículo en mención, razones por las cuales proceden a aprehender a los ciudadanos indicados quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, incautando cuatro (04) pico de botellas, dos (02) piedras, una (01) botella de WYSKHY, cinco (05) botellas de cerveza, de igual manera se le realiza entrevista a cada una de las víctimas; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 418, en relación con los artículos 413 y 174, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., J.U., E.H., F.G., J.G., L.C., CARLISBETH TORRES, R.G., L.C., J.L.C., J.C.H., NOOBER JOSÉ BETANCOURT Y OTROS; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

A la adolescente imputada se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesta a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La Defensora Pública de adolescentes, Abg. C.C.L.A., manifestó: Solicito respetuosamente al Tribunal, le sea concedida Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días a mi defendida, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA. Igualmente, solicito copia simple de la presente acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de acogerse al mismo y la defensora pública de autos, solicitó se le conceda a su defendida Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA; el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, la Medida Cautelar y al continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.

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